Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/02365/2016/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 11/06/2020
Asunto:

Procedimientos tributarios. Uso indebido del procedimiento de verificación de datos. Consecuencias: nulidad de pleno derecho.

CAMBIO DE CRITERIO: Sentencias de 28-11-2019 (rec.cas. 2532/2017) y de 19-05-2020 (rec.cas. 3940/2017) 

Criterio:

El uso indebido del procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, supone la nulidad radical de los actos realizados, sin necesidad de apreciar que se está ante un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan dicho procedimiento, producido ab initio, ni que se haya generado indefensión (en contra de lo que venía exigiendo la doctrina del TEAC, RG 87/2016, de 5-7-2016).

Por tanto, ni dichos actos, ni las reclamaciones económico administrativas interpuestas frente a ellos, surten efectos interruptivos del plazo de prescripción del derecho a liquidar.

CAMBIO DE CRITERIO derivado de las STS de:
28 de noviembre de 2019 (recurso de casación 2532/2017).
19 de mayo de 2020 (recurso de Casación 3940/2017).

CRITERIO REITERADO en RG 2890/2019 y RG 2526/2019, ambos de 27-10-2020

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 131.c)
    • 131.d)
    • 66.a)
Conceptos:
  • Anulabilidad
  • Efectos
  • Indefensión
  • Interrupción
  • Nulidad
  • Prescripción
  • Procedimiento de verificación de datos
  • Procedimientos tributarios
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 11 de junio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 00-02365-2016; 00-08304-2016; 00-08305-2016; 00-08306-2016; 00-08307-2016; 00-08308-2016; 00-08309-2016; 00-08310-2016; 00-08311-2016; 00-08312-2016; 00-08313-2016; 00-08314-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XK LTD - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO:  - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

En este Tribunal han tenido entrada las reclamaciones citadas en el encabezamiento, interpuestas contra las siguientes liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, como consecuencia de diversas solicitudes de devolución del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente:

...8V 01 (1T 2006), ...1H 01 (2T 2006), ...4V (3T 2006), ...7Q 01 (4T 2006), ...6N 01 (1T 2007), ...9B 01 (2T 2007), ...2N 01 (3T 2007), ...5B 01 (4T 2007), ...5X 01 (1T 2008), ...9R 01 (2T 2008), ...2W 01 (3T 2008), ...6Q 01 (4T 2008).

 

SEGUNDO.-

La entidad interesada, que se identifica como entidad aseguradora residente en Reino Unido, solicitó a la AEAT, mediante la presentación de las declaraciones (modelos 215), el día 8 de enero de 2010 correspondientes a las rentas obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente obtenidas durante los ejercicios 2006, 2007 y 2008 la devolución de las cantidades que indica que le fueron retenidas a cuenta del IRNR por los importes indicados, sobre los dividendos obtenidos de sus inversiones en acciones de sociedades españolas.

 

TERCERO.-

Presentó para estos ejercicios, de forma simultánea, el 19 de febrero de 2010, ante la AEAT, solicitud de devolución de ingresos indebidos (modelo 216), entendiendo que el procedimiento adecuado para solicitar la devolución de las cantidades retenidas como consecuencia de los dividendos percibidos por la reclamante durante dichos ejercicios, era el procedimiento regulado en el artículo 221 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 14 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA). Adjuntó documentación al escrito para fundamentar su pretensión.

La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, notificó a la solicitante, propuestas de liquidación con las que inició los correspondientes procedimientos de verificación de datos. Con fecha 12 de septiembre de 2011 se notificaron doce resoluciones con liquidación provisional que, poniendo fin a los procedimientos iniciados, desestimaban las solicitudes de devolución. Frente a dichas liquidaciones la reclamante interpuso, ante este Tribunal, las reclamaciones identificadas con los R.G. 00-05134-2011 a 00-05145-2011 (ejercicios 2006 a 2008). Formuladas las alegaciones, este TEAC dictó resolución el día 28 de noviembre de 2013, acordando la anulación de las liquidaciones y ordenando la devolución de las cantidades retenidas.

En fecha 14 de enero de 2015, se dictó por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, Acuerdo de Ejecución de la resolución económico-administrativa. No obstante, la devolución reconocida fue objeto de retención en base a la medida cautelar, adoptada en dicha fecha, como consecuencia de los procedimientos de comprobación limitada que la Administración inició respecto de la reclamante. Las liquidaciones provisionales con las que finalizaron dichos procedimientos de comprobación limitada, son las impugnadas mediante la presente reclamación.

 

CUARTO.-

Posteriormente, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, notificó a la solicitante, el día 30 de enero de 2015, propuestas de liquidación con las que inició por los correspondientes procedimientos de comprobación limitada. En el plazo conferido, la entidad presentó alegaciones a la propuesta de liquidación provisional al considerar que resultaban injustificados los motivos por los que se acordaba la denegación de la devolución de las retenciones solicitadas.

Tras su recepción, la AEAT notificó a la interesada, el día 2 de marzo de 2016, las resoluciones con liquidación provisional antes identificadas, desestimando las solicitudes de devolución formuladas, en atención a lo siguiente:

R.G. 00-02365-2016

"...En el presente caso las rentas declaradas corresponden al ejercicio 2006 y no se ha aportado ninguna documentación que acredite sus pretensiones.

El solicitante hace referencia al principio de no discriminación regulado en el artículo 25 del Convenio de doble imposición entre España y Reino Unido, este artículo establece que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo, que no se exijan o sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones. El contribuyente residente y el no residente no se encuentran en las mismas condiciones ya que su situación tanto de derecho como de hecho no son similares en relación con la aplicación de la legislación y reglamentación fiscal de carácter general.

Para justificar las retenciones soportadas aporta escritos emitidos por Z... Bank , entidad no residente que no está obligada a practicar retenciones en España de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. La Orden Ministerial de 13 de abril del 2000 que establece el procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención a los no residentes en el caso de obtención de dividendos por contribuyente del IRNR sin mediación de establecimiento permanente, es aplicable cuando en el procedimiento de pago intervengan entidades financieras domiciliadas, residentes o representadas en España, requisitos que no se aprecian en Z... Bank.

Por tanto, los hechos y fundamentos de derecho que se detallan no permiten establecer una base imponible de cero euros de las rentas declaradas por el contribuyente."

 

QUINTO.-

 Frente a las liquidaciones provisionales, así como, frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición la entidad reclamante interpuso, el día 13 de mayo de 2015, ante el Tribunal Económico Central, las reclamaciones económico administrativas identificadas en el encabezamiento. En los escritos de interposición no se formularon alegaciones por la entidad reclamante que solicitó la puesta de manifiesto de los expedientes, la cual tuvo lugar el día 30 de diciembre de 2016.

En los escritos presentados en fecha 30 de enero de 2017, la reclamante formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1.- Nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en el marco del procedimiento de verificación de datos. Sostiene la reclamante que la consecuencia de la resolución de este TEAC de 28 de noviembre de 2013 es la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas, y no la mera anulabilidad de todo lo actuado a través del procedimiento de verificación de datos. Afirma la entidad reclamante que, la omisión del procedimiento de comprobación limitada, siendo iniciado en su lugar el de verificación de datos, no es que constituya la omisión de un trámite esencial, sino que omite la totalidad del procedimiento adecuado. Es por esto, que no sólo se están omitiendo trámites esenciales del procedimiento de verificación de datos desde su nacimiento (25 de mayo de 2011), lo que ya determinaría la nulidad del mismo, sino que no se da cumplimiento a la obligación de tramitar las comprobaciones a través del cauce adecuado, lo que motiva, de modo aún más claro, la nulidad de las mismas. Como criterios que deben considerarse a efectos de la declaración de nulidad de las actuaciones:

- Divergencia notable entre los procedimientos iniciados, sin que pueda entenderse su solapamiento.

- Se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento adecuado para comprobar liquidaciones.

- La Administración era conocedora desde un principio de la complejidad de las comprobaciones que se debían practicar, con lo que pudo ser consciente de la inadecuación del procedimiento de verificación de datos.

- Las circunstancias motivadoras de la calificación de las actuaciones como nulas deben ser consideradas caso por caso.

2.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y, por tanto, a efectuar comprobaciones. En caso de declarar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas por la Administración y, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, y reiterado en distintas sentencias del Tribunal Supremo,  la declaración de nulidad de pleno derecho, a diferencia de la anulabilidad, no tendrá efecto interruptivo del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En consecuencia, el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria habría prescrito debiéndose proceder a la devolución solicitada más los intereses de demora correspondientes, no ocurriendo lo mismo, alega la reclamante, con su derecho a obtener la devolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.d) LGT en relación con el artículo 68.4.b) y c) LGT.

3º.- Silencio positivo. La falta de resolución en el plazo de 6 meses del procedimiento para la práctica de devoluciones derivada de la normativa del tributo iniciado con la presentación de los modelos correspondientes supone, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) - actualmente artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), la estimación de las solicitudes de devolución por silencio administrativo positivo el 21 de octubre de 2012 y 16 de octubre de 2014. Invoca el artículo 43.3 a) de la LRJ-PAC así como, las sentencias de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2004 y de 25 de septiembre de 2003, como base jurídica de la solicitud de nulidad de las resoluciones expresas desestimatorias recibidas por la entidad reclamante.  

4.- Documentación acreditativa de las retenciones soportadas. La interesada entiende que los certificados de retenciones emitidos por Z... Bank, prueban, de forma veraz y sin dejar ningún resquicio a la duda, que es la entidad reclamante la que ha soportado las retenciones. Lo anterior es así en la medida en que en los certificados:

- Se identifica de forma específica a la reclamante como el titular de las acciones con las que se corresponden los dividendos percibidos.

- Se identifican tanto el número de acciones, el importe de los dividendos y de las retenciones practicadas correspondientes a mi representada.

- Se identifica a P.. I.., S.A. como el depositario español de las acciones.

- Por último, para mayor control por parte de la Administración Tributaria, se indica incluso el número de referencia de los Modelos 296 relativos a la Declaración anual informativa sobre retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (sin establecimiento permanente), en los que han sido reportados los rendimientos y retenciones objeto de la reclamación.

5.- Incompatibilidad de la normativa española del IRNR respecto de la normativa comunitaria. La reclamante se describe como una compañía de seguros, residente en Reino Unido, bajo supervisión del regulador británico cuya actividad principal es el negocio de vida y el negocio de pensiones a través de la comercialización/venta de pólizas unit linked. De forma resumida, realiza en Reino Unido básicamente dos tipos de actividades o negocios propios de su actividad. Estos son:

- Negocio de Pensiones ("Pensions Business" o "PB").

- Negocio de seguros de vida ("BLAGAB").

El negocio de pensiones representa aproximadamente el 50% del total de su actividad, siendo el otro 50% el negocio asegurador de vida (BLAGAB).

Por lo que se refiere al tratamiento fiscal de las entidades aseguradoras, tras exponer el régimen fiscal aplicable en el Reino Unido y la normativa española en la materia, afirma que la totalidad de los ingresos por inversión de fuente española obtenidos por la interesada responden a contratos de inversión unit-linked, por lo que las provisiones técnicas dotadas cubren tanto la totalidad de las primas suscritas como la totalidad de las previsiones de retorno de esas inversiones. Se aporta traducción jurada de los extractos más relevantes de las cuentas anuales como prueba del gasto dotado en relación con los ingresos financieros obtenidos.

Cita la sentencia del TJUE, de 8 de noviembre de 2012 (Caso C-342/10; Comisión vs. Finlandia) en relación con la situación de discriminación que se producía en Finlandia como consecuencia de que las entidades aseguradoras residentes en Finlandia podían deducirse en el Impuesto sobre Sociedades finlandés el gasto relacionado con el registro contable de las provisiones técnicas de seguros mientras que a las aseguradoras residentes en otros Estados miembros de la UE dicha deducción no se concede, considerando que debe ser de aplicación, en este caso, y que, por tanto, al objeto de determinar su base imponible del IRNR, debería poder deducir los gastos correspondientes a las provisiones matemáticas registradas para cubrir sus obligaciones futuras.

Realiza una comparativa entre el tratamiento fiscal otorgado por la normativa española a los fondos de pensiones españoles y al Negocio de Pensiones de la interesada en Reino Unido. Alude a la modificación del CDI España-Reino Unido no pretendiendo una aplicación retroactiva, sino como un indicio más de que el Negocio de Pensiones desempeñado por las entidades reaseguradoras en Reino Unido debe equipararse al de los fondos de pensiones, motivo por el cual ha sido necesaria su modificación. 

A continuación, se alude a la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria al ordenamiento jurídico español, de forma que, en el supuesto de incompatibilidad entre las mismas: "en el caso de que esa colisión se plantee entre una norma comunitaria y una norma interna con rango de ley, no se altera la aplicación de este principio de prevalencia del Derecho comunitario, ni su consecuencia jurídica, que no es otra que el desplazamiento o inaplicación de la ley nacional". Alude, asimismo, a la posibilidad de este Tribunal de llevar a cabo tal inaplicación al estar considerados por el TJUE como órganos jurisdiccionales a efectos de Derecho Comunitario en base a diversas sentencias (asuntos Fokus, E-1/04 Denkavit C-170/05 y Amurta C-379/05).

Afirma asimismo que, la normativa española contraviene la normativa comunitaria al producir discriminación respecto a las entidades aseguradoras residentes españolas y, subsidiariamente, respecto a los fondos de pensiones españoles. Cita a tal efecto, diversa jurisprudencia del TJUE.

Por último, hace referencia la reclamante a los procedimientos de infracción contra el reino de España en relación con la tributación de los dividendos pagados a entidades no residentes fiscales en España y a la jurisprudencia española existente en la materia, específicamente, a tres sentencias estimatorias en los recursos contenciosos administrativos interpuestos por tres fondos de pensiones residentes en Holanda (números de recurso 14/2007, 15/2007 y 17/2007).

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

El ajuste a derecho de los actos impugandos, en este caso, las consecuencias derivadas de la anulación de la liquidación dictada al amparo del procedimiento de verificación de datos en relación con el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria.

 

CUARTO.-

 En lo referente a las consecuencias derivadas de la anulación de las liquidaciones como consecuencia de la utilización del procedimiento de verificación de datos, la Administración inició, mediante requerimiento, distintos procedimientos de verificación de datos, en relación con los ejercicios 2006 a 2008, solicitando: "Justificantes de las retenciones soportadas, ya que la documentación que consta en el expediente no acredita tal extremo".

Este TEAC, dictó resolución el día 28 de noviembre de 2013, acordando la anulación de las liquidaciones y ordenando la devolución de las cantidades retenidas. Se trata de determinar los efectos de dicha anulación.

Los reclamantes alegan la prescripción del derecho de la Administración para liquidar, al considerar, que se ha declarado la nulidad de pleno derecho de las actuaciones practicadas en el seno del procedimiento de verificación de datos, en base a la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de julio de 2018 (recurso de casación 696/2017), que supone la nulidad radical de todo lo actuado en aquel procedimiento de verificación de datos, lo que supone que aquellas actuaciones carecen de fuerza interruptiva, de ahí que deba declararse la prescripción.

A la vista de esta sentencia este TEAC venía sosteniendo (RG.2193/2016 de 12 de noviembre de 2019, o RG 340/2017, de 11 de junio de 2019) que el criterio que sentaba en ningún caso resultaría de aplicación a casos como el aquí analizado, ya que la citada sentencia, como no puede ser de otro modo al analizar el alcance de la nulidad radical o de pleno derecho, figura jurídica que se reserva para los más graves y palmarios vicios procedimentales, hace un pronunciamiento en atención a las circunstancias del caso concreto que analiza, sin que pueda extrapolarse a otros supuestos en los que el incumplimiento procedimental no pueda tildarse de incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan dicho procedimiento, como ocurre en el caso que aquí nos ocupa. Y el caso concreto que analizó se trataba de un procedimiento de verificación de datos que analizaba si se habían desarrollado, o no, actividades económicas, cuestión expresamente excluida de este procedimiento de gestión, de modo que se estaba anta  una utilización indebida del procedimiento de verificación "ab initio", pues la Administración utilizó dicho procedimiento precisamente para una finalidad (comprobar actividades económicas) que el propio artículo 131 prohíbe. de modo concreto. El uso indebido era, por tanto, grave y palmario.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa no existe, en absoluto, un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan el procedimiento de verificación de datos, ni se ha entrado en ningún terreno expresamente vedado por la norma legal para dicho procedimiento, sino que la Administración se ha debido mover en la línea difusa con la que la norma legal  delimita el procedimiento de verificación la norma legal en las letras c) y d) del artículo 131 de la LGT, de modo quizá poco preciso,  en detrimento de la seguridad jurídica. Así, el TEAC  se decantó por la anulación, pero considera que "podría cuestionarse si el procedimiento elegido encuentra amparo en la letra c), lo que, a juicio de este Tribunal debe descartarse, ya que, cuando un contribuyente residente en otro Estado miembro de la Unión Europea solicita la devolución de las retenciones soportadas en España, invocando que se deje de aplicar el derecho positivo español por la aplicación directa de la normativa comunitaria que impide un trato fiscal distinto solo por la diferente nacionalidad, no estamos ante una aplicación indebida de la normativa "(...) que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma" (...) ".

De hecho, en liquidaciones análogas, el TSJ de Madrid no aprecio irregularidad alguna en el uso del procedimiento de verificación de datos.

En síntesis, se sostenía que la citada sentencia no modificaba lo que este TEAC sostenía en resoluciones de 21 de marzo de 2018 (RG 2920/2015) o de 5 de julio de 2016 (RG 87/2016): 

 

"No toda utilización indebida del procedimiento de verificación de datos comporta la nulidad de pleno derecho de aquél. Esto ocurrirá únicamente cuando exista un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan dicho procedimiento, esto es, cuando a priori, desde el inicio del procedimiento, se abordan por la Administración materias reservadas de modo claro y terminante para otros procedimientos.

Así, sin perjuicio de la amplia casuística que puede producirse en este ámbito, cabe afirmar que se incurrirá en nulidad radical o de pleno derecho en los casos siguientes:incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan dicho procedimiento:

- Cuando la Administración inicie un procedimiento de verificación de datos sin que exista previa declaración o autoliquidación presentada por el obligado tributario

- Cuando la Administración incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos la realización de actuaciones de comprobación de valor.

- Cuando la Administración incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos aclaraciones o solicite justificantes de datos que se refieran al desarrollo de actividades económicas."

 

Pero con posterioridad al citado criterio del TEAC, en las Sentencias de 151/2020, de 6 febrero (recurso 3878/2018), y  237/2020, de 19 febrero (recurso 4487/2018), el Tribunal Supremo reiteró el criterio sentado en la sentencia de 2 de julio de 2018. En ambas se resolvían casos iguales.

No obstante, este TEAC ha conocido también la sentencia 487/2020 del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2019 (recurso de casación 2532/2017) en la que, remitiéndose a la sentencia anteriormente citada y alegada por la reclamante, se resuelve sobre un caso en el que, a diferencia de los resueltos por las otras sentencias citadas, en el procedimiento de verificación de datos anulado no su utilización indebida "ab initio", ni con incumlimiento palmario de los límites del propio artículo 131. También concluye que:

 

" la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho y, por tanto, no se interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. (...)

