Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/03831/2019/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 22/02/2022
Asunto:

IVA. Operaciones asimiladas a entregas de bienes a título oneroso. Transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquella en este último. Aplicación de la excepción prevista en la letra f) del artículo 9.3º de la Ley del Impuesto.

Criterio:

Conforme a lo dispuesto en la letra f) del artículo 9.3º de la Ley 37/1992 se excluyen de las transferencias de bienes con destino a otro Estado miembro sujetas al impuesto, aquellas que se refieran a la utilización temporal de los bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.

Este precepto constituye la transposición del artículo 17 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, sobre el cual se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 11 de junio de 2020, asunto C-242/19, CHEP Equipment Pooling NV. Según señala el Tribunal, los supuestos que no cabe calificar como transferencia con destino a otro Estado miembro deben interpretarse de modo estricto y a la luz del objetivo perseguido por el régimen transitorio del IVA aplicable al comercio intracomunitario instaurado por la Directiva del IVA, que pretende transmitir el ingreso fiscal al Estado miembro en el que tiene lugar el consumo final de los bienes entregados.

Se deduce del propio tenor de la disposición que la aplicación de esta excepción está sujeta al cumplimiento de dos condiciones acumulativas según las cuales, por una parte, la utilización, en el Estado miembro de destino, del bien expedido o transportado para la realización de prestaciones de servicios por el sujeto pasivo en cuestión debe ser temporal y, por otra parte, el bien debe haber sido expedido o transportado desde el Estado miembro en el que está establecido ese sujeto pasivo.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 119
    • 25.3
    • 84.1.2.a).c')
    • 9.3.f)
Conceptos:
  • Entrega de bienes
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Operaciones intracomunitarias
  • Prestaciones de servicios
  • Utilización/uso/cesión temporal
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas