En la Villa de
Madrid, a la fecha indicada (01/03/2012), se reúne el Tribunal
Económico-Administrativo Central en Sala para fallar el recurso de alzada
interpuesto por D. ... en representación de X, S.A. (NIF ...) y Y,
S.A. (NIF ...), y Doña. ... en nombre de Z, S.A. (NIF ...), actuando
como sucesoras de X, S.A. con domicilio a efectos de notificaciones en
... Se interpone el recurso contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... de 22 de abril de 2010, en Pleno,
recaída en el expediente ... relativo a la liquidación del Impuesto sobre
Sociedades del ejercicio 2003, con cuantía de 879.023,95 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Por acuerdo del
Inspector Jefe Regional de ... de 18-5-09 se liquidó el impuesto y ejercicio
señalados como consecuencia del Acta A02 nº ..., incoada el 23-12-08 en el
curso de una actuación inspectora de alcance general iniciada el 17-4-07.
En dicho
acuerdo de liquidación se imputan 405 días de dilaciones al contribuyente, del
15-6-07 al 24-7-08, por incompleta aportación de la documentación solicitada.
X, S. A. (X, S.A.
en adelante) se había disuelto y liquidado por escritura pública de 23-12-03
(nº ... del protocolo del Notario D. ..., inscrita en el Registro Mercantil de
... el 5-2-04), acogiéndose como sociedad en régimen de transparencia fiscal a
los beneficios establecidos por la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 46/02,
lo que se reflejó en la propia escritura. Sus dos socios únicos, y con
participaciones iguales del 50%, eran Y, S.A. y Z, S.A. quienes
habían comprado las correspondientes acciones por escritura pública de 22-10-01
a los hermanos H.
En dicha
escritura pública de 22-10-01 se hace constar que X, S.A. era una
sociedad de mera tenencia de bienes y venía tributando en el impuesto sobre
sociedades en el régimen de transparencia fiscal. Como consecuencia de la
liquidación social se atribuyen a los dos socios los solares que constituían
fundamentalmente el activo social, y al 50% a cada uno de los socios los créditos
y débitos que figuraban en el balance de la entidad.
Considera la
Inspección que X, S.A. no podía tributar como transparente por
desarrollar actividad empresarial, por lo que deniega su acogimiento a la
Disposición Transitoria 2ª de la Ley 46/02.
En aplicación
del régimen general del impuesto (art. 15 apartados 2 y 3 de la Ley 43/95) la
liquidación inspectora integra en la base imponible la diferencia entre el
valor normal de mercado de los inmuebles transmitidos a los socios y su valor
contable, esto es, los 2.002.948,52 € que el sujeto pasivo había declarado como
ajuste extracontable negativo a efectos de la determinación de la base
imponible, importe éste que resulta de reducir los 2.422.631 € facturados el
23-12-03 por la entidad a la Comunidad de Bienes integrada por los dos socios
(importe que la Inspección considera de mercado) en el valor contable de los
terrenos (cuenta 312000000 "Terrenos con calificación urbanística").
Se liquida así
una cuota tributaria de 696.623,19 € e intereses de demora por 182.400,76 €.
SEGUNDO:
Interpuesta
reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación ante el TEAR de
... éste la resuelve el 22-4-10 acordando, textualmente, "ESTIMAR PARCIALMENTE
la reclamación, anulando la liquidación impugnada en la parte que se refiere al
cálculo de la deuda tributaria que deberá calcularse con el criterio expuesto
en el último fundamento."
Dado que la
liquidación inspectora, confirmando el acta en este punto, había considerado
que el periodo impositivo había concluido el 23-12-03 con la escritura de
disolución y liquidación y calculado concordantemente los intereses de demora,
el TEAR, en el último párrafo del último fundamento de derecho dice:
"En
efecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 24 de la Ley 43/1995 del
Impuesto sobre Sociedades, el periodo impositivo coincidirá con el ejercicio
económico de la sociedad concluyendo, en todo caso, cuando la sociedad se
extinga. La sociedad queda extinguida cuando se cancelan en el Registro
Mercantil los asientos relativos a la misma, por lo que la liquidación deberá
tener en cuenta esta circunstancia a la hora de considerar el periodo
impositivo y efectuar los cálculos que correspondan de acuerdo a este
criterio."
