Criterio:
El plazo para ejecutar las resoluciones de los tribunales económico administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, es un mes; la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de dicho plazo, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.
Cambio de criterio respecto al seguido, entre otras, en la Resolución de 24-09-2020 (RG: 6710/2019).
Asume el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-5-2021, rec. Cas. 470-2020; en igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-09-2020, rec. cas.5684-2017.
Nota. Como consecuencia del cambio de criterio, ha sido eliminado de la base criterio de RG 00/00813/2013 (15-07-2019), conservándose el del RG 00/06710/2019 para su contraste con este criterio.