Asunto: Aplicación del tipo reducido contemplado en el Epígrafe 1.10.2 (gas natural destinado a usos con fines profesionales) del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales cuando quien soporta la repercusión del impuesto es un sujeto distinto de aquel al que está destinado el producto gravado.
Criterio:
De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE el uso que se ha de gravar de acuerdo con los principios y fines de la Directiva 2003/96/CE. es el uso último dado al producto sometido al ámbito de los productos energéticos, con independencia de cual sea el sujeto que ha soportado la repercusión del impuesto.
Resulta relevante a estos efectos lo dispuesto por el TJUE en su sentencia Polihim, de 2 de junio de 2016, asunto C-355/14, que señala que el mero hecho de que el producto objeto de gravamen sea adquirido por un intermediario que no tiene la condición de consumidor final autorizado para recibir productos energéticos exentos, no impide la aplicación de un beneficio fiscal si el destinatario de estos cumple con todas las exigencias requeridas por el Derecho nacional para ello.
Criterio reiterado en RG 00-03508-2020 (23-05-2023).