Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/03674/2017/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 27/02/2020
Asunto:

Procedimiento de declaración de responsabilidad. Plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento. Efectos del transcurso del plazo y posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.

Criterio:

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento de derivación de responsabilidad es de seis meses. Declarada la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo, cabe el inicio de un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad siempre y cuando no se hubiera producido la prescripción del derecho a exigir el pago a los presuntos responsables.

En el mismo sentido 4457/2016 de 26.02.2019.

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 100.1
    • 104.4.b)
    • 104.5
  • RD 939/2005 Reglamento General de Recaudación RGR
    • 124
Conceptos:
  • Caducidad
  • Derivación de responsabilidad
  • Efectos
  • Plazos
  • Prescripción
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 27 de febrero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 00-03674-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy- NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: .....

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 14/07/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  27/04/2017  por D. Axy con DNI ... contra el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado en fecha 27 de marzo de 2017 por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Barcelona. La cuantía de la reclamación asciende a 287.593,41 euros.

 

SEGUNDO.-

 Con fecha 9 de mayo de 2016, X S.A. fue declarada fallida por insolvencia parcial.

 

TERCERO.-

 En fecha 31 de mayo de 2016, se inició por parte de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria a D. Axy, en relación con las deudas de X S.A. y que tienen origen en autoliquidaciones por ésta presentadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Este procedimiento trae causa en el incumplimiento de los fraccionamientos de la obligada principal, que fueron concedidos y garantizados con una hipoteca inmobiliaria constituida sobre el HOTEL Z, una finca de propiedad de R, S.A. que junto con X S.A., integran el grupo de empresas S. Esta finca fue inicialmente valorada en 27.331.012,80 euros.

El procedimiento de declaración de responsabilidad terminó por caducidad, al no dictarse resolución en el plazo de 6 meses establecido legalmente.

 

CUARTO.-

 Paralelamente a las actuaciones de derivación empredidas por la Administración, se inicio un procedimiento de ejecución hipotecaria en relación con el HOTEL Z. Siendo esto así, el ..de diciembre de 2016 se dictó el Decreto nº .../2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº ... de ..., en virtud del cual se adjudicó judicialmente la finca que fue objeto de la garantía inmobiliaria aportada por X, S.A.

 

QUINTO.-

 En fecha 30 de enero de 2017, se procedió a declarar fallido a X S.A. por insolvencia total.

 

SEXTO.-

 En fecha 3 de febrero de 2017, se dictó comunicación de inicio de actuaciones para declarar responsable al aquí reclamante, por las deudas de X S.A., si bien con un alcance superior al primer procedimiento, ascendiendo éste a 282.889,03 euros.

Concedido el trámite oportuno de alegaciones al presunto responsable, éste en fecha 2 de marzo de 2017, presentó escrito en el que alegó lo que estimó por conveniente.

 

SÉPTIMO.-

 Con fecha 27 de marzo de 2017 se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad, declarando al aquí reclamante responsable subsidiario a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria.

 

OCTAVO.-

 Disconforme el reclamante con el contenido del acuerdo de derivación, interpuso la presente reclamación económico - administrativa con fecha 27 de abril de 2017, alegándose en síntesis, tras la concesión del oportuno trámite de puesta de manifiesto del expediente, lo siguiente:

- Incorrecta tramitación de la reclamación, pues se interpuso frente a la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios para que se remitiese ante el Tribunal Regional de Cataluña, sin optarse en ningún caso por el Tribunal Central.

- Se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, en tanto en cuanto, a juicio del recurrente, la Administración ha dejado caducar el primer procedimiento de de derivación de responsabilidad para iniciar otro distinto aunando todas las deudas y modificando el alcance del expediente inicial, lo que supone un abuso de poder y colocar al responsable en peor condición.

- El responsable no era administrador al tiempo en que la entidad cesó en su actividad, al no realizar ninguna función de gestión, dirección o representación de la sociedad, pese a estar inscrito en el Registro Mercantil como tal.

- Extralimitación del alcance de la responsabilidad, dado que se incorporan deudas devengadas con posterioridad al cese de la actividad económica, toda vez que en el alcance de la responsabilidad se engloban deudas devengadas en el tercer trimestre de 2012, cuando el cese se fijó por la Administración en agosto de dicho año.

 

NOVENO.-  El 7 de noviembre de 2018, se presentó escrito de alegaciones complementario, enfatizando el reclamante su no condición de administrador al tiempo en que la entidad cesó en la actividad al hacer mención a la Sentencia nº.../2018 del Juzgado de lo Mercantil nº ... de ..., relativa al concurso de acreedores de sociedades pertenecientes al grupo S, en el cual se engloba la sociedad X S.A. A juicio del reclamante, tal sentencia hace alusión a que quien ostentaba las funciones reales de administrador era D. Bxz en lugar de D. Axy (reclamante).

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

si es ajustado a Derecho el acto impugnado.

 

TERCERO.-

 En cuanto a la primera alegación (incorrecta tramitación de la reclamación, pues se interpuso frente a la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios para que se remitiese ante el Tribunal Regional de Cataluña, sin optarse en ningún caso por el Tribunal Central):

El artículo 229 de la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante LGT) dispone:

 

1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como, en su caso, contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

 

El artículo primero de la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, establece:.

 

1. La Delegación Central de Grandes Contribuyentes se configura como órgano central de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dependiendo directamente de la Dirección General de la Agencia y actuando de acuerdo con los criterios determinados por los Directores de los Departamentos en el ejercicio de sus respectivas funciones.

2. La Delegación Central de Grandes Contribuyentes ejercerá sus competencias en todo el territorio nacional respecto a los obligados tributarios adscritos a ella.

3. La Delegación Central de Grandes Contribuyentes tendrá su sede en Madrid y unidades administrativas desconcentradas en aquellos otros lugares en los que se consideren necesarias para el mejor desarrollo de sus funciones.

 

Expuesta la normativa anterior, no cabe duda alguna en que este Tribunal Central es el órgano competente para conocer en única instancia de las reclamaciones que se interpongan contra actos dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, al tener ésta la consideración de órgano central de la AEAT. Por tanto, en ningún caso podrá entrar a conocer el TEAR de Cataluña, frente a lo alegado por el reclamante, de los actos dictados por un órgano central.

Procede desestimar tal alegación.

 

CUARTO.-

 Por lo que respecta a la segunda alegación (se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, en tanto en cuanto, a juicio del recurrente, la Administración ha dejado caducar el primer procedimiento de de derivación de responsabilidad para iniciar otro distinto aunando todas las deudas y modificando el alcance del expediente inicial, lo que supone un abuso de poder y colocar al responsable en peor condición):

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento de derivación de responsabilidad será de seis meses, tal y como señala el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR) aprobado por Real Decreto 939/2005. Así pues, en caso de que hubieran transcurrido seis meses desde que se notificó la comunicación de inicio del procedimiento de derivación sin que, por contra, se haya dictado el pertinente acuerdo mediante el que se declara la oportuna responsabilidad, tendrán lugar las consecuencias legalmente previstas en el artículo 104.4.b) de la LGT para los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, esto es, se producirá la caducidad del procedimiento.

Asimismo, el artículo 100.1 de la LGT contempla como una de las formas de terminación del procedimiento la caducidad, por lo que, que es una facultad de la Administración permitir que un procedimiento caduque, y posteriormente, iniciar un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad siempre y cuando no se hubiera producido la prescripción del derecho a exigir el pago a los presuntos responsables. Tal facultad se contempla expresamente en el artículo 104.5 de la LGT al disponer dicho precepto que:

 

"5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario."

 

Toda vez que este Tribunal Central considera ajustada a Derecho la actuación de la Administración en contra de lo invocado por el aquí reclamante, debemos cerciorarnos de que no se hubiera producido la prescripción del derecho a exigir el pago al aquí reclamante, pues la actuaciones realizadas en procedimientos caducados no tienen efecto interruptivo de la prescripción. Sin embargo, de los datos obrantes en el expediente, se desprenden actuaciones de carácter ejecutivo realizadas respecto del deudor principal X S.A., ya sea mediante la emisión de providencias de apremio como diligencias de embargo de los años 2014 y 2015, que tienen efectivo interruptivo de la prescripción respecto de los presuntos responsables. Y todo ello en consonancia con el artículo 68.8 de la LGT, que dispone:

 

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

 

Por tanto, al no haberse producido la prescripción del derecho a exigir el pago al aquí reclamante, el inicio de un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad con un mayor alcance, habida cuenta que se declaró fallido al deudor principal por insolvencia total, es ajustado a Derecho tal y como se ha expuesto en el presente fundamento de Derecho.

En consecuencia, se ha de desestimar la alegación formulada por el reclamante.

 

QUINTO.-

 Por lo que respecta a los motivos de fondo asociados a la concurrencia o no de los presupuestos de hecho que motivan la derivación de responsabilidad, el aquí reclamante invoca que no era administrador en el momento del cese.

El artículo 43.1.b) de la LGT establece que:

 

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

 

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 (Rec. 6329/2010) razona que:

 

La imputación de responsabilidad a los administradores sociales por el cese de actividad por la sociedad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica, teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y

b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

Ante la ausencia de definición normativa del concepto "cese de actividades", se han generalizado las posiciones doctrinales y jurisprudenciales según las cuales el cese de actividad que integra el presupuesto de responsabilidad del artículo 40.1, párrafo segundo, de la LGT/1963 constituye un concepto fáctico, no jurídico ni formalista, consistente en una situación de hecho caracterizada por la paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico o mercado, sin que se produzca, conforme a Derecho, la extinción y desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica. El cese de actividades ha de ser completo, definitivo e irreversible, no bastando una cesación meramente parcial o la suspensión temporal de las actividades.

La exigencia de paralización de la actividad mercantil ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición integra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial".

 

El artículo 43.1.b) es lo suficientemente claro en su redacción y permite la declaración de responsabilidad tanto a los administradores de hecho o de derecho.

El administrador de derecho es aquel que está investido legalmente de tal condición, para lo cual la normativa vigente en el momento de producirse el cese de la actividad de la deudora, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 (en adelante TRLSC), exige la concurrencia de tres circunstancias.

a) Que el nombramiento se haga, de acuerdo con los Estatutos, por la Junta General (artículo 214.1 del TRLSC)

b) Que se acepte el nombramiento por parte del administrador, momento a partir del cual éste surtirá efecto (214.3 del TRLSC)

c) Que el nombramiento se inscriba en el Registro Mercantil (215 TRLSC)

Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código de Comercio, desarrollados por los artículos 7,8 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante RRM), el contenido de dicho Registro se presume exacto y válido, sin perjuicio de que la inscripción no tenga efectos convalidantes de actos nulos, por lo que los actos inscribibles únicamente serán oponibles frente a terceros de buena fe desde la fecha en que aparezcan publicados en el BORME.

Por tanto, resulta incontrovertida la condición legal que ostenta el aquí reclamante por cuanto su nombramiento y aceptación como adminístrador de X S.A. en fecha 10 de junio de 2008, consta en escritura pública de fecha 17 de junio de 2008, inscrita en el Registro Mercantyil el 21 de octubre de 2008, sin que conste la renuncia hasta el 13 de noviembre de 2016, según escritura de 30 de noviembre de dicho año.

Así pues, en el caso que nos ocupa, en el momento en que la entidad ha cesado en su actividad, esto es, agosto de 2012, el aquí reclamante figuraba inscrito como tal en el Registro Mercantil, ostentando la condición de administrador de derecho al tiempo del cese, y concurriendo dicho requisito a efectos de la derivación a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la LGT.

Sentado lo anterior, se ha de aclarar que, ello no supone en modo alguno que la derivación de responsabilidad se configure de manera objetiva, pues el propio precepto exime de la responsabilidad, no obstante haberse acreditado el presupuesto de hecho, al administrador que hubiera hecho lo necesario para el pago de las deudas tributarias pendientes. Lo que sucede simplemente es que por aplicación de los criterios generales sobre distribución de la carga de la prueba, que en materia tributaria se recogen en el artículo 105 LGT ("en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"), necesariamente corresponde al obligado tributario acreditar que hizo lo necesario para el pago de las deudas tributarias pendientes, en definitiva que actuó con la debida diligencia, como le exige el TRLSC, al señalar que "los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal". Dicho de otro modo, la propia diligencia ha de acreditarse necesariamente por quien la alega; es quien dice actuar de modo diligente quien habrá de acreditar los hechos y actuaciones en los que fundamenta esa diligencia propia.

No obstante, en el presente supuesto no queda acreditado que se actuara con la diligencia debida por el aquí reclamante, pues en caso de que D. Axy no actuase en representación de la entidad (tal y como éste aduce) debió solicitar su renuncia como administrador de la entidad, acreditándose tal hecho en el Registro Mercantil a efectos de terceros, que confían en la presunción de validez y exactitud del contenido de lo inscrito. No obstante, ello no tiene lugar en el presente caso, por lo que, habida cuenta la condición legal de administrador del reclamante, éste debio asumir determinadas funciones que son intrínsecas a la condición de administrador en una situación de crisis mercantil de la sociedad que representan, y que van ligadas a salvaguardar los intereses de terceros  de buena fe que han establecido relaciones jurídicas con la misma, esto es, convocar Junta General para proceder a adoptar un acuerdo de disolución de la entidad principal, o bien se inste el concurso si la sociedad fuera insolvente, tal y como señalan los artículos 363 y siguientes del TRLSC.

Por todo lo anterior, se desestima el motivo alegado.

 

SEXTO.-

 En cuanto a la última alegación formulada por el reclamante, esto es, la incorrecta determinación del alcance de la derivación, se ha de estimar dicha alegación. Y ello puesto que en ningún caso puede la Administración incluir en el alcance deudas que hubieran sido devengadas con posterioridad al cese de la entidad, y se encontrasen pendientes de pago en dicho momento.

Así las cosas, el cese de la entidad se fijó por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios en agosto de 2012, mientras que en el alcance de la derivación se incluyen deudas tributarias en concepto de IVA 3T 2012 Modelo 330 y Retenciones de IRPF 3T de 2012 (Rendimientos del Trabajo), que incluyen operaciones que aún no se han ni siquiera devengado en el momento del cese, y que, además, en dicho momento, agosto de 2012, ni siquiera había comenzado el periodo voluntario de pago de IVA 3T y Retenciones 3T. Por tanto, deben excluirse tales deudas del alcance de la derivación de responsabilidad.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas