Criterio 1 de 2 de la resolución: 00/02397/2019/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 21/06/2021
Asunto:

IVA. Entidad que gestiona en nombre propio siniestros en operaciones de seguros, incluída la tramitación del siniestro, refacturándo posteriormente a las compañias de seguros, al tipo impositivo según las facturas recibidas. Calificación de las operaciones como de seguro o no. Prestación única o prestaciones independientes. Exenciones. Aplicación del tipo general.

Criterio:

El artículo 20.uno.16º de la Ley del IVA establece la exención de las operaciones de seguro. Por su parte, conforme al artículo 79.dos de la misma Ley las operaciones accesorias han de compartir el mismo tratamiento que la principal a la que acompañan. Cuando se prestan conjuntamente servicios diversos, ha de darse a cada uno de ellos el tratamiento que le corresponda conforme a su naturaleza.

La entidad reclamante presta servicios de gestión de siniestros en los cuales se asumen por ella en nombre propio las prestaciones que se necesitan en cada caso, refacturándose a las entidades aseguradoras, que se hacen cargo de las mismas. Adicionalmente, la entidad cobra una cantidad fija por cada siniestro gestionado. En los contratos suscritos con las entidades aseguradoras se prevé en todo caso la asunción por estas del coste total de las prestaciones necesarias en caso de siniestro.

Se discute si el servicio prestado es un servicio único y que trasciende a cada uno de los servicios prestados individualmente considerados, con medios propios o subcontratados, debiendo liquidarse el IVA al tipo general sobre el total de la contraprestación recibida de las citadas entidades aseguradoras. Ello implica la exigencia del IVA al tipo general del IVA con respecto a los servicios que la reclamante había facturado al tipo reducido o exentos de IVA, respectivamente.

La posible calificación de las operaciones como de seguro, exentas conforme al artículo 20.uno.16º de la Ley del IVA, se descarta, ya que la entidad no asume riesgo alguno al gestionar las prestaciones necesarias en caso de ocurrencia de siniestros cubiertos, ya que el coste, y con ello su riesgo, es asumido por las entidades aseguradoras, ello en línea con lo señalado por la jurisprudencia europea (sentencia del TJUE de 16-7-2015, C-584/13, Mapfre Asistencia y Mapfre Warranty). Tampoco cabe la consideración de las operaciones como de mediación en seguros, según ha igualmente indicado el TJUE en su sentencia de 17-3-2016, C-40/15, Aspiro).

En cuanto a si debe considerarse los servicios como única prestación o constitutiva de prestaciones  independientes, se acude a la jurisprudencia del TJUE, en cuanto a los criterios para determinación de operación única conjunta o accesorias para tratamiento separado (por todas, sentencia de 25-2-1999, C-349/96, Card Protection Plan).

Criterio reiterado en RG 00/02814/2021 (20-09-2023).

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 20.1.16
    • 79.2
Conceptos:
  • Contratista/subcontratista
  • Exenciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Operación accesoria/principal
  • Seguros
  • Tipo impositivo
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas