Asunto: Impuesto sobre Sociedades. Gastos fiscalmente no deducibles. Consideración o no como gastos fiscalmente deducibles, bajo la vigencia del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto legislativo 4/2004, del importe del impuesto extranjero no deducible por aplicación del límite (El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español).
Criterio:
La posibilidad de considerar como gasto fiscalmente deducible la cantidad no deducida de impuestos extranjeros se introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2015, por lo que no resulta de aplicación para el periodo impositivo objeto de comprobación, esto es, 2012, en el que estaba vigente el artículo 31.2 TRLIS
La Audiencia Nacional, en sentencia de24 de septiembre de 2020 (nº recurso 288/2017) se ha pronunciado en sentido contrario al criterio TEAC; sin embargo, esta sentencia ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por lo que todavía no es firme.
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Criterio reiterado en RG 4560/2019, de 25 de enero de 2022.