Criterio 1 de 3 de la resolución: 00/02655/2019/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 19/11/2020
Asunto:

Tráfico Exterior. Deuda aduanera. Nacimiento irregular de la deuda aduanera.Régimen de perfeccionamiento activo (RPA). Normativa aplicable. Régimen transitorio.

Criterio:

El Artículo 79  es una norma sustantiva, que regula los supuesto de nacimiento de la deuda aduanera, de igual forma el articulo 124 del CAU que recoge los supuestos de Extinción de la deuda aduanera constituye también norma de carácter sustantivo.


La aplicación de la citada conclusión al caso que nos ocupa determina que haya de analizarse la regularización practicada a la luz de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario
 
Ver RG 00-07221-2016, de 20-02-2019: Análisis sobre aplicación retroactiva del CAU.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Referencias normativas:
  • Reglamento CEE 2913/92 Código Aduanero Comunitario CAC
    • 204
  • Reglamento CE 2454/93 Aplicación del Código Aduanero
    • 859
  • Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Código Aduanero de la Unión CAU
    • 124
    • 79
Conceptos:
  • Deuda aduanera
  • Incumplimiento
  • Normativa aplicable
  • Perfeccionamiento activo
  • Tráfico exterior
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 19 de noviembre de 2020

 

RECURSO: 00-02655-2019; 00-03233-2019; 00-03234-2019

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

 


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 29/05/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 11/10/2018 contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fechas 9 de marzo de 2017, por las que se resuelven las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., en concepto de arancel e IV A a la importación.

SEGUNDO.-

Según consta en el expediente la reclamante realizó durante el ejercicio 2015, las siguientes importaciones, acogidas al régimen de perfeccionamiento activo (en adelante RPA), en base a la autorización expedida por la Secretaría General de Comercio Exterior número RPA ...4 :

  • Fecha 1 de octubre de 2015, DUA ...02, declarando 168.050 Kg de Aceite de Oliva Virgen Extra.

  • Fecha 5 de octubre de 2015, DUA ...52, declarando 673.270,29 Kg de Aceite de Oliva Virgen Extra.

  • Fecha 5 de octubre de 2015, DUA ...36, declarando 370.000 Kg de Aceite de Oliva Virgen Extra.

En fecha 12 y 17 de noviembre de 2015, la reclamante presentó los estados de liquidación correspondientes a las declaraciones de importación citadas.

TERCERO.-

De conformidad con la información que obra en el expediente, el plazo de ultimación del RPA finalizaba el 9 de septiembre de 2015, poniéndose de manifiesto, tras las actuaciones de comprobación efectuadas por la Dependencia de Aduanas e II.EE a partir de los estados de liquidación presentados por el reclamante, que las declaraciones de importación habían sido presentadas fuera del plazo de seis meses autorizado por el RPA ...4.

Asimismo, se constata, que los estados de liquidación también habían sido presentados fuera de plazo por el reclamante, en virtud de lo expuesto en el artículo 521.1 del Reglamento CE 2454/93, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, en adelante DACA.

CUARTO.-

Además, en relación con el DUA de importación ...36, se procedió a la extracción de muestras de la mercancía declarada por el reclamante, dictaminándose, en fecha 1 de febrero de 2016, por el Laboratorio Central de Aduanas (boletín nº.../..8), que la mercancia analizada era ACEITE DE OLIVA VIRGEN y no ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA declarado por el reclamante y autorizado por el RPA. En consecuencia, no se cumplien las condiciones de régimen autorizado.

Disconforme con el dictamen anterior, el reclamante, solicita un segundo análisis, tramitándose el boletín nº.../...6, determinándose, en fecha 26 de mayo de 2016, de nuevo por el Laboratorio Central de Aduanas, confirmándose que la mercancía analizada era ACEITE DE OLIVA VIRGEN y no ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA declarado por el reclamante

QUINTO.-

En fecha 26 de febrero de 2016, ya finalizado el plazo de ultimación del régimen de RPA, el interesado solicitó, alegando dificultades de mercado para realizar las importaciones dentro del plazo establecido en la autorización, una prórroga con efectos retroactivos, de los plazos de ultimación del RPA , con el objeto de que los DUAs presentados hasta el 5 de octubre de 2015 y los estados de liquidación presentados se considerarán presentados en plazo.

SEXTO.-

Respecto a la solicitud de prórroga de los plazos de ultimación del regimen, la Dependencia de Aduanas e II.EE de ..., Aduana de Control en la autorización del RPA, remitió la solicitud formulada por el reclamante, a la Subdirección General de Política Arancelaria y de Instrumentos de Defensa Comercial de la Secretaría General de Comercio Exterior, quién desestimaría la solicitud en fecha 12 de abril de 2016.

Respecto de la solicitud de prórroga de los plazos de presentación de los estados de liquidación, formulada por el reclamante y reiterando lo alegado respecto de la solicitud de prórroga anterior, fue también desestimada por la Aduana de Control , especificando que:

" (...) no puede concederse una prórroga una vez que se ha presentado el estado de liquidación, dado que la finalidad de la eventual concesión de la misma, es que ésta pudiera presentarse en plazo y no su utilización para enmendar un incumplimiento efectivamente producido."

SÉPTIMO.-

Con fecha 25 de abril de 2016 se notifica al reclamante la propuesta de liquidación de la Dependencia de Aduanas e II.EE. Con fecha 10 de mayo de 2016, éste presenta alegaciones indicando en síntesis de nuevo dificultades de mercado para realizar las importaciones en el plazo autorizado y añadiendo que la situación médica de la persona encargada de presentar los DUAs y los estados de liquidación, impidieron efectuar éstos en el plazo determinado por la autorización de RPA número ...4.

OCTAVO.-

Finalmente, en fecha 29 de septiembre de 2016 y 26 de enero de 2017, la Dependencia de Aduanas e II.EE de ..., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1b) del Reglamento CE 2913/92 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en adelante CAC, dicta y notifica liquidación provisional, por incumplimiento de las condiciones señaladas para la concesión del RPA, al constatarse el incumplimiento de los plazos de ultimación del RPA y de presentación de los estados de liquidación, así como, respecto de la mercancía importada en el DUA ...362, al tratarse de ACEITE DE OLIVA VIRGEN y no de ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA autorizado por el RPA.

NOVENO.-

Disconforme con las liquidaciones anteriores, en fecha 29 de octubre de 2016 el reclamante interpone reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, con los siguientes fallos :

  • Reclamación 14-03742-2016, desestimación, en fecha 27 de julio de 2018, al considerar dicho Tribunal que se ha producido el nacimiento de la deuda aduanera al presentarse la importación fuera del plazo de ultimación de 6 meses concedidos en el RPA.

  • Reclamación 14-03735-2016, estimación parcial, en fecha 27 de julio de 2018, al considerar el Tribunal que la presentación fuera de plazo del estado de liquidación no produce incumplimiento del RPA al no concurrir negligencia manifiesta en la actuación del reclamante, mientras que si considera que se ha producido el nacimiento de la deuda aduanera al presentarse la importación fuera del plazo de ultimación de 6 meses concedidos en el RPA.

  • Reclamación 14-00443-2017, estimación parcial, en fecha 27 de julio de 2018,. En este caso, el Tribunal estima parcialmente las alegaciones al considerar que la Aduana no ha acreditado suficientemente que la mercancía declarada incumpliera las condiciones del RPA al no adjuntarse al expediente los boletines de análisis mencionados en la liquidación. Pero confirma la liquidación practicada ya que considera  que se ha producido el nacimiento de la deuda aduanera al presentarse la importación fuera del plazo de ultimación de 6 meses concedidos en el RPA. Respecto a la presentación fuera de plazo del estado de liquidación el TEAR considera que no existe incumplimiento al no concurrir negligencia manifiesta en la actuación del reclamante.

DÉCIMO.-

Disconforme con las resoluciones de las reclamaciones de primera instancia numeradas 14-03742-2016, 14-03735-2016 y 14-00443-2017, con fecha 11 de octubre de 2018 presenta escrito en el que:

a) En relación con las reclamaciones 14-03735-2016 y 14-00443-2017, interpone ante el TEAR de Andalucía recurso de rectificación de errores, solicitando que se considere como fecha de presentación del DUA de exportación anticipada del producto compensador, el 8 de abril de 2015 y no el 27 de marzo de 2015, siendo desestimadas por dicho Tribunal en fecha 30 de abril de 2019, al considerar que no procedía la rectificación solicitada

b) Respecto a las reclamaciones 14-03742-2016, 14-03735-2016 y 14-00443-2017 interpone las presentes reclamaciones económico administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central que son registradas con números RG 00/02655/2019, RG 00/03233/2019 y RG 00/03234/2019.

Tras la puesta de manifiesto de los expedientes, el reclamante presenta escrito de alegaciones, indicando en síntesis lo siguiente:

  • Que no se ha incumplido el plazo de ultimación del RPA, por presentación de las importaciones vinculadas al régimen fuera del plazo autorizado de 6 meses, pues se debe considerar que la declaración de exportación anticipada se realizó en fecha 8 de abril de 2015 y no en fecha 27 de marzo de 2015 como considera el TEARA.

  • Y además respecto de la RG 00/02655/2019 que la presentación fuera de plazo del estado de liquidación, no implica, como afirma el TEARA, el nacimiento de la deuda aduanera, al ser de aplicación el artículo 859 del CAC, pues no existe tentativa de sustracción a la vigilancia aduanera ni actuación negligente por parte del reclamante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT  y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.-

 Los recursos de alzada arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía se ajustan a Derecho.

CUARTO.-

 Tal y como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, las operaciones objeto de regularización tuvieron lugar antes del 1 de mayo de 2016, si bien las regularizaciones practicadas por la Adminstración se acordaron el 26 de enero de 2017.

En consecuencia, como cuestión previa al análisis de lo alegado por la interesada cabe plantearse bajo qué normativa ha de analizarse la regularización practicada por la Administración, es decir, si resulta de aplicación el marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código aduanero de la Unión (CAU) o si por el contrario, resulta de aplicación el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (CAC).

El CAU en su articulo 288 regula el alcance de su aplicación temporal señalando lo siguiente:

"1. Los artículos 2, 7, 8, 10, 11, 17, 20, 21, 24, 25, 31, 32, 36, 37, 40, 41, 50, 52, 54, 58, 62, 63, 65, 66, 68, 75, 76, 88, 99, 100, 106, 107, 115, 122, 123, 126, 131, 132, 138, 142, 143, 151, 152, 156, 157, 160, 161, 164, 165, 168, 169, 175, 176, 178, 180, 181, 183, 184, 186, 187, 193, 196, 200, 206, 207, 209, 212, 213, 216, 217, 221, 222, 224, 225, 231, 232, 235, 236, 239, 253, 265, 266, 268, 273, 276, 279, 280, 281, 283, 284, 285 y 286 serán aplicables a partir del 30 de octubre de 2013.

2. Los artículos distintos de los mencionados en el apartado 1 serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro."

No contiene el articulo 288 del CAU normas transitorias de aplicación, por lo que, en ausencia de estas, de acuerdo con los principios generales, rige la aplicación en el tiempo (ratione temporis) de la legislación de la UE.

La legislación de la UE tiene un efecto inmediato y como regla general no se puede aplicar retroactivamente. El efecto retroactivo es excepcional, solo aplicable si se desprende claramente tal fue la intención del legislador. El efecto inmediato se aplica a menos que la aplicación inmediata de una disposición particular sea contraria a la protección de las expectativas legítimas de las partes interesadas.

Parece claro que, en ausencia de disposiciones transitorias en el asunto, se ha de proceder de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en particular en materia de aduanas.

En este sentido y según jurisprudencia reiterada, las normas procesales se aplican generalmente a todos los procedimientos pendientes en el momento de su entrada en vigor, mientras que las normas sustantivas se interpretan generalmente como no aplicables, en principio, a situaciones existentes antes de su entrada en vigor.

Así se reconoce, en particular, en las sentencias Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, de 6 de junio de 1993 dictada en los asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, De Haan, de 7 de septiembre de 1999, asunto C-61/98 e Ilumitrónica, de 14 de noviembre de 2002, asunto C-251/00. Aborda esta última sentencia la normativa se ha de aplicar a la hora de apreciar si procede la no contracción de la deuda aduanera, en aquellos supuestos en los que se ha producido un cambio normativo.

Señala la citada sentencia lo siguiente:

"Observaciones preliminares

27. En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente señala que el objeto de dichas cuestiones es la interpretación del artículo 201, apartado 3, del CAC, se ha de recordar que este precepto constituye una disposición nueva en relación con el régimen precedente y que no puede aplicarse a una importación efectuada con anterioridad a su entrada en vigor (sentencia de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartado 25).

28. Pues bien, éste es precisamente el caso de la importación controvertida en el procedimiento principal, que fue objeto de una declaración el 20 de julio de 1992, mientras que el CAC sólo es aplicable, de conformidad con su artículo 253, párrafo segundo, desde el 1 de enero de 1994.

29. Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en general, las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor [véanse, en particular, las sentencias de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873, apartado 22, y de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C-61/98, Rec. p. I-5003, apartado 13].

30. En consecuencia, por lo que respecta al litigio principal, procede referirse, por una parte, a las normas sustantivas contenidas en la regulación precedente a la aplicación del CAC y, por otra, a las normas de procedimiento que contiene este último.

Sobre la primera cuestión

31. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si es legal obligar a un operador que ha actuado de buena fe y con la diligencia debida al pago de derechos de aduana devengados a causa de una irregularidad que ignoraba pero que era conocida por las autoridades comunitarias y las del país de exportación.

32. A este respecto, se ha de recordar que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1031/88 establece que el obligado al pago de la deuda aduanera es quien realiza la declaración o, en su caso, la persona en cuyo nombre se haya hecho la declaración.

33. El hecho de que el declarante actúe de buena fe y con diligencia, ignorando la existencia de una irregularidad que impide la percepción de derechos que habría debido abonar en otro caso, carece de influencia alguna sobre su condición de deudor, que se deriva exclusivamente de los efectos jurídicos vinculados a la formalidad de la declaración.

34. La normativa comunitaria implica, sin embargo, dos categorías de excepciones específicas al pago de la deuda aduanera.

35. La primera consiste en la condonación de derechos, contemplada en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1430/79. No obstante, tanto el apartado 2 de dicha disposición como el artículo 239, apartado 2, del CAC exigen que se presente una solicitud a dicho efecto ante las autoridades aduaneras competentes. Ahora bien, del contenido de la resolución de remisión no parece que Ilumitrónica haya presentado dicha solicitud. Por tanto, no procede responder a la primera cuestión prejudicial en la medida en que se refiere a la condonación de derechos.

36. La segunda categoría de excepciones al pago de derechos de importación o de exportación se establece en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79.

37. Este precepto supedita a tres requisitos acumulativos la no recaudación a posteriori por las autoridades nacionales. Cuando se cumplen dichos requisitos, el deudor tiene derecho a que no se proceda a la recaudación a posteriori (véanse, en particular, las sentencias de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C-250/91, Rec. p. I-1819, apartado 12; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I- 2465, apartado 84, y de 19 de octubre de 2000, Sommer, C-15/99, Rec. p. I-8989, apartado 35).

38. En primer lugar, es necesario que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes. Además, el error cometido debe ser de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia con la que debe actuar. Por último, el deudor debe haber observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que respecta a su declaración en aduana (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Hewlett Packard France, apartado 13, y Faroe Seafood y otros, apartado 83, así como la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Covita, C-370/96, Rec. p. I-7711, apartados 25 a 28).

39. Se debe apreciar la concurrencia de dichos requisitos a la luz del objetivo del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79, que es proteger la confianza legítima del deudor en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos (véanse, en particular, las sentencias de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 19, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 87)."

En términos similares se pronuncia el TJUE en su sentencia de 23 de febrero de 2006, Belgische Staat contra Molenbergnatie NV, Asunto C-201/04, en relación con el pago de la deuda aduanera:

"25. Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la aplicación en el tiempo de las disposiciones de los artículos 217 a 232 del Código aduanero, que forman parte del capítulo 3 del título VII del citado Código y que se refieren al cobro del importe de la deuda aduanera, habida cuenta de que, a tenor de su artículo 253, párrafo primero, el Código aduanero es aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

26. Mediante la tercera cuestión, dicho órgano jurisdiccional pide al Tribunal de Justicia que precise las consecuencias que se derivan de no haber respetado el plazo fijado por el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero.

27. Con carácter preliminar, a la vista de la motivación de la resolución de remisión procede precisar, como señala el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, que la primera cuestión, a pesar de que su redacción se refiere globalmente a los artículos 217 a 232 del Código aduanero, afecta principalmente al artículo 221 de dicho Código, puesto que el órgano jurisdiccional remitente pregunta más en concreto si éste artículo se aplica a una deuda aduanera nacida antes del 1 de enero de 1994 y cuyo cobro ha sido instado después de esa fecha y antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2700/2000.

28. Por lo tanto, procede tratar conjuntamente las cuestiones primera y tercera, habida cuenta del nexo que las vincula en relación con el análisis de los efectos del artículo 221 del Código aduanero que ambas requieren.

29. En cuanto a la primera cuestión, el Gobierno belga estima que los artículos citados constituyen únicamente normas materiales y, por consiguiente, no son aplicables a las deudas aduaneras nacidas antes del 1 de enero de 1994.

30. La Comisión de las Comunidades Europeas y el comisionista, al amparo de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros (212/80 a 217/80, Rec. p. 2735), apartado 9, consideran que esos mismos artículos, que incluyen normas tanto materiales como de procedimiento, no pueden considerarse aisladamente en lo que atañe a sus efectos en el tiempo, ya que forman un todo indisociable. No obstante, sus conclusiones difieren.

Así, la Comisión estima que las disposiciones del Reglamento nº 1697/79 son las únicas que deben aplicarse al cobro a posteriori de una deuda aduanera nacida antes del 1 de enero de 1994 y cuyo cobro no se ha instado hasta después de esa fecha. Por su parte, el comisionista sostiene la tesis de la aplicación de los artículos 217 a 232 del Código aduanero al cobro de esa deuda.

31. Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se considera que en general las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor [véanse, en particular, las sentencias Salumi y otros, antes citadas, apartado 9; de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, C- 121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873, apartado 22; de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C- 61/98, Rec. p. I-5003, apartado 13, y de 14 de noviembre de 2002, Illumitrónica, C-251/00, Rec. p. I-10433, apartado 29].

32. En el apartado 11 de la sentencia Salumi y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia, como excepción a la norma de interpretación antes recordada, estimó que el Reglamento nº 1697/79, que tenía por objeto el establecimiento de una normativa general del cobro a posteriori de los derechos de aduana, contenía normas tanto de procedimiento como sustantivas que forman un todo indisociable cuyas disposiciones particulares no podían considerarse aisladamente en lo que atañe a su efecto en el tiempo. Como el Abogado General destaca en los puntos 42 a 46 de sus conclusiones, dicha excepción encontraba su justificación en la sustitución de los regímenes nacionales preexistentes por un régimen comunitario nuevo, con el objetivo de conseguir una aplicación coherente y uniforme de la normativa comunitaria así establecida en materia aduanera.

33. En el caso de autos, en la medida en que la cuestión planteada versa exclusivamente sobre la aplicación en el tiempo del Código aduanero, cuyo objeto es retomar, modificando determinados aspectos, la normativa comunitaria preexistente aplicable en el ámbito del Derecho aduanero, en particular los Reglamentos nº 1697/79 y nº 1854/89, anteriormente en vigor, no es aplicable la citada excepción al principio de interpretación recordado en el apartado 31 de la presente sentencia.

34. Por lo tanto, debe distinguirse entre las normas materiales y las normas de procedimiento. En consecuencia, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente, en relación con los hechos a los que se refieren las deudas aduaneras que se produjeron antes de la entrada en vigor del Código aduanero, referirse, por una parte, a las normas sustantivas contenidas en la normativa anterior a esa fecha y, por otra, a las normas de procedimiento contenidas en el Código aduanero (véanse, en este sentido, las sentencias De Haan, antes citada, apartado 14, y de 13 de marzo de 2003, Países Bajos/Comisión, C-156/00, Rec. p. I-2527, apartados 35 y 36).

35. En la medida en que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere principalmente al artículo 221 del Código aduanero, procede en este punto pronunciarse sobre la naturaleza de las disposiciones que forman parte de dicho artículo a la vista de la distinción entre normas materiales y normas de procedimiento.

36. Consta que los apartados 1 y 2 del citado artículo establecen normas puramente procedimentales.

37. El alcance y, por lo tanto, la naturaleza de la norma establecida en el artículo 221, apartado 3, es objeto específicamente de la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. Así, éste se pregunta sobre los efectos de una comunicación tardía del importe de los derechos al deudor, es decir, tras la expiración del plazo de tres años previsto en esta disposición, que, en esencia, ha retomado la que figuraba en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1697/79 (véase, en este sentido, la sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado 6).

38. A este respecto, el Gobierno belga, el comisionista y la Comisión sostienen que la comunicación del importe de los derechos al deudor tras la expiración del plazo de tres años, con independencia de que se hiciera al amparo del Código aduanero o de otros textos aplicables anteriormente, supone la imposibilidad de que pueda hacerse efectivo el cobro de la deuda. A su juicio, tal imposibilidad no puede, sin embargo, producir la extinción de la deuda.

39. Es indiscutible que la expiración del plazo de tres años previsto en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero para que las autoridades comuniquen al deudor el importe de la deuda aduanera se opone al derecho de esas autoridades de proceder al cobro de dicha deuda, a no ser que haya sido imposible determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados por causa de un acto perseguible judicialmente. No obstante, la disposición de que se trata establece una norma que regula la propia deuda aduanera y, por lo tanto, una norma de prescripción de ésta.

40. Por otra parte, el artículo 233 del Código aduanero precisa que la enumeración de las distintas causas de extinción de la deuda aduanera que figura en las letras a) a d) de este artículo se efectúa sin perjuicio, en particular, de las disposiciones relativas a la prescripción de la deuda aduanera (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2002, SPKR, C-112/01, Rec. p. I-10655, apartados 30 y 31).

41. Por consiguiente, procede considerar que esa disposición establece una norma sustantiva, en la medida en que, en el momento de la expiración del plazo establecido en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, la deuda prescribe y, por lo tanto, se extingue.

42. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, hay que responder a las cuestiones primera y tercera del modo que se expone a continuación:

Las normas de procedimiento que figuran en los artículos 217 a 232 del Código aduanero son las únicas aplicables al cobro, instado después del 1 de enero de 1994, de una deuda aduanera nacida antes de esa fecha.

En el momento en que expira el plazo fijado en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, prescribe la acción para la recaudación de la deuda aduanera, salvo lo dispuesto en la excepción prevista en ese mismo artículo, lo que equivale a la prescripción de la propia deuda y, por lo tanto, a su extinción. A la vista de la norma así establecida, el artículo 221, apartado 3, debe considerarse, al contrario que los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo, como una disposición sustantiva y no puede, por consiguiente, aplicarse al cobro de una deuda aduanera nacida antes del 1 de enero de 1994. Cuando la deuda aduanera ha nacido antes del 1 de enero de 1994, dicha deuda sólo puede regirse por las normas sobre prescripción vigentes en esa fecha, aun cuando el procedimiento de cobro de la deuda se iniciase después del 1 de enero de 1994".
 

En idénticos términos se ha pronunciado este Tribunal económico administrativo, entre otras, en sus reclamaciones de 28 de marzo de 2019 RG 00/1036/2014/50 y de 20 de febrero de 2019 RG 7221/2016.

En definitiva, y de acuerdo con lo expuesto, procederá analizar, caso por caso, si el precepto que se pretende aplicar contiene previsiones sustantivas o procedimentales, adoptando la decisión que proceda de acuerdo con los criterios señalados anteriormente.

En el caso que nos ocupa, debe determinarse si el articulo 79 del CAU que regula la "Deuda aduanera nacida por incumplimiento" contiene normas procedimentales o si por el contrario tiene el carácter de norma sustantiva. Señala el citado artículo lo siguiente:

"1. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:

a) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio;

b) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa al destino final de las mercancías dentro del territorio aduanero de la Unión;

c) una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.

2. El momento en que nace la deuda aduanera será cualquiera de los siguientes:

a) el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera;

b) el momento en que se admita una declaración en aduana para que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que de hecho no se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.

3. En los casos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1, el deudor será cualquiera de las siguientes personas:

a) toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de las obligaciones en cuestión;

b) toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera y que hubiera actuado por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir la obligación, o hubiera participado en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación;

c) toda persona que hubiera adquirido o poseído las mercancías en cuestión y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación establecida por la legislación aduanera.

4. En los casos mencionados en el apartado 1, letra c), el deudor será la persona que deba cumplir las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, o la declaración en aduana de las mercancías incluidas en dicho régimen aduanero, o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.

Cuando se presente una declaración en aduana respecto de uno de los regímenes aduaneros mencionados en el apartado 1, letra c), y se suministre a las autoridades aduaneras cualquier información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen aduanero, de modo que ello conduzca a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, el deudor será también la persona que suministró la información requerida para formular la declaración en aduana y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.

Del análisis del citado precepto cabe concluir que el artículo 79 del CAU es una norma sustantiva, que regula los supuesto de nacimiento de la deuda aduanera, de igual forma el articulo 124 del CAU que recoge los supuestos de Extinción de la deuda aduanera constituye también norma de carácter sustantivo.

La aplicación de la citada conclusión al caso que nos ocupa, determina que haya de analizarse la regularización practicada a la luz de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

QUINTO.-

 El régimen de perfeccionamiento activo (RPA) se regula en los artículos 114 y siguientes del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (CAC) y por el Reglamento(CEE) 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993, (DACA), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero.

De acuerdo con el articulo 114.1 del Código aduanero:

"..el régimen de perfeccionamiento activo permitirá elaborar en el territorio aduanero de la Comunidad, para que sufran una o varias operaciones de perfeccionamiento:

a) mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos compensadores, sin que las mercancías estén sujetas a derechos de importación ni a medidas de política comercial;

No obstante lo anterior, el articulo 115 apartado 1 letra b) del CAC permite que los productos compensadores se exporten fuera de la Comunidad antes de la importación de las mercancías objeto de transformación siempre que existan en la comunidad mercancías equivalentes a las mercancías de importación (RPA régimen suspensión con exportación anticipada). Es es el régimen aplicable al caso que nos ocupa

El régimen de perfeccionamiento activo está sujeto a determinadas condiciones, entre otras:

  1. La obtención de una autorización previa por parte de las autoridades aduaneras competentes.

  2. La ultimación del régimen en el plazo autorizado

  3. La elaboración de un estado de liquidación del régimen.

Respecto al plazo de ultimación del régimen,  señala el articulo 118.3 del CAC lo siguiente:

Cuando se aplique lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 115, las autoridades aduaneras fijarán el plazo durante el cual las mercancías no comunitarias deberán ser declaradas para el régimen. Este plazo se contará a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación de los productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes correspondientes.

Este plazo puede ser objeto de prórroga, en los términos establecidos en el artículo 543 de las DACA.

1. En caso de exportación anticipada, la autorización indicará el plazo durante el cual las mercancías no comunitarias deberán ser declaradas para el régimen, teniendo en cuenta el tiempo necesario para el abastecimiento y el transporte a la Comunidad.

2. El plazo contemplado en el apartado 1 no podrá ser superior a:

a) tres meses para las mercancías sometidas a una organización común de mercado;

b) seis meses para las demás mercancías.

Sin embargo, este plazo de seis meses podrá prorrogarse a petición, debidamente justificada, del titular, sin que su duración total pueda ser superior a doce meses. Cuando lo requieran las circunstancias, se podrá conceder la prórroga incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

Tal y como se observa, cuando se trate de mercancías sometidas a una organización común de mercados el plazo establecido en el artículo 543.2 a) no puede ser objeto de prorroga.

En este caso, la mercancía no comunitaria es Aceite de Oliva Virgen Extra que está incluida en una organización común de mercado (OCM), regulado por Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (OCM), establece los mecanismos de regulación de mercados en el sector del aceite de oliva y la aceituna de mesa, por lo que la operación de perfeccionamiento debe ultimarse en el plazo improrrogable de 3 meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación de los productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes correspondientes.

Una vez expirado el plazo de ultimación del régimen, deberá presentarse ante la aduana el estado de liquidación del régimen en los plazos establecidos en el articulo 521 del Código aduanero :

1. Independientemente de la aplicación o no de la globalización prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 118 del Código y, a más tardar, en la fecha de expiración del plazo de ultimación:

      a)  en el caso de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) y de la transformación bajo control aduanero, el estado de liquidación deberá presentarse en la aduana de control en el plazo de treinta días,

    b) en el caso de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro), la solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación deberá presentarse en la aduana de control en el plazo de seis meses.

Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, las autoridades aduaneras podrán conceder una prórroga del plazo incluso después de la expiración del mismo.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, dos son los plazos que deben cumplirse, por un lado el plazo para la ultimación del régimen, en este caso el plazo para la importación de las materias primas (aceite de oliva virgen extra) y, por otro, el plazo de presentación del estado de liquidación del RPA.

Tal y como consta en el expediente ninguno de los dos plazos se han cumplido como se indicará a continuación.

SEXTO.-

 En relación con la presentacion del estado de liquidacion fuera de plazo, el Tribunal de Justicia de la Union en su reciente sentencia de 8 de octubre de 2020, Combinova AB, C-476/19, apartado 35 ha señalado:

"(...)

Ciertamente, el Tribunal de Justicia consideró, por lo que se refiere al régimen de perfeccionamiento activo previsto por el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1) que ha sido reemplazado por el código aduanero, que, habida cuenta de que ese régimen suponía riesgos evidentes para la correcta aplicación de la normativa aduanera de la Unión y la percepción de los derechos correspondientes, sus beneficiarios estaban obligados al estricto cumplimiento de las obligaciones que derivan de él y que, del mismo modo, debía procederse a una interpretación estricta de las consecuencias para esos beneficiarios en caso de que no respetasen sus obligaciones. El Tribunal de Justicia dedujo de lo anterior que el incumplimiento de la obligación de presentar el estado de liquidación en el plazo estipulado originaba una deuda aduanera que se refería todas las mercancías de importación que se hubieren de liquidar, incluidas las reexportadas fuera del territorio de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Döhler Neuenkirchen, C-262/10, EU:C:2012:559, apartados 41 y 48

En consecuencia, el incumplimiento de la obligación de presentar el estado de liquidación en el plazo estipulado originaba una deuda aduanera. No obstante, respecto a la posible aplicación del apartado 9 del artículo 859 del Reglamento 2454/93 en relación con la presentación de los estado de liquidación, este Tribunal no comparte la apreciación del Tribunal Regional,  por cuanto no constan en el expediente circunstancias que pudieran justificar la denegación de la misma si la solicitud hubiese sido presentada a tiempo. En todo caso, se debe recordar que la liquidación practicada se fundamentó en el incumplimiento del plazo para ultimar el régimen de RPA.

SÉPTIMO.-

Respecto al plazo del ultimacion del RPA, según consta en el expediente, la finalización del plazo de validez de la autorización era el 9 de septiembre de 2015 solicitando el reclamante la prórroga de la autorización el 26 de febrero de 2016, esto es una vez finalizado el plazo de ultimación del régimen.

En todo caso, el propio reclamante reconoce, que ha existido presentación fuera de plazo, de determinados DUAs y de los estados de liquidación, vinculados al RPA n.º ES ...4, tal y como consta en el escrito presentado por el reclamante, en fecha 10 de mayo de 2016, en el que éste formula alegaciones en relación con las liquidaciones provisionales notificadas por la Dependencia de Aduanas e II.EE, en fecha 29 de septiembre de 2016 y 26 de enero de 2017 con motivo del incumplimiento del plazo de ultimación al que estaban sometidas las importaciones realizadas al amparo de la autorización contenida en el RPA número ES ...4, indicando que :

" Esta parte detectó que algunos DUAS y estados de liquidación correspondientes a la autorización para utilizar un régimen aduanero económico número ES ...4 se presentaron fuera de plazo, motivo por el cual se solicitó el 26/02/2016 una solicitud de prórroga amparada en la situación de mercado y, de manera simultánea, el 27/02/2016 se solicitó a la persona con la que se había subcontratado la tramitación del RPA, aclaraciones a las incidencias detectadas.

El día 7/04/2016, el Sr. Axy, puso de manifiesto que las incidencias se debían a una situación excepcional derivada de su situación personal que justificaba en su estado anímico que le habría impedido realizar su trabajo con la atención necesaria.

El día 12/04/2016 se presentó escrito dirigido al Jefe de la Inspección de Provincial de Aduanas e II.EE de ... en el que se insistía en la solicitud de prórroga y se añadía como situación excepcional los problemas de la persona encargada de la tramitación del RPA."

Respecto a la solicitud de prorroga del plazo de ultimación del RPA presentada fuera de plazo, la Dependencia de Aduanas e II.EE, como aduana de control del RPA, la elevó al órgano competente, la Subdirección General de Política Arancelaria y de Instrumentos de Defensa Comercial de la Secretaría General de Comercio Exterior, quién desestimaría la solicitud en fecha 12 de abril de 2016.

Debe hacerse constar que contra la resolución anterior que deniega la prórroga del plazo de ultimación interpone el reclamante, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), dictando sentencia número .../..., en fecha ..., desestimando el recurso en los siguientes términos :

" (...)

SEGUNDO .- Pues bien, con fecha 26.02.16, la actora presenta solicitud ante la Delegación Provincial de Aduanas e II.EE. de ...(Aduana de Control), instando la concesión de una prórroga con efectos retroactivos para dicho RPA nº ES ...4D, de forma que los DUAS generados hasta 5.10.15 y los correspondientes estados de liquidación presentados posteriormente sean válidos, siendo así que las declaraciones de importación fueron presentadas en 5.10.15, fuera pues del plazo concedido en dicha autorización de RPA (9.09.15), solicitud que resultó denegada, previos los trámites pertinentes, por la actuación administrativa recurrida.

Dicha denegación, confirmada en reposición, se fundamenta, en resumen, cual sigue:

1.- Tratándose de mercancías sometidas a una organización común de mercados (OMC), cual es el caso del aceite de oliva en sus distintas variedades, no se admite la concesión de prórroga alguna ( artº 543 .2 a) del citado Reglamento 2454/93 ).

2.- Las circunstancias aducidas por la solicitante (enfermedad de la persona autorizada para presentar tales DUAS y estados de liquidación) no pueden ser consideradas excepcionales a efectos de justificar la prórroga solicitada, aun sin tener en cuenta tal impedimento reglamentario.

3.- No existía tampoco la indisponibilidad de aceite de oliva que alega en su favor la interesada, toda vez que la mercancía de importación utilizada para compensar las exportaciones anticipadas se encontraba a disposición de la propia empresa en el depósito aduanero que tenía autorizado desde los meses de mayo, junio y julio de 2015.

4.- En cuanto a la presentación de los estados de liquidación, se trata de elementos que no forman parte de la autorización de RPA, siendo potestad de la Aduana de Control proceder o no a su concesión.

(...)

SÉPTIMO.-

Pasando al fondo del asunto por así decirlo (motivos 3º y 4º), cabe señalar en primer término que el régimen de perfeccionamiento activo (RPA) se configura en los artículos 114 y siguientes del Reglamento 2913/92 del Consejo como una exención a los Derechos del Arancel Aduanero Común e IVA a la importación, que permite importar productos para obtener con ellos otro producto, que ha de ser reexportado en el plazo que fije la Administración Aduanera-seis meses en el caso de autos-, de tal forma que transcurrido dicho plazo sin que el producto transformado se exporte o reexporte o se envíe a otro destino aduanero autorizado ( art. 118 ), la exención desaparece y el sujeto pasivo deberá abonar los Derechos del Arancel e IVA correspondiente a la importación, más los intereses compensatorios correspondientes. El Reglamento 2454/93 permite que el titular del RPA transfiera las mercancías importadas, o el producto perfeccionado obtenido, a otro operador económico residente en el Comunidad Económica Europea, titular también de RPA, sobre el que recaerá la obligación de reexportar el producto en el plazo señalado, o abonar, si no lo hace los derechos arancelarios e IVA correspondiente. Esta transferencia está sometida a autorización (art. 616) y deberá efectuarse con arreglo al procedimiento correspondiente.

(...)

OCTAVO. - La propia autorización de RPA (folio 60 y concordantes del expediente) significa que la misma no exime de presentar en el momento del despacho aduanero las licencias/certificados que la normativa exija a los productos incluidos en la misma para llevar a cabo las correspondientes operaciones de importación/ exportación.

Cual significa con acierto la propia Aduana de Control en el informe emitido al respecto, el sentido de las prórrogas que pueden concederse por las autoridades aduaneras, incluso a posteriori y en circunstancias excepcionales, no es sino para que los operadores puedan proceder a ultimar las operaciones de perfeccionamiento activo cuando no hubieran podido culminarlas por tales circunstancias en los plazos establecidos, pero no procede cuando las operaciones están ya ultimadas, lo que implicaría dar validez a incumplimientos ya llevados a cabo por el sujeto autorizado, el cual debió comunicar las circunstancias excepcionales, de concurrir, antes de la ultimación de las operaciones, aun estando ya fuera de plazo, lo que no es el presente supuesto, en que las circunstancias se aducen tras la presentación tardía de los estados de liquidación subsiguientes, ultimadas las operaciones, lo que acredita que trata de cubrir el incumplimiento de los plazos establecidos en la autorización correspondiente.

Añádase a lo anterior que además que la prórroga se insta muy posteriormente al vencimiento del plazo citado (26.02.16, habiendo vencido el plazo a 10.09.15, presentando los DUA correspondientes a 5.10.15), lo que abunda en lo expuesto.

Signifíquese asimismo que la causa del retraso se centra finalmente por la actora en la actuación de tercero (apoderado al efecto además por la actuante en el marco de su ámbito negocial), lo que se alega y documenta únicamente en momento posterior a la solicitud (12-04-16, fecha además de la propia Resolución denegatoria de la prórroga).

A este respecto debe coincidirse con la Administración en que tal circunstancia, abstracción hecha incluso de su tardía y extemporánea alegación y acreditación, ha de entenderse insuficiente e inhábil al efecto pretendido, puesto que se trata de una obligación que incumbe a la propia empresa actora, que debió adoptar la diligencia precisa al efecto, no pudiendo válidamente escudarse en el estado de salud anímico de un tercero ( que data desde febrero de 2014-luego podía ya ser conocido por la actora- y no se prueba además como incapacitante a estos efectos) , tercero al que ella misma, aun si acaso determinada por tercero, apoderó al efecto de estos trámites y beneficios aduaneros.

Por último y respecto de la aducida difícil situación de mercado, es lo cierto que, cual significa la Administración (y no se refuta de adverso) ya en el informe de la Aduana de Control de 31.03.16, la mercancía de importación que fue utilizada para compensar las exportaciones anticipadas previamente realizadas se encontraba a disposición de la propia empresa en el depósito aduanero que tenía autorizado por el Departamento de Aduanas (código ESXA...7) desde los meses de mayo, junio y julio de 2015, por lo que no puede sostenerse que concurría una indisponibilidad de aceite de oliva que se alega, pudiendo en consecuencia la mercantil recurrente haber cumplido perfectamente con los plazos establecidos de haber actuado con la exigible diligencia en su actuación ante la Administración aduanera.

NOVENO.-

Por su parte el artº 859 del citado Reglamento 2454/93 , establece cual sigue:

"Artículo 859 .- Se considerarán que quedan sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 204 del Código, los incumplimientos siguientes, siempre que:

- no constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía;

- no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado;

- se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía:

1. la superación del plazo dentro del cual la mercancía debería haber recibido uno de los destinos aduaneros previstos con arreglo al depósito temporal o al régimen aduanero considerado, cuando se hubiera podido conceder una prórroga del plazo de haber sido solicitada a tiempo....".

Pues bien tal precepto no resultaría de aplicación al presente supuesto, dadas la normativa específica de aplicación y las específicas circunstancias del mismo, que no permiten su aplicación reservada para casos diferentes en que concurran las circunstancias previstas en tal precepto, que aquí no podemos apreciar, cual subraya la Administración demandada.

(...)

UNDÉCIMO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ), condena que se limita a la suma de 2.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA ).

(...) "

Contra la sentencia anterior, interpone el reclamante recurso de casación ante el Tribunal Supremo (TS), recurso número ..., resolviendo dicho Tribunal en fecha ..., acordando su inadmisión, en los siguientes términos:

"(...)

Tampoco puede presentar interés casacional objetivo consistente en determinar "si, a la vista de los criterios establecidos por el TJUE sobre el citado principio, una decisión de concesión de la prórroga interesada [...] por el órgano administrativo competente hubiera sido más proporcional y equilibrada para los intereses en juego, que una decisión denegatoria como la que es objeto de las presentes actuaciones", porque el planteamiento es subjetivo y apriorístico -se hace supuesto de la cuestión-. La aplicación al caso de autos de los criterios hermenéuticos generales de la sentencia de 6 de septiembre de 2012 , Döhler Neuenkirchen , en absoluto permite entender que la sentencia recurrida interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE o en supuestos en que aún pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial, porque ya ha dicho que, como el régimen de perfeccionamiento activo «supone riesgos evidentes para la correcta aplicación de la normativa aduanera de la Unión y la percepción de los derechos correspondientes, sus beneficiarios están obligados al estricto cumplimiento de las obligaciones que derivan de él », y que «[d] el mismo modo, debe procederse a una interpretación estricta de las consecuencias para dichos beneficiarios en caso de que no respeten sus obligaciones » (apartado 41). Es indudable que las circunstancias excepcionales o especiales alegadas por la parte recurrente para justificar la prórroga interesada han sido valoradas y descartadas, tanto en la vía administrativa como en la vía contencioso-administrativa, con sustento en una interpretación estricta de los preceptos aplicables y del cumplimiento de las obligaciones que imponían a la parte recurrente, pero eso es, precisamente, lo que exigen los criterios hermenéuticos generales mencionados.

CUARTO

Las razones expuestas determinan que el presente recurso de casación deba ser inadmitido a trámite.

(...) "

En consecuencia, no queda sino confirmar que la ultimación del régimen, es decir la importación de las materias primas vinculadas al mismo, se efectuó fuera del plazo autorizado, plazo que en ningún caso fue prorrogado por las autoridades competentes.

Confirmado el incumplimiento, debe determinarse las consecuencias del incumplimiento de la obligaciones establecidas para la utilización de un régimen aduanero. A este respecto, el artículo 204.1.b) del Código Aduanero Comunitario establece.

1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o

...)

Conforme al artículo 860 del Reglamento de aplicación «las autoridades aduaneras considerarán nacida una deuda aduanera de conformidad con el apartado 1 del artículo 204 del Código [aduanero], a menos que la persona que pueda ser deudora demuestre que se cumplen las condiciones del artículo 859 que regula distintos supuestos en los que los incumplimientos no tienen consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado. Así:

Se considerarán que quedan sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 204 del Código, los incumplimientos siguientes, siempre que:

          a) no constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía;

         b) no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado;

        c) se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía:

1. la superación del plazo dentro del cual la mercancía debería haber recibido uno de los destinos aduaneros previstos con arreglo al depósito temporal o al régimen aduanero considerado, cuando se hubiera podido conceder una prórroga del plazo de haber sido solicitada a tiempo;

...)

9. en el caso de operaciones de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero, la superación del plazo autorizado para la presentación del estado de liquidación siempre que el plazo hubiera sido prorrogado si la solicitud hubiese sido presentada a tiempo;

Por tanto, en lo que respecta a la solicitud de ampliación de plazo de autorización del régimen cabe concluir que ni se presentó en plazo, ni de haberse presentado, esta hubiese sido concedida por el órgano competente, circunstancia que impediría la aplicación del apartado 1 del articulo 859 del Reglamento 2454/93 siendo procedente el arancel  liquidado por la Dependencia de Aduanas e II.EE en fechas 29 de septiembre de 2016 y 26 de enero de 2017.

Por lo que se desestima lo alegado por el reclamante en este punto.

OCTAVO.-

 Alega el reclamante que no se ha incumplido el plazo de ultimación del RPA, ya que la fecha en la que se realizó la exportación del producto compensador, fue el 8 de abril de 2015 y no el 27 de marzo de 2015 .

En relación con esta alegación, como ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, el reclamante interpuso recurso de rectificación contra las resoluciones14-03735-2016 y 14-00443-2017  al considerar que la fecha de la exportación anticipada sería el 8 de abril de 2015 y no el 27 de marzo de 2015,

Del examen del expediente, queda acreditada, que la fecha de admisión del DUA de exportación tuvo lugar en fecha 27 de de marzo de 2015, así consta en la declaración electrónica incorporada al expediente;

"A fecha 27-03-2015 ha sido aceptada el alta del documento DUE de Exportación presentado por Bts SL-...con MRN asignado ......41

A. Aduana de Expedición : ES002911 ADUANA DE ....

 

Fecha de Admisión : 27-03-2015

01.1 Declaración : EX Exportación a un país Tercero"

Respecto de la fecha que alega el reclamante, 8 de abril de 2015, para ser considerada como fecha de exportación anticipada, consta igualmente en el expediente, que en esa fecha, lo que solicita el reclamante, es una rectificación de la declaración de exportación admitida previamente, en fecha 27 de marzo de 2015.

"(...) A fecha 08-04-2015 ha sido aceptada la complementaria del documento DUE de Exportación presentado por Bts SL-...del MRN ......41

D.U.E. ......41

01. Declaración

01.1 Declaración : EX Exportación a un país Tercero

01.2 Procedimiento : X DUA complementario de decl. Incompleta."


A este respecto, este TEAC, hace suyas las conclusiones del TEARA en la resolución de los recursos de rectificación, disponiendo que :

" (...)

TERCERO.-

En el caso que nos ocupa, el error de hecho que se aduce se refiere a la fecha de admisión del DUA 15ES001......41 respecto del que en el acuerdo de liquidación y en nuestra Resolución se toma el día 27 de marzo de 2015, mientras que la reclamante considera que sería el día 8 de abril de 2015.

Al efectuar el examen de la documentación que obra en el expediente, resulta que dicho DUA fue admitido el día 27 de marzo de 2015; a continuación, el día 30 de marzo de 2015 se efectuó una toma de muestras y, en la misma fecha, el representante solicitó una corrección de los datos del mismo en los siguientes términos:

"Que habiendo transmitido vía EDI el Dua de exportación nro. ......41, circuito rojo. Constando el mismo de dos partidas.

SOLICITAMOS de Vd. tenga a bien autorizar la siguiente rectificación en las dos partidas declaradas.

Ptda. Nro. 1 dice:

ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA, EN REGIMEN RPA MODALIDAD EXPORTACIÓN ANTICIPADA.

Debe decir: ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA, FILTRADO. EN REGIMEN RPA MODALIDAD EXPORTACIÓN ANTICIPADA.

Ptda. Nro. 2 dice:

ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA, EN REGIMEN RPA MODALIDAD EXPORTACIÓN ANTICIPADA.

Debe decir: ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA, SIN FILTRAR, EN REGIMEN RPA MODALIDAD EXPORTACIÓN ANTICIPADA"

En el expediente consta el documento según el cual a la fecha de 8 de abril de 2015 ha sido aceptada la solicitud de rectificación de datos que se califica como "complementaria" del DUA 15ES001......41.

En consecuencia, puesto que se presenta el DUA con fecha 27 de marzo de 2015 y posteriormente una solicitud de rectificación de datos del mismo, que se admite el día 8 de abril del mismo año, y de lo que se trata es de determinar la fecha de admisión del DUA, resulta claro que no nos encontramos ante un mero error de hecho, material o aritmético en los términos que sostiene la entidad reclamante. La liquidación practicada tomaba como fecha de presentación del DUA el 27 de marzo de 2015 puesto que en dicha fecha se efectúa la admisión del mismo, se le asigna circuito rojo, con extracción de muestras el día 30 de marzo, se presenta una solicitud de corrección de datos que se admite en fecha 8 de abril de 2015. Por otro lado, consta como fecha de concesión del levante de la mercancía despachada el día 31 de marzo de 2015. Tanto el acuerdo de liquidación, como la reclamante en sus alegaciones, como este Tribunal en su Resolución, asumen que la fecha de dicho DUA es la de admisión del mismo (27 de marzo de 2015) y ello supone que se haya presentado fuera del plazo. Aducir que la fecha del mismo fuera la de la admisión de su rectificación no es una cuestión que, a juicio de este Tribunal, pueda incardinarse dentro del restringido concepto error de hecho, aritmético o material, puesto que sería preciso efectuar, en su caso, una calificación jurídica sobre el asunto. En estas circunstancias, consideramos que no se ha producido un error de hecho en la fecha de dicho DUA y, por tanto, debemos denegar la solicitud de rectificación de errores presentada.

(...) ."

Ha quedado constatado, que  el reclamante, consciente de que estaba fuera del plazo de ultimación autorizado por el RPA, solicitó una prórroga de dicho plazo, solicitud que fue denegada por el órgano competente, en fecha 12 de abril de 2016. Disconforme con la resolución anterior, interpone recurso contencioso administrativo ante el TSJM, que sería desestimado por éste en fecha .... Con posterioridad, contra la desestimación indicada, interpone recurso de casación ante el TS, que lo inadmitió en fecha ....

Finalmente, agotada la posibilidad de obtener una  prórroga del  plazo de ultimación autorizado por el RPA, el reclamante en fecha 19 de octubre y 4 de diciembre de 2018 interpone   recurso de rectificación contra las  resoluciones del TEARA al considerar que la fecha de la exportación anticipada sería el 8 de abril de 2015 y no el 27 de marzo de 2015, siendo desestimado por el TEARA en los términos indicados anteriormente y que son compartidos por este Tribunal.

Por todo lo anterior, se desestima lo alegado al respecto por el reclamante.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando las resoluciones impugnadas.

 

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