Criterio 1 de 2 de la resolución: 00/02201/2024/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 31/03/2025
Asunto:

LGT. Recurso extraordinario en unificación de criterio. Inadmisibilidad. Existencia de doctrina previa vinculante del TEAC. IRPF. Ganancia patrimonial. Valor de Adquisición. Mejora. Declaración de obra nueva.

Criterio:

El recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio es inadmisible ya que existiendo doctrina vinculante de este Tribunal Central, no hay criterio alguno que deba ser unificado.

En el presente caso, existe doctrina reiterada de este TEAC según la cual la escritura de obra nueva hace prueba de la fecha de la declaración de ampliación de la obra nueva finalizada correspondiente así como de la existencia de dicho negocio jurídico, pero en modo alguno de la veracidad de las manifestaciones efectuadas por los otorgantes y en ningún caso prueba del precio consignado en la misma.
De esta manera, a los efectos de determinar el valor de las obras efectuadas no podemos admitir, sin mayor prueba, el valor recogido en la escritura de declaración de obra nueva. Es necesario acreditar el importe realmente invertido, que deberá estar justificado por facturas o documentos que prueben que se ha realizado dicha obra, que se trata de una mejora y no de un gasto de reparación o conservación, que el importe asciende al valor declarado por el interesado, y que ha sido abonado por éste. (Resoluciones de 18/12/2023 (RG 5213/2020) y de 19/11/2024 (RG 3308/2021)).

Unificación de criterio

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 105
    • 242
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 35.1.b)
  • Código Civil RD 24-jul-1889
    • 1218
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
    • 319
Conceptos:
  • Declaración de obra nueva
  • Doctrina
  • Ganancias y pérdidas patrimoniales/Incrementos y disminuciones de patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Inadmisión
  • Mejoras
  • Prueba
  • Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio
  • Valor de adquisición
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 31 de marzo de 2025

RECURSO: 00-02201-2024

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO

RECURRENTE: DTOR DPTO GESTION TRIB AEAT - NIF Q2826000H

DOMICILIO: CALLE INFANTA MERCEDES, 37 - 28071 - MADRID (MADRID) - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de referencia.

Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Infanta Mercedes, nº. 37, de Madrid (DP 28020), frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 13/09/2023, recaída en la reclamación nº. 27-00441-2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20/03/2024 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por la Directora de Gestión Tributaria el día 22/12/2023, frente a esa resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 13/09/2023, recaída en la reclamación nº. 27-00441-2022 en su día interpuesta por Dª. Xy (y a la que en adelante nos referiremos simplemente como la "Sra. Xy", o "la obligado" o "la interesada" o "la parte"), frente a la desestimación por la Dependencia de Gestión Tributaria de Lugo el 02/02/2022 del recurso de reposición, que la interesada había interpuesto frente a una resolución con liquidación provisional que esa Dependencia de Gestión había girado a su cargo, como acto resolutorio de un procedimiento de comprobación limitada atinente a su tributación por el I.R.P.F del año 2017.

SEGUNDO.- La interesada presentó en plazo la declaración-autoliquidación atinente a su tributación por el I.R.P.F del año 2017, en la que, además de otras magnitudes, declaró haber obtenido una ganancia de 8.632,00 euros con la venta de un inmueble con referencia catastral ...B, adquirido el 12/01/2000 por 42.668,00 euros, y vendido el 07/07/2017 por 49.500,00 euros.

Como consta en el expediente, lo vendido por esos importes por la Sra. Xy fue el 50% de tal inmueble, del que su marido vendió el otro 50%; inmueble sito en el nº. ... de ... de Lugo que ellos habían tenido arrendado a un tercero, por lo que habían declarado los pertinentes rendimientos del capital inmobiliario.

TERCERO.- El 10/05/2021 la Dependencia de Gestión Tributaria de Lugo realizó a la Sra. Xy un requerimiento para comprobar la referida ganancia patrimonial; requerimiento a fin de que la obligada aportara:

< Justificantes correspondientes para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial, y los datos de que dispone la Administración por este concepto.

- El artículo 34 de la Ley de IRPF establece que ...

- El artículo 35 de la Ley de IRPF precisa que ...

- Dicha disposición se desarrolla en el artículo 40 del Reglamento de IRPF, ...

- De acuerdo con los datos obrantes en poder de la Administración, el contribuyente transmitió en el ejercicio 2017 algún inmueble que, en el ejercicio o en ejercicios anteriores estuvo arrendado, directamente o a través de una entidad en régimen de atribución de rentas.

A efectos de determinar el valor de adquisición de los inmuebles transmitidos, ha de aportar COPIAS de las escrituras de adquisición de los inmuebles transmitidos, contratos de arrendamientos y acreditar, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, el período en que los inmuebles han estado arrendados y el importe deducido por amortización desde su adquisición. >

Requerimiento que la obligado atendió el 20/05/2021 mediante los seis documentos que aportó ese día por vía telemática (RGE...1):

< COMPRA BAIXO ...

ALUGER BAIXO ...001

CUADRO AMORTIZACIONES BAJO VENDIDO

CONTRATO ALUGER BAIXO ...

DECLARACION ALUGER BAIXO LUGO 20210520 0001

CONTRATO ALUGER 2013 ...FIRMADO >

La Oficina gestora dictó acuerdo declarando la caducidad del procedimiento y tras ello inició uno nuevo, éste de comprobación limitada, dirigido a la comprobación de la ganancia de patrimonio declarada, segundo procedimiento a cuyo expediente esa Oficina Gestora incorporó formalmente la documentación del primero caducado.

En la instrucción de ese segundo procedimiento, la Oficina gestora notificó a la obligado una NOTIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE ALEGACIONES Y PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL de fecha 03/12/2021.
Trámite de audiencia abierto con esa notificación en el que la obligado nada alegó, ni nada aportó.

Tras haber tramitado ese -segundo- procedimiento de comprobación limitada, la Oficina Gestora lo finalizó mediante una resolución con liquidación provisional que dictó el 20/01/2022, en la que recogió que la ganancia de patrimonio que a efectos fiscales la obligado había obtenido con la operación en cuestión había sido de 16.889,24 euros.

La diferencia fundamental entre los importes declarado y comprobado de dicha ganancia patrimonial trajo causa de que, a la hora de cuantificar tal ganancia patrimonial, la obligado no había tenido en cuenta que del coste de adquisición fiscal había que restar -ex. art. 40.1 del Reglamento del I.R.P.F.- el importe de las amortizaciones mínimas del referido inmueble.

La liquidación deparó una deuda a ingresar de 2.378,48 euros, comprensiva de 2.112,02 euros de cuota y de 266,46 euros de intereses de demora:

CUARTO.- Frente a esa resolución con liquidación provisional, la obligado interpuso un recurso de reposición ante la Dependencia de Gestión Tributaria de Lugo, alegando, que aunque ella no había tenido tal hecho en cuenta a la hora de calcular la ganancia de patrimonio declarada, el coste de adquisición del referido inmueble (en puridad del 50% del mismo, recuérdese) debía incrementarse en 50.000 euros, pues, después de adquirir el repetido inmueble, ella y su esposo habían construido en el mismo una entreplanta, lo que motivó que el 21/10/2014 otorgaran una escritura de "Declaración de Ampliación de Obra Nueva" ante el Notario D. Yz , de la que aportaron copia, y en la que valoraron la obra nueva declarada en 100.000 euros.

Y que, a consecuencia de ello, el coste fiscal de la parte de ese inmueble (el 50%) que era propiedad de la Sra. Xy debía incrementarse en 50.000 euros.

