Criterio:
Dado que el legislador establece claramente la ausencia de plazo para la presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución, el plazo de cuatro años durante el cual se puede solicitar la misma ha de ser, única y necesariamente, el plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo previsto en el artículo 66 c) LGT; obviamente, tratándose de la institución de la prescripción, la misma queda sometida a las reglas establecidas por los artículos 66 y siguientes de la LGT. Asi pues, comenzará a computarse desde el "día siguiente a aquel en que la devolución pudo solicitarse": pudo solicitarse el 1 de febrero del año siguiente al devengo de las rentas declaradas, luego comienza el cómputo el 2 de febrero.
Se reitera criterio de Resolución TEAC de 21-10-2024 (RG 6817-2021)