Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/01535/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 25/01/2021
Asunto:

Facturación. Real Decreto 1619/2012, art.4.3, solicitud para la emisión de facturas simplificadas en supuestos distintos a los previstos expresamente por la norma.

Criterio:

La entidad interesada solicita autorización para emitir facturas simplificadas por razón de la naturaleza de la operación que desarrolla, agencia de viajes online, dirigida a particulares, en el desincentivo que supone, para su clientela, la petición de la información requerida y en los errores en la facturación cuando los datos han de ser suministrados por este.

La simplificación referida a la falta de identificación del destinatario se prevé para importes inferiores a 400 euros o superiores y hasta 3.000 euros, en caso de las operaciones previstas en el artículo 4.2 del Reglamento de facturación.

El carácter del destinatario de la operación como particular, no habilita, per se, la concesión de la simplificación.

Las simplificaciones mencionadas se prevén al amparo de que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos previstos para las facturas completas, debiendo acreditarse esta cuestión por el solicitante y proceder la Administración a su valoración. No habiéndose efectuado dicha acreditación, ha de considerarse correcta la denegación de la autorización acordada por la Administración.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Referencias normativas:
  • RD 1619/2012 Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
    • 4.3
Conceptos:
  • Autorización
  • Facturas y/o documentos sustitutivos
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 25 de enero de 2021

 

PROCEDIMIENTO: 00-01535-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: … - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución de recurso deposición dictada por el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2017, la entidad interesada formuló solicitud de simplificación en materia de facturación y sistema de registro ante el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT.

Tras exponer la operativa de la entidad, en cuanto a la actividad desarrollada y la clientela a la que va dirigida, la entidad ponía de manifiesto la problemática administrativa y contable en el proceso de facturación, al gestionar un gran número de clientes particulares., señalando, igualmente, la tipología de errores detectados en la toma de datos identificativos y que su filtraje, por los sistemas de control en la web, es prácticamente imposible.

Con base en las anteriores consideraciones, solicitaba que se le autorizase la simplificación, en materia de facturación y de sistema de registro, para todas aquellas operaciones inferiores a 1.500 euros, IVA incluido, equiparando las obligaciones de facturación y registro a los requisitos establecidos para las facturas simplificadas.

SEGUNDO.-

Mediante resolución notificada el 6 de septiembre de 2017, se comunica la denegación de la solicitud formulada.

En la resolución, tras exponerse la normativa reguladora en materia de facturación, en particular, los artículos 1 y 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, se concluye lo siguiente:

"Considerando que las autorizaciones de este Departamento para sustituir la expedición de facturas por la expedición de facturas simplificadas, se conceden exclusivamente a aquellas empresas o sectores empresariales que, en función de las prácticas comerciales o administrativas del sector o por problemas técnicos, tienen dificultades para hacer constar en la factura la totalidad de los datos o requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Considerando que en la argumentación del escrito presentado, la entidad solicitante se limita a indicar que la emisión de facturas completas implica una gran problemática administrativa, sin explicar que problemas o dificultades técnicas excepcionales acontecen en su operativa.

Considerando que a estos efectos no se aprecia ninguna problemática que diste de la que pueda tener cualquier empresa del mismo o similar sector empresarial.

Considerando que la correcta gestión de los tributos exige que la Administración de la Hacienda Pública disponga de información suficiente, en tiempo y forma, en relación con las transacciones económicas derivadas del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

Este Departamento de Gestión Tributaria ha resuelto:

DENEGAR a la entidad XZ, S.A., con NIF: ..., la autorización para emitir facturas simplificadas en el desarrollo de su actividad de agencia de viajes, en que el importe de las mismas no exceda de 1.500 euros (IVA incluido) y los destinatarios de dichas operaciones sean personas físicas que no actúen como empresarios o profesionales".

TERCERO.-

No conforme con la resolución anterior, la entidad interesada interpuso recurso de reposición.

En el mismo, además de reiterar lo sostenido en la solicitud, manifiesta que gran parte de su clientela es particular extranjero y que, en el proceso de compra online, si al cliente particular se le exige la totalidad de los datos previstos en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de facturación, sucede que el mismo no proporciona la información correcta en alguno de los datos, impidiendo la emisión de la factura completa, y que cancela el proceso para adquirir los mismos servicios a través de otros competidores online, generalmente agencias extranjeras, que no requieren dicha información, produciéndose un perjuicio competitivo de gran magnitud.

CUARTO.-

El recurso de reposición desestima las pretensiones de la recurrente. En particular, tras hacer referencia a la normativa aplicable, concluye:

"Considerando que las autorizaciones de este Departamento para sustituir la expedición de facturas completas por la expedición de facturas simplificadas, se conceden exclusivamente a aquellas empresas o sectores empresariales que, en función de las prácticas comerciales o administrativas del sector o por problemas técnicos, tienen dificultades prácticamente insalvables para hacer constar en la factura la totalidad de los datos o requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Considerando que el hecho de que el cliente no proporcione los datos de forma correcta y que requerírselos de forma obligatoria para la confirmación del pedido on-line desvíe la clientela a la competencia, principalmente agencias de viajes extranjeras que no requieren esa información, no es motivo suficiente para exonerar del cumplimiento de las obligaciones en materia de facturación al recurrente.

Reiterando que, en las dificultades puestas de manifiesto, no se aprecia especialidad alguna respecto a las que puedan tener otras empresas pertenecientes al sector de agencias de viajes a la hora de cumplir con los requisitos exigidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Apreciando en este sentido el estado actual de la tecnología y considerando que, haciendo un uso razonable y lógico de la misma, las dificultades técnicas argumentadas no parecen un impedimento insalvable.

Considerando que la correcta gestión de los tributos exige que la Administración de la Hacienda Pública disponga de información suficiente, en tiempo y forma, en relación con las transacciones económicas derivadas del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

TERCERO. Se acuerda desestimar totalmente el presente recurso.

CUARTO. En ejecución de esta resolución se procede a DENEGAR a la entidad XZ, S.A., con NIF: ..., la autorización para emitir facturas simplificadas en virtud del artículo 4.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por importe superior a 400 euros (IVA incluido)".

QUINTO.-

No conforme con la resolución del recurso de reposición, la entidad interesada interpuso, el 5 de marzo de 2018, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, reproduciendo lo señalado con ocasión de la solicitud y de la interposición del recurso de reposición, donde tras poner de manifiesto la operativa de la sociedad, solicita la simplificación mencionada, motivando de la misma manera su petición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si es ajustada a derecho la resolución de recurso de reposición dictada por la Administración, lo que implica analizar la legalidad de la denegación de la simplificación solicitada por la reclamante.

TERCERO.-

La entidad interesada en este procedimiento, presentó solicitud a efectos de que se le concediese simplificación relativa a las obligaciones de facturación, al amparo de lo previsto en el artículo 4.3 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto, 1619/2012, de 30 de noviembre (Reglamento de facturación, en adelante).

La obligación de expedir factura constituye una de las obligaciones formales exigidas a los empresarios o profesionales en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La factura, como documento a través del cual se lleva a efecto la repercusión del impuesto, en su caso, y se justifica el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, juega un papel fundamental en el funcionamiento del IVA, cuyos pilares básicos lo constituyen, precisamente, la repercusión y deducción de las cuotas del impuesto, trasladando la carga tributaria entre quienes intervienen en las transacciones, garantizando su llegada al consumidor final.

La normativa sobre facturación, en lo que se refiere al IVA, está constituida, en primer lugar, por los preceptos siguientes:

  • Artículo 88.dos de la Ley del IVA, que señala que la repercusión ha de hacerse mediante factura.

  • Artículo 97.uno de la Ley del IVA, conforme al cual sólo se puede ejercer el derecho a la deducción si se cuenta con alguno de los documentos que en el se citan, de los que el más importante es la factura.

  • Artículo 163.uno 3º de la Ley del IVA, que establece la obligación de expedir factura y la remite a su desarrollo reglamentario.

Como hemos señalado, el desarrollo reglamentario de la referida obligación se contiene en el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012.

Con carácter previo a la entrada en vigor del anterior Real Decreto, el 1 de enero de 2013, tales obligaciones se regulaban en el Real Decreto 1496/2003.

En la actualidad, a nivel comunitario, la normativa sobre facturación se contiene en los artículos 217 a 238 de la Directiva 2006/112/CE, de refundición de la Sexta Directiva, modificada por la Directiva 2010/45/UE. De la citada Directiva 2006/112 son especialmente relevantes, en lo que a esta Resolución se refiere, sus artículos 220.1 y 221, el primero de los cuales especifica el perímetro de las operaciones por las que es preceptiva en todo caso la emisión de factura, a la vez que el segundo faculta a los Estados de la Uníón para la ampliación de dicho perímetro y su extensión a otras operaciones. Definidas las transacciones por las que procede la emisión de la factura, el artículo 238 de la Directiva 2006/112 habilita la simplificación, bien cuando se trate de operaciones que no superen los 400 euros, bien cuando las prácticas sectoriales o las condiciones técnicas de emisión de las que denominaremos facturas completas imposibilitan la consignación en ellas del total de la información ordinariamente requerida al efecto.