Recurso de reposición que la Dependencia de Gestión Tributaria de Lugo desestimó mediante un acuerdo de 02/03/2022, en el que esa desestimación se motivó como sigue:

< En el recurso presentado se pretende incrementar el valor de adquisición del local en base a una declaración de ampliación de obra nueva de la entreplanta cuya valoración fue de 100.000 euros. No obstante, dicha valoración no constituye el valor real. En los supuestos de autopromoción, ampliaciones o mejoras de los bienes transmitidos el valor real se corresponde con el importe satisfecho por dichas actuaciones.

Para justificar el importe satisfecho deberían de haberse aportado las facturas de las obras de ampliación realizadas.

Dado que no se ha aportado factura alguna que justifique la existencia y el importe de la ampliación que se alega, no cabe incrementar el valor de adquisición del local transmitido en el sentido pretendido por la recurrente por lo que cabe desestimar el recurso presentado. >

QUINTO.- Frente esa desestimación de su recurso de reposición, la obligado interpuso una reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.R. de Galicia, que le dio a la misma el nº. 27/00441/2022.

En esa reclamación la interesada manifestó y aportó todo lo siguiente:

< Resolución de Recurso de Reposición de 2 de marzo de 2022, ...

"En el recurso presentado se pretende incrementar el valor de adquisición del local en base a una declaración de ampliación de obra nueva de la entreplanta cuya valoración fue de 100.000 euros.

No obstante, dicha valoración no constituye el valor real. En los supuestos de autopromoción, ampliaciones o mejoras de los bienes transmitidos el valor real se corresponde con el importe satisfecho por dichas actuaciones.

Para justificar el importe satisfecho deberían de haberse aportado las facturas de las obras de ampliación realizadas. Dado que no se ha aportado factura alguna que justifique la existencia y el importe de la ampliación que se alega, no cabe incrementar el valor de adquisición del local transmitido en el sentido pretendido por la recurrente por lo que cabe desestimar el recurso presentado."

TERCERA.- Que a la citada resolución, hay que señalar que la Administración no ha tenido en cuenta, en modo alguno, las alegaciones que, de conformidad con lo previsto en el Art. 124 del Reglamento General de Recaudación, se formularon por esta parte en fase de recurso de reposición, ni ha considerado que la obra nueva de ampliación consistente en la construcción de una entreplanta se hizo con anterioridad a la Ley 35/2006 de IRPF.

CUARTA.- Que para apoyar esta RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA,

MANIFIESTA:

1. Que, como consta en la Escritura número ...de doce de enero de dos mil, del Protocolo del Notario ... D. Pc, se efectuó la compra de un LOCAL COMERCIAL de planta Baja, de la superficie de ... metros cuadrados.

 2. Que la finalidad prevista era la de alquilarlo a la Empresa Familiar XX, S.L. con el objeto de explotarlo como Centro de .... Esa finalidad exigía la construcción de una entreplanta no prevista en el proyecto de obra del edifico, por lo que los compradores, actuando como promotores, solicitaron un proyecto de los Arquitectos ... y ... a los efectos de legalizar la citada entreplanta, que sería construida y habilitada para sus fines al mismo tiempo que el bajo. El presupuesto de dicha obra fue de 10.954.989 de las antiguas pesetas. Y CONSTITUYE UN VALOR REAL, NO FICTICIO. No es, por ello, una pretensión. Es un incremento verdadero del valor de adquisición del Inmueble.

3. Que la Empresa XX, S.L. para el inicio de sus actividades, solicita Licencia de Apertura del Local y Licencia de Actividad para ocupar Bajo y Entreplanta. Dicha Licencia, después de las Inspecciones Técnicas Pertinentes, fue otorgada por el Concello de Lugo en fecha 21 de enero de dos mil. JUSTIFICA LA EXISTENCIA DE LA ENTREPLANTA, ANTES DEL año 2006.

4. Que la ampliación de obra consistente en la construcción y habilitación de la entreplanta fue pagada, como se dirá en la Escritura de Ampliación de Obra Nueva, con dinero de gananciales, procedente de la renta que, como se afirma en la NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, Referencia: ...J, fue cobrada desde el año 2000. Los pagos finalizaron en el año 2005. Debido al transcurso de tanto tiempo no se conservan otros documentos justificantes.

