Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/03979/2009/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 30/06/2010
Asunto:
IRPF. Arrendamiento y compra-venta de inmuebles. Actividad económica. Empleado.
Criterio:

A los efectos de ver si la entidad arrendadora (que forma parte de un Grupo) tiene o no empleado, no se aplica la doctrina laboral del Tribunal Supremo de considerar al Grupo de Sociedades como empleador único, por lo que no podrá decirse que la arrendadora tenga empleado porque lo tenga otra entidad del Grupo a la que tiene encomendada la gestión de su patrimonio.

 

Criterio reiterado en RG 75/2009, Doctrina.

Referencias normativas:
  • Ley 40/1998 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias IRPF
    • 25.2
  • Ley 19/1991 Impuesto sobre el Patrimonio
    • 4.8
  • RD 1704/1999 Imp. Patrimonio Condiciones para Exenciones Activ. empresariales ..
    • 1
  • Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
    • 20.6
Conceptos:
  • Actividad/explotación económica
  • Arrendamiento/alquiler
  • Compraventa/adquisición
  • Inmuebles
  • Personal empleado/asalariado
Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (30/06/2010), se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. … en representación de X, S.A., con CIF … y domicilio a efectos de notificaciones en …, contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de julio de 2009 por el que se liquida el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, con cuantía de 32.303.372,33 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Por el citado acuerdo de 17-7-09 se liquida el impuesto y ejercicios señalados con carácter provisional como consecuencia del Acta A-02 nº … incoada el 27-2-09 en el curso de una actuación inspectora de alcance general. La entidad adoptó el acuerdo de tener ejercicio social partido a partir del 27-2-03, por lo que los ejercicios inspeccionados, que corren del 27 de febrero al 26 de febrero del año siguiente, fueron: 1-1-03/26-2-03, 27-2-03/26-2-04, 27-2-04/26-2-05 y 27-2-05/26-2-06.

La actividad desarrollada por la entidad durante el periodo inspeccionado, según el Acuerdo de Liquidación, consistió en el arrendamiento de inmuebles, actividad agrícola sobre terrenos rústicos y compraventa de terrenos tanto rústicos como urbanos, habiendo así mismo participado aquélla en diversas juntas y comisiones gestoras para la transformación urbanística de terrenos controlando algunas de ellas. 

La sociedad presentó la declaración por el impuesto del primer ejercicio inspeccionado (enero 03/febrero 03) en el régimen general. Dicho ejercicio fue objeto de una comprobación limitada por el Departamento de Gestión Tributaria, iniciada el 10-5-05, que dio lugar a una liquidación provisional fechada el 29-6-05 con 3.803,65 € de cuota y 199,72 € de intereses de demora.

Por los ejercicios 03/04 y 04/05 la sociedad presentó sus declaraciones en el régimen de las sociedades patrimoniales. Y la declaración del ejercicio 05/06 aplicó el régimen general del impuesto.

X, S.A. se constituyó por escritura pública de 19-6-1988 con un capital de 90.000.000 pts. desembolsado por aportación de 162 fincas rústicas con extensión conjunta aproximada de 3.500.000 m2 valoradas en dicha escritura en 71.355.864 pts., desembolsándose el resto del capital en efectivo. Suscribieron el capital: D. E (el 52,8%) y sus cuatro hijos; D.ª A, D. B, D. C y D. D, cada uno de ellos con un 11,8% del capital.

Por escritura de 25-6-90 D. E donó sus acciones a sus cuatro hijos, de modo que a partir de entonces cada uno de ellos tiene el 25% del capital social. Ampliado el capital social por escritura de 18-12-00, éste queda fijado en 1.000.000 € y dividido en 20.000 acciones de 50 € de valor nominal.

Entrando ya en el primer ejercicio inspeccionado (1-1-03/26-2-03), según escrituras públicas de fecha 26-2-03 X, S.A. vendió terrenos rústicos por importe total de 69.516.035,75 € al objeto de financiar parcialmente la compra de las siguientes acciones, todas ellas propiedad de D. C y Doña. A por mitades, por los siguientes importes:

- 10.000 acciones de X, S.A. (50% del capital social) compradas por 56.194.600 €.

- 9.700 acciones de Y, S.A. (48,5% del capital social) compradas por 41.870.920 €.

- 780 acciones de Z, S.A. (50% del capital social) compradas por 4.507.590 €.

- 6.000 participaciones de W, S.L. (50% del capital) por importe de 601.012 €.

- 300 acciones de V, S.A. (1,5% del capital) por importe de 360.000 €.

La compra de todas estas acciones, salvo las acciones X, S.A. se consideró materialización parcial de la reinversión del importe obtenido en la venta de terrenos de 26-2-03 a los efectos de la deducción aplicada por reinversión del art. 36 ter de la Ley 43/95. De otra parte, por contratos privados de 26-2-03 (elevados a escritura pública el 25-3-03) X, S.A. adquirió de Y, S.A. varias fincas urbanas por importe total de 6.294.041 €, que materializan también la reinversión.

Con la operación descrita los hermanos D. C y Doña. A se separan de las sociedades familiares. La compra de tales carteras fue decidida por la Junta General de Accionistas de X, S.A. celebrada el 26-2-03 y supuso un desembolso total de 103.534.122 €, financiado en parte con las ventas de terrenos antes citadas y en cuanto al resto con varios préstamos del BANCO … por importe total de 72.000.000 € con garantía hipotecaria sobre 55 fincas con superficie conjunta de 958.061 m2, tasadas a estos efectos en 87.887.978,33 €.

Con fecha 20-3-03 se protocolizó la reducción de capital de X, S.A. con amortización de las acciones propias adquiridas a los dos socios citados con cargo a reservas, quedando fijado en 500.000 €.

En su declaración por el impuesto, X, S.A. aplicó una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 36 ter de la Ley 43/95 de 10.700.561 € , resultado de la reinversión parcial del importe obtenido en la enajenación de terrenos rústicos considerados inmovilizado en las citadas compras de acciones a los dos hermanos C y A y de terrenos urbanos a Y, S.A.

Sospechada por la Inspección una posible sobrevaloración de las acciones de Y, S.A. y Z, S.A. a efectos de su compra por X, S.A., se procede a determinar su valor de mercado conforme al procedimiento del art. 15 del Reglamento del Impuesto analizando los distintos activos de éstas (fundamentalmente inmuebles), produciéndose el acuerdo de valoración el 19-1-09 que atribuye los siguientes valores:

Acciones de Y, S.A.: 37.476.726 € (frente a los 41.870.920 € declarados).

Acciones de Z, S.A. 2.840.432,4 € (frente a los 4.507.590 € declarados).

Se ajusta la valoración de las acciones de X, S.A. vendidas por D. C y Doña. A en función de los valores de mercado asignados a Y, S.A. y Z, S.A., determinándose tal valor en 41.207.265,4 € (en lugar de los 56.194.600 € computados en la venta a X, S.A.).

Teniendo en cuenta que las ventas de inmovilizado ascendieron a 69.516.035,76 € (originando un beneficio comprobado de 69.271.165,54) y las reinversiones efectuadas a 27.415.552,2 € según las nuevas valoraciones obtenidas en el procedimiento seguido al efecto, siendo la parte de los beneficios extraordinarios reinvertidos de 27.318.980,92 €, la deducción comprobada por la Inspección es de 5.463.796,18 €, frente a la aplicada de 10.700.561 €, declarándose improcedente la diferencia (5.236.764,82 €). En el cómputo de tales cifras la liquidación inspectora tiene en cuenta la depreciación monetaria del art. 15.11 de la LIS, que el sujeto pasivo no había tenido en cuenta.

     En cuanto a los dos ejercicios en que la entidad declaró en el régimen de sociedades patrimoniales (03/04 y 04/05) son hechos relevantes:

- En la Junta General Extraordinaria de accionistas de 18-8-03 se acuerda, en los términos del acta correspondiente, "el cese de X, S.A. en todo tipo de actividades empresariales realizadas por sus propios medios" y nombrar a T, S.L... como gestora del patrimonio de X, S.A.

T, S.L. tiene los mismos socios iniciales que X, S.A. y más tarde entra esta última en su capital.

- Por contrato de 21-8-03 entre X, S.A. y T, S.L. la primera encarga a la segunda la gestión de su patrimonio fijándose una contraprestación de 65.500 € mensuales (786.000 € / año).

- Por contrato de 1-9-03, T, S.L. encomienda a Z, S.A. los servicios de asesoramiento urbanístico y agrícola así como la gestión administrativa de todas las actuaciones a realizar sobre los terrenos propiedad de X, S.A., estipulándose una retribución a favor de Z, S.A. de 38.000 € mensuales (456.000 €/año).

- Mediante contrato de 20-9-03, T, S.L. en representación de X, S.A. arrienda a Z, S.A. las parcelas rústicas objeto de explotación agrícola propiedad de X, S.A. para su explotación agrícola y cinegética. Se pacta una renta de 12.000 € anuales.

         - Previamente, con fecha 17-7-03, X, S.A. había celebrado sendos contratos de cuenta corriente con T, S.L. y Z, S.A.

La regularización inspectora de estos dos ejercicios se concreta en:

1- Entiende la Inspección que la cesión por X, S.A. de la gestión patrimonial a T, S.L. así como el arrendamiento rústico de ciertos terrenos a Z, S.A. (entidades ambas vinculadas con X, S.A.), y el hecho de que no concurran en X, S.A. el local y empleado exigidos por el art. 25.2 de la Ley del IRPF, no obstan para considerar que el sujeto pasivo ejerce efectivamente una explotación económica, lo que  basa en dos contestaciones de la DGT.

De explotación económica califica la Inspección la explotación agrícola de ciertas fincas rústicas y el arrendamiento de inmuebles urbanos (locales para restaurante, residencia de ancianos, para otros usos y plazas de garaje), calificando consecuentemente los activos contabilizados en terrenos (cta. 220) y construcciones (cta. 221) como afectos a actividades económicas.

Las inversiones financieras se consideran no computables como "valores" por otorgar, como poco, el 5% de los derechos de voto y poseerse al objeto de dirigir y gestionar la participación según el acuerdo de liquidación. Los saldos de las restantes cuentas de activo (clientes, otros deudores, tesorería, ......) proceden de la transmisión de elementos del inmovilizado o de otras operaciones realizadas en el ejercicio de una actividad económica por lo que se consideran afectos a tal actividad. El porcentaje de valores o bienes no afectos a actividades económicas no alcanzó en ninguno de los trimestres de estos dos ejercicios el mínimo del 50% exigido por la Ley del impuesto a las sociedades patrimoniales. Se regulariza en consecuencia excluyendo a la entidad del régimen especial de las sociedades patrimoniales y aplicando el régimen general del impuesto.

2 - Habiéndose producido en estos dos ejercicios varias transmisiones de fincas que formaban parte del inmovilizado, el sujeto pasivo no había computado el importe de la depreciación monetaria (art. 15.11 Ley 43/95 y RDLeg. 4/04), por lo que se reducen por este concepto las bases imponibles declaradas en:

2003/2004               28.010,52 €

2004/2005                64.138,14 €

3 - Se incrementa la base imponible del ejercicio 03/04 en 17.359,35 €,  gastos notariales de la escritura de adquisición de acciones propias, importe éste que supone un mayor coste de adquisición de las acciones compradas, no gasto del ejercicio.

4 - La regularización inspectora compensa en el ejercicio 03/04 la totalidad de las bases imponibles negativas pendientes de compensación de ejercicios anteriores, esto es 134.365,52 €.

Por el ejercicio 05/06 la sociedad presentó su declaración en el régimen general del impuesto.

La Junta General Extraordinaria celebrada el 17-5-05 acordó  "el inicio de actividades económicas de carácter empresarial a partir del día 18 de mayo de 2005", así como "rescindir el contrato de gestión firmado por X, S.A. con T, S.L. y revocar las facultades conferidas por el administrador único de X, S.A. en escritura otorgada ............ el día 16 de septiembre de 2003 a la sociedad T, S.L."

En Diligencia de 16-1-08 se manifestó por el representante de X, S.A. ante el actuario que en este ejercicio se abandonó el régimen de las sociedades patrimoniales porque la entidad comenzó a planificar actividades inmobiliarias en …, para lo que se implantó la organización necesaria para gestionarla.

      La regularización inspectora de este ejercicio fue la siguiente:

- Se elimina la compensación de bases imponibles negativas de los ejercicios anteriores.

- Se comprueba de conformidad la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 42 del TRIS aplicada, y se aplica un importe adicional hasta la desaparición de la cuota impositiva por nuevas reinversiones hechas en el ejercicio de beneficios extraordinarios realizados en ejercicios anteriores.

- Se liquida por este ejercicio una cuota diferencial negativa de 613.164,35 € que, sumada a los 92.917,4 € ingresados en su día como cuota diferencial positiva, arroja un importe a devolver de 706.081,75 €.

      - Se liquidan en consecuencia las siguientes cuotas impositivas en € (000):

1-1/26-2-03                       5.163

2003/2004                         5.257

2004/2005                       16.074

2005/2006                         (706)

Lo que supone un importe conjunto de 25.787.747,48 €, ascendiendo los intereses de demora a 6.515.624,85 €.

SEGUNDO:

Contra dicha liquidación, fechada el 17-7-09, se interpone el 30-7-09 la presente reclamación económico-administrativa, y puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, se presentan éstas el 29-1-10 consistiendo, en síntesis:

- Se ha infringido la normativa reguladora de la competencia en el procedimiento de inspección. En concreto respecto del acuerdo de ampliación de la duración de dicho procedimiento, el de modificación del alcance de la inspección, la comunicación del acto de determinación del valor de mercado en operaciones vinculadas y el acuerdo de liquidación.

- El cambio de unidad inspectora fue arbitrario, está insuficientemente motivado y debió haber contado con una nueva autorización del Delegado Especial de …

- Al no concurrir ninguna de las circunstancias que permiten la ampliación de plazo de duración de la actuación inspectora, el acuerdo que la acordó es nulo de pleno derecho.

- La liquidación dictada el 29-6-05 por la Oficina de Gestión del ejercicio 1-1-03/26-2-03 como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada ha devenido firme (art. 140 Ley 58/03). Tal comprobación tuvo por objeto, entre otros temas, la deducción por reinversión del art. 36 ter de la Ley 43/95 y la Oficina Gestora la comprobó de conformidad al no hacer ningún ajuste sobre ésta habiendo previamente examinado toda la documentación relativa a la misma.

- La reducción de la deducción que se impugna es improcedente. No está suficientemente motivada la incoación del procedimiento de valoración de operaciones vinculadas por la compra de las acciones de Y, S.A. y Z, S.A. No se justifican los precios manejados para sostener la existencia de un indicio de sobrevaloración de las acciones, y desde luego no coinciden con los fijados como justiprecio en la expropiación de fincas similares en esa época, y se parte de la premisa errónea de la concurrencia de la intención de manipular la distribución de precios con motivo de la salida del grupo familiar de los dos hermanos. Adicionalmente, sólo se valoran dos de las sociedades de las cinco que participan en la operación, no se tiene en cuenta que en la operación de compraventa de acciones concurren intereses contrapuestos desde el momento en que las acciones de X, S.A. eran privativas de D.ª A y D. C mientras que las de las demás sociedades eran bienes gananciales lo que evidencia la contraposición de intereses que obligó a la fijación de precios de mercado. Se dice de otra parte que el valor declarado nada tiene que ver con el que resultaría de la aplicación del método de descuento de los flujos de efectivo cuando ni siquiera se ha procedido a calcular los precios correspondientes por tal método.

Las valoraciones de las acciones de Y, S.A. y Z, S.A. son inadecuadas y ni siquiera tienen en cuenta la totalidad de los activos de éstas.

- La sociedad declaró en el régimen de las sociedades patrimoniales durante los ejercicios 03/04 y 04/05 procedentemente por cumplirse todos los requisitos exigidos a las mismas por los arts. 75 de la Ley 43/95 y 61 del R.D.Leg. 4/04. De hecho X, S.A. nunca, desde su constitución, realizó actividad empresarial alguna. Fue el 19 mayo de 2005 cuando se dio de alta en el IAE en los epígrafes 861.2 (alquiler de locales comerciales y otros alquileres), 911 (servicios agrícolas y ganaderos) y 861.1 (alquiler de viviendas).

El arrendamiento de inmuebles nunca se realizó como actividad empresarial por carecer de los requisitos legales mínimos para ello (un local, un empleado). Lo que ocurrió tanto en los dos ejercicios en cuestión como en los anteriores.

Y la actividad agrícola fue siempre residual e irrelevante, tanto si se comparan los ingresos derivados de la misma con los restantes ingresos sociales como si la comparación se efectúa sobre el valor de los activos afectos a la misma con los demás.

En contra de lo afirmado por el acuerdo de liquidación, X, S.A. en los periodos inspeccionados ni en los anteriores, perteneció nunca a ninguna Junta de Compensación. Sí que participó alguna vez en alguna Junta Gestora pero tal participación fue previa al momento en que se iniciaron materialmente los trabajos de urbanización, es más, tales trabajos ni siquiera se han iniciado en la actualidad. Por tanto, como el Actuario concluyó en el acta e informe ampliatorio, X, S.A. no realizaba ninguna actividad de promoción inmobiliaria.

Lo único que hizo la sociedad en los dos ejercicios en que tributó como patrimonial fue vender algunos terrenos (con el sólo fin de hacer frente al pago de las acciones compradas a los socios salientes en la operación de desvinculación de éstos del grupo familiar) y arrendar inmuebles, si bien al carecer de empleado y local dedicados en exclusiva a tales actividades, en ningún caso pueden caracterizarse éstas como económicas. Claramente más del 50% del activo social no estaba afecto a actividades económicas, y los dos únicos socios de la entidad eran los hermanos D. B y D. D. Todo lo cual determina la nulidad de la liquidación que se impugna en este tema.

De otra parte se afirma gratuitamente por el acuerdo de liquidación que la inmensa mayoría de las inversiones financieras propiedad de X, S.A. se tenían por ésta con la finalidad de gestionar y dirigir las correspondientes participaciones por lo que no las computa como valores a la hora de fijar el porcentaje del activo social no afecto a actividades económicas. Lo cierto sin embargo es que tales inversiones financieras se adquirieron con motivo de la separación de dos hermanos del grupo empresarial familiar en 2003 y en absoluto para dirigir y gestionar las correspondientes participaciones, lo que era imposible ante la absoluta carencia de medios personales para ello. Puede comprobarse en el libro de actas de Y, S.A. cuyo 48,5% del capital es la principal inversión financiera de X, S.A. que esta última no participó en ninguno de los órganos de gobierno de la misma, ni en ninguna de la sesiones de éstos, en los dos ejercicios en cuestión.

Es un hecho que más del 50% del activo social no estuvo afecto a actividades económicas durante más de 90 días de los dos ejercicios sociales. Los porcentajes del activo social no afecto a actividades económicas, calculados trimestre a trimestre de los dos periodos impositivos en cuestión, oscilaron entre el 99,66% y el 100% del total activo como muestra el cuadro correspondiente.

           - El acuerdo impugnado liquida un importe a devolver para el ejercicio 05 / 06 de 706.081,75 €. Sin embargo únicamente liquida intereses de demora a favor de X, S.A. sobre el importe de la cuota indebidamente ingresada en el Tesoro, 92.917,4 €.

Conforme a un reiterado criterio del TEAC los intereses de demora a favor del contribuyente, al resultar la cuota a devolver de la propia mecánica liquidatoria del tributo, deben girarse sobre el total importe liquidado a devolver y desde el fin del plazo máximo del que disponía la Administración para efectuar la devolución correspondiente.

Nada se alega respecto del resto de los temas regularizados por la liquidación impugnada, temas éstos de menor importancia cuantitativa y que en algunos supuestos favorecen a la reclamante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo que son presupuesto de admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa. Son cuestiones a resolver:

De carácter previo:

- Eventual infracción de la normativa sobre competencias en el procedimiento inspector.

        - Supuestos defectos del cambio de unidad inspectora.

         - Eventual nulidad del acuerdo de ampliación de la duración del procedimiento inspector.

           - La eventual procedencia de la regularización del ejercicio 1-1-03/26-2-03, relativa a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios cuando tal deducción había sido ya objeto de una previa comprobación limitada.

De fondo:

En su caso, adecuación a derecho de la valoración a precio de mercado de las acciones Y, S.A. y Z, S.A. compradas a dos socios.

- Régimen por el que debe tributar la entidad en los ejercicios 03/04 y 04/05, el general o el especial de las sociedades patrimoniales.

           - Base sobre la que deben girar los intereses de demora a favor del sujeto pasivo devengados por el importe a devolver del ejercicio 05/06 determinado por la liquidación inspectora.

SEGUNDO:

Alega en primer lugar la reclamante la infracción de la normativa sobre competencia a lo largo del procedimiento inspector. Los datos fácticos relevantes al efecto, tal como se indican en las alegaciones presentadas son:

           - Por acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC en adelante) de 25-7-06 se comunicó a X, S.A. su adscripción a la DCGC. En dicho acuerdo se decía: "de conformidad con los apartados segundo y tercero de la Resolución de 26 de diciembre de 2005, la DCGC ejercerá respecto del citado obligado tributario y en relación con los procedimientos que se inicien a partir de la fecha de notificación de esta comunicación, las competencias y funciones propias de la Agencia Tributaria para la aplicación del sistema tributario español."

- El 5-3-07 la Delegada Central de Grandes Contribuyentes, en aplicación del apdo. Diez.ter de la Resolución de 24-3-92 de la AEAT, solicitó del Delegado Especial de la AEAT de … que autorizase a los funcionarios de dicha Delegación para que llevaran a cabo la inspección de X, S.A.

            - El 13-3-07 el Delegado Especial de ... dictó resolución por la que autorizaba al Equipo Regional de Inspección nº ... para llevar a cabo la señalada inspección, tras lo que se procedió a dar la correspondiente orden de carga en el plan de inspección.

            - El inicio de  la inspección por el señalado equipo tuvo lugar el 6-7-07.

            - El 8-11-07 el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección procedió a modificar la Orden de Carga en el Plan de Inspección cambiando el equipo inspector asignado a X, S.A. designando al Equipo Regional nº ..., motivando el cambio por "la resolución del concurso del grupo 2006A05).

A partir de este momento las actuaciones inspectoras comenzaron a realizarse por el nuevo equipo asignado, equipo que no recibió la autorización expresa del Delegado Especial de la AEAT de ... para desempeñar tales funciones.

            - El 8-7-08 se notificó a X, S.A. el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de ... por el que se ampliaba a 24 meses la duración del procedimiento inspector.

            - El 9-1-09 se notificó el acuerdo del Jefe del Equipo de Inspección ... de ampliación del alcance de la inspección a fin de extenderla a la comprobación parcial de la procedencia de practicar retención sobre los dividendos repartidos en el periodo inspeccionado.

            - El 21-1-09 se notificó el acuerdo de determinación del valor de mercado en operaciones vinculadas dictado por la Inspectora Jefa Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de ...

            - Por último, el 21-7-09 se notificó el acuerdo de liquidación que puso fin a la inspección, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la DCGC.

La Resolución de la Presidencia de la AEAT de 26-12-05, que fija la estructura orgánica de la DCGC, establece, en su apartado 2 que "La DCGC ejercerá, respecto de los obligados tributarios adscritos a ella, las competencias y funciones propias de la Agencia Tributaria para la aplicación del sistema tributario estatal." Y, dentro de la DCGC, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero tiene atribuidas las competencias de inspección de los contribuyentes adscritos a la DCGC.

El apartado 6 punto 3 de dicha Resolución de 26-12-05 establece que "las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a la Dependencia de Control Tributario y Aduanero serán desarrolladas por los Equipos Nacionales de Inspección."

Conforme al art. 12 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y PAC: "1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes."

El apartado Diez.Ter de la Resolución de 24-3-92 sobre organización de la Inspección de los Tributos, en redacción dada por la Disp. Final 1ª de la reiterada Resolución de 26-12-05, establece que:

"A petición del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes:

.....................

b) El correspondiente Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar que los funcionarios, Equipos o Unidades de Inspección que fueran competentes por razón del domicilio realicen las funciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central respecto a los obligados tributarios adscritos a ésta.

Estas autorizaciones deberán constar en el correspondiente expediente y se exhibirán por los funcionarios autorizados a petición del obligado tributario."

Tal supuesto es el ocurrido en el presente caso. La titular de la DCGC solicitó al Delegado Especial de ... de la AEAT que autorizase a los funcionarios de él dependientes para inspeccionar X, S.A. lo que se hizo por éste autorizando nominativamente al Equipo Regional de Inspección ...

A la vista de la anterior normativa, sostiene la reclamante que "delegada" la función inspectora por la DCGC en la Delegación Especial de ..., tendría que haber sido ésta la autora de los acuerdos relevantes del procedimiento inspector, mientras que en la relación fáctica antes expuesta se muestra una mezcolanza de intervenciones de dicha Inspección Regional y la DCGC. En efecto, el acuerdo de liquidación ahora impugnado se dictó por la DCGC, el de ampliación de la duración del procedimiento inspector por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de ... (correspondiendo hacerlo según el art. 31.ter del RGIT al Inspector Jefe de la Dependencia competente para inspeccionar), el de ampliación del alcance de dicho procedimiento por el Jefe del Equipo Regional nº ..., el acto de determinación de valor normal de mercado en operaciones vinculadas por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de ... (debiendo hacerlo según el art. 15 del R.D. 537/97 que aprobó el RIS el órgano competente para dictar el acto de liquidación respecto de la parte vinculada en la que se inició la comprobación).

La propia reclamante reconoce sin embargo en sus alegaciones que el mandato del apdo. Diez.Ter de la Resolución de 24-3-92 de la AEAT (antes trascrito) no es claro, establece una posible autorización que no se asimila indudablemente a una delegación de competencias, por lo que analiza diversas hipótesis interpretativas en cada una de las cuales aparecen determinados acuerdos dictados por órgano incompetente para ello. En concreto, la reclamante concluye que o bien el acuerdo de liquidación (dictado por la DCGC) es nulo de pleno derecho, o bien lo es el acuerdo de ampliación de la duración del procedimiento inspector.

Ciertamente ante la imposibilidad de asimilar indudablemente la autorización del apdo. Diez.Tres de la Res. de 24-3-92 a una delegación de competencias o a una encomienda de gestión, no cabe pronunciarse determinantemente acerca de la posible incompetencia de los órganos que han acordado las resoluciones fundamentales del procedimiento inspector habido. Precisamente por ello no cabe calificar de nulo de pleno derecho ninguno de tales acuerdos al amparo del art. 62.1 de la Ley 30/92, que califica como tales "los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio", pues la eventual incompetencia concurrente en el presente caso en absoluto puede calificarse de manifiesta.

Ante una eventual incompetencia en cualquiera de los acuerdos fundamentales del procedimiento inspector estaríamos a lo sumo en un supuesto de anulabilidad del art. 63 de la misma Ley 30/92, por lo que deben desestimarse las alegaciones de la reclamante en este punto.

TERCERO:

Se alega de otra parte por la reclamante que el cambio habido de equipo inspector fue arbitrario, estuvo insuficientemente motivado y debió haber contado con una nueva autorización del Delegado Especial de ...

Conforme al artículo 33 del R. D. 939/86 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, (en adelante RGIT), que regula la permanencia de los funcionarios en las actuaciones inspectoras:

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a cabo, en principio, hasta su conclusión, por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos que las hubiesen iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad, o bien, otra justa causa de sustitución, atendiendo especialmente al carácter específico de las actuaciones a desarrollar, y sin perjuicio de la facultad de cualquier superior jerárquico de asumir tales actuaciones cuando proceda".

Entiende la reclamante que el acuerdo de cambio del equipo inspector estuvo insuficientemente motivado, si bien reconoce que dicho cambio le fue comunicado expresando como motivo del mismo la resolución del concurso del grupo ... De tales hechos deduce que el cambio en cuestión fue arbitrario e inmotivado, por lo que considera nulas de pleno derecho todas las actuaciones del nuevo equipo inspector, el nº ...

Si bien del art. 33.1 del RGIT se deduce que en principio la actuación inspectora tiene que desarrollarse y concluirse por el equipo inspector que la hubiese iniciado salvo los supuestos previstos, consta que el cambio fue debidamente notificado al interesado, y pese a no especificarse los motivos de dicho cambio al sujeto pasivo sino de forma genérica (concurso) no existe fundamento alguno para reputar dicho acuerdo como arbitrario o contrario a derecho. Tampoco la reclamante ha precisado, ni durante la actuación inspectora ni en vía económico-administrativa, perjuicio alguno derivado de dicho cambio como para considerar la posible existencia de indefensión en el administrado.

A las mismas conclusiones llega la Audiencia Nacional en sus Sentencias de 17-12-03, y de 12-5-03. En éstas, el órgano jurisdiccional señalaba, respecto a la falta de motivación de la sustitución del actuario, que: "Esta deficiencia procedimental carece de relevancia, porque no causa indefensión alguna al recurrente, que no puede precisar el perjuicio que le ha causado dicha sustitución. La inamovilidad del funcionario que inició las actuaciones de comprobación no es principio procedimental con trascendencia en la validez del expediente, pues el artículo 33 del RGIT citado admite, como se ha visto, su sustitución en los casos de cese, traslado y enfermedad o, de forma amplia, por cualquier otra causa justa. En todo caso, si la parte actora consideró que en el inspector designado para proseguir las actuaciones no se daba el requisito de objetividad, podía haber promovido su recusación, expresamente prevista en el artículo 33.3 del RGIT, en relación con los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cualquier momento del procedimiento".

Si de acuerdo con dicho criterio de la Audiencia Nacional la falta de expresión de los motivos de la sustitución del actuario, ni tan siquiera la de la comunicación de dicha sustitución, no es causa de invalidez del procedimiento inspector, nada queda por argumentar en relación a la validez del cambio de actuario que se produce en el supuesto examinado, en que por otra parte, sí aparece motivado, a juicio de este Tribunal.

De otra parte, el cambio de equipo inspector se reputa por la reclamante nulo de pleno derecho por no haberse producido una autorización expresa al mismo para llevar a cabo la inspección por parte del Delegado Especial de ..., alegación ésta que no se fundamenta jurídicamente por la reclamante consistiendo en una mera afirmación, por lo que debe rechazarse, no habiéndole causado en ningún caso tal circunstancia indefensión puesto que tanto uno como otro actuario forman parte de la Inspección de Hacienda y el contribuyente ha sabido en todo momento quien estaba conociendo de las actuaciones.

CUARTO:

Se alega por la reclamante la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 3-7-08, que amplió a 24 meses la duración del procedimiento inspector por entender no concurrente ninguna de la circunstancias que lo autorizan, tachando dicho acuerdo de inmotivado. De lo que deduce la reclamante que todas las actuaciones inspectoras posteriores al cumplimiento del plazo de un año, esto es, las habidas a partir del 6-7-08 (aunque dice 6-9-08) no habrían interrumpido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto, por lo que habría prescrito tal derecho respecto de los dos primeros ejercicios inspeccionados (1-1-03 a 26-2-03 y 27-2-03 a 26-2-04) conforme al art. 150.2 de la Ley 58/03; además de no producirse el devengo de intereses de demora desde el momento en que se cumplió el año de duración de la actuación inspectora hasta el fin de la misma conforme al  art. 150.3 de la misma ley.

El citado acuerdo de ampliación de la duración del procedimiento inspector se basaba literalmente en que "se dan en este caso las circunstancias previstas en las letras a) y b) del artículo 184.2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria ............ aprobado por RD 1065/2007:

Circunstancia prevista en la letra a) (Cuando el volumen de operaciones del obligado tributario sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas).   ......................

Circunstancia prevista en la letra b) (Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios). En este caso X, S.A. se encuentra relacionada o vinculada con Y, S.A. (A28............), que es la sociedad dominante del grupo ..., cuya comprobación fue iniciada de forma casi simultánea con X, S.A. Con las sociedades del grupo Y, S.A. ha realizado X, S.A. numerosas operaciones de relevante importancia; por lo que debido a la interrelación de estas sociedades, procede un análisis exhaustivo de dichas operaciones."

La concurrencia de cada una de estas dos circunstancias del art. 184.2 del R.D. 1065/07 se amplía posteriormente por el citado acuerdo.

Ciertamente el acuerdo que nos ocupa se refiere erróneamente al art. 184 del R.D. 1065/07 de Gestión e Inspección Tributaria, inaplicable al caso por haberse iniciado el procedimiento inspector el 6-7-07, con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, que tuvo lugar el 1-1-08. En esta materia "ratione temporis" son aplicables la Ley 58/03 (art. 150) y el RGIT (R.D. 939/86), en concreto su art. 31 ter en redacción dada por el R.D. 136/00, normativa ésta a la que se refiere el acuerdo de liquidación cuando trata este tema subsanando así la errónea cita normativa del acuerdo de ampliación.

A tenor del art. 150.1 de la LGT, por lo que aquí interesa:

"Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses ...............

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro periodo que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

      a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

      b)      ..................

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO."

El desarrollo reglamentario de esta norma aplicable es el art. 31 ter del RGIT, que en lo que atañe al caso establece:

"1. El plazo a que se refiere el artículo 31 podrá ser ampliado, .................., cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

      a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

1º Cuando el volumen de operaciones de la persona o  entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

2º Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales  .........................

3º Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

4º Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial."

Claramente y aunque nada dice al respecto el acuerdo de liquidación, la circunstancia definida por el apartado b) del art. 184 del R.D. 1065/07 no coincide exactamente con la definida por el punto 3º del apartado a) del art. 31 ter del RGIT. Mientras que el primero de los preceptos señalados se limita a exigir la necesidad de realizar actuaciones inspectoras respecto de distintas personas o entidades vinculadas, el RGIT (art. 31 ter a) 3º) exige que tales comprobaciones a entes vinculados deban verificarse en el ámbito de distintas Delegaciones de la AEAT, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, pues Y, S.A. está domiciliada en ... como lo está X, S.A. sin que conste en la documentación inspectora donde lo están T, S.L. y Z, S.A. siendo claro que no se han producido actuaciones inspectoras fuera del ámbito de la Delegación Especial de ...

Sin embargo, se da plenamente la circunstancia habilitante de la ampliación del plazo del volumen de operaciones superior al exigido para la auditoría de cuentas obligatoria, siendo suficiente la concurrencia de ésta para ello. Por esta razón, y en aras a la brevedad, nos limitamos en lo sucesivo a tal circunstancia y su motivación.

Sostiene la reclamante que el acuerdo de ampliación se limita a reproducir los apartados correspondientes del art. 184 del R.D. 1065/07 sin justificar ni motivar la razón por la que tales circunstancias entrañan una especial complejidad de la actuación inspectora. Trascribe además parcialmente determinadas sentencias de la Audiencia Nacional relativas a la necesaria motivación del acuerdo ampliatorio del plazo.

Es un hecho que la Audiencia Nacional, en reiterados pronunciamientos, ha declarado no ser suficiente como motivación del acuerdo ampliatorio que nos ocupa (exigida tanto por el art. 150 de la LGT como por el art. 31 ter del RGIT) la mera cita de la circunstancia legalmente determinada en que se ampara, criterio acogido por este TEAC en resoluciones como la de 11-11-08 (R.G. ...). Así, en su Sentencia de 20-11-07 que versa sobre el art. 29 de la Ley 1/98 inmediato precedente del art. 150 de la vigente LIS, en el Fundamento de Derecho 3º, la A. N. (Secc. 2ª) dice:

"Del aludido régimen legal se deduce que no hay un derecho incondicionado de la Administración a prorrogar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, sino que, antes al contrario, la regla general viene constituida por el establecimiento del plazo de doce meses y sólo en casos excepcionales, cuando concurran particulares circunstancias  que impidan o dificulten que la culminación de las actuaciones se pueda realizar en el plazo previsto, una vez debidamente acreditadas y razonadas, podrá prolongarse el procedimiento mediante acuerdo motivado.

.........no basta  con la acreditación de que concurra alguna de las circunstancias que hacen posible acordar una prórroga, sino que es preciso poner tales circunstancias en relación con las concretas actuaciones inspectoras de que se trate, pues "El volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional" son circunstancias que permiten deducir, en algunos casos, que las actuaciones revisten especial complejidad, pero no en todas, atendida la naturaleza y contenido de la comprobación, de donde resulta que no basta su mera concurrencia para justificar, con el sólo hecho de su constatación, la adopción de la prórroga.

Es decir, la especial complejidad de las actuaciones, que es el concepto jurídico indeterminado sobre el que se abre, en el artículo 29.1 a) de la Ley 1/1998, la posibilidad de ampliar el plazo inicialmente previsto, puede ponerse de manifiesto ante la concurrencia de alguno de los datos reveladores de esa complejidad que, a título ejemplificativo, se enumeran en el precepto, pero ello no quiere decir que la presencia de alguna de tales circunstancias, como la que invoca la Administración como factor justificador, esto es, el volumen de operaciones, determine por sí misma la complejidad del procedimiento, pues tanto es posible concebir racionalmente que el volumen de operaciones sea un elemento determinante de complejidad de unas actuaciones determinadas de comprobación como deducir que, en otros supuestos, constituye un factor indiferente ya que, no cabe olvidar, la comprobación puede también versar, eventualmente, sobre elementos aislados de la situación tributaria del sujeto pasivo.

No en vano el párrafo segundo del apartado a) del reiterado artículo 31 del RGIT señala que "a estos efectos (esto es, a los de determinar la "especial complejidad"), y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos....", que seguidamente se enumeran.

Quiere ello decir que la exigencia de motivación no se limita a la justificación material del factor habilitador de la ampliación -en este caso, el volumen de operaciones de la sociedad- sino que se requiere, en los propios términos literales del precepto "su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación....", lo que equivale a la necesaria evaluación de las razones en virtud de las cuales quepa inferir, partiendo del constatado volumen de operaciones de la persona o entidad que en el caso presente no se somete a controversia, que el plazo señalado por la Ley en el artículo 29.1 es insuficiente, en ese concreto caso, para completar la instrucción del procedimiento, pese a la diligencia desplegada por la Administración."

De otra parte, conforme al apartado 2 del art. 31 ter del RGIT:

"2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que está desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere oportuno.

El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte."

La motivación no se exige por el citado artículo exclusivamente respecto del acuerdo que amplía el plazo, sino también en cuanto a la propuesta en tal sentido dirigida al Inspector Jefe. Pues bien, el procedimiento fijado por este precepto fue escrupulosamente seguido en el caso que nos ocupa, de modo que ya la propuesta de ampliación del plazo hecha el 5-9-08 por el Inspector Jefe del Equipo nº ... concretaba los volúmenes de operaciones de la hoy reclamante, que oscilaban en los periodos inspeccionados entre los 85,57 millones € y los 23,25 millones € (desde luego muy superiores a los determinantes de la auditoría obligatoria y provenientes en su práctica totalidad de la enajenación de fincas rústicas), justificando la especial complejidad de la inspección en las numerosas operaciones de venta de inmuebles realizadas durante los ejercicios inspeccionados, relacionando hasta 60 operaciones y detallando los compradores, las fechas de venta, la identificación registral de las fincas vendidas, sus superficies y precios de venta. Señalando así  mismo la necesidad de analizar si tales ventas podían dar lugar a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios así como la naturaleza de las ventas realizadas al objeto de determinar si la sociedad debía o no acogerse al régimen especial de las sociedades patrimoniales, y la necesidad de analizar la compra de las acciones de Y, S.A. y Z, S.A. como materialización parcial de la reinversión a efectos de la citada deducción. Tales precisiones de la propuesta del acuerdo de ampliación obligan a reconocer su adecuada motivación al concretar las razones que determinan la especial complejidad del caso como causa de la necesaria ampliación de la duración del procedimiento inspector.

Notificada la propuesta de ampliación a X, S.A. ésta presentó alegaciones a la misma que son contestadas por el acuerdo ampliatorio de 3-7-08. Dicho acuerdo, en relación al volumen de operaciones de la entidad como circunstancia habilitante para la ampliación del plazo del procedimiento inspector, dice textualmente:

"En cuanto  a que el volumen de operaciones en absoluto justifica la especial complejidad por ser "fruto de la repetición de un determinado número de operaciones idénticas de compraventa de inmuebles que no revisten ninguna complejidad", hay que indicar que al contrario de lo expresado en el escrito de alegaciones, entendemos que el tipo de bienes a los que se refiere y la elevada cuantía de cada operación considerada individualmente, hace que sea preciso un estudio individualizado de las mismas. Así, cada una de las ventas de terrenos llevadas a cabo es distinta de las otras, tanto por referirse a un elemento singular, de distinta ubicación, superficie, características físicas y jurídicas, como por ser el resultado de un proceso de negociación complejo del que pueden derivar consecuencias y efectos distintos en cada venta. En definitiva, no es lo mismo vender artículos de consumo que bienes inmuebles y en el caso examinado, hay que realizar para cada operación entre otros, los siguientes análisis:

            - Si se han dado los requisitos exigidos para que el beneficio producido en cada venta pueda acogerse a la deducción de reinversión de beneficios extraordinarios.

            - En el caso de operaciones realizadas con sociedades vinculadas, hay que analizar la posible incidencia en la tributación del valor de mercado, en caso de que hubiera discrepancias entre el valor pactado entre las Entidades con dicho valor."

A la vista de tal motivación, que evidentemente especifica las razones por las que el elevado volumen de operaciones entraña una especial complejidad de inspección en el caso concreto, decae la afirmación de la reclamante según la cual el acuerdo ampliatorio se limita a reproducir la dicción reglamentaria de la circunstancia en cuestión como habilitante del mismo.

Dicho acuerdo de ampliación rebate además adecuadamente la alegación, ahora reiterada en esta instancia, según la cual el elevado volumen de operaciones no entraña especial complejidad de la inspección.

Procede en consecuencia concluir que concurre en el presente caso la especial complejidad de la actuación inspectora motivada por el volumen de operaciones del sujeto pasivo en los términos del art. 31 ter.1 a) 1º del RGIT, habiéndose motivado suficientemente tal concurrencia y su trascendencia a efectos del procedimiento inspector en el acuerdo ampliatorio de la duración del mismo, por lo que deben desestimarse las alegaciones vertidas en este tema.

QUINTO:

Alega la reclamante la improcedencia de la nueva regularización practicada por el acuerdo impugnado de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 36 ter de la Ley 43/95, del ejercicio 1-1 / 26-2-03, por haber sido ya comprobada de conformidad por la Oficina de Gestión Tributaria, cuya liquidación provisional, de 29-6-05 (ref. ...), no alteró en absoluto la deducción declarada, hecho éste comprobado por la Inspección.

El art. 140.1 de la Ley 58/03 General Tributaria establece:

"Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución."

Por su parte, el párrafo a) del apartado 2 del artículo 139, al que se remite el artículo trascrito indica: "Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de comprobación."

Dicho precepto, en aras a la seguridad jurídica del contribuyente, implica que una comprobación limitada previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado, esto es, el objeto de dichas actuaciones parciales no puede ya regularizarse en un nuevo procedimiento de comprobación referido al mismo concepto y periodo impositivo ya comprobado, salvo que en la nueva actuación concurran las nuevas circunstancias o hechos descubiertos que basen la nueva liquidación. Para que la comprobación previa produzca el efecto de cierre es necesario que exista una resolución expresa que ponga fin a la misma pronunciándose acerca de la corrección o incorrección (con la correspondiente regularización en  este caso) de la declaración impositiva comprobada, resolución existente en el presente caso si bien la comprobación resultó ser de conformidad. El precepto trascrito es aplicable tanto a las actuaciones realizadas por los Órganos de Gestión Tributaria como ocurre en el presente el caso, como a las de la Inspección, tal y como aclara el art 141 h) de la Ley General Tributaria al establecer entre las competencias de la Inspección: "La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta Ley".

El acuerdo impugnado sostiene la procedencia de la regularización practicada en este punto, que redujo la deducción por reinversión aplicada (sobre la base del procedimiento de valoración a precio de mercado del art. 15 del RIS de acciones que materializaron parcialmente la reinversión), en que la comprobación limitada no se extendió a la determinación del valor de mercado de los bienes en que se materializó la reinversión, valoración necesaria puesto que los mismos se adquirieron a persona vinculada.

Opone la reclamante que lo cierto sin embargo es que dicha comprobación gestora alcanzó la verificación de la "procedencia y cuantificación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 36.ter de la LIS". Y así, ciertamente y según se desprende del expediente, en dicho procedimiento gestor se le solicitó que aportara toda la documentación acreditativa de la procedencia y cuantificación de la deducción, que fue efectivamente aportada, de modo que la oficina gestora verificó todos los aspectos sustantivos de la deducción: naturaleza de los bienes enajenados (inmuebles) que generaron el beneficio extraordinario así como la de los bienes en que se materializó la reinversión (acciones y participaciones sociales e inmuebles), y los precios respectivos de todas y cada una de tales operaciones así como su realidad.

Se aportó ante la oficina de gestión tributaria, como consta en la diligencia de 25-5-05, la justificación del cálculo de la deducción por reinversión. En esa misma fecha la oficina gestora hizo constar en diligencia la solicitud de la relación y cuantificación "de los inmuebles transmitidos y relación de los bienes en que se materializó la reinversión", información toda ésta facilitada por X, S.A. el 7-7-05 como consta en el expediente de gestión.

El acuerdo de liquidación ahora impugnado justifica la concurrencia de nuevos hechos o circunstancias no tenidos en cuenta por la previa comprobación limitada (requisito del art. 140.1 antes trascrito) diciendo: ".............. procede desestimar las alegaciones formuladas por el obligado tributario, toda vez que la toma en consideración, en las actuaciones inspectoras, de nuevos hechos o circunstancias que no se tuvieron en cuenta en el procedimiento previo de comprobación limitada, que desembocaron finalmente en la instrucción de un procedimiento de determinación del valor normal de mercado en operaciones vinculadas, así como el carácter general de las actuaciones que comportaron, entre otros aspectos, un análisis de la contabilidad que no se pudo llevar a cabo en el procedimiento previo de comprobación abreviada, impiden que se produzcan los efectos preclusivos previstos en el artículo 140.1 de la LGT."

Ciertamente el art. 136 de la Ley 58/03, primero de los que regulan la comprobación limitada, veta en su punto 2 el examen de la contabilidad en tales procedimientos. Tal veto sin embargo, de una parte en absoluto impide la comprobación de la procedencia y cuantía de la deducción aplicada, lo que hizo la oficina gestora sobre los propios documentos de las operaciones implicadas en la misma; y de otro lado, es claro que la Inspección no dedujo hecho o circunstancia nueva alguna del examen de la contabilidad pues nada se indica al respecto en la documentación inspectora.

La Inspección justifica la concurrencia de  hechos o circunstancias nuevas por el procedimiento de valoración de operaciones vinculadas que llevó a cabo respecto de las compras de las acciones de Y, S.A. y Z, S.A. que materializaron parcialmente la reinversión, procedimiento éste que el acuerdo liquidatorio dice iniciado ante la sospecha de que los precios de compra de tales acciones estuvieran sobrevalorados, sospecha que no se motiva o concreta en absoluto en tal acuerdo sino teóricamente  al decir que en la operación de febrero de 2003 por la que se compran acciones y participaciones sociales a dos socios, considerando dichos bienes como materialización parcial de la reinversión del importe obtenido en la enajenación de terrenos: "es importante que la valoración de las acciones de cada sociedad sea acorde con el valor de mercado, evitando así una sobrevaloración de las que dan derecho a la deducción (Y, S.A., R, Z, S.A. y P) y una correlativa menor valoración de las que no otorgan tan derecho (X, S.A.), de manera que se aplique una deducción mayor cuanto más valoradas se encuentren las que permiten tal deducción. Por consiguiente, habría menor tributación si el valor de estas últimas  acciones (parece referirse a las primeras) está por encima de su valor de mercado."

Lo cierto es que el art. 140.1 de la Ley 58/03 únicamente autoriza la nueva regularización inspectora cuando en una comprobación gestora o de inspección posterior "se descubran nuevos hechos o circunstancias", y la Inspección no ha descubierto nuevos elementos de hecho o circunstancias que fueran desconocidos por la Oficina Gestora pues ésta dispuso de todos los datos relativos a las ventas generadoras del beneficio extraordinario y a las compras que materializaron la reinversión. Desde luego el acuerdo de liquidación no especifica hecho alguno nuevo descubierto que justifique la regularización practicada. Lo único nuevo fue el procedimiento llevado a cabo de valoración de las acciones de Y, S.A. y Z, S.A. transmitidas entre partes vinculadas, lo que no puede calificarse de hecho nuevo descubierto al objeto de llevar a cabo la nueva regularización, siendo notorio que, comprobada ya de conformidad la deducción por el aparato de gestión tributaria, resultaba improcedente el recurso a dicho procedimiento de valoración de operaciones entre partes vinculadas. Por ello, resulta improcedente entrar en la primera de las cuestiones de fondo planteadas, la adecuación a derecho de la valoración a precio de mercado de las acciones Y, S.A. y Z, S.A. compradas a dos socios en febrero de 2003.

Como se indica en la resolución de este TEAC de 16-4-09 (R.G. 890/08), de la que existen precedentes:  "En conclusión, para que la Administración tributaria (en su conjunto, es decir, tanto los Órganos de Gestión tributaria, como la Inspección) pueda dictar una nueva liquidación sobre materias ya comprobadas previamente de forma limitada, se deberán expresar los nuevos elementos o circunstancias tenidos en cuenta en la nueva comprobación (sea ésta total o parcial). No habiéndose expresado estos nuevos hechos tenidos en cuenta, y dada la claridad de la norma en el sentido de que se precisa como requisito para la validez de una nueva liquidación la existencia y expresión de estos nuevos elementos de hecho tomados en consideración, su omisión provoca la invalidez de la liquidación practicada por la Inspección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 de la LIS, criterio ya mantenido por este Tribunal anteriormente (Res. 20-12-2007; RG 3980-06)."

Conclusión ésta que es coincidente con la de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2-3-09 (rec. 48/2008) y que resulta plenamente aplicable en el presente caso, procediendo en consecuencia acoger las alegaciones de la reclamante en este punto y anular la liquidación impugnada por lo que atañe al mismo.

SEXTO: La regularización fundamental de los ejercicios 03/04 y 04/05 hecha por la liquidación impugnada, y única sobre la que la reclamante discrepa, consistió en excluir la aplicación del régimen especial de las sociedades patrimoniales para aplicar el régimen general del impuesto.

El art. 75.1 de la Ley 43/95, aplicable al ejercicio 03/04, define las sociedades patrimoniales en idénticos términos que lo hace el art. 61.1 del R.D.Leg. 4/04 (TRIS en adelante) aplicable al ejercicio 04/05. A tenor de estos artículos:

"Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran la circunstancias siguientes:

      a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

A´) No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

......................

Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra.

B´) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores.  .....................

      b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de noventa días del ejercicio social."

Es pacífico el cumplimiento por X, S.A. del segundo de los requisitos exigidos por este precepto a las sociedades patrimoniales, la pertenencia de su capital social a 10 o menos socios o a un grupo familiar, dado en estos dos ejercicios los hermanos D. B y D. D eran titulares del total capital social al 50%.

La discusión se centra en el primer requisito, que más del 50% del activo social esté constituido por valores o no afecto a actividades económicas.

El art. 75.1 de la LIS (como el art. 61.1 del TRIS, al que no nos referiremos en adelante por ser del mismo tenor literal que el art. 75 LIS) remite a la normativa reguladora del IRPF para determinar cuando existe actividad económica y si los elementos patrimoniales se hallan o no afectos a la misma.

El art. 25.2 de la Ley 40/98 del IRPF aplicable al ejercicio 03 /04, de idéntica dicción literal que el art. 25.2 del R.D.Leg. 3/03 (T.R. Ley IRPF) aplicable al ejercicio 04/05, establece:

"A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

      a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

      b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa."

La Inspección conviene en el hecho de que X, S.A. carece de los requisitos de local y empleado exigidos por el trascrito art. 25.2 de la Ley 40/98. Sin embargo, habida cuenta de los contratos celebrados por X, S.A. en 2003 con T, S.L. para encargarle a ésta la gestión de su patrimonio, y con Z, S.L. a quien encarga la explotación agrícola de las parcelas dedicadas a ello y cinegética de un futuro coto de caza, la Inspección considera que X, S.A. realiza las actividades empresariales de arrendamiento y compra-venta de inmuebles y explotación agrícola. (En cuanto a la actividad cinegética, realmente de la documentación inspectora se deduce que en los periodos en cuestión no hubo sino trámites previos para la formación de un coto de caza). Para llegar a tal conclusión la Inspección se basa  en dos contestaciones de la Dirección General de Tributos, de 2-3-07 (V473/2007) y de 8-3-07 (V509/2007).

La primera de estas contestaciones (V473/2007), que responde a una consultante que no dispone de local independiente ni de empleado con contrato laboral, se dedica al arrendamiento de naves logísticas y  pregunta acerca de la posible reinversión en inmovilizados materiales afectos a actividades económicas, dice textualmente:

"Cabe preguntarse si aunque la entidad no disponga por sí misma de los medios del artículo 25.2 del TRLIRPF, podría entenderse que su actividad sí precisa de tales medios y que, aun encontrándose en sede de una persona o entidad distinta, son utilizados para la realización de su actividad.

Como señala en su escrito, la entidad tiene subcontratada la gestión de su actividad con uno de sus socios. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al configurar la doctrina de los grupos de empresas en las relaciones laborales, parte del entendimiento de que estamos en presencia de un único empleador. De esta forma, por ejemplo a efectos de determinar el importe de las indemnizaciones exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el número de años de servicio a considerar serán los trabajados para el grupo, en cuanto empleador.

Trasladando dicho criterio a la cuestión planteada, podría deducirse que la actividad de arrendamiento de la consultante se efectúa contando con la organización empresarial o medios que establece el apartado 2 del artículo 25 del TRLIRPF, aunque se encuentren en sede del socio subcontratado para la gestión, integrante del mismo grupo de empresas. En consecuencia, en el caso concreto planteado, la actividad de la consultante podría tener la calificación de económica y los elementos patrimoniales con los que se lleva a cabo (los inmuebles promovidos y alquilados) tendrán la consideración de afectos a una actividad económica. En caso de ser así la consultante cumpliría los requisitos para la aplicación de la deducción regulada en el artículo 42 del TRLIS."

En términos muy semejantes se pronuncia la segunda contestación de la DGT en que se apoya la Inspección (V509/2007):

"Según señalan en su escrito, las dos entidades desarrollan la actividad de compraventa de inmuebles, si bien, de forma transitoria, en tanto no se produce la venta de los inmuebles de los que son titulares, los ceden en arrendamiento. En relación con los medios exigidos por el artículo 25.2 del TRLIRPF, se menciona que ninguna de las sociedades tiene trabajadores con contrato laboral o sin él ni tampoco cuentan con ningún local independiente en el que ejerzan su actividad. No obstante lo anterior, las consultantes manifiestan en su escrito que toda la gestión de la actividad de ambas entidades se ha encomendado a otras sociedades.

A efectos de considerar la existencia de esa estructura empresarial mínima debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo al configurar la doctrina de los grupos de empresas en las relaciones laborales en las que parte de la existencia de un único empleador. Trasladando este criterio a la cuestión planteada podría deducirse que la actividad efectuada por las entidades consultantes se efectúa contando con la organización o medios que establece el apartado 2 del artículo 25 del TRLIRPF cuando los mismos se encuentren en sede de otra entidad vinculada.

Cumpliéndose los requisitos señalados, la actividad se calificará como económica, lo que supondrá la tributación de los consultantes por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades."

Determinado así por la Inspección que la carencia por X, S.A. de la estructura mínima exigida por el art. 25.2 de la Ley del IRPF no es óbice para considerar que ésta desarrolla una actividad económica, dado que la gestión del arrendamiento y compra-venta de inmuebles se desarrolla por entidad vinculada, analiza los distintos componentes del activo del balance en los dos ejercicios en cuestión para determinar que prácticamente todo él está afecto a actividades económicas (como consta en los ANTECEDENTES DE HECHO), entendiendo que también la explotación agrícola se desarrolla por X, S.A. pese a ser Z, S.A. la que la lleva a cabo. Considera además que la importante cartera de X, S.A. (constituida por las acciones y participaciones sociales compradas a sus socios en febrero de 2003, que suponen un valor conjunto en el activo de 47.339.522 €), con la sola excepción de las acciones de R por valor de 360.000 € en que la participación no alcanza el 5% (es del 1,5%), no deben computarse como "valores" en los términos del art. 75.1 de la LIS por otorgar más del 5% de los derechos de voto y poseerse con la finalidad de dirigir y gestionar las respectivas participaciones.

Sobre la base de tales consideraciones, el informe ampliatorio, a la vista de que la sociedad tributó antes y después de estos dos ejercicios en el régimen general del impuesto, de los contratos celebrados en 2003 con T, S.L. (sociedad constituida en 2003 al objeto de gestionar el patrimonio de X, S.A. según la Inspección) y Z, S.A. (entidades ambas vinculadas a X, S.A. y entre sí), el acuerdo tomado en Junta General de febrero 2003 de cesar en toda actividad y la ruptura de la relación laboral con sus empleados, deduce, tal como se trascribe por el acuerdo liquidatorio, que:  "El propósito por tanto de las acciones que emprende la entidad es evidente: pretende estar encuadrada en el régimen de sociedades patrimoniales porque le beneficia claramente. La entidad debía tener prevista en esas fechas la venta de una serie importante de terrenos y como figuraban como bienes del inmovilizado material, su transmisión originaría, dentro de las categorías que utiliza la normativa del IRPF, ganancias o pérdidas patrimoniales. Como el régimen de sociedades patrimoniales se caracteriza primordialmente porque aplicando la regulación del IRPF se somete la renta del sujeto al tratamiento dual de rendimientos por un lado y ganancias o pérdidas por otro, las primeras sujetas al tipo del 40% y las segundas al mismo tipo del 15% previsto en el IRPF, en definitiva las plusvalías que iba a obtener la entidad se sujetarían al 15% en lugar del 35% a que se someterían si tributase en el régimen general del IS."

