Criterio:
Cuando el supuesto habilitante para la actuación inspectora o de comprobación es el señalado en el apartado Cuatro.2.2.c) de la Resolución de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria es suficiente, para admitir la validez formal de la actuación, que se verifiquen las condiciones objetivas exigidas en ese supuesto, que habilita a que una Dependencia Regional de Inspección actúe sobre obligados tributarios que no tengan el domicilio fiscal en su ámbito territorial cuando
- se trate de un obligado tributario en el que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 18.2 de la LIS, es decir, esté vinculado con otro;
- que este otro obligado tributario sí esté domiciliado en el ámbito territorial de la Dependencia Regional que pretende la actuación;
- y que, respecto de este último, se hayan iniciado actuaciones por la Dependencia Regional en cuestión.
Es decir, no se exige una motivación adicional que justifique la necesidad de desarrollar esas actuaciones de comprobación respecto de un obligado tributario domiciliado fuera del ámbito territorial del órgano actuante cuando se verifiquen dichas condiciones pues entiende este TEAC que esa específica motivación que, en principio, ha de exigirse para confirmar esa habilitación competencial - que, en definitiva, constituye una quiebra de la regla general que se define en función del domicilio fiscal del inspeccionado - ha de entenderse ínsita una vez que se verifiquen los presupuestos que se exigen para confirmar que, efectivamente, nos encontramos en el ámbito de ese supuesto del artículo 4.2.2.c) de la Resolución de Organización de la AEAT de 1992
Nota 1: Esta Resolución anula la Resolución TEAR de Aragón de 24-11-2021 (RG 50-810-2021 y ac.).
Nota 2: Criterio reiterado en resolución de 30-01-2025, RG 3904/2023.