5. Que en ese momento no se materializó una Escritura de Ampliación de Obra porque no se necesitaba como garantía al no ser necesaria ninguna operación hipotecaria para ese fin.

6. Que en el año 2011 se solicitó una Tasación que no llegó a ser definitiva porque la operación de financiación que se iba a materializar no llegó a buen fin. Aún así se aporta dicha tasación porque demuestra la existencia de una entreplanta antes de la Declaración de Obra Nueva, considerada insuficiente por la Agencia Tributaria, y se constata un valor de la citada ampliación incluso superior al escriturado en 2014.

7. Que en el año 2014 se acordó con el Banco Santander una Novación de la Hipoteca para resolver problemas transitorios de recursos económicos con que hacer frente a la cuota anterior. Y fue en este momento cuando el Banco requirió que la garantía hipotecaria se estableciera sobre la totalidad del inmueble, exigiendo una Declaración de Obra Nueva que se formalizó en la Escritura ... de veintiuno de octubre de dos mil catorce, ante el Notario de Lugo, D. Yz.

8. Con fecha siete de julio de dos mil diecisiete se formaliza la venta del LOCAL COMERCIAL referido, por medio de escritura número ..., del Notario de ..., D. Gv

9. Que, de acuerdo con las manifestaciones anteriores se justifica la existencia y el importe de la ampliación antes del año 2006, que, aunque se mueva en una horquilla de 60.000 euros (presupuesto del proyecto) - 100.000 euros (Escritura de Declaración de Obra Nueva, tiene un valor suficiente como para que la diferencia entre adquisición y venta de este local provoque pérdidas y no ganancias.

QUINTA.- Que en justificación de lo anteriormente alegado se aportan los siguientes documentos:

1. Escritura número ... de doce de enero de dos mil, del Protocolo del Notario de Lugo D. Pc (...).

2. Proyecto de Legalización de la Entreplanta en archivo denominado 2.Proyecto_Entreplanta_para XX.pdf.

3. Documento de concesión de Licencia de apertura y actividad, otorgado por el Concello de Lugo, archivo denominado 3.Licencia_Apertura XX.pdf.

4. Declaración de Obra Nueva de 2014. Archivo denominado 4.Escrituras_Definitivas_AMPLIACION_DE_OBRA.pdf

5. Novación de Hipoteca con el Banco Santander en 2014. Archivo 5.Escrituras_Definitivas_HIPOTECA.pdf

6. Borrador de la Tasación redactada por Técnico competente en el año 2011. Archivo 6.TasaciónBORRADOR2011.pdf.

7. Tasación XX 2016 para Operación Bancaria. (...)

8. Tasación local renovación por caducidad anterior. (...).

9. Copia de la Escritura de Venta del Local a efectos de comprobar el importe de la misma.(...) >

Reclamación que ese T.E.A.R. estimó en parte mediante una resolución de 13/09/2023, en la que esa estimación de la reclamación la motivó como sigue:

< CUARTO.- En relación con la comunicación entre el valor declarado o comprobado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (arts. 10.1, 30.1 Y 46.1 del RDLeg. 1/1993, de 24-09) y el valor de adquisición a efectos del IRPF (art. 35.1 de la Ley 35/2006, de 28-11), la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, nº. 41-05682-2016, de 24-02-2020, que señala que: "(...)" 

Esta resolución aparece publicada en la página web "dyctea" del Tribunal Económico-Administrativo Central, que incorpora los criterios y el texto completo de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales "en las que se sientan criterios que aún sin tener carácter vinculante son significativos por su trascendencia y repercusión".

Y la consulta V0468-20, de 27-02-2020, que contesta que: "(...) ".

Más concretamente y en cuanto a la construcción, la sentencia del Tribunal Supremo, nº. 95-2009, de 09-04-2012, aclara que: (...)

En este mismo sentido, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [art. 10.1.d) de la Ley 29/1998, de 13-07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa], rec. nº. 15472/2016, de 31-05-2017, rec. nº. 15212/2017, de 14-02-2018, y rec. nº. 15114/2018, de 26-06-2019, que indican que: (...)

Según lo expuesto, la reclamación presentada debe ser estimada en el sentido de incluir en el valor adquisición y en la base de amortización, el importe de 50.000,00 euros (100.000,00 x 0,50) de la escritura de ampliación de obra nueva. >

SEXTO.- Frente a dicha resolución del T.E.A.R. de Galicia, la Directora del Departamento de Gestión interpuso el 22/12/2023 el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, formulando al hacerlo las alegaciones y la conclusión siguientes:

<<TERCERA.- Alegaciones.

En opinión de este Departamento, en lo supuestos de autopromoción, ampliaciones  o mejoras de los bienes transmitidos, el valor real se corresponde con el importe satisfecho por dichas actuaciones (coste).

Sin embargo, el reclamante pudiendo justificar el importe satisfecho mediante la aportación de facturas correspondientes a las obras de ampliación realizadas (lo cual habría permitido acreditar tanto la existencia como el importe de la ampliación alegada), no lo hizo.

Así, de conformidad con el artículo 105.1 LGT, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, correspondiendo al contribuyente acreditar el valor de adquisición del inmueble (y, en su caso, obras, ampliaciones y mejoras) a efecto de cálculo de la potencial ganancia o pérdida patrimonial en el ámbito del IRPF.

En apoyo de la tesis indicada, podrían destacarse, entre otras, las siguientes consultas de la Dirección General de Tributos y resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central:

Consulta V1345-10:

<< (...) 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan".

Conforme a lo anterior, será el importe realmente satisfecho en la adquisición, que si todo se ha realizado correctamente coincidirá con el escriturado, el que se tenga en cuenta a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial generada en la transmisión del terreno.

(...;)

Consulta V0260-15:

<<(...) El artículo 35.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que "el valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones".

De acuerdo con este precepto, el aumento de valor del inmueble adquirido por la consultante resultante de la comprobación de valores efectuada por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, no tiene incidencia alguna en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que la determinación del valor de adquisición del inmueble en caso de una futura transmisión parte de las cantidades efectivamente satisfechas, circunstancia que no concurre en el aumento del valor declarado por el consultante a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (...)>>

Resolución TEAC 00/03961/2016/00/00:

Asunto:

Procedimientos de gestión. Procedimiento de comprobación limitada. Determinación de una ganancia patrimonial en supuestos en los que el contribuyente no presenta declaración o bien la presenta sin consignar alteración patrimonial alguna, y tampoco atiende el requerimiento formulado en el procedimiento iniciado. Improcedencia de considerar un valor de adquisición de 0 euros.

Criterio:

(...) Por el contrario, si la adquisición lo fue a título oneroso, alguna cantidad se pagó o algún coste tuvo el elemento patrimonial y, en consecuencia, algún valor de adquisición tiene que tener. En este caso, aunque en un principio y como regla general la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario, no pesa sobre él de forma exclusiva, atendiendo a los principios de facilidad probatoria o proximidad a las fuentes de la prueba, apreciación conjunta de las pruebas practicadas y valoración del esfuerzo probatorio realizado, por lo que si la Administración, en particular tratándose de bienes inmuebles, tomara como valor de adquisición el de cero euros sin haber utilizado los medios de prueba que razonablemente obran o pueden obrar en su poder, se estaría infringiendo un precepto de una norma legal, el artículo 35 LIRPF, precepto que está obligada a aplicar y del que no puede prescindir.

Si, por el contrario, consta que la Administración ha utilizado los medios de prueba que razonablemente estaban a su disposición, no se le podría hacer ese reproche de infracción del artículo 35 de la LIRPF, pudiendo incluso quedar abocada en algún supuesto a la utilización de valor de adquisición de cero euros.

En este sentido, téngase en cuenta que tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, la normativa del IRPF no contiene referencia alguna al valor real o de mercado de los elementos patrimoniales, de modo que el valor de adquisición solamente puede ser el importe efectivamente satisfecho a un tercero (más gastos efectivos adicionales y menos amortizaciones) o los desembolsos efectuados en caso de construcción del mismo, y su determinación se debe realizar según reglas generales de la prueba, sin que procedav realizar las actuaciones de comprobación de valores previstas en los artículos 57, 134 y 135 de la LGT (...;)"

CONCLUSIÓN

En consecuencia, este Departamento no está conforme con la interpretación efectuada por el TEAR en la resolución de fecha 13/09/2023, por lo que solicita del TEAC la unificación de criterio a fin de determinar que, en los casos de autopromoción de bienes inmuebles, para la determinación del valor de adquisición a efectos del cálculo de ganancias patrimoniales en IRPF, se debe tomar el importe efectivamente satisfecho, sin que quepa la utilización de un importe determinado mediante una valoración posterior, como sería el caso de una declaración de obra nueva. >>

SÉPTIMO.- El T.E.A.R. de Galicia notificó la interposición de tal recurso extraordinario a la obligado, que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesada, y cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, atendiendo a lo que dispone el art. 242.3 de la Ley 58/2003, abriéndole un trámite de audiencia a fin de que en el mismo pudiera presentar las alegaciones que tuviera a bien.

Trámite en el que la obligado no presentó alegación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO.- La resolución del T.E.A.R. de Galicia, frente a la que se ha interpuesto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que nos ocupa, fue ciertamente errónea e improcedente, sin perjuicio de lo cual tal recurso extraordinario debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

Como este Tribunal ya dejó dicho en una resolución de 24/09/2018, con la que resolvimos otro recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (R.G. 00-04087-2017):

<<El artículo 242.1 de la LGT establece en qué casos se admitirá este recurso que, como medio extraordinario de impugnación que es, exige motivos tasados para su presentación, señalando:

"...".

Este Tribunal Central ha señalado en ocasiones anteriores (por todas, la resolución de 24 de septiembre de 2008, RG 6131/08) y en relación con este recurso extraordinario, que:

".... el error alegado debe ser susceptible de reiteración, esto es, que tenga carácter de generalidad. Así lo hemos indicado, entre otras, en la resolución de 28 de julio de 2004 (RG 345/2002), al señalar que "este extraordinario recurso tiene como finalidad el fijar un criterio uniforme en la aplicación de la Ley, cuando la llevada a cabo en la resolución recurrida se estime que es errónea, es decir, que infringe la Ley y sea, además, dañosa para el interés general. Por su propio objeto, el recurso se plantea en relación con la interpretación de la Ley, no siendo el remedio adecuado para la revisión de posibles errores de calificación en los que la resolución hubiere podido incurrir acerca de cuestiones de hecho o de valoraciones jurídicas, sólo relevantes para resolver la concreta cuestión planteada en el expediente". De esta forma, "implica el que el objeto de impugnación deba ser el del criterio o criterios que han desembocado en el resultado final de la resolución plasmado en su correspondiente "fallo", con abstracción de las circunstancias fácticas del caso concreto" (resolución de 5 de junio de 2003, RG 6694/2003 y en sentido análogo la de 23 de enero de 2003, RG 1717/2002).

De otra parte, esta generalidad, que lleva consigo que trascienda al caso definitivamente decidido en vía administrativa, supone que tenga efectos de futuro la resolución del recurso extraordinario y los criterios que puedan concluirse en el mismo, impidiendo la consolidación de una doctrina errónea de los TEAR.i

En definitiva, se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, "pero no en cualquier circunstancia", conforme ocurre con la modalidad general de reclamación económico-administrativa en única instancia o con el recurso de alzada -siempre que se den, desde luego los requisitos de su procedencia- sino sólo cuando la inseguridad derive de las propios criterios interpretativos adoptados por el TEAR. De ahí resulta relevante que no baste considerar simplemente que la resolución recurrida es dañosa y errónea sino que resulta necesario que exista un claro sentido con el que unificar criterio con el cual resolver una duda interpretativa de trascendencia, criterio este que deberá ser atendido posteriormente tanto por los correspondientes órganos de la administración como por los TEAR. No es pues una modalidad de recurso que sirva para eludir la inimpugnabilidad de resoluciones que, aún pudiendo estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de alzada, ni por ende, una última posibilidad de revisar en la vía económico-administrativa resoluciones eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para poner de manifiesto los criterios del TEAC que deberán ser atendidos por la Administración tributaria. Y así lo hemos puesto de manifiesto con anterioridad (resolución de 27 de febrero de 2008, RG 3330/2007), siguiendo lo manifestado por el Tribunal Supremo (TS) en sentencia de 20 de marzo de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina número 9336/1996), dada la naturaleza y finalidad análogas, a salvo de los efectos y vinculación que las resoluciones de uno y otro órgano tienen, de los recursos a interponer ante el TEAC y el TS. >>

La resolución del T.E.A.R. de Galicia frente a la que se ha alzado la Directora de Gestión con su recurso extraordinario, estimó la reclamación interpuesta por la interesada al considerar que la interesada sí que había justificado el mayor coste de la obra realizada en su local de Lugo a los efectos de su tributación por el I.R.P.F., lo que así hizo aplicando los dos argumentos siguientes: (I) que debe aceptarse que el valor de esa obra era el consignado como valoración de la misma en la "escritura de declaración de obra nueva" que la interesada y su esposo otorgaron y por la que tributaron por el I. s/ A.J.D.; y (II) que, para el caso en cuestión, ese valor de tal obra a efectos del el I. s/ A.J.D. debía ser aceptado como mayor coste del local a efectos del I.R.F.F., en aplicación de la doctrina conocida como de la unicidad, o de la superación de la estanqueidad de las valoraciones impositivas a efectos de distintos impuestos, o de la comunicación de la valoración efectuada en sede de un impuesto de cara a su posible aplicación en otros impuestos distintos.

Dos argumentos que el T.E.A.R. de Galicia empleó erróneamente en el caso en cuestión, como veremos a continuación. 

Primero.- En cuanto a que deba aceptarse que el valor de la obra realizada en su local de Lugo era el consignado valoración de la misma en la "escritura de declaración de obra nueva" que la interesada y su esposo otorgaron y por la que tributaron por el I. s/ A.J.D., es algo que va en contra de la doctrina que este Tribunal Central ha sentado al respecto en la resolución de 18/12/2023 (R.G. 5213/2020), y reiterada en la de 19/11/2024 (R.G. 3308/2021), que es la de que: (la negrita es añadida)

< En primer lugar, en relación a la declaración de obra nueva, en la escritura aportada los propietarios otorgaron una declaración en la que afirmaban haber realizado una obra nueva en la vivienda por valor de 100.000 euros.

Sin embargo, a los efectos de determinar el valor probatorio del que gozan los documentos públicos resulta necesario tener en cuenta el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone para los documentos públicos autorizados por notario: "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".

De igual manera el artículo 1.218 del Código Civil establece que "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros".

Por tanto, de conformidad con los citados artículos, la mencionada escritura de obra nueva hace prueba de la fecha de la declaración de ampliación de la obra nueva finalizada correspondiente así como de la existencia de dicho negocio jurídico, pero en modo alguno de la veracidad de las manifestaciones efectuadas por los otorgantes y en ningún caso prueba del precio consignado en la misma.

De esta manera, tal y como fundamenta la Oficina Gestora en su liquidación, a los efectos de determinar el valor de las obras efectuadas no podemos admitir, sin mayor prueba, el valor recogido en la escritura de declaración de obra nueva. Es necesario acreditar el importe realmente invertido, que deberá estar justificado por facturas o documentos que prueben que se ha realizado dicha obra, que se trata de una mejora y no de un gasto de reparación o conservación, que el importe asciende al valor declarado por el interesado, y que ha sido abonado por éste. >

Y es que las "escrituras de declaración de obra" son un medio probatorio que, por sí sólo, por no acreditar, ni tan siquiera acreditan que el que las haya instado y otorgado sea el que haya sufragado los gastos que haya costado construir la obra de que se trate.

Segundo.- Y por lo que hace a que, para el caso en cuestión, el concluir que ese valor de tal obra a efectos del el I. s/ A.J.D. debía ser aceptado como mayor coste del local a efectos del I.R.F.F., en aplicación de la doctrina conocida como de la unicidad, o de la superación de la estanqueidad, el TEAR  la aplicó erróneamente , pues para que esa doctrina pueda entrar en juego se ha de estar ante valores administrativamente "comprobados", y en el caso que nos ocupa, ni el T.E.A.R. de Galicia apeló a ello,  ni consta en sitio alguno del expediente, que la Administración Tributaria de la Xunta de Galicia hubiera comprobado la tributación de la repetida "escritura de declaración de obra nueva" por el I. s/ A.J.D. 

Necesidad de contar con valores administrativamente "comprobados" para que esa doctrina de la unicidad, o de la superación de la estanqueidad, pueda entrar en juego, que es otra doctrina que este Tribunal Central recogió en la resolución de 14/05/2019 (R.G. 3337/2018):

< Nos encontramos, por tanto, con una valoración previa realizada por una Administración autonómica respecto a los mismos inmuebles y, en este caso, respecto a la misma operación, la reducción de capital que origina la adquisición de los inmuebles referidos.

Cabe señalar en relación con la alegación planteada que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de enero de 2015 (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1370/2013) ha declarado:

"...."

Y ya anteriormente, el Alto Tribunal se había pronunciado en la misma línea en Sentencia de 9 de diciembre de 2013, recurso de casación nº 5712/2011:

"Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas.

Así pues, y en lo que toca al presente litigio, debe admitirse que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, la de Andalucía, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias".

Este Tribunal, siguiendo los criterios señalados, ha establecido en su resolución de 9 de abril de 2019 (RG 4610/2016) el carácter vinculante que tiene para la Inspección de los tributos la previa valoración realizada por órgano competente de la Administración Autonómica. >

Criterio mantenido asimismo en resoluciones de 9 de abril de 2019 (R.G. 4610/2016) y de 18/12/2023 (R.G. 5213/2020) .

Con lo que, si se está, como ocurría en el caso que nos ocupa, ante valores meramente "declarados" por la parte, esa doctrina no podrá entrar en juego, pues tales valores "declarados" tendrán el valor probatorio de eso, de ser una mera declaración de la parte, con el nulo valor probatorio a su favor que el atribuye el art. 316 de la Ley 1/2000 de Enjuciamiento civil.

A la vista de todo lo cual, es evidente como ya adelantamos que la resolución del T.E.A.R. de Galicia, frente a la que se ha interpuesto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que nos ocupa, fue ciertamente errónea e improcedente. No obstante lo anterior, existiendo como se ha expuesto doctrina vinculante de este Tribunal Central , no hay criterio alguno que deba ser fijado, debiéndose declarar inadmisible el presente recurso.

Por ello,

Este TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, ACUERDA: DECLARARLO INADMISIBLE.

 

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

  • CSS 3.0 (Abre nueva ventana)
  • CSS 3.0 (Abre nueva ventana)
  • XHTML 1.0 (Abre nueva ventana)
  • Nivel Doble-A de Conformidad con las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 (WCAG 1.0). (Abre nueva ventana)
  • (NIPO: 225-24-144-1)