Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/02114/2019/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 24/11/2020
Asunto:

IRNR. Autoliquidaciones del Impuesto por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente. Cómputo del plazo de presentación e ingreso.

Criterio:

El plazo de 4 años para la presentación del modelo 210 comienza a contarse desde el término del periodo de declaración o ingreso de las retenciones correspondientes.

 

Se reitera criterio de RG 5629/2015, de 13 de diciembre de 2019

 

Referencias normativas:
  • RD 1776/2004 Reglamento Impuesto Renta de no Residentes
    • 15
Conceptos:
  • Declaraciones/autoliquidaciones
  • Establecimiento permanente
  • Impuesto sobre la renta de no residentes
  • Plazos
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 24 de noviembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 00-02114-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 23/04/2019  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  03/04/2019 contra resolución del 28 de marzo de 2019 dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, por la que se desestima la solicitud de devolución presentada en el modelo de declaración 210 referido al Impuesto sobre la Renta de no Residentes del ejercicio 2012.

 

SEGUNDO.-

Con fecha 26-06-2018 la entidad X SA presentó el modelo 210, Impuesto sobre la Renta de no Residentes (no residentes sin establecimiento permanente), con numero de justificante ..., correspondiente al ejercicio 2012 (fecha de devengo 29-08-2012), en el que solicita la devolución de 6.670,60 euros.

Esta autoliquidación fue presentada por X SA como pagadora de los rendimientos sobre los que se practicaron las retenciones (a la entidad ZK BV, residente en Países Bajos) en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.3 del RD 1776/2004.

 Con fecha 01-03-2019 se le notificó la apertura del trámite de alegaciones desestimando la solicitud de devolución por haber prescrito el derecho a solicitar la devolución derivada de la normativa del tributo.

 Con fecha 28-03-2019 el Jefe del Área de No Residentes de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT  dicta resolución por la que se desestima la solicitud de devolución por "haber sido sobrepasado el plazo para solicitar la misma". Esta resolución consta notificada al interesado el 28-03-2019.

 

TERCERO.-

No conforme con la resolución anterior, el interesado interpone el 03-04-2019 reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo, donde se le asigna el número RG 2114-19.

 Puesto de manifiesto el expediente el interesado presenta el 30-09-2020 escrito de alegaciones en el que señala lo siguiente:

 

 El cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de la cuota del IRNR ingresada comienza el día siguiente a aquel en el que finalizó el plazo para solicitar la devolución derivada de la normativa del IRNR, el cual coincide con el plazo para presentar la autoliquidación-modelo 210 con resultado a devolver.

 Así teniendo en cuenta que el artículo 5.c).3º de la Orden EHA/3316/2010 señala que el plazo aplicable a las autoliquidaciones-modelo 210 a devolver finaliza a los cuatro años contados desde el término del periodo de declaración e ingreso de la retención, la prescripción del derecho a solicitar la devolución objeto del presente expediente se producirá por el transcurso de cuatro años a contar desde el 23 de octubre de 2016 por ser este el día siguiente al de finalización del plazo para solicitar la devolución de las cuotas.

De este modo, el cómputo de la prescripción de cuatro años del derecho a solicitar la devolución discutida se inició el 23 de octubre de 2016 y dicha prescripción, actualmente interrumpida, se produciría el 22 de octubre de 2020.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

   - La adecuación a Derecho de la Resolución impugnada.

 

TERCERO.-

La única cuestión planteada consiste en determinar si procede o no la devolución solicitada en el modelo 210 del IRNR y que corresponde a retenciones practicadas  en el ejercicio 2012 (fecha de devengo 29-08-2012).

La Administración rechaza la solicitud de devolución por lo siguiente:

 

"El plazo para solicitar la devolución ha sido sobrepasado, por lo que no procede acceder a la devolución solicitada.

- Se ha sobrepasado el plazo para solicitar la devolución.

- En cuanto a las devoluciones del M 210, en el preámbulo de la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 210, se aclara esta cuestión del siguiente modo:

Por lo que respecta al ejercicio del derecho a solicitar devolución, se aclara que podrá ejercitarse en el plazo de cuatro años contados desde el término del período de declaración e ingreso de la retención, tal como establece el artículo 16.4 del Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, tanto si la devolución deriva de la normativa interna como de la aplicación de un Convenio para evitar la doble imposición, incluso si la Orden de desarrollo de algún Convenio fijase un plazo inferior. Dado que no se establece un plazo para la presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución, debe entenderse que se está atribuyendo al obligado tributario la posibilidad de fijar el día de terminación de forma que éste coincidirá con aquel en el que se presenta la autoliquidación.

No cabe considerar el plazo del artículo 5.c).3º como un plazo de presentación, sino como el plazo máximo para el ejercicio del derecho a solicitar la devolución.

Por tanto, tratándose de devoluciones modelo 210, excluyendo el supuesto de ganancias derivadas de ventas de inmuebles, para el resto de rentas las solicitudes de devolución por IRNR no tienen un plazo de presentación sino un plazo máximo para el ejercicio del derecho a solicitarlas. Por tanto se considera devolución improcedente".

 

El articulo 16.1 del RD 1776/2004, de 30 de julio, por el  que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la renta de no Residentes (IRNR) dispone:

 

"1. Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota.

A tal efecto, se practicará la autoliquidación del Impuesto en el modelo que determine el Ministerio de Economía y Hacienda".

 

La Orden de EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del IRNR, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación, establece, en el artículo 5, lo siguiente:

 

"Articulo 5. Plazo de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente

El plazo de presentación y, en su caso, de ingreso, en función del tipo de renta declarada, será:

a)...

c) Resto de rentas:

1º ....

3º Autoliquidaciones con resultado a devolver: podrán presentarse a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas y dentro del plazo de cuatro años contados desde el término del período de declaración e ingreso de la retención. Este plazo resultará aplicable a todas las autoliquidaciones, con independencia de si la devolución deriva de la norma interna o de un Convenio para evitar la doble imposición, incluso en aquellos supuestos en los que una Orden de desarrollo del Convenio fije un plazo inferior. Se entenderá concluido el plazo para la presentación de la autoliquidación en la fecha de su presentación".

 

El plazo de presentación e ingreso de las retenciones o ingresos a cuenta son los veinte primeros días naturales de cada mes en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan al mes inmediato anterior. El articulo 15 del RD 1776/2004 dispone:

 

"1. El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberá presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre".

 

Por lo tanto, conforme la normativa expuesta, es acertado el razonamiento de la Administración cuando señala que el plazo de 4 años para la presentación del modelo 210 comienza a contarse desde el término del periodo de declaración o ingreso de las retenciones correspondientes.

En este mismo sentido se ha pronunciado este TEAC en Resolución de 13 de diciembre de 2019 (RG.5629/15).

Aplicando dicho criterio a nuestro caso, la fecha de devengo declarada fue el 29-08-2012. El plazo máximo para efectuar el ingreso de las retenciones finalizó el 22-10-2012, por lo que en el momento que se presenta el Modelo 210, el día 26-06-2018, es claro que se ha excedido el plazo de cuatro años.

Así pues, presentado el Modelo 210 el 26-06-2018 por el que solicita la devolución de retenciones devengadas el 29-08-2012 procede confirmar que dicha presentación es extemporánea. En consecuencia se desestiman las alegaciones de la reclamante.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas