Criterio:
En el ámbito tributario, el procedimiento de revisión en vía administrativa se rige por su normativa específica (Ley 58/2003, General Tributaria) y sólo de forma supletoria por lo dispuesto en la Ley 39/2015, por lo que, ante la falta de resolución en plazo de un recurso o reclamación en vía administrativa, el efecto jurídico previsto es su desestimación, a efectos de la interposición del recurso que resulte procedente. Por tanto, no resulta de aplicación a la revisión en vía administrativa el carácter estimatorio del doble silencio administrativo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015.
Reitera criterio RG 00/05698/2021 (20-10-2021).