Con la implantación, en 2017, del sistema de Suministro Inmediato de Información (SII, en adelante), las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones de facturación se revelan esenciales para la correcta implementación del mismo, dado que el suministro de la información correspondiente a través del SII, se corresponde, esencialmente, con el contenido de las facturas que han de registrarse.

CUARTO.-

La solicitud de simplificación, en cuanto a las obligaciones de facturación, pretendida por la entidad reclamante, se refiere al contenido de las mismas.

La cuestión del contenido de las facturas a emitir permite distinguir entre dos tipologías, factura completa y factura simplificada.

Así, el artículo 6 del Reglamento de facturación recoge todos los datos a incluir en las facturas completas, que serán las que habrán de expedirse con carácter general. Señala:

1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

(...)

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

(...)

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

(...)

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

j) En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta.

Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.

k) En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto, sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.

l) En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, la mención «facturación por el destinatario».

m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo».

n) En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención «régimen especial de las agencias de viajes».

o) En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos de colección».

p) En el caso de aplicación del régimen especial del criterio de caja la mención «régimen especial del criterio de caja.

2. Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:

a) Cuando se documenten operaciones que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.

b) Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.

c) Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Cuando se trate de operaciones a que se refiere el artículo 2.3.b).a´), el obligado a expedir la factura podrá omitir la información prevista en las letras f), g) y h) del apartado 1 de este artículo e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto al Impuesto de tales bienes o servicios.

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refiere este artículo.

Por su parte, el contenido de la factura simplificada es el previsto en el artículo 7 del Reglamento de facturación, que señala lo siguiente:

1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.

(...)

b) La fecha de su expedición.

c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.

f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».

Asimismo, cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá especificarse por separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones.

g) Contraprestación total.

h) En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican.

i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a p) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.

b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

3. También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

4. Cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas simplificadas, recomienden la consignación de mayores o menores menciones de las señaladas en los apartados anteriores, podrá:

a) Exigir la inclusión de menciones adicionales a las señaladas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, pueda exigirse más información que aquélla a la que hace referencia el artículo 6.

b) Autorizar la expedición de facturas simplificadas que no incluyan las menciones señaladas en los apartados 1, letras a), c), f), g) e i), y 2 anteriores, siempre que, en los casos de omisión de las menciones a que se refieren las letras f) o g) del apartado 1 mencionadas, se haga constar la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.

Los acuerdos a que se refiere este apartado deberán ser objeto de la debida publicidad por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

QUINTO.-

Los supuestos en los que cabe la expedición de facturas simplificadas se recogen en el artículo 4 del Reglamento de facturación, que dispone lo siguiente:

1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o

b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional.

b) Ventas o servicios en ambulancia.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.

f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.

g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.

h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.

i) Utilización de instalaciones deportivas.

j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.

k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

l) Alquiler de películas.

m) Servicios de tintorería y lavandería.

n) Utilización de autopistas de peaje.

3. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas, en supuestos distintos de los señalados en los apartados anteriores, cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos previstos en el artículo 6.

4. No podrá expedirse factura simplificada por las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

b) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

c) Las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

d) Las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2.3.b).a´) y b´).

Ha de tenerse en cuenta que, a efectos del SII, la principal particularidad que presentan estas facturas es la ausencia de consignación en ellas de los datos identificativos de los destinatarios, siendo que, su remisión de información se efectuará bien como facturas simplificadas individuales o asientos resumen.

Por su parte, de acuerdo con el referido artículo 4 del Reglamento de facturación, la emisión de facturas simplificadas procede en aquellos casos en los que el importe de la factura sea inferior a 400 euros, o siendo superior a este importe, y hasta 3.000 euros, se trate de alguno de las operaciones enumeradas en el apartado 2.

Con la entrada en vigor del reglamento de facturación referido, con efectos 1 de enero de 2013, las posibilidades de obtener acuerdos de simplificación de la expedición de factura o de no identificación de los destinatarios de las operaciones cuando estos eran particulares han desaparecido, por lo que, desde dicha fecha, para cualquier operación que haya de documentarse en factura, las únicas opciones que hay son la expedición de una factura completa o la expedición de una factura simplificada.

SEXTO.-

En este sentido, en el caso que nos ocupa, de la solicitud de simplificación de la reclamante en el presente procedimiento, se desprende que sus operaciones superan el importe de 400 euros y las operaciones desarrolladas no se incluyen entre las previstas en el artículo 4.2 del Reglamento de facturación, de ahí que solicite la concesión de la misma en virtud de lo previsto en el apartado 3 de este mismo artículo.

Motiva su solicitud en el hecho de que la mayoría de sus clientes son particulares y que la solicitud de identificación del cliente puede suponer una pérdida de clientes, señalando que otras entidades del sector no requieren dicha información. Señala igualmente la dificultad de emitir facturas completas cuando los clientes proporcionan datos con errores.

Como hemos señalado anteriormente, la naturaleza de particular del destinatario de las operaciones, no se encuentra, con la normativa que actualmente regula esta cuestión, entre las circunstancias que legitiman, per se, esta simplificación.

Por lo demás, y ante la previsión del referido artículo 4.3 del Reglamento de facturación, que legitima a solicitar la simplificación "cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos previstos en el artículo 6", será preciso la acreditación de dicho extremo, por parte del solicitante, y no parece que la referencia al desincentivo que para los clientes pueda suponer la información a requerir tenga virtualidad en este sentido, teniendo en cuenta, además, que las prácticas comerciales y obligaciones son similares para otros competidores del sector.

SÉPTIMO.- Más allá de lo señalado anteriormente, habrá este Tribunal de referirse a la cuestión relativa a la motivación de la Administración, al denegar la petición de la reclamante, a efectos de no considerar la resolución adoptada como discrecional y falta de fundamentación.

Respecto a la motivación de los actos de la Administración Tributaria, el artículo 103.3 de la LGT dispone:

3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.

En particular, la normativa tributaria, exige, en el artículo 102.2.c) de la LGT, respecto a las liquidaciones:

La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

Asimismo la obligación de motivación se encuentra recogida en los artículos 133.1.b) y 139.2.c) de la LGT al regular la terminación de los procedimiento de verificación de datos y comprobación limitada, respectivamente, así como en el artículo 134.3 que al regular la comprobación de valores, se refiere a la valoración debidamente motivada. Para el procedimiento de inspección, el artículo 153 de la LGT, al regular el contenido de las actas de inspección exige, entre otros, en la letra c), la mención de los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

La exigencia de motivación estaba prevista en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre, que establecía:

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

(...)

En los mismos términos se pronuncia el artículo 35.1.a) de la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, para satisfacer el requisito de motivación de los actos, es preciso que la Administración señale la razón de la decisión administrativa, debiendo la misma ser suficiente para la comprensión del proceso lógico jurídico que ha conducido a la Administración a la adopción de la decisión, siendo su finalidad la exteriorización y puesta en conocimiento del administrado de los motivos internos que condujeron a la formación de la voluntad.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional y reiterado el Tribunal Supremo, la motivación debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos que permita a los órganos revisores conocer los motivos que justifican los pronunciamientos que constituyen la decisión. Lo fundamental de la motivación es que permita el conocimiento de todos los elementos esenciales del razonamiento que han llevado a la emanación del acto.

En el caso que nos ocupa, el pronunciamiento de la Administración trae su causa en una solicitud de autorización presentada por el interesado, por lo que de forma ineludible, la resolución de aquella habrá de referirse y valorar las causas por este aducidas a efectos de que se le conceda la misma, y en que medida tales causas son legitimas a efectos de la concesión de la referida autorización.

Es en relación a esta cuestión, que la Administración, tras hacer referencia al relato de hechos del solicitante, efectúa una valoración en el sentido de señalar que no se aprecia dificultad particular, en el ámbito de prácticas y condiciones técnicas del sector en el que opera, más allá de las dificultades administrativas, en cuanto a la gestión de datos que señala, que amparen la concesión de la autorización solicitada.

Señala, igualmente que "no se aprecia ninguna problemática que diste de la que pueda tener cualquier empresa del mismo o similar sector empresarial".

Y añade a su motivación: "que el cliente no proporcione los datos de forma correcta y que requerírselos de forma obligatoria para la confirmación del pedido on-line desvíe la clientela a la competencia, principalmente agencias de viajes extranjeras que no requieren esa información, no es motivo suficiente para exonerar del cumplimiento de las obligaciones en materia de facturación (...)".

Pues bien, de acuerdo con lo señalado, este Tribunal considera que la Administración hace una valoración motivada de la solicitud formulada por el interesado, siendo los hechos, fundamentos de derecho y la valoración referida en el acto objeto de impugnación, claramente suficientes. En particular, en la fundamentación se recoge de forma clara los motivos por los que se deniega la autorización para expedir facturas simplificadas, al no tener cabida la misma en el supuesto previsto en el artículo 4.3 del Reglamento de facturación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas