Criterio:
Los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el territorio de aplicación del impuesto se entienden prestados en dicho territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992. Este precepto es la transposición al Derecho nacional de lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, el cual ha sido objeto de desarrollo reglamentario en los artículos 31 bis y 31 ter del Reglamento (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, artículos añadidos por el Reglamento (UE) 1042/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, y aplicables a partir del 1 de enero de 2017.
El artículo 31 ter del mencionado Reglamento se refiere a las operaciones de puesta a disposición de de un cliente de maquinaria o equipamiento para ejecutar obras en un bien inmueble. De lo dispuesto en el mismo deben distinguirse dos situaciones:
a) Que la operación consista en el mero arrendamiento de una maquinaria necesaria para la ejecución de una obra inmobiliaria (por ejemplo, grúas, excavadoras, etc.). En tal caso, se trata de un arrendamiento de bienes muebles que se localizan por la regla general del artículo 69.Uno de la Ley del IVA, de modo que los servicios prestados no se localizan en el territorio español de aplicación del impuesto si el arrendador es un empresario establecido en dicho territorio y el destinatario es un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
b) Que el arrendamiento de la maquinaria necesaria para la ejecución de una obra inmobiliaria vaya acompañado del personal cualificado para su uso. En este caso se presume, salvo prueba en contrario, que el arrendador asume la responsabilidad de la ejecución de la obra en cuestión, lo que determina que dicho arrendamiento se califique como servicio relacionado con bienes inmuebles. Siendo esto así, el servicio se localiza en el lugar en el que radique el inmueble.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.