Criterio:
En caso de que un órgano Económico-Administrativo aprecie defectos formales en un procedimiento sancionador, de forma que acuerde la anulación de la sanción y la retroacción de las actuaciones, no resulta de aplicación el plazo del artículo 150.5 LGT(actual art. 150.7) sino el plazo de 6 meses establecido en el artículo 211.2 de la LGT; de forma que el órgano de aplicación de los tributos dispone del plazo que restase del procedimiento cuya sanción se anula, que es el resultante de deducir del plazo máximo legal de duración del procedimiento sancionador el tiempo transcurrido hasta el momento al que se retrotrae el procedimiento, que es el momento en que se cometió el vicio.
Dicho plazo se cuenta a partir de la misma fecha en que se inicia el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento de general revisión en vía administrativa, Real Decreto 520/2005 (RGRVA), es decir desde la fecha en que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución .
El incumplimiento del plazo conlleva la caducidad del procedimiento.
Reitera citerio de RG 00/07295/2015 (25-06-2019).