Y el acuerdo de liquidación concluye "que la intención de las entidades que intervinieron en las operaciones por las que, en definitiva, el obligado tributario cedió a T, S.L. y Z, S.A. el ejercicio de las actividades económicas que hasta el momento había venido desarrollando, no fue sino la de obtener un beneficio fiscal, el régimen especial de las Sociedades Patrimoniales, con importantes repercusiones tanto para el propio obligado tributario como para sus socios, que en ningún caso hubiera podido resultar de aplicación si el obligado tributario hubiera continuado ejerciendo directamente las actividades, como había venido haciendo en ejercicios anteriores, y como volvió a realizar en los ejercicios posteriores a los dos periodos impositivos en los que aplicó este régimen fiscal especial, operación que, de este modo, constituye un mero instrumento para alcanzar una finalidad exclusivamente fiscal. Esta conclusión se deriva de los indicios recabados por la Inspección...." Tales indicios,  se enumeran a continuación, siendo los siguientes:

            - En los dos ejercicios en que declaró en el régimen de las sociedades patrimoniales "continuó realizándose la explotación económica de sus activos.................. actividades agrícolas e inmobiliarias (arrendamiento y compraventa de inmuebles). ........... Es decir, no se produjo cambio alguno en la naturaleza y características de las actividades económicas ejercidas con los elementos de su inmovilizado, salvo la externalización de la gestión de dichas actividades en otras entidades vinculadas ...............".

            - Constitución de T, S.L. "ad hoc" para gestionar las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles. Y arrendamiento rústico a Z, S.A. de los terrenos en que se desarrollaba la actividad agrícola.

- En los ejercicios anteriores X, S.A. no se acogió al régimen especial de transparencia fiscal.

- Los acuerdos de la Junta General de accionistas de 18-8-03 de cese en todas las actividades y cesión de la gestión patrimonial a T, S.L. todo ello con la finalidad de acogerse al régimen especial de las sociedades patrimoniales.

- Finalizado el ejercicio 04/05 la sociedad acordó el inicio de actividades económicas (iniciándose actividades inmobiliarias en ... según declaró el representante del sujeto pasivo) y la consiguiente rescisión del contrato con T, S.L. pasando a tributar por el régimen general del impuesto.

- Las importantes enajenaciones de inmuebles realizadas en los dos ejercicios de tributación como sociedad patrimonial que dieron lugar a ganancias patrimoniales por importe de 32.391.449,66 € en 03/04 y de 83.705.731,82 € en el ejercicio 04/05.

SÉPTIMO:

Ciertamente son las dos contestaciones de la DGT, en lo fundamental trascritas, las que basan la conclusión inspectora de que X, S.A. desarrolló durante los dos ejercicios en cuestión la actividad económica de arrendamiento de inmuebles según el actuario, y según el acuerdo de liquidación adicionalmente la de compraventa de inmuebles. Una vez determinado por la Inspección que la reclamante realizó tal actividad económica, como consta en el primero de los ANTECEDENTES DE HECHO, ésta califica prácticamente todos los activos sociales como afectos a la misma (o a la actividad agrícola, si bien los activos correspondientes son relativamente poco significativos).

Dichas contestaciones de la DGT están trasladando al ámbito del Impuesto sobre Sociedades una doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de lo Social, según la cual las empresas integradas en un grupo empresarial se configuran como un único empleador a efectos puramente laborales. Y tal traslado se hace por la DGT en modo condicional ("Trasladando este criterio a la cuestión planteada podría deducirse..............."  " ....... la actividad de la consultante podría tener la calificación de ...............").

En modo condicional, estas contestaciones están considerando que "podría deducirse que la actividad efectuada por las entidades consultantes (que carecen de empleado y local en los términos del art. 25.2 de TRLIRPF) se efectúa contando con la organización o medios que establece el apartado 2 del artículo 25 del TRLIRPF cuando los mismos se encuentren en sede de otra entidad vinculada."

Lo cierto es que la documentación inspectora omite cualquier referencia al cumplimiento de esos requisitos mínimos de empleado y local en los términos del repetido art. 25.2 por T, S.L. entidad ésta que gestionó el arrendamiento y la venta de ciertos terrenos rústicos en estos ejercicios. La documentación inspectora señala la procedencia de los empleados de T, S.L. en su inmensa mayoría provenientes de Y, S.A. pero en ningún momento señala, y menos identifica, el local exclusivamente destinado a tal gestión que exige dicho artículo. El informe ampliatorio se limita a decir en este punto: "En consecuencia, aplicando los criterios expuestos (contestaciones de la DGT), X, S.A. continúa ejerciendo una actividad económica en estos periodos que tributó como sociedad patrimonial.

La actividad ejercida se refiere a la explotación agrícola de los terrenos rústicos que posee y al arrendamiento de los inmuebles urbanos de los que es titular. En relación con esta última actividad hay que señalar que en virtud de los criterios antes expresados, los requisitos de persona empleada y local del art. 25.2 LIRPF se cumplen al concurrir ambas circunstancias en T, S.L."

Lo importante sin embargo es determinar si la tesis de la DGT puede o no acogerse. A estos efectos, entiende este TEAC, que resulta irrelevante el hecho de que la citada doctrina social del TS se haya adoptado por la propia DGT (como ésta señala en la contestación V509/2007) al objeto de determinar la cuantía exenta de las indemnizaciones por despido en el IRPF conforme al art. 7 e) de su ley reguladora (Ley 40/98 y R.D.Leg. 3/ 04), considerando como años de servicio los trabajados para las distintas empresas del grupo, grupo que se configura a este fin como un único empleador. El traslado de dicha doctrina legal laboral al ámbito de la exención en el IRPF de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador parte de que la propia Ley del IRPF, art. 7 e), establece su exención "en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo, o en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, ............"  La norma fiscal, la ley del IRPF, se remite en este supuesto expresamente a la legislación laboral, remisión que no se da en absoluto respecto de la definición por el art. 25.2 de la misma ley de las actividades económicas de arrendamiento o compraventa de inmuebles.

La caracterización de las actividades económicas de arrendamiento y compraventa de inmuebles por la concurrencia de un local exclusivamente destinado a gestionarla y al menos un empleado con contrato laboral constituyó una novedad de la Ley 18/91 del  IRPF, de ahí paso a la Ley 40/98 que añadió la exigencia de que el empleado lo fuera a jornada completa, conservando idéntica redacción en el R.D.Leg. 3/04, y todavía pervive en la actualidad en el art. 27.2 de la Ley 35/06 del IRPF (no aplicable al caso) si bien restringida la exigencia de local y empleado a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

Dicha caracterización legal de las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles como económicas por la concurrencia de local y empleado tiene una finalidad clarificadora. Con frecuencia se ha tachado la norma de excesivamente simplista, debiendo sin embargo reconocerse que aporta un criterio objetivo y comprobable (local y empleado) que separa estas actividades de arrendamiento o compraventa de inmuebles como generadoras de rentas pasivas y plusvalías de un lado o de rendimientos empresariales por otro. Por ello este TEAC ha sido siempre especialmente cuidadoso en la aplicación de la literalidad y espíritu del precepto legal. 

Este TEAC ha resuelto en ocasiones que pese a la tenencia del local y empleado en los términos del art. 25.2 de la Ley 40/98 no se daba la actividad económica por tratarse de una estructura mínima artificialmente mantenida sin que la envergadura del arrendamiento o compraventa de inmuebles efectivamente desempeñados la exigieran en absoluto.  En efecto, en resoluciones como las recaídas en los expedientes con R.G. 254/06 o ..., se ha dicho que la concurrencia de local y empleado constituye requisito mínimo para considerar la existencia de actividad económica, pero tal requisito no es siempre suficiente de modo que tales actividades han de desempeñarse como económicas, no concurriendo tal circunstancia cuando, por ejemplo, se arrienda un único inmueble.

No sostiene este Tribunal sin embargo la tesis contraria, la existencia de actividad económica sin que concurriera esa estructura mínima exigida por dicho artículo 25.2. Y esto es lo que hace la Inspección en el presente caso basándose en las contestaciones indicadas de la DGT.

Entiende este TEAC que el hecho de que el art. 25.2 de la Ley 40/98, al igual que sus precedentes y consecuentes legislativos, exija a los efectos que nos ocupan que el empleado lo sea con contrato laboral obedece a la voluntad de  exclusión a estos efectos, querida por la ley, de los contratos mercantiles de prestación de servicios, pero no autoriza a acoger en el ámbito del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades la doctrina de la Sala 4ª del T.S. como lo hace la DGT, pues ello supondría una distorsión de la norma fiscal de modo que ésta perdería su finalidad clarificadora. Además, sería difícilmente entendible que tras dos décadas de rigurosa aplicación de la exigencia de local y empleado para caracterizar el arrendamiento y compraventa de inmuebles como actividad económica se pasara ahora, sin modificación normativa alguna, a considerar tal exigencia cumplida por el hecho de que tal estructura mínima se situara en una entidad vinculada.

En definitiva, este Tribunal considera no trasladable al ámbito del art. 25.2 de la Ley 40/98 la repetida doctrina social del T.S., por lo que incumplidos por X, S.A. los requisitos de local y empleado, pues carece de ambos en los ejercicios que nos ocupan, no cabe calificar de económica su actividad de arrendamiento de inmuebles, como tampoco la venta de bienes de tal naturaleza.

Insiste la reclamante en sus alegaciones en que X, S.A. desde su constitución en 1988, no desarrolló actividad empresarial alguna si dejamos al margen la escasa actividad agrícola desarrollada sobre las fincas rústicas aportadas a su constitución. Afirmación ésta que la documentación inspectora viene a corroborar pues de la misma se deduce que los inmuebles arrendados en los ejercicios 03/04 y 04/05, gestionados por T, S.L. fueron los adquiridos a Y, S.A. por el contrato privado de 26-2-03, elevado a escritura pública el 25-3-03, de modo que en los ejercicios anteriores la sociedad no arrendaba inmuebles. Y en cuanto a las ventas de inmuebles en estos ejercicios alega la reclamante que no tuvieron otro fin que el pago de sus acciones a los dos hermanos separados de X, S. A. en 2003, de modo que su negocio no era la compraventa de inmuebles; los inmuebles vendidos en estos ejercicios se tenían por X, S.A. desde su constitución y se vendieron como terrenos rústicos.

Como primer requisito de las sociedades patrimoniales exige el art. 75.1 de la Ley 43/95 que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no afecto a actividades económicas.

La Inspección afirma que los valores propiedad de X, S.A. constituidos por las participaciones en Y, S.A., Z, S.A. y P, además de otorgar más del 5% de los derechos de voto en tales sociedades, se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación por lo que los ignora como tales "valores" a efectos del citado art. 75.1. Sin embargo, siendo cierto que X, S.A. tiene en tales sociedades porcentajes muy superiores al 5% (48,5% en Y, S.A. y el 50% en las otras dos, todos ellos adquiridos en la operación de separación de dos hermanos ... de X, S.A.), la documentación inspectora no justifica en absoluto que tales participaciones se tengan con la finalidad de dirigir y gestionar las mismas. Es además un hecho que el art. 75.1 exige a estos efectos que "se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales",  y que como comprobó la Inspección X, S.A. no disponía en estos ejercicios de tales medios.

Los terrenos rústicos dedicados a la explotación agrícola, como consta en el acuerdo de liquidación (pg. 91), oscilan en estos periodos entre 1.051.938,93 € al principio y 978.745,4 € al final, por lo que evidentemente están muy lejos del 50% del total importe del activo social si tenemos en cuenta que, según el acuerdo de ampliación de la duración del procedimiento inspector, el total activo de X, S.A. oscila en los ejercicios inspeccionados entre los 74,43 millones € del ejercicio 03/04 y los 163,02 millones € del ejercicio 2003.

Por tanto, aun si consideráramos que la actividad agrícola se realiza por X, S.A. y no por Z, S.A. a quien se arrendaron (en arrendamiento rústico) las fincas dedicadas a la misma, es evidente que se cumple el requisito exigido a la sociedades patrimoniales de que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Como consta en el fundamento de derecho anterior, el acuerdo liquidatorio considera que los contratos celebrados en 2003 por los que X, S.A. encargó la gestión de su patrimonio a T, S.L. y arrendó las fincas en explotación agrícola a Z, S.A. tuvieron por objeto la aplicación del régimen de las sociedades patrimoniales. Dicho acuerdo de liquidación no fundamenta en absoluto la perpetración de negocio anómalo alguno (fraude de ley tributaria, simulación, .....) por parte de X, S.A. por lo que no cabe apreciar ilicitud en el acogimiento a un régimen especial de nueva creación que entró en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1-1-03. Se trata de un régimen especial tan lícito como pueda ser cualquier otro en el Impuesto sobre Sociedades y aplicable en cuanto se cumplen los requisitos legalmente exigidos al efecto, requisitos que en el presente caso concurren en X, S.A. sin que ninguna de las razones en que la Inspección basa la regularización en este punto (tributación de la sociedad en el régimen general antes y después de estos ejercicios,  acuerdo de cese de toda actividad en Junta General, contratos con T, S.L. y Z, S.A....) desvirtúen la realidad de tal cumplimiento.

La Inspección centraliza los argumentos de su regularización en la existencia de vinculación (Grupo) entre el sujeto pasivo y la sociedad a quien encarga la gestión de su patrimonio, vinculación que no existiría (y, por tanto, no habría regularización por esta causa) si dicha gestión se hubiera encomendado a un tercero independiente. Ahora bien, la existencia de vinculación entre las partes a lo que habilita a la Inspección es a valorar a precio de mercado las operaciones habidas entre ellas pero no de sí, sin acudir a figura alguna (levantamiento del velo, negocio anómalo etc.) a declarar como inexistentes las mismas y/o desconocer la diferente personalidad jurídica existente entre una y otra sociedad.

En definitiva procede reconocer la concurrencia en X, S.A. de los requisitos exigidos por el art. 75.1 de la LIS a las sociedades patrimoniales y el consecuente derecho al régimen especial de éstas, debiendo anularse la liquidación impugnada en este punto.

OCTAVO:

Como consecuencia de la aplicación por la Inspección de una mayor deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que la declarada, el acuerdo impugnado determina un importe a devolver por el ejercicio 05/06 de 706.081,75 €, sin embargo únicamente liquida intereses de demora a favor del sujeto pasivo sobre 92.917,4 €, importe éste ingresado en el Tesoro en su día como cuota diferencial positiva. La diferencia entre ambas cantidades, por importe de 613.164,35 €, es la cuota diferencial negativa determinada por la Inspección, esto es, el importe de las retenciones y pagos fraccionados a cuenta dado que la cuota impositiva  fijada por la Inspección es cero.

Respecto de la cuota diferencial en su día ingresada por la reclamante (92.917,4 €) el acuerdo de liquidación la califica de ingreso indebido y señala la procedencia de los intereses de demora a favor de aquélla conforme al art. 32 de la Ley 58/03.

El acuerdo liquidatorio motiva la ausencia de intereses de demora sobre la cuota diferencial negativa que determina él mismo diciendo:

"......... 613.164,35 euros corresponden al importe a devolver por exceder las retenciones y pagos fraccionados de la cuota líquida del impuesto, es decir, se trata de una devolución derivada de la normativa del impuesto. A estos efectos, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 31 y 124 a 127 de la LGT, el devengo de los intereses de demora se produciría, en su caso, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver o desde la presentación de una solicitud de devolución. En el presente caso, en la autoliquidación presentada por el obligado tributario no se derivaba cantidad alguna a devolver, antes bien, resultó en la misma un importe a ingresar, y no consta que aquél hubiera presentado en otro momento solicitud de devolución. En consecuencia, no procede liquidar intereses de demora sobre dicho montante."

La reclamante entiende tener derecho a los intereses de demora sobre la nueva cuota diferencial negativa determinada por la Inspección.

La fecha de inicio del procedimiento inspector que nos ocupa fue el 06-07-2007 por lo que le resulta aplicable la vigente Ley 58/03 General Tributaria (LGT en adelante) y el Reglamento de Revisión en Vía Administrativa (R.D. 520/05); sin embargo aún no se había aprobado el hoy vigente Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria (R.D. 1065/2007), por lo que en esta materia resulta aplicable la normativa reglamentaria anterior en cuanto no se oponga a la Ley 58/03.

Aunque el acuerdo liquidatorio no lo explicite, la negación de los intereses de demora sobre la cuota diferencial negativa determinada por el mismo se basa en el art. 31.2 de la Ley 58/03, a cuyo tenor:

"Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución."

Calificadas las retenciones y pagos fraccionados a cuenta en su día sufridos o realizados como ingresos debidos, pues efectivamente lo fueron en su momento, la Inspección define a continuación esos importes (que igualan la cuota diferencial negativa a devolver) como "devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo" (pues también lo son dadas las peculiaridades recaudatorias del impuesto sobre sociedades, con sus pagos anticipados realizados por el propio sujeto pasivo o los retenedores), y es precisamente  el art. 31 de la LGT en parte trascrito el que regula dichas devoluciones.

Ciertamente los intereses de demora, como reiteradamente ha reconocido el Tribunal Supremo, tienen una finalidad indemnizatoria del incumplimiento en plazo de una obligación de dar, vienen a restablecer el equilibrio financiero cuando el que está obligado a dar no lo hace en el plazo predeterminado. Pues bien, el art. 31.2 de la LGT ordena el pago de intereses de demora sobre las devoluciones derivadas de la normativa del impuesto (art. 145 T.R.D.Leg. 4/04) cuando en el plazo de seis meses (establecido por dicho art. 145) no se hubiera ordenado el pago de la devolución "por causa imputable a la Administración Tributaria".

Evidentemente, en el presente caso, habiendo arrojado la autoliquidación en su día presentada una cuota diferencial positiva, la Administración nada ha devuelto, y no precisamente por causa imputable a la misma, por lo que la mora de la Administración únicamente sería computable desde que finalizase el plazo para el pago de la cuota a devolver derivada de la liquidación impugnada. En realidad, dado que tal cuota se ha compensado con las resultantes a pagar de otros ejercicios en la liquidación inspectora, no se dan los presupuestos de hecho de la mora de la Administración.

Igual criterio ha seguido este Tribunal acerca de esta cuestión en resoluciones anteriores tales como las de 17-12-2009 (RG 2291/07-IE) y 17-02-2010 (RG 7260/08).

Procede en consecuencia rechazar las alegaciones de la reclamante en este punto.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en la reclamación económico-administrativa número 3979/09 interpuesta por la entidad X, S.A. ACUERDA: ESTIMARLA en PARTE, anulando la liquidación impugnada al objeto de que se practique una nueva conforme a los pronunciamientos de los FUNDAMENTOS DE DERECHO Quinto y Séptimo de la presente Resolución.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas