Criterio:
Una vez constatado que existieron dotaciones a deterioros que se trataron como fiscalmente deducibles en ejercicios anteriores a la Ley 27/2014 y que, por tanto, “encajan plenamente” en el supuesto de hecho que define la DT 16ª.3 LIS, tras el RD Ley 3/2016, para que entre en juego el mecanismo de su reversión obligatoria, esta es procedente sin que pueda admitirse una excepcionalidad no prevista por la norma como puede ser que aquella deducibilidad fiscal no se tradujo en una tributación efectiva en el ejercicio en que se dotó el deterioro porque, como fue el caso, lo que produjo fue un incremento de la Base Imponible Negativa generada en el ejercicio.
Critero reiterado en Resolución TEAC de 29 de mayo de 2023 (RG 1863-2022)