De oficio, la citada RTEAR concluye que las actuaciones realizadas eran relativamente complejas, de ahí que esta Sala considere que debiera haberse transformado el procedimiento inicialmente incoado en otro distinto antes de su conclusión. El procedimiento de verificación de datos no debió finalizar mediante una liquidación provisional [( artículo 133, 1, b , LGT )] sino mediante el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que incluyera el objeto del procedimiento de verificación de datos [( artículo 133.1.e , LGT)]. La administración debió advertir, -y actuar en consecuencia-, que no concurría ninguno de los cuatro supuestos (tasados) previstos en el artículo 131 LGT que permiten tramitar el procedimiento de verificación de datos del modo en que lo ha hecho. En resumidas cuentas, se utilizó un procedimiento distinto al legalmente previsto. Ese modo de proceder por parte de la Administración supuso, en esta ocasión, una disminución de las garantías y derechos del contribuyente. En particular, según el artículo 133.2 LGT la verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma por parte de la Administración. En cambio, según el artículo 140.1 LGT después de dictarse resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. Siendo ello así, la Sala considera que la liquidación provisional anulada por el TEAR de Canarias realmente se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto para ello [( artículo 217.1, e) LGT]."

 

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo num. 487/2020, de 19 de mayo de 2020 (recurso de Casación 3940/2017), sin considerar necesario poderar si ha existido un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan la prodedencia del porecedimiento de verificación de datos, concluye que si este se ha usado más allá de lo previsto en el artúculo 131 de LGT se ha de invalidar la liquidación resultante:

 

 "Y esta invalidez, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (así lo recuerda la mencionada STS 1128/2018, de 2 de julio de 2118 SIC (RJ 2018, 3332) ), constituye un caso de nulidad de pleno derecho."

 

Esta sentencia es significativa para el caso que nos ocupa. Por un lado, porque versa sobre un caso en el que el TSJ de Madrid consideró que el uso del procedimiento de verificación de datos era correcto, lo que hubiera permitido considerar que el incumplimiento que después se advierte no es frontal, manifiesto y evidente. 

Por otro lado, porque el incumplimiento que aprecia es análogo al que hizo que el TEAC anulase en 2013 las liquidaciones que dan origen a esta reclamación, que consistió en apreciar que "la diferente solución que fue seguida por el contribuyente no pueda ser considerada constitutiva de esa indebida aplicación normativa, pero inexcusablemente "patente", a la que queda circunscrito el supuesto de utilización del procedimiento de verificación de datos en la letra d) del artículo 131 de la Ley General Tributaria de 2003."  ya que  la solución adoptada  "exige necesariamente llevar a cabo una tarea hermenéutica de dicha norma reglamentaria en la que razonablemente se pueden aceptar distintas alternativas de interpretación."

Por tanto, en atención al criterio fijado de forma reiterada por el Alto Tribunal, debe aceptarse que en el caso que nos ocupa el indebido uso del procedimiento de verificación de datos implicó la nulidad radical de los actos realizados, de modo que no surtieron efectos interruptivos del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ni tampoco las reclamaciones económico administrativas interpuestas frente a ellos.

En consecuencia y, dado que cuando se iniciaron los procedimientos de comprobación limitada posteriores a los procedimientos de verificación de datos anulados, ya había transcurrido el plazo de cuatro años al que hace referencia el artículo 66 a) LGT, el derecho de la Administración habría prescrito.

Así, la ausencia de efectos interruptivos provoca que el plazo de prescripción ya se hubiese cumplido cuando se iniciaron los procedimientos de comprobación limitada que siguieron a los de verificación de datos anulados y, en consecuencia, procede ordenar la devolución de las cantidades retenidas (salvo, obviamente, el importe que hubiese podido ya ser devuelto por exceder del tipo máximo de tributación en España  aceptado por el CDI aplicable) junto con los correspondientes intereses de demora devengados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 LGT, en el momento en el que se practicó la retención (de acuerdo con lo fijado por el propio Tribunal Supremo, al tratarse de devoluciones correspondientes a ejercicios anteriores al año 2010, a partir de lo dispuesto en la Sentencia 935/2018, de 5 de junio de 2018, recurso de casación 654/2017).

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas