Criterio:
Dentro de un sistema de promoción y fidelización de clientes de una cadena de supermercados, se entregan unos vales descuento que los clientes pueden canjear en futuras compras. Dichos vales o bonos, al ser utilizados, deben minorar la base imponible. Sin embargo, la entidad los consideró, por error, un medio de pago y no minoró la base imponible, lo que determinó un exceso de cuotas repercutidas e ingresadas. Los clientes son consumidores finales a los que normalmente se expiden tiques, sin derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado. El importe del vale se descuenta del precio final de la compra, IVA incluido, por lo que el nominal del bono se entiende con el IVA incluido.
No resulta de aplicación en este caso la letra c) del artículo 14.2 RRVA pues aunque en los impuestos repercutidos hay que devolver a quien soportó, este es un caso especial en el que el impuesto va incluido en el precio, de modo que quien soporta el impuesto paga la misma cantidad con independencia de cómo se distribuya la base y la cuota. El error cometido al no minorar la base imponible en el importe del descuento no tuvo incidencia en el destinatario, sino en quien repercutió, que ha calculado e ingresado unas cuotas repercutidas mayores de las debidas. Por tanto, se ha de aplicar la letra a) del artículo 14.2 RRVA y devolver a quien repercutió, no a quien soportó.
Criterio similar al establecido para los entes públicos (RG 00/02492/11, de 17/07/2014; RG 00/01282/14, de 12/12/2018).
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.