Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/02418/2016/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 17/12/2019
Asunto:

Clases Pasivas. Pensión de jubilación. Acceso a la pensión a una edad inferior a la de jubilación forzosa. Incompatibilidad con el ejercicio de la actividad en el sector privado. Descuento de las remuneraciones percibidas.

Criterio:

En aplicación del criterio sentado por la Audiencia Nacional en Sentencia de 3 de julio de 2019, número de recurso 280/2018, —en la que analiza un supuesto en el que el desempeño efectivo de puesto de trabajo a tiempo parcial y la obtención de una remuneración hace que se incurra en un supuesto de incompatibilidad con el percibo de una pensión publica, a cuyo tenor “La incompatibilidad  (...) tiene su fundamento en que no se considera preciso asegurar una pensión a quien obtiene por sus medios una remuneración. Ahora si esta remuneración no es suficiente, no es conforme a equidad que la declaración de incompatibilidad lleve consigo la obligación de reintegrar el total de la pensión percibida, considerando además la existencia de buena fe de la perceptora. (...)”—,  se considera que, durante el periodo por el que se declara la incompatibilidad, debe ser reintegrada no la totalidad de la pensión de Clases Pasivas sino el importe correspondiente a la remuneración percibida por el desempeño de la actividad privada a tiempo parcial.

Se reitera criterio de RG 9361/2015, de 24 de septiembre de 2019

Referencias normativas:
  • RDLeg 670/1987 Texto Refundido Clases Pasivas
    • 33
Conceptos:
  • Clases pasivas
  • Incompatibilidad
  • Pensión
  • Reintegros
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 17 de diciembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 00-02418-2016; 00-08206-2016; 00-08207-2016

CONCEPTO: CLASES PASIVAS

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Ax - NIF ...

DOMICILIO: ...

 


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se han visto las presentes reclamaciones interpuestas la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 6 de octubre de 2015, sobre reintegro de cantidades por pagos indebidos de pensión de jubilación por incompatibilidad con trabajo activo; contra resolución de 11 de febrero de 2016 de estimación parcial del citado recurso y contra acuerdo de 12 de abril de 2016 de requerimiento de pago de las cantidades indebidamente percibidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter. F. Entra.
00-02418-2016 13/01/2013 02/03/2016
00-08206-2016 17/05/2016 30/05/2016
00-08207-2016 17/03/2016 14/06/2016

SEGUNDO.-

 La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció, por resolución de 12 de octubre de 2013, a D. Ax pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, del 100,00 % por 36 años de servicios, con efectos desde el 1 de octubre de 2013, estableciendo la cuantía mensual en 1.597,53 euros, señalando, entre otros particulares que "La percepción de la pensión es incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, así como con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a su inclusión en cualquier -régimen público de Seguridad Social. No obstante podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de una actividad, por cuenta propia o ajena, distinta a la que venía realizando al servicio del Estado, en cuyo caso el importe reconocido se reducirá al 75%. A tales efectos, tendrá que solicitar dicha compatibilidad a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas."

TERCERO.-

 Posteriormente, el Centro directivo, con fecha 9 de julio de 2015, efectuó Consulta de Vida Laboral en el Servicio Web de Informes de Vida Laboral de la TGSS, relativa al interesado, en la que figuran cotizaciones al Régimen General de la Seguridad, en lo que aquí concierne, en el siguiente período:

 ALTA             EFECTO DE ALTA            BAJA      

26.05.2014        26.05.2014                       -----

Dictando a continuación, con fecha 31 de julio de 2015, el siguiente acuerdo:

"Consultado el Servicio de Informes de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, se constata que el pensionista referenciado, se encuentra en situación de alta en el régimen General de Seguridad Social, desde 26/05/2014.

El artículo 33.3 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,... modificado por la disposición adicional decimosexta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2009, establece que: "El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado".

A la vista de lo expuesto, y dado que no ha solicitado la compatibilidad para ejercer la actividad, según lo establecido en los art. 9, 10 y 11 del R.D. 710/2009, de 17 de abril por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre de P.G.E. para 2009, existe incompatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación/retiro de Clases Pasivas que tiene reconocida y la realización de dicha actividad y en aplicación de lo dispuesto en el art. 33 apartado 4 del mencionado Texto Refundido, se procede a suspender el abono de su pensión por el tiempo que dure el desempeño de la referida actividad, con independencia de las actuaciones que se puedan derivar a fin de determinar, en su caso, la procedencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el interesado, como consecuencia de la citada situación de incompatibilidad. Contra esta resolución podrá interponerse, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central o, potestativamente en el mismo plazo y con carácter, previo, recurso de reposición ante esta Dirección General (...)".

CUARTO.-

  Notificado el anterior acuerdo el 5 de agosto siguiente según acuse de recibo de Correos, consta en el expediente que con fecha 14 de agosto de 2015 tuvo entrada en el Centro gestor copia del referido acuerdo, en cuyo reverso figura el escrito del interesado que dice: "Habiendo recibido su escrito con número de expediente arriba indicado (...), en el que se me comunica que mi situación de alta en la Seguridad Social, no es compatible con mi situación de pensionista. Por eso mismo me dirijo a ustedes y les expongo que no es de mi conformidad dicho expediente. Mi actividad, hasta el día 29 de julio no era compatible con la actividad por la que pasé a jubilado, ya que yo era Policía Nacional y mi alta en el Régimen General era como limpieza de Instalaciones, empresa dedicada a la contratación de minusválidos para desempeñar labores de Limpieza. Adjunto el contrato y la baja en la empresa. Igualmente les adjunto el único documento que tengo yo que es del Ministerio del Interior, en el cual se me comunica que yo puedo ejercer otros trabajos que no sean compatibles con mi antigua actividad. Por problemas económicos por un embargo que tengo me veo en la necesidad de tener que trabajar, dentro de lo que mi enfermedad me permite y la ley. En el momento de mi jubilación, nadie me informó que tenía la obligación de comunicar la realización de cualquier actividad a Clases Pasivas. (...) Es por todo eso que ruego revisen mi expediente y solucionen el malentendido, ya que si yo hubiera sido consciente de dichas consecuencias, hubiera procedido de otra manera, ya que mi trabajo está declarado por todos los organismos."

QUINTO.-

 Como consecuencia del acuerdo de 31 de julio de 2015, sobre baja en nómina de la pensión por la referida incompatibilidad, el Centro gestor inició procedimiento de reintegro de pagos indebidos, confiriendo al interesado trámite de audiencia y alegaciones de la propuesta de liquidación de reintegro  al Tesoro Público de la cuantía de 25.690,66 euros, quedando el nuevo importe de pensión señalado en 0 euros, notificado al interesado el 27 de agosto de 2015 según aviso de recibo de Correos, presentándose escrito el 16 de septiembre siguiente alegando que la medida es desproporcionada, tiene la pensión embargada por importe de 600 euros, desconocía tener que comunicar estar trabajando para que le descontasen el 25% de la pensión, y que su baja en la Seguridad Social es de 29 de julio de 2015, acompañando, entre otros documentos, informe de Vida Laboral de la TGSS, de fecha 7 de agosto de 2015, en el que figura: Régimen: General; Empresa: ... Z S.L.; Fecha de alta: 26/05/2014; Fecha de efecto del alta: 26/05/2014; Fecha de Baja: 29/07/2015; C.T.P % 52,9; G.C. 10; Días: 227 (...)"..

El Centro gestor dictó el 6 de octubre de 2015, el siguiente acuerdo:

"Como consecuencia de baja de la pensión por incompatibilidad con trabajo activo, se ha comprobado que se han producido PAGOS INDEBIDOS derivados del percibo de la pensión de Jubilados Ley 50/84 de la que es titular D/Dª. Ax, con Número de Identificación Fiscal .... ... Vistos los preceptos legales de general aplicación y en concreto, los arts. 15 y 16 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril, Leyes de Presupuestos años 2014 y anteriores, y el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, ...  se procede a efectuar la siguiente liquidación:

     Pensión                   Fecha de Inicio de Reintegro                  Cuantía          

Jubilados Ley 50/84            1 de junio de 2014                         1.601,52 euros

Periodo a liquidar

A percibir

A deducir

Meses

Íntegro

IRPF

Liquido

Jun-Dic 2014

0,00

1.601,52

8

-12.812,16

12,00%

-11.274,70

En-Jun 2015

0,00

1.605,52

7

-11.238,64

10,21%

-10.091,17

Jul  2015

0,00

1.605,52

1

-1.605,52

6,13%

-1.507,10

2014

     

-12.812,16

-1.537,46

-11.274,70

2015

     

-12.844,18

-1.245,88

-11.598;28

TOTAL

     

-25.656,32

-2.783,34

-22.872,98

De la que resulta una cuantía a reintegrar al Tesoro Público de 22.872,98 euros, quedando señalada/s la/s nueva/s pensión/es de Clases Pasivas como a continuación se indica:

Pensión                                Cuantía Mensual

Jubilados Ley 50/84              1.605,52 euros

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente: 1°.-  Efectuar el nuevo señalamiento de la/s pensión/es de Clases Pasivas de las que usted es titular en la cuantía mensual que resulta de la liquidación arriba señalada que se incluirán en su nómina a partir del mes de septiembre de 2015. 2°.- Proceder a la reclamación del reintegro de 22.872,98 euros, que resulta de la liquidación mencionada, una vez concluido el procedimiento.

Una vez efectuado el preceptivo Trámite de Audiencia ... , y desestimando las alegaciones efectuadas por Vd. el 14 de septiembre de 2015, este Centro Directivo descontará en la nómina de la pensión que percibe como Jubilados Ley 50/84, la cantidad adeudada, por un importe mensual de 476,53 euros, comenzando en el mes de noviembre de 2015, y finalizando en octubre de 2019 (48 meses) de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio. Contra esta resolución podrá interponerse (...)" .

SEXTO.-

 Frente al anterior acuerdo, notificado el 14 de octubre de 2015 según aviso de recibo de Correos, se interpone recurso de reposición el 12 de noviembre siguiente, alegando: -haberse desestimado sus alegaciones del 14 de septiembre de 2015, sin que la Administración se haya pronunciado sobre las efectuadas con anterioridad; -el trabajo desempeñado no es incompatible con la pensión por incapacidad reconocida con posterioridad a 1 de enero de 2009, conforme al artículo 33 del texto refundido de Clases Pasivas, estando unicamente obligado a la reducción de la pensión al 75% porque la actividad era de limpieza, distinta a la que realizaba como Agente de Policía Nacional, comunicada al Servicio Extremeño de Empleo, estando informada la Administración; y -la retención judicial mensual de 600 euros sobre la pensión que se le practica; solicitando la nulidad del acuerdo de reintegro y la reducción de la cuantía de la pensión al 75% durante el periodo en el que estuvo contratado por cuenta ajena. Posteriormente, el 19 de enero de 2016 presenta un escrito manifestando que se le está reteniendo de su pensión de 1.605,52 euros, la cantidad de 476,53 euros mensuales indebidamente, por tener una retención judicial mensual de 600 euros, reduciéndose su pensión mensual a la suma de 351,90 euros, incumpliéndose el artículo 605 de la LEC, solicitando la anulación de la retención.

SÉPTIMO.-

 Con fecha 16 de enero de 2016 deduce reclamación económico-administrativa (codificada RG 2418/2016) ante este Tribunal por considerar presuntamente desestimado el recurso de reposición, en la que, tras relatar los hechos que anteceden, reitera las alegaciones vertidas en su anterior escrito de recurso de reposición, acompañando contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, de fecha 26 de mayo de 2014, de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, como personal de limpieza de oficinas y otros establecimientos; solicitando la nulidad de la resolución de 6 de octubre de 2015 y la reducción de la cuantía de la pensión al 75% durante el periodo por el que el recurrente estuvo contratado por cuenta ajena, teniendo en cuenta la retención acreditada.

OCTAVO.-

 Estando pendiente de resolución la reclamación (codificada RG 2418/2016), el Centro directivo dictó resolución el 11 de febrero de 2016, estimando parcialmente el recurso reposición con fundamento en el artículo 33, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y en lo siguiente:

"(...) Por su parte, el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales, establece en su Título I, Capítulo II, Sección 2ª, el procedimiento para compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de una actividad, (...)

En el presente caso, no consta que el recurrente haya impugnado la resolución de esta Dirección General de fecha 31 de julio de 2015, que declaraba incompatible el percibo de la pensión de jubilación por incapacidad permanente que tiene reconocida, con la actividad que estaba desempeñando en el sector privado desde el 26 de mayo de 2014, por lo que ha adquirido firmeza.

Dicha incompatibilidad conlleva la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, teniendo esta obligación carácter reglado y de obligado cumplimiento, sin que tenga cabida la potestad discrecional de la Administración.

CUARTO.-

El artículo 16.1 del citado Texto Refundido establece que: "Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas habrán de reintegrarse al Tesoro por ellos o sus derechohabientes y si no lo fuesen serán exigibles por la vía de apremio, (...)

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor, de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca".

Lo anterior se ha desarrollado por el artículo 7 y siguientes del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de Clases Pasivas.

Así, el citado Real Decreto 1134/1997, en el artículo 10, que regula las normas para determinar los plazos de reintegro, dispone en su regla h) que: "A efectos de aplicar lo dispuesto en- las reglas anteriores, se entenderá que el importe de la prestación o prestaciones que percibe el deudor está referido al importe íntegro de las mismas, restando las retenciones judiciales o administrativas no impositivas a que pudieran estar sujetas."

En el presente caso, no se ha tenido en cuenta la citada regla para determinar el importe que se ha de descontar en la pensión del recurrente para satisfacer el reintegro acordado en la resolución recurrida, por lo que procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, en el sentido de practicar por el Servicio de Reintegros de esta Dirección General un nuevo descuento conforme a la regla establecida en el artículo 10.h) del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, restando del importe de su pensión de jubilación por incapacidad permanente la cuantía que por retención judicial se viene practicando en su nómina."

NOVENO.-

 Sin que conste en el expediente la notificación de la anterior resolución, se interpone reclamación económico administrativa (codificada RG 8207/2016) el 17 de marzo de 2016, volviendo a reiterar las anteriores alegaciones y solicitud, añadiendo que mostró su disconformidad a la resolución de 31/7/2015 mediante escrito de 13 de agosto siguiente.

DÉCIMO.-

 Con fecha 16 de febrero de 2016 el Centro gestor remitió al interesado la siguiente comunicación: "Según resolución del Recurso de Reposición de fecha 11 de febrero de 2.016, por lo que se estima parcialmente, en el sentido de practicar un nuevo descuento ... restando del importe de su pensión ... la cuantía que por retención judicial se viene practicando en su nómina, podrá optar por una de las siguientes opciones de pago: 1.- De una sola vez mediante carta de pago por importe de 21.919,92 euros ... 2.- Mediante descuento en nómina por un plazo de 60 meses por un importe de 201,10 euros, comenzando en el mes de marzo y una carta de pago por el importe de 9.853,92 euros. 3.-Cualquier otra fórmula de pago, siempre que las cuantías fijadas en los plazos que correspondan no sean inferiores a las de la propuesta ... De no elegir alguna de estas opciones en el plazo de 15 días hábiles ... se practicará el correspondiente descuento nómina.". Notificado al interesado el día 19 siguiente, éste presentó el 21 de marzo posterior escrito manifestando que no se cumplía con la legalidad vigente al estar recurrida la resolución de la que traía causa, en este Tribunal Económico Administrativo Central, pendiente de resolver, oponiéndose a su ejecución.

Por acuerdo de 12 de abril de 2016, el Centro directivo resolvió reclamar al Sr. Ax la cuantía pendiente de 21.919,92 euros, con fundamento en la incompatibilidad declarada en el artículo 16 del texto refundido de Clases Pasivas y en el R.D. 1134/1997, debiendo ingresar "para el pago de la totalidad de la deuda, ... de una vez la cantidad de 9.853,92 euros mediante la carta de pago modelo ... en el plazo de UN MES contado a partir de la fecha de recepción de esta resolución. El resto 12.066,00 euros, le será descontado en la nómina de la pensión JUBILADOS LEY 50/84 que percibe, el importe 201,10 euros durante 60 meses, comenzando en abril de 2016 y finalizando en marzo de 2021 ... Transcurrido el plazo mencionado sin que el responsable del pago hubiera realizado el ingreso en período voluntario, dichas cantidades serán recaudadas en periodo ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria ... Contra esta Resolución podrá interponerse, en el plazo de un mes ..."

DÉCIMO PRIMERO.-  Notificado el anterior acuerdo al interesado el 27 de abril de 2016 según aviso de recibo de Correos, interpone reclamación económico administrativa (codificada RG 8206/2016), alegando incongruencias en la resolución y que la ley no debe ser tan tajante en ciertas ocasiones como para dejarle sin la pensión.

DÉCIMO SEGUNDO.-  Figuran en el expediente, entre otros documentos, los siguientes:

12.1-Dictamen de valoración de la incapacidad psicofísica para el pase a la situación de jubilación de los funcionarios del CNP, del Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de la Policía, de fecha 18 de junio de 2013, relativo al interesado, considerando que está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del CNP, si bien no está inhabilitado para toda profesión u oficio.

12.2-Nómina de salario de mayo-2015, expedida por la empresa para la que trabajaba el interesado, en la que figura un salario base de 354,36 euros y gratificaciones extraordinarias de 59,06 euros.

12.3-Contrato de trabajo temporal de fecha 26 de mayo de 2014, suscrito por el interesado con una empresa de limpieza de edificios y locales, como personal de limpieza, de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, a tiempo parcial.

12.4-Acuerdo de 10 de septiembre de 2015, del Centro gestor, de rehabilitación de la pensión en la nómina de septiembre de 2015, por importe de 1.605,52 euros, y acuerdo de 13 de octubre siguiente, de revisión del anterior, para abonar en concepto de atrasos el mes de agosto de 2015, junto con el mes de octubre.

12.5-Resolución de 13 de octubre de 2015, acordando continuar practicando la retención judicial de la pensión ordenada, a partir de la nómina de octubre-2015, por importe de 600 euros.

DÉCIMO TERCERO.-  Este Tribunal Central, en uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha acordado la acumulación de las reclamaciones codificadas RG 2418/2016, RG 8206/2016 y RG 8207/2016; acuerdo contra el que no cabe recurso, de conformidad con el apartado 2 del mismo precepto legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Si los acuerdos de reintegro se ajustan, o no, a Derecho.

No obstante ello, como cuestión previa se ha de analizar si el acuerdo de 31 de julio de 2015, de suspensión del abono de la pensión por incompatibilidad, adquirió firmeza en derecho, según se afirma en la resolución de 11 de febrero de 2016 del Centro gestor. Y al respecto se señala que notificado al interesado el 5 de agosto de 2015, éste presentó en tiempo -artículo 223 de la Ley 58/2003, General Tributaria-, el día 14 siguiente, el correspondiente escrito mostrando su disconformidad, sin que conste en el expediente que haya sido resuelto, por lo que procede entrar en el fondo de la cuestión planteada.

PRIMERO.-

 La normativa reguladora de las incompatibilidades de percepción de pensiones de jubilación y retiro se contiene en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en cuyo artículo 33, en la redacción dada por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, vigente al momento de dictarse la resolución impugnada, dispone: "3. El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro. 4. La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto. Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible. (...)".

El referido desarrollo reglamentario se abordó por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, disponiendo en el artículo 10 que: "(...) los titulares de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, siempre que no estén incapacitados para toda profesión u oficio, podrán compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de una actividad por cuenta propia o ajena en el sector privado, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, siempre que dicha actividad sea distinta de la que venía realizando al servicio del Estado, entendiendo como tal aquella en que las tareas a realizar no guarden semejanza con las funciones realizadas por el funcionario, en razón de su pertenencia al Cuerpo, Escala, plaza o categoría en que fue declarado jubilado o retirado. (...)".

Y, en los artículos 11 a 16 estableció el procedimiento para compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de una actividad, iniciándose mediante comunicación del pensionista, en este caso, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por tratarse de pensión causada por personal civil: "Artículo 11. Comunicación del inicio de una actividad. El pensionista de jubilación o retiro que pretenda compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de una actividad, en los términos establecidos en el artículo 10 de este Real Decreto, deberá comunicarlo a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando se trate de pensiones causadas por el personal civil o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, respecto de las pensiones causadas por el personal militar, acompañando una copia del contrato relativo a la actividad que se venga realizando o que se pretenda iniciar o, en su defecto, una certificación de la empresa contratante, si se tratara de un trabajo por cuenta ajena. En caso de un trabajo por cuenta propia, se deberá aportar una copia de la documentación necesaria para el inicio de la actividad o, en tanto no se cuente con ella, una declaración del propio interesado, en la que deben constar las distintas tareas o funciones que integran dicha actividad."; disponiendo el artículo 13, sobre el acuerdo de compatibilidad:"El pronunciamiento sobre compatibilidad corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, mediante acuerdo expreso al respecto. ...".

SEGUNDO.-

  Sentado lo anterior, para que tenga lugar la incompatibilidad del percibo de la pensión han de concurrir simultáneamente dos variables: ejercicio de una actividad y que ésta dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, salvo que sea de jubilación por incapacidad, en grado total, y se haya solicitado y reconocido la compatibilidad. En este caso, con arreglo a la documentación obrante en el expediente, en el momento de dictarse el acuerdo de suspensión del abono de la pensión por incompatibilidad impugnado, el reclamante se encontraba de alta como trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 26 de mayo de 2014, según consta en la Consulta de Vida Laboral de fecha 9 de julio de 2015 (Antecedente de hecho segundo), derivándose de ello el ejercicio de una actividad, al ser la afiliación y cotización obligatorias en tal circunstancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, entonces vigente, y conforme al contrato de trabajo temporal suscrito aportado (Antecedente de hecho undécimo.3), sin conste en el expediente que hubiera solicitado a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la compatibilidad pese a tener reconocida su jubilación por incapacidad, en grado total (Antecedente de hecho undécimo.1), por lo que procede confirmar la declaración de incompatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la actividad con la actividad privada.

TERCERO.-

 Respecto de la pretensión deducida sobre reducción de la cuantía de la pensión al 75% durante el período en que estuvo contratado por cuenta ajena, conforme se ha expuesto en el fundamento Cuarto, "se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado" -artículo 33.3 del texto refundido de Clases Pasivas-, previa comunicación al Centro gestor, que tras los oportunos trámites tomará el acuerdo que corresponda -artículos 11 a 16 del R.D. 710/2009-, y como quiera que en este caso no ha tenido lugar la declaración de compatibilidad, no procede acogerla.

CUARTO.-

 En cuanto al reintegro de 22.872,98 euros acordado el 6 de octubre de 2015, el Centro directivo resolvió el 11 de febrero de 2016 que "En el presente caso, no se ha tenido en cuenta la citada regla para determinar el importe que se ha de descontar en la pensión del recurrente para satisfacer el reintegro acordado en la resolución recurrida, por lo que procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, en el sentido de practicar por el Servicio de Reintegros de esta Dirección General un nuevo descuento conforme a la regla establecida en el artículo 10.h) del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, restando del importe de su pensión de jubilación por incapacidad permanente la cuantía que por retención judicial se viene practicando en su nómina.", lo que dio lugar a que con fecha 12 de abril de 2016 se dictase un nuevo acuerdo reclamándole la cantidad de 21.919,92 euros, sin efectuar una liquidación previa, especificando la secuencia numérica y de conceptos en virtud de los cuales concluye en esa cifra, por consiguiente debe anularse el citado acuerdo por insuficiente motivación al objeto de que, previa retroacción de actuaciones, se dicte uno nuevo con una referencia precisa y concreta de los hechos que permita conocer cómo se ha llegado a la cuantía exigida.

QUINTO.-

Por último, debe señalarse que durante el periodo por el que se declara la incompatibilidad, el hoy reclamante percibió 345,36 euros brutos mensuales de salario base, más 59,06 euros de gratificaciones extraordinarias en mayo-2015, conforme a la única nómina de salario aportada (Antecedente de hecho noveno.2) -frente a los 1.605,52 euros de pensión, sobre los que pesaba una retención judicial de 600 euros/mes-, de lo que se desprende, como alega el interesado, la desproporción de la medida adoptada por el Centro gestor, que obedece a la aplicación, aunque estricta, de la normativa vigente antes expuesta, por lo que se estima procedente que por aquél se tenga en cuenta el criterio mantenido por este Tribunal Central en su resolución de 24 de septiembre de 2019 (RG 9361/2015), conforme al cual: "debe tenerse presente que la legislación sobre esta precisa materia de incompatibilidades de pensión, tanto la propia de la Seguridad Social como la de Clases Pasivas, está en constante evolución y la Ley regula y sale al paso de las nuevas circunstancias socioeconómicas concurrentes en cada momento, flexibilizando los requisitos y permitiendo en determinadas condiciones la compatibilidad, tal es el caso, como se ha visto, de las previsiones contenidas en el citado Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, o como sucede con la regulación contenida en el actual artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al disponer que "...las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable..." y, por ello, conviene traer a colación la reciente sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de julio de 2019, nº de recurso 280/2018, en la que tras analizar un supuesto semejante al presente, en su Fallo estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, recogiendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros extremos, lo siguiente:

"SEGUNDO.- La declaración de incompatibilidad se dicta porque la demandante percibió una remuneración por el desempeño de un puesto de auxiliar de biblioteca en el Ayuntamiento de XXX, con una dedicación de 9 horas a la semana, dándose de alta en la Seguridad Social a partir del año 2006. Se considera que esta remuneración es incompatible con la percepción de una pensión pública, de conformidad con el artículo 33.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en relación con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Esta declaración fue notificada el 27 de diciembre del 2013.

(...)

TERCERO.-

... El desempeño efectivo de un puesto de trabajo a tiempo parcial y la obtención de una remuneración hace que se incurra en un supuesto de incompatibilidad con el percibo de una pensión pública.

(...)

QUINTO.-

La declaración de incompatibilidad no es sino un acto que persigue la revisión de los actos por los que se dispuso el pago indebido de la pensión de jubilación, a partir de incurrir la perceptora en situación de incompatibilidad. Como tal acto que ejerce una potestad de revisión está sujeto a los límites que a ella fijaba el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en especial la equidad. La pensión de jubilación persigue dar sustento acorde con las cotizaciones efectuadas por el empleado a quien se retira por razón de edad o por pérdida de capacidad. La incompatibilidad con el percibo de remuneración por desempeño de una actividad que determine el alta en el régimen de Seguridad Social tiene su fundamento en que no se considera preciso asegurar una pensión a quien obtiene por sus medios una remuneración. Ahora si esta remuneración no es suficiente, no es conforme a la equidad que la declaración de incompatibilidad lleve consigo la obligación de reintegrar el total de la pensión percibida, considerando además la existencia de buena fe de la perceptora. Si la cuantía reconocida de pensión está destinada a procurarle un sustento de acuerdo con sus cotizaciones, es más conforme con el principio de equidad que se reste todo aquello que ha percibido por otra vía. Pues si se reprocha a la demandante obtener una remuneración a pesar de que era perceptora de una pensión pública, no puede ser esto traer como consecuencia la obligación de devolver la totalidad de lo percibido, como si aquella remuneración fuera suficiente para procurarle lo básico para su subsistencia. Por lo tanto, entendemos que debe devolver por razones de equidad solo una cantidad equivalente a la obtenida del Ayuntamiento de XXX durante el período reclamado, que se cifra, a falta de oposición sobre este punto, en 11.259,45 euros, más los intereses que haya devengado. Lo pagado en exceso, deberá serle repuesto, más los intereses legales.

(...)".

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo Central acuerda DESESTIMAR las reclamaciones interpuestas frente a las desestimaciones presunta y expresa del recurso de reposición (RG 2418/2016 y 8207/2016) y ESTIMAR EN PARTE la interpuesta frente al acuerdo de 12 de abril de 2016 (RG 8206/2016), acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas