Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/03181/2017/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 27/02/2020
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Providencias de apremio dictadas y notificadas con anterioridad a la notificación del acuerdo de archivo de la solicitud de suspensión instada en la interposición de recurso de reposición.

Criterio:

La aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27/02/2018 (rec. casación núm. 170/2016) impone que se anulen las providencias de apremio dictadas y notificadas antes de que la Administración tributaria procediese a acordar y notificar el archivo de las solicitudes de suspensión planteadas por la interesada en sede de recurso de reposición.

 

En el mismo sentido RG 5669/2017 de esta misma Sala.

 

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 167.3
    • 224.2
  • RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa
    • 25.5
Conceptos:
  • Archivo
  • Garantías
  • Notificaciones
  • Providencia de apremio
  • Recurso de reposición
  • Suspensión
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 27 de febrero de 2020

 

RECURSO: 00-03181-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: X SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

 

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 01/12/2016, recaída en los expedientes acumulados 08/04643/2013, 08/04756/2013 y 08/09056/2013, en asunto relativo a providencias de apremio. La cuantía del presente recurso de alzada es de 328.417,30 euros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 Con fecha 25/01/2012, la Dependencia Regional de Inspección - sede Barcelona - de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) dicta sendos acuerdos de liquidación, que constan notificados a X, S.A. con fecha 01/02/2012:

 

  • Acuerdo de liquidación definitiva, derivado de acta de disconformidad A02-...3, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 2005 a 2007, y del que resulta una cantidad total acumulada a ingresar de 273.681,08 euros (222.945,17 euros en concepto de cuota y 50.735,91 euros en concepto de intereses de demora).

 

  • Acuerdo de liquidación definitiva, derivado de acta de disconformidad A02-...0, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido 2006 y 2007, y del que resulta una cantidad total acumulada a ingresar de 136.775,70 euros (108.009,45 euros en concepto de cuota y 28.766,25 euros en concepto de intereses de demora).

 

Disconforme con los acuerdos de liquidación anteriores, con fecha 13/02/2012, X, S.A. interpone sendos recursos de reposición. A renglón seguido, con fecha 20/03/2012, la interesada solicita la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, ofreciendo garantía hipotecaria. Mediante acuerdos notificados el 31/07/2012, se archivan las solicitudes de suspensión anteriores, al no haberse aportado ninguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

SEGUNDO.-

 El día 16/04/2012, la Dependencia Regional de Recaudación - sede Barcelona - de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT expide a la interesada las siguientes providencias de apremio, que constan notificadas a X, S.A. con fecha 29/04/2012:

 

  • "PROVIDENCIA DE APREMIO" con la clave de liquidación número A08...8 por importe total de 328.417,30 euros (273.681,08 euros de principal, 54.736,22 euros por recargo de apremio), en concepto de "IMPTO SOBRE SOCIEDADES ACTAS DE INSPECCION 2005-2007 ACTAS DE INSPECCION". En dicha providencia de apremio se señala que: "El día 01-02-2012 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 20-03-2012 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.".
  • "PROVIDENCIA DE APREMIO" con la clave de liquidación número A08...9 por importe total de 164.130,84 euros (136.775,70 euros de principal, 27.355,14 euros por recargo de apremio), en concepto de "IVA - ACTAS DE INSPECCION 2006-2007 ACTAS DE INSPECCION". En dicha providencia de apremio se señala que: "El día 01-02-2012 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 20-03-2012 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.".

 

TERCERO.-

 Contra las providencias de apremio anteriores, X, S.A. presenta sendos recursos de reposición que resultan desestimados por acuerdos de fecha 08/11/2012.

 

No conforme con los acuerdos desestimatorios anteriores, la interesada interpone tres reclamaciones económico-administrativas (núm. 08/04643/2013, 08/04756/2013 y 08/09056/2013) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Dichas reclamaciones, que se tramitan acumuladamente, resultan desestimadas (núm. 08/04643/2013 y 08/04756/2013) y archivada por duplicidad (núm.08/09056/2013) mediante resolución de fecha 01/12/2016.

 

Contra la citada resolución, notificada el día 18/01/2017, la interesada interpone con fecha 17/02/2017 el presente recurso de alzada ordinario ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (00/03181/2017), alegando en síntesis que "(...) a la fecha en (que) se notifican las providencias de apremio (29 de abril de 2012) no se había recibido ninguna notificación de la resolución de las solicitudes de suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones formuladas con fecha 20 de marzo de 2012 ofreciendo garantía hipotecaria (...)".

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 01/12/2016, recaída en los expedientes acumulados 08/04643/2013, 08/04756/2013 y 08/09056/2013, es ajustada a Derecho.

 

TERCERO.-

 El artículo 167.3 de la LGT establece que:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a.     Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b.     Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c.     Falta de notificación de la liquidación.

d.     Anulación de la liquidación.

e.    Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

 

CUARTO.-

 Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, las liquidaciones que motivan las providencias de apremio impugnadas, se notificaron el día 01/02/2012 y, contra ellas, se interpusieron sendos recursos de reposición del 13/02/2012; con fecha 20/03/2012, todavía dentro del periodo voluntario de ingreso, la interesada solicitó la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, ofreciendo garantía hipotecaria. A renglón seguido, mientras los recursos de reposición y las solicitudes de suspensión se tramitaban, se dictaron las correspondientes providencias de apremio, que fueron notificadas el día 29/04/2012. Finalmente, mediante acuerdos notificados el 31/07/2012, se archivaron las solicitudes de suspensión de las liquidaciones anteriores, al no haberse aportado ninguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la LGT.

Respecto de la cuestión que aquí se plantea, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27/02/2018 (rec. casación núm. 170/2016) fija el siguiente criterio interpretativo:

 

"(...) CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la necesidad de su mantenimiento.

Las razones expuestas nos llevan a aseverar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo es aplicable al asunto que nos ocupa, sin que a ello se opongan las particularidades del recurso de reposición y, dentro de ellas, las referidas a la limitación de garantías que pueden ofrecerse para acceder a la suspensión de la liquidación (art. 224 LGT), pues en todo caso la providencia de apremio irrumpió en el devenir de un recurso potestativo antes de que su resolución hubiera sido notificada a su destinatario y puesta en conocimiento de los órganos encargados de su ejecución.

De otra parte, lo razonado nos conduce a la necesaria conclusión de que tal doctrina jurisprudencial debe ser ratificada y mantenida, extendiendo sus declaraciones al ámbito del recurso de reposición, necesitado por tanto de notificación al interesado para que pueda quedar, en su caso, franqueada la posibilidad de iniciar el apremio. Además, debe entenderse que la formulación en la vía económico-administrativa de una nueva petición de suspensión de la deuda, aun cuando se formule después de haberse dictado una providencia de apremio, impide el progreso y eficacia de ésta, condicionado a su notificación, hasta que tal solicitud se resuelva por el órgano revisor.

QUINTO.-  Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo al artículo 93.1 LJCA, estamos en condiciones de responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, consistente en "determinar si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración iniciar el procedimiento de apremio sin que antes haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión".

La respuesta a tal cuestión ha de ser necesariamente negativa. Conforme a lo que se ha razonado, los preceptos sobre cuyo esclarecimiento nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa (concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello.(...)".

 

La aplicación de esta doctrina impone que, en el presente caso, visto que las providencias de apremio se dictaron y notificaron antes de que la Administración tributaria procediese a acordar el archivo de las solicitudes de suspensión planteadas por la interesada en sede de recurso de reposición, deba acordarse su anulación.

 

 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas