Criterio:
Los servicios recibidos consisten en proporcionar alojamiento a los equipos de red de la entidad en un centro de datos, así como conectividad a internet, energía, alimentación y refrigeración. Se trata de una prestación única, en la que los servicios de alojamiento constituyen la prestación principal, considerándose las demás prestaciones como accesorias a la principal.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado en la sentencia de 2 de julio de 2020, asunto C-215/19, en la que se planteaba una cuestión similar, lo siguiente:
a) No son servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que, por un lado, ese prestador no ponga a disposición pasiva de sus clientes una superficie o un emplazamiento garantizándoles el derecho a usarlo como si fueran sus propietarios y, por otro lado, el espacio proporcionado (armarios rack en el caso analizado en la sentencia) no formen parte integrante del inmueble en el que están instalados ni estén instalados en el mismo de forma permanente.
b) No son servicios vinculados a bienes inmuebles, en el sentido de el artículo 47 de la Directiva IVA y el artículo 31 bis del Reglamento de Ejecución, cuando los clientes no gozan de un derecho de uso exclusivo de la parte del inmueble en el que están instalados los armarios rack.
No acreditándose las circunstancias señaladas por el TJUE para que los servicios recibidos pudieran considerarse de arrendamiento de bienes inmuebles, o vinculados a bienes inmuebles, se entiende que se trata de servicios de telecomunicaciones, a los que aplica la regla general de localización de los servicios.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.