TERCERO:
Notificada
dicha resolución el 15-6-10, con fecha 14-7-10 se interpone la presente alzada
mediante escrito en que se vierten las alegaciones que a continuación se
sintetizan:
- Ha prescrito el derecho de la
Administración a liquidar el impuesto por la excesiva duración del
procedimiento inspector.
- La Inspección basa la que
considera indebida aplicación de los beneficios de la D.T. 2ª de la Ley 46/02
en la idea de que la sociedad no era transparente, lo que a su vez fundamenta
en que durante dicho ejercicio se había solicitado una licencia de obra y un
proyecto a su nombre. Consideración ésta ratificada por el TEAR.
Existe un claro
criterio del TEAC, coincidente con el de la DGT, por el que la mera tramitación
de administrativa de planes o licencias no suponen la pérdida de la condición
de sociedad de mera tenencia de bienes.
- X, S.A. estaba disuelta y
liquidada mucho antes de que se iniciara la actuación inspectora. Debió por
tanto aplicarse el art. 107 del R.D. 1065/07 según el cual en tales casos los
obligados tributarios son los socios sucesores.
La liquidación practicada es por tanto improcedente al no
existir uno de sus elementos esenciales, el sujeto pasivo.
- El cómputo de los intereses de
demora liquidados es incorrecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Concurren los
requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo que son
presupuesto de admisión a trámite del presente recurso de alzada. Son
cuestiones planteadas por el contribuyente las siguientes:
- La eventual prescripción del
derecho de la Administración a liquidar el impuesto por la alegada excesiva
duración del procedimiento inspector.
- La eventual
nulidad de la liquidación por ausencia de sujeto pasivo.
- La eventual
procedencia de los beneficios establecidos por la Disposición Transitoria 2ª de
la Ley 46/02 en la disolución de la sociedad.
- El erróneo
cómputo de los intereses de demora liquidados.
SEGUNDO:
Como cuestión
previa debe tratarse la alegada prescripción de la acción liquidadora de
la Administración por haber excedido el procedimiento inspector su duración
máxima, de un año en el presente caso conforme al art. 150 de la Ley 58/03.
Dispone el
artículo 150.1 de la Ley 58/03, por lo que aquí interesa: "Las
actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12
meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio
del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se
notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las
mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar
el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2
del artículo 104 de esta ley".
Señalando el
apartado 2 de dicho precepto, por lo que aquí interesa, que: "...el
incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el
apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que
continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto
a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará
interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras
desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado
en el apartado 1 de este artículo.
En estos
supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de
actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción
injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización
del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Y
especificándose en el artículo 31.bis.2 del Reglamento General de la Inspección
de los Tributos (RD 939/1986 - RGIT) aplicable al caso "ratione
temporis" que "A su vez, se considerarán dilaciones imputables al
propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación
de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o
solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como
el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio
contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que
no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de
este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al
interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones
imputadas al contribuyente se contará por días naturales".
Pues bien,
iniciado el procedimiento inspector el 17-4-07, el acuerdo de liquidación
imputa al contribuyente dilaciones de
405 días, los que median entre el 15-6-07 y el 24-7-08, por "aportación
incompleta de la documentación solicitada".
Por Diligencia
del 29-5-07 se solicitó por la Inspección "Copia de la escritura de constitución
de la CB "Y, Z, CB", fijándose la próxima visita para el
15-6-07.
La Diligencia
de 12-3-08 hace constar (apartado 2): "En
diligencia de 29 de mayo de 2007 se solicitó escritura de constitución de la
Comunidad de Bienes Y, Z, CB. Se aporta documento privado de
constitución de la misma de fecha 23-10-2003, no obstante según consta en
escrituras públicas posteriores, se dice que la comunidad de bienes ha sido
constituida el 23-12-2003 en documento público. De lo expuesto se deduce que no
se ha cumplido correctamente lo requerido en diligencia de fecha 29 de
mayo".
La Diligencia
de 24-7-08 refleja en su punto 1: "Que según el representante de la
empresa, el obligado tributario no ha elevado a documento público el documento
privado de constitución de la comunidad de bienes entre la sociedad Y, S.A.
y Z, S.A."
Sobre tal
sucesión de comparecencias ante la Inspección alega la recurrente que ya el
12-3-08 se había aportado el documento privado de constitución de la C.B Y,
Z, CB., de 23-10-03, y que se había comunicado a la Inspección la
inexistencia de documento público de constitución, por lo que la Inspección no
lo solicitó en el requerimiento recibido el 21-9-07. De modo que cuando se
notifica la liquidación inspectora del ejercicio 2003, fechada el 18-5-09, el
21-5-09, había ya prescrito el derecho de la Administración a practicarla.
Ninguna prueba consta en el expediente ni se aporta
por la actora de dicha manifestación (inexistencia de documento público)
anterior al 21-9-07, siendo criterio reiterado de este TEAC que cuando no se
aporta determinada información solicitada por la Inspección en caso de que el
sujeto pasivo carezca de ella, la dilación se imputa al contribuyente hasta la
fecha en que éste manifiesta a aquélla dicha carencia. En este sentido, entre
otras, las resoluciones recaídas en los expedientes nº ... ó ..., con criterio
reiteradamente seguido hasta nuestros días: v.gr. Rs de 15-03-2011, RG 3052/08.
Alega la actora
de otra parte que la constitución de la citada CB por documento privado o
público era irrelevante, por lo que ninguna dilación se le puede imputar. Este
Tribunal Central sin embargo se ha pronunciado reiteradamente (expedientes
2831/03 ó ... entre otros, con criterio reiteradamente seguido hasta nuestros
días: v.gr. Rs de 17-02-2011, RG ...) en el sentido de que la imputación de
dilación al contribuyente en ningún caso está subordinada al hecho de que de la
documentación solicitada haya derivado causa de regularización.
Por lo demás
sostiene la actora:
1- Que los 405
días computados como dilación por la Inspección son realmente 403, pues ni el
día inicial ni el final deben computarse.
Entiende este
TEAC que la dilación debe comenzar a computarse el día en que debió aportarse
lo requerido, concluyendo el día de su aportación o comunicación de su
inexistencia, sin que este último día entre en el cómputo. En consecuencia la
dilación ascendería a 404 días.
2 - Que no se
le pueden imputar como dilación los días que median entre el 13 al 20-8-07 ya
que fue una semana en la que la actuaria tomó vacaciones..
Realmente dicha
semana en cuestión está comprendida en el periodo de la dilación
(15-6-07/24-7-08), dilación que obedece a la falta de aportación de un
documento, por lo que tal semana en nada afecta a su duración, máxime si tenemos
en cuenta que hasta julio de 2008 no se puso en conocimiento de la actuaria la
inexistencia del documento público requerido.
3 - A lo largo
de la actuación inspectora hubo largos periodos de inactividad por parte de la
Administración, en ocasiones de 4 y 5 meses.
Lo cierto sin
embargo es que en ningún momento se produjo una inactividad injustificada de la
Inspección de duración superior a seis meses, inactividad ésta a la que el art.
150.2 de la Ley 58/03 vincula la pérdida del efecto interruptivo de la
prescripción propio de la actuación inspectora.
Deben en
consecuencia rechazarse las alegaciones de la recurrente en este punto.
TERCERO:
La segunda de
las cuestiones es la relativa a la pretendida nulidad de la liquidación por
falta de sujeto pasivo.
Defiende el
contribuyente la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 107 del
RD 1065/07 a tenor del cual la liquidación debería haberse practicado a nombre
de los sucesores.
A este respecto
hay que indicar que, como se ha expuesto en los ANTECEDENTES DE HECHO, las
actuaciones inspectoras comenzaron el 17-04-2007, en tanto que el RD 1065/2007,
por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI),
entró en vigor el 01-01-2008 por lo que no resulta aplicable al caso como dicen
tanto el Acuerdo de liquidación como la resolución del TEAR.
Así las cosas
la normativa aplicable es la contenida en los artículos 40 de la Ley 58/2003
(LGT) y el 24.1.c) del RD 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General
de la Inspección de los Tributos (RGIT) a tenor de los cuales:
- Artículo 40 LGT: "Sucesores
de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las
sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las
que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o
cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente
hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
(...)
2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera
liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica
de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones
tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con
cualquiera de ellos".
- Artículo 24.1.c) RGIT: "Están obligados a
atender a la Inspección de los tributos e intervendrán en el procedimiento de
inspección:
(...)
c) Los sucesores de la deuda tributaria".
No obstante la no vigencia del RGGI al tiempo de
iniciarse las actuaciones que nos ocupan es interesante traerlo a colación en
la medida en que se dicta en desarrollo de la Ley 58/2003, que sí se encontraba
vigente al tiempo de iniciarse las actuaciones. Pues bien, dispone el artículo
107 del referido RGGI dispone:
"1. En el caso de actuaciones o procedimientos
relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás
entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las
personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la
Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, se transmitan los
correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.
2. La Administración tributaria podrá desarrollar
las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de los sucesores.
3. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación
o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás sucesores
conocidos, que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será
único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se
desarrollarán con quien proceda en cada caso.
4. Las resoluciones que se dicten o las
liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos
los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás
obligados tributarios conocidos."
Pues bien, en el presente caso se han seguido las
actuaciones con los dos sucesores de la entidad disuelta, quienes comparecieron
a lo largo de todo el procedimiento, por lo que en modo alguno se les ha
generado indefensión.
Por otro lado dispone el artículo 36.2 de la LGT
dispone que "Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho
imponible" y el artículo 4.1 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre
Sociedades, define el hecho imponible de dicho impuesto como "la
obtención de renta, cualquiera que fuere su fuente u origen, por el sujeto
pasivo" por lo que no cabe duda que en el ejercicio al que se refiere
la regularización el sujeto pasivo del Impuesto lo fue la entidad X, S.A.
de ahí que el hecho de haberse practicado la liquidación a su nombre, cuando ya
estaba extinguida su personalidad jurídica, en modo alguno puede calificarse
como causa de anulación de la referida liquidación teniendo dicho la Audiencia
Nacional, en sentencia de 20-05-2004 (rec. nº. 696/2002), en cuanto a la
posibilidad de practicar liquidación a entidades disueltas: "En consecuencia es conforme a derecho seguir
un procedimiento inspector y practicar una liquidación en relación con una
deuda tributaria correspondiente a una sociedad disuelta a la fecha de dicha
liquidación, pero relativa a un ejercicio fiscal en el que la sociedad estaba
en actividad; ya que la misma subsiste como centro residual de imputación en
tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de la que era
titular.".
Deben en consecuencia rechazarse las alegaciones de
la recurrente en este punto.
CUARTO:
Abordando ya la cuestión de fondo planteada, si la entidad tenía o no
derecho a los beneficios fiscales establecidos para la disolución y
liquidación de sociedades en transparencia fiscal por la D.T. 2ª de la Ley
46/02 con motivo de la desaparición de dicho régimen especial, esta D.T.
establecía por lo que aquí interesa:
"1. Podrán acordar su disolución y liquidación,
con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición las sociedades
en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que hubieran tenido la consideración de
sociedades transparentes, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 75 de la
Ley 43/1995, .............., del Impuesto sobre Sociedades, en el último
periodo impositivo finalizado con anterioridad al 1 de enero de 2003, o que
reúnan a esta fecha los requisitos para tener la citada consideración, y que,
en ambos casos, la mantengan hasta la fecha en la que acuerden su disolución.
b) Que durante el año 2003 adopten válidamente el
acuerdo de disolución con liquidación y realicen con posterioridad al acuerdo,
dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios
jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación
registral de la sociedad en liquidación.
2. La disolución con liquidación de dichas
sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:
....................................
c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la
sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la
atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas,
residentes en territorio español".
Por otro lado el artículo 75.1 de la Ley 43/1995
disponía, por lo que aquí interesa:
"1. Tendrán la consideración de sociedades
transparentes:
a) Las sociedades en que más de la mitad de su
activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de
bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
(...)
A los efectos de este precepto, serán sociedades de
mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté
afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el
artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas".
El acuerdo de liquidación deniega la aplicación del
apartado 2 c) de dicha Disposición Transitoria por considerar que X, S.A.
no fue una sociedad en Transparencia Fiscal hasta su disolución, tal y como
exige el referido precepto, al entender que ejerció una actividad económica y,
por tanto, más de la mitad de su activo (fundamentalmente los terrenos que
constituyen la práctica totalidad del mismo) se encontraba afecto al ejercicio
de dicha actividad.
Pues bien, a los efectos de ver si puede entenderse
que X, S.A. ejerció o no una actividad económica resulta necesario ver
los hechos que se desprenden del expediente a lo largo de tres momentos
temporales diferentes:
a) El que media hasta la adquisición de las acciones
de X, S.A. por Y, S.A. y Z, S.A.;
b) El que media desde dicha adquisición hasta la
fecha de disolución de X, S.A.
c) El que transcurre con posterioridad a dicha
disolución.
Primer periodo.- El que media hasta la adquisición de las acciones de X, S.A.
por Y, S.A. y Z, S. A. (el 20-10-2001).
La sociedad X, S.A. poseía, un patrimonio con
los siguientes bienes: Parcela A, nº de finca ...; Parcela B, nº
de finca ... y finca denominada C, nº ... Todos los inmuebles se
encontraban inscritos en el Registro de la Propiedad de ...
Sobre la finca denominada C se realizaron
convenios urbanísticos de fechas 11/10/1989 y 20/03/2001 con el Ayuntamiento de
...
En virtud del primer convenio se segrega una parcela
de 2000 m2 cedida al ayuntamiento para posterior cesión al ... Sobre el suelo
urbano correspondiente a 2.760 m2 se conviene una edificabilidad de 50.000 m3.
El resto será cedido gratuitamente al Ayuntamiento.
En virtud del convenio de 20/03/2001: se mantiene lo
indicado en el primer convenio con respecto a la cesión al Ayuntamiento para su
posterior cesión al ...; se ceden 465 m2 por expropiación; se ceden 1080 m2 al
Ayuntamiento para su cesión posterior a la "...", se segrega una
parcela de 2098 m2 con un volumen de edificabilidad de 25.000 m2 y otra de 1260
m2 con el mismo volumen de edificabilidad.
Las distintas operaciones realizadas con los
referidos terrenos, anteriores a la compra de acciones de X, S.A. por Y,
S.A. y Z, S.A. se formalizaron en los siguientes documentos
públicos:
- Escritura de segregación y cesión de fecha
02/02/1990 en la que se recoge la segregación de 2000 m2 de la finca C
que cede gratuitamente al Ayuntamiento de ..., quedando el resto de finca
matriz con 10.872 m2.
- Acta de protocolización de expediente de proyecto
de reparcelación voluntaria previa segregación de fecha 27/02/1990 en la que se
recoge que los comparecientes en el acta, entre los que se encuentra X, S.A.
han redactado el expediente de proyecto de reparcelación voluntaria de los
terrenos de su propiedad incluidos en la ... del P.G.O.U de ...
- Cesión gratuita previa segregación de fecha
06/11/2000. En la escritura se recoge la segregación de 1.080 m2 de la finca C
y se ceden gratuitamente al Ayuntamiento de ...
Escritura de compraventa y agrupación de fecha
14/3/2001 en la que se recoge la compra por X, S.A. de una finca
colindante a las que ya posee y procede a su agrupación.
- Escritura de cesión gratuita previa segregación de
fecha 21/05/2001. Por la que se segregan 1264 m2 de la tan citada finca C y se
ceden gratuitamente al Ayuntamiento de ...
Segundo periodo.- El que media desde dicha adquisición hasta la fecha de disolución
de X, S.A.
Mediante escritura pública de 22-10-2001 los
accionistas de X, S.A. vendieron la totalidad de las acciones de la
misma a Y, S.A. y Z, S.A. quienes las adquirieron al 50% cada uno.
La sociedad Z, S.A. se constituyó siete días
antes de la compra de acciones de X, S.A. siendo su objeto social la
promoción, construcción y venta de viviendas de protección oficial o privada y
la realización de cualquier tipo de
construcción, así como la compra, venta, arrendamiento y en general todo
tipo de operaciones sobre inmuebles.
En cuanto a la Y, S.A. solicitó ante el
Ayuntamiento de ... licencia de obras directas para la construcción de un
edificio en la rúa ... de dicho municipio. El expediente de la licencia lleva
nº L.U. .... Es de destacar:
- Que el proyecto básico del edificio se redactó el
4/4/2002 por el arquitecto D. W, siendo el presupuesto de 1.015.295
euros, y fue visado con fecha 16/04/2002.
- Que el proyecto de ejecución del edificio fue
redactado el 03/07/2002 por el arquitecto D. V y visado el 2/07/2002 con
un presupuesto de 1.015.295 euros.
- Que figura también en el expediente que Y, S.A.
y X, S.A. solicitaron del mismo Ayuntamiento de ..., licencia de
obras para tres viviendas y sótano en la ... nº ... de ..., parcela ... del
citado municipio de ... El expediente fue el LU ... El proyecto básico de
ejecución fue redactado el día 20/06/2003 y visado el día 26/06/2003. Consta
Factura fechada el 23-7-03 (pg. 114 expte. Inspector) emitida por W, S.L.
por los "Honorarios correspondientes a la redacción de un proyecto
básico y de ejecución...", por importe de 2.142,57 € (IVA incluido),
expedida a nombre de X, S.A. y relativo a obras menores en bajo-cubierta
y acceso sótanos presupuestadas en 132.521,00 €.
Tercer periodo.- El que transcurre con posterioridad a dicha disolución.
Mediante Escritura Pública de 23-12-2003 (inscrita
en el Registro Mercantil el 05-02-2004) se disuelve la sociedad X, S.A.
Como consecuencia de dicha disolución se atribuyen pro indiviso a sus dos
socios los solares que constituían su principal activo y al 50% a cada uno de
ellos los créditos y débitos que figuraban en el balance de la entidad.
Durante este período son de destacar los siguientes
hechos que se desprenden del expediente:
La concesión el 23-2-04 de una licencia de obras
(expte. L.U. ..., pgs. 143 y ss expte. inspector) para la construcción de un
edificio de 20 viviendas en ... a Y, S.A. y según los proyectos básico y
de ejecución elaborados por el Arquitecto D. W.
- La concesión, también el 23-2-04, de una licencia
de obras (expte. L.U. ..., pg. 168 expte. inspector) a X, S.A. y Y,
S.A., según proyecto básico y de ejecución del Arquitecto D. W.
- La concesión el 29-3-2004 de una licencia de obras
(expte. L.U. ..., pgs. 146 y ss expte. inspector) a Y, S.A. para la
construcción de un edificio de 66 viviendas con garaje y locales comerciales en
..., según proyectos básico y de ejecución del Arquitecto D. M.
- Escritura de 08-09-2004 (pág. 417 y ss del expte)
de Declaración de Obra nueva en Construcción otorgada por Y, S.A. y Z,
S.A. relativa a la construcción del edificio de ... viviendas (más garajes
y locales) en la que "Se valoran las obras realizadas hasta la fecha en
novecientos mil euros".
- Escritura de 16-09-2004 (pág. 447 y ss del expte)
de División Horizontal del referido edificio.
QUINTO.-
Hemos señalado en el fundamento jurídico anterior que el acuerdo de
liquidación deniega la aplicación del apartado 2 c) la DT 2ª de la Ley 43/1995
por considerar que X, S.A. no fue una sociedad en Transparencia Fiscal
hasta su disolución, tal y como exige el referido precepto, al entender que
ejerció una actividad económica y, por tanto, más de la mitad de su activo
(fundamentalmente los terrenos que constituyen la práctica totalidad del mismo)
se encontraba afecto al ejercicio de dicha actividad.
Como dice la SAN de 09-02-2011 (rec. nº. 36/2008)
"La afectación es el acto de una persona física o jurídica por el que
se decide destinar un bien del que es titular, a una actividad (empresa o
profesión), como factor o medio de producción, en uso del derecho a su libre
organización. Hablar, pues, de afectación supone, en el contexto de la LIRPF
afectación a una actividad"
Pues bien, no tenemos en el Impuesto sobre
Sociedades una definición de lo que debe entenderse por actividad económica,
pero sí que tenemos dicho concepto en la 40/1998, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, Impuesto al que remite el propio artículo 75.1 de la
Ley 43/1995. Y así, dispone el referido artículo 25.1 de dicha Ley 40/1998:
"Se considerarán rendimientos íntegros de
actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del
capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del
contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de
recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los
rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o
prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones
liberales, artísticas y deportivas".
Y así definido normativamente el ejercicio de
actividad económica, de lo realizado por X, S.A. respecto de las
parcelas de su propiedad se desprende, al tiempo de su disolución, el previo
ejercicio continuado de dicha actividad económica mediante una sucesión de
actuaciones claramente tendentes a "intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios".
Esto es, si el ejercicio de una actividad económica
está normalmente configurado como una cadena de actuaciones ("ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de
ambos") tendentes a "intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios", es claro que
las actuaciones realizadas por X, S.A. hasta su disolución constituyen
eslabones de dicha cadena, debiendo por tanto tributar como entidad que ejerce
"actividad económica" (y cuyo activo, por tanto, está afecto a la
misma). Y dichas acciones realizadas por X, S.A. comienzan ya antes de
la adquisición de las acciones de la entidad por los ahora reclamantes, se
intensifican tras dicha adquisición de acciones, y continúan con posterioridad
a la disolución de la sociedad si bien bajo la forma de comunidad de bienes.
Y no es obstáculo para llegar a la conclusión
anterior el hecho de que no se hubieren iniciado materialmente las obras al
tiempo de la disolución de la entidad pues como dice la SAN de 20-10-2011 (rec.
nº. 470/2008):
"En último termino, estima la Sala que no puede
identificarse, como pretende la recurrente, el momento de afección de los
terrenos a la actividad empresarial de promoción inmobiliaria con el inicio de
las obras de urbanización, pues el desempeño de dicha actividad empresarial es
anterior al inicio de las obras de promoción, siendo así que, como se ha
expuesto, se sitúa, en el caso que se enjuicia, en el acto de constitución y
aportación a la sociedad, de forma que con independencia del momento concreto
en que se hayan iniciado las obras de promoción, lo que resulta evidente, a
juicio de la Sala, es que dicha actividad se venía desarrollado por la sociedad
desde su inicio, pues incluso la referida actividad requiere una serie de actos
previos -fases previas a la ejecución material- al inicio de las obras que,
indudablemente, deben calificarse de actividad de promoción".
Y
relacionado con lo anterior, y vista la disolución de la sociedad y la
continuación de la actividad por la comunidad de bienes constituida tras la
misma por los hasta ese momento sus socios, hay que poner de manifiesto, como
hace el TEAR en su resolución aquí impugnada, "...que el motivo de la misma (su disolución) no fue el que ampara la Ley
46/2002, que no es otro que ofrecer la posibilidad, a aquellas sociedades
transparentes que no quieran convertirse en sociedades patrimoniales o tributar
por el régimen general, se disuelvan,
liquiden sus bienes y los adjudiquen a los socios. No parece que X, S.A.
tuviera intención de disolverse, lo único que hizo fue transformarse mediante
la disolución en una comunidad de bienes, que siguió realizando las mismas
actividades que la sociedad anónima que se disolvía, pareciendo que lo único
que se pretendió con la operación fue, en efecto, revalorizar los solares cuya
titularidad era de X, S.A., sin coste fiscal alguno,
................".
No resultando por tanto aplicable al caso la DT 2ª
de la Ley 43/1995 habrá que confirmar la regularización inspectora consistente
en integrar en la base imponible de X, S.A. el importe del ajuste
extracontable negativo practicado por la propia entidad al aplicar lo dispuesto
por la referida DT.
SEXTO.-
Finalmente alega el interesado frente al cálculo de los intereses de
demora contenidos en la liquidación impugnada pero al respecto únicamente cabrá
decir que dicho cálculo ya ha sido anulado por el TEAR en la resolución objeto
del presente recurso de alzada.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en el
recurso de alzada número 3595/10 interpuesto por X, S.A. (disuelta y
liquidada), ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la resolución del
Tribunal Regional objeto del mismo.