Criterio:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, el contrato de gestión de servicios públicos sólo puede ser suscrito por una Administración Pública, conforme a la delimitación que se hace en la propia Ley (art. 3.2), así como por las Mutuas que cita el precepto, pero en ningún caso por sociedades privadas, aun cuando tengan capital íntegramente público. En el presente caso, no cabe considerar que se ha constituido una concesión administrativa porque quien pretende celebrar el contrato no tiene competencia para otorgar concesiones administrativas.
Reitera el criterio del RG 00/01408/2015 (17-03-2016).