Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/01431/2013/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 02/03/2016
Asunto:

 Procedimientos tributarios. Procedimiento de comprobación limitada. Fecha de inicio a efectos de determinar su fecha de caducidad.

Criterio:

Se toma como fecha de inicio del mismo la de solicitud de una información que, tras ser aportada, motiva la liquidación recurrida, cuando no puede englobarse en las obligaciones genéricas de aporte de información del art. 93 de la LGT. La liquidación posterior se apoya expresa y únicamente en dicha documentación.

 

Criterio reiterado 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 137.1
    • 93
Conceptos:
  • Caducidad
  • Fecha inicial
  • Obligaciones formales
  • Procedimiento de comprobación limitada/abreviada
  • Procedimientos tributarios
  • Requerimientos de información
Texto de la resolución:

   

            En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada, en el RECURSO DE ALZADA interpuesto ante este Tribunal Económico Administrativo Central por D. Lx..., con NIF ..., con domicilio a efecto de notificaciones sito en ...,  contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2012 (reclamación económico-administrativa nº 46/3027/2011), por la que se confirmó la liquidación provisional girada por la Gestora por el IRPF del ejercicio 2008.

Cuantía: 474.382,22 €.

                                                 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el IRPF del ejercicio 2008, de la que resultó una cuota diferencial positiva de 518.731,54 €, haciendo constar, entre otros extremos, unos ingresos íntegros de la actividad económica de 3.661.148,72 € y una reducción de los mismos (art. 32.1 de la Ley del IRP), de 1.027.968,00 €.

SEGUNDO.-

Previa propuesta de liquidación notificada en fecha 1 de octubre de 2010, por el Administrador de la AEAT – Administración de  Valencia Guillem de Castro, se dictó en fecha 20 de diciembre de 2010 liquidación provisional, por el IRPF del ejercicio 2008, de la que resultaba una deuda tributaria exigida de 474.382,22 €, de los que 441.820,64 € se corresponden con la cuota y 32.561,58 € con los intereses de demora. En dicha regularización se suprime aquella reducción declarada sobre los rendimientos de la actividad económica, argumentándose, que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 32 de la Ley del impuesto para considerar aplicable tal reducción. Así, no estamos ante indemnizaciones percibidas por el cese de la actividad sino por la resolución de un contrato, ni ante indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida; tampoco puede hablarse de rendimientos generados en periodos superiores a dos años, por cuanto nacen ‘ex novo’ al tiempo de concederse. Se citan numerosas resoluciones de la Dirección General de Tributos  que avalarían la argumentación de la Gestora.

TERCERO.-

Frente a dicho acuerdo formuló el interesado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de  la Comunidad Valenciana (46/3027/2011), argumentando que desde 1982 hasta 1992 mantuvo una relación laboral con X SL (anteriormente Y... ), siendo nombrado socio de la misma en septiembre de 1992, lo que supuso la baja en la relación laboral pasando a actuar como autónomo profesional hasta que en septiembre de 2008; que de acuerdo con los estatutos de la firma, en su condición de socio recibió rendimientos del capital mobiliario (dividendos e intereses), así como rendimientos de actividades económicas; entre estos últimos, según contemplan los estatutos, se percibió en 2008 una compensación por cese de la actividad al haber permanecido más de 10 años como socio; se señala que aquellos rendimientos extraordinarios tienen un periodo de generación superior a dos años; que tales rentas no nacen ‘ex novo’, y que, subsidiariamente, también cabría tal reducción por concurrir las circunstancias previstas en las letras b) y d) del art. 25.1 del Reglamento del IRPF.

En fecha 20 de diciembre de 2012 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana falló dicha reclamación, desestimándose la misma, confirmando el acuerdo impugnado.

En dicha resolución, tras advertir que la cantidad de 2.569.920 € percibida por el interesado de la firma X en 2008 tiene un carácter extraordinario y que la misma está directamente asociada a la desvinculación producida entre el sujeto pasivo y X, se argumenta que no estamos en presencia de un rendimiento del trabajo, lo que excluye la aplicación de los preceptos previstos por la norma para esa naturaleza de rentas., de ahí que no resultan aplicables al caso las resoluciones de la Dirección General de Tributos  aportadas por el sujeto pasivo, por referirse a supuestos en que la renta en cuestión tenía la naturaleza de rendimiento del trabajo. No aprecia el Tribunal de instancia periodo de generación alguno en la percepción de aquella indemnización, no existiendo derecho adquirido alguno que resulte de los Estatutos de la firma, todo lo contrario. En cuanto a la concurrencia de alguna de las circunstancias tasadas –lista cerrada-  por el artículo 25.1 del Reglamento del IRPF, no concurre la prevista en su letra b), al no percibirse tales cantidades por el cese real y efectivo de la actividad profesional de auditor de cuentas (el contribuyente ha seguido ejerciendo esa actividad). Tampoco concurre la circunstancia prevista en la letra d), por cuanto que los rendimientos que ha venido percibiendo el sujeto pasivo de la firma X simplemente resultan ser las retribuciones devengadas por los servicios profesionales que ha venido prestando, no derechos económicos que el contribuyente fuera a recibir de manera indefinida.

Dicha resolución consta notificada en fecha 8 de febrero de 2013.

 

CUARTO.-

 En fecha 6 de marzo de 2013 el sujeto pasivo interpuso el presente RECURSO DE ALZADA frente a aquella resolución, siéndole asignado el número de expediente RG.1431/2013, formulando en el propio escrito, en síntesis, las siguientes alegaciones:

-        Que desde el 1 de junio de 1982 al 31 de agosto de 1992 el sujeto pasivo mantuvo una relación laboral por cuanta ajena con la mercantil X SL (anteriormente Y... ). Que desde el 1 de septiembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2008 ha sido socio de aquella firma, ejerciendo como autónomo la actividad profesional de auditor de cuentas de manera exclusiva para aquella firma.

-        Que el 30 de septiembre de 2008 cesó en la prestación de servicios, percibiendo una retribución extraordinaria de 2.569.920 € que contemplan los estatutos de la mercantil en su artículo 8, exigiéndose un periodo mínimo de pertenencia a la firma como socio de 10 años y una edad mínima de 54 años, cuantificándose el importe a percibir según la fórmula que allí se recoge. Se dice que es indiferente que la Junta de socios deba aprobar dicha retribución extraordinaria, pues, si concurre el cumplimiento de requisitos, se tendrá derecho a la misma; se aporta certificación de la mercantil en la que se dice que todas las bajas de los últimos 10 años han gozado de aquella retribución extraordinaria.

-        Se sostiene que se está ante rentas generadas en un periodo superior a dos años. En contra de la resolución impugnada, se argumenta que a estos efectos resulta indiferente hablar de rendimientos del trabajo o de actividad profesional, por lo que resultan plenamente válidas las resoluciones de la Dirección General de Tributos  aportadas, citándose la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de  Asturias de 9/03/2011 y la del Tribunal Superior de Justicia de  Cataluña de 30/06/2008. Se dice que la interpretación del Tribunal de instancia deja vacío de contenido aquella reducción, interrogándose sobre qué rentas se podrían beneficiar de aquella reducción.

-        Subsidiariamente, se defiende la concurrencia de las circunstancias previstas por las letras b) y d) del artículo 25.1 del Reglamento del impuesto, lo que igualmente genera el derecho a practicar aquella reducción. Respecto al supuesto de indemnizaciones por cese de actividad, se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29/06/2007, y se ahonda en el concepto de ‘cese de actividad’ a partir de lo dispuesto por la Ley 32/2010, sosteniendo que el cese de actividad se refiere no solo al concepto genérico de toda actividad, sino también a la que viene determinada por la terminación de la relación contractual que vinculaba al profesional con su único cliente. En cuanto al supuesto de indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida, se dice que la resolución impugnada identifica duración indefinida con duración eterna, cuando es evidente que la edad de jubilación es de 65 años; que si no se hubiera cesado se hubieran percibido retribuciones hasta los 62 años, de ahí que sí concurre aquella circunstancia prevista en la letra d) del señalado precepto.

Se insta la anulación de la resolución impugnada y de la liquidación que aquélla confirma.

QUINTO.-

En fecha 3 de marzo de 2015 el sujeto pasivo presentó escrito por el que ampliaba sus anteriores alegaciones, sosteniendo en el mismo la caducidad del procedimiento, pues el procedimiento, inicialmente de verificación de datos, se inició el 10 de mayo de 2010 y finalizó, como procedimiento de comprobación limitada, el 10 de enero de 2011, pues, como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 26/05/2014, no cabe admitir que se realicen actuaciones antes del inicio del procedimiento. Se niega que estemos ante dos procedimientos, pues resulta evidente la improcedencia de iniciar en su día un procedimiento de verificación de datos , al limitarse el alcance de éste a “comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas”, según se contempla en la Exposición de Motivos de la LGT.

Se insta nuevamente la anulación de la resolución impugnada y de la liquidación que aquélla confirma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Concurren en el presente expediente  los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante, impugnabilidad del acto  reclamado y que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

 

SEGUNDO.-

El presente expediente se contrae a determinar la procedencia de  la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2012 (reclamación económico-administrativa nº 46/3027/2011), por la que se confirmó la liquidación provisional girada por la Gestora por el IRPF del ejercicio 2008.

TERCERO.-

Se impone comenzar la presente resolución con el alegato formal del reclamante, acerca de la que se dice caducidad del procedimiento, al entender que no estamos ante dos procedimientos, sino ante uno solo, de comprobación limitada, que se inició el 10 de mayo de 2010 (con la notificación del requerimiento que iniciaba un procedimiento de verificación de datos), y que habría finalizado con la notificación de la liquidación provisional el 10 de enero de 2011, excediendo claramente de los seis meses contemplados por el artículo 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Sobre esta cuestión nada dijo el Tribunal de instancia, pues nada alegó al respecto el sujeto pasivo en aquella reclamación económico-administrativa.

Visto el expediente administrativo, resultan acreditados los siguientes hechos, ordenados cronológicamente:

1.    En fecha 10 de mayo de 2010 por la Gestora se notificó al sujeto pasivo requerimiento , referido al IRPF del ejercicio 2008, en el que se comunicaba que se habían detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación se solicitaba:

-        “Certificado de retenciones o ingresos a cuenta y rendimientos del capital mobiliario por no haber declarado rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a cuenta, existiendo datos en poder de la Administración por dicho concepto.

-        Justificación documental de la aplicación de una reducción por la obtención de un rendimiento generado en más de dos años o un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular al rendimiento neto de la actividad económica (casilla 132)”.

Advirtiéndose en el mismo requerimiento que:

“Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional”.

2.    En fecha 27 de mayo de 2010 el sujeto pasivo atendió aquel requerimiento mediante extenso escrito que aludía a los dos aspectos requeridos, así como con la presentación de numerosa documentación (páginas 5 a 32 del expediente administrativo).

En lo que hace a las incidencias detectadas por lo que hace a los rendimientos del capital mobiliario, manifestó que los mismos derivan de los dividendos e intereses satisfechos por X, y que el error puede residenciar en que el pagador presentó una primera declaración modelo 193 y una segunda, rectificativa de la primera por error de aquélla, lo que bien puede haber generado una duplicidad. Se aportó escrito de la pagadora en aquel sentido.

Respecto de la reducción de los ingresos de la actividad económica, manifestó el origen de misma derivaba de la prestación accesoria contenida en los Estatutos de la firma, resultando procedente la reducción tanto por la existencia de un periodo de generación superior a dos años como por la concurrencia de las causas previstas en los apartados b) y d) del art. 25 del Reglamento del IRPF. Se aportó numerosa documentación al respecto.

3.    En fecha 1 de octubre de 2010 la Gestora notificó al contribuyente comunicación de “trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional”, referida al IRPF del ejercicio 2008, en la que se dice lo siguiente:

“ La Administración, de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente o solicitados por la misma y los antecedentes de que dispone, realiza la propuesta de liquidación que se adjunta ...

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional.

El alcance de este procedimiento se circunscribe  a ... En concreto:

Comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto así como en el artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto (Reducción de rendimientos generados en más de dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo).

...

Asimismo, le informamos que el procedimiento que estaba en curso para la verificación de datos declarados en relación con el concepto y ejercicio arriba indicados ha terminado debido al inicio del procedimiento de comprobación limitada, por incluir el objeto de éste el mismo objeto que tenía aquél”.

En dicho acuerdo se proponía regularizar la cuota tributaria en importe de 441.820,64 €, por los argumentos allí vertidos, con origen, exclusivamente, en la supresión de la tan referida reducción de los rendimientos de la actividad económica.

4.    En fecha 15 de octubre de 2010 formuló el interesado escrito de alegaciones a aquella propuesta.

5.    En fecha 10 de enero de 2011 se notificó al sujeto pasivo liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2008, que confirmaba la previa propuesta de liquidación, señalándose en aquel acuerdo que, “con la notificación de la liquidación provisional finaliza el procedimiento de comprobación limitada que estaba en curso”.

Expuesto lo anterior, recuerda el reclamante en sus alegatos que el artículo 133.1.e) de la Ley 58/2003, General Tributaria,  prevé que “el procedimiento de verificación de datos terminará [entre otras formas] por el inicio del procedimiento de comprobación limitada ... que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos”, pero la evidente improcedencia de haber iniciado aquel procedimiento de verificación respecto de la actividad económica desarrollada –según sostiene el interesado-, debe conducir a tener por iniciado el de comprobación limitada en aquella fecha del 10 de mayo de 2010.

Debemos abordar la cuestión partiendo de la regulación del procedimiento de verificación de datos, recogida en los artículos 131 a 133 de la Ley 58/2003, General Tributaria, si bien la propia Exposición de Motivos de dicha norma anticipa que se crea “(...) el procedimiento de verificación de datos, para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas”. En ese sentido regula el artículo 131 de la Ley los supuestos, tasados, en los que cabrá la incoación de un procedimiento de verificación de datos, disponiendo que:

“La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a)    Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b)    Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c)    Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d)    Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas”.

Visto el referido precepto, no cabe duda de la procedencia de aquel procedimiento de verificación de datos iniciado mediante requerimiento notificado el 10 de mayo de 2010, en lo que se refiere a los rendimientos de capital mobiliario para los que se solicita “Certificado de retenciones o ingresos a cuenta y rendimientos del capital mobiliario”.

No puede decirse lo mismo respecto al examen o revisión de la reducción declarada por el contribuyente de los rendimientos de la actividad económica. No estamos en ese caso a una mera solicitud del certificado expedido por el pagador de aquellas rentas, sino de una auténtica comprobación de aquel aspecto, exigiéndose por la Gestora "Justificación documental de la aplicación de una reducción por la obtención de un rendimiento generado en más de dos años o un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular al rendimiento neto de la actividad económica (casilla 132)”. Tal petición exige ahondar en la naturaleza y carácter de una renta de 2.569.920,00 €, derivada de la actividad profesional del sujeto pasivo, para acreditar mediante la oportuna ‘justificación documental’, la procedencia de aquella reducción de 1.027.968,00 €, o, lo que es lo mismo, para acreditar que bien concurre en ella un período de generación superior a dos años y no se ha obtenido de forma periódica o recurrente, o bien estamos ante alguno de los supuestos tasados por la norma para considerar dicha renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. Resultando patente que dicha actuación no tiene cabida en ninguno de los supuestos tasados por las letras a), b) y c) de aquel artículo 131 para la incoación de un procedimiento de verificación de datos, también resulta patente que la misma tampoco tiene cabida en el supuesto previsto en la letra d), toda vez que dicha actuación exige profundizar en el análisis de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por el contribuyente para esgrimir si en aquella renta concurren las circunstancias que permiten la aplicación de tal reducción.

Siendo palmaria la improcedencia de la apertura de un procedimiento de verificación de datos con ese alcance, se impone ahora apreciar las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento. Como ya sostuvo este Tribunal en un supuesto similar (resolución de 21 de mayo de 2015, RG.1922/2012), “una vez aceptado que, en el caso que nos ocupa, no era procedente la utilización por parte de la Administración tributaria del procedimiento de verificación de datos, debe analizarse si el defecto o vicio formal producido ha supuesto incurrir en un vicio de nulidad de pleno derecho de lo actuado ..., o en mera anulabilidad“. En la referida resolución, tras analizarse la jurisprudencia al respecto, se concluye que:

“Como se ha expuesto anteriormente, analizando las circunstancias que concurren en el presente caso, no era viable ni siquiera desde el principio iniciar un procedimiento de verificación de datos, en tanto en cuanto la Administración ab initio, a través del procedimiento que iniciaba, estaba requiriendo la aclaración o justificación del desarrollo, o no, de actividades económicas del obligado tributario, lo que le está vedado al órgano administrativo para iniciar el procedimiento de verificación de datos. En este sentido, el supuesto es claro y patente.

En relación con lo anterior, para este Tribunal Central resulta claro, manifiesto y ostensible, insistimos, el incumplimiento de la limitación legalmente establecida al procedimiento de verificación de datos en relación con las actividades económicas previsto en la letra d) del artículo 131. ...  

En definitiva, existe un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos de aplicación de los tributos; la iniciación del procedimiento no ha sido la adecuada, abordando materias reservadas por la ley de manera clara y terminante a otros procedimientos; procedimientos  entre los que existen diferencias sustanciales, razonadas en el fundamento de derecho tercero, que afectan a los derechos y garantías de los obligados tributarios y a sus posibilidades de defensa; de forma tal que el grado de desviación con el fin administrativo que preside el procedimiento de verificación de datos es de tal gravedad que, por todo ello, el vicio cometido encaja en el apartado e) del artículo 217 de la LGT, debiendo enmarcarse en la categoría de nulidad de pleno derecho”.

Apreciándose en el presente caso circunstancias idénticas a las denunciadas en aquel supuesto, sólo cabe concluir, igualmente, y por lo que hace a la reducción del rendimiento de la actividad económica, que concurre la nulidad radical del procedimiento de verificación de datos iniciado por la Administración con aquel requerimiento notificado en fecha 10 de mayo de 2010.

 

CUARTO.-

En esta tesitura nos enfrentamos con un único procedimiento instruido por la Gestora, el de comprobación limitada, que se dice iniciado con la notificación de la propuesta de liquidación en fecha 1 de octubre de 2010 y que finalizó con la notificación de la liquidación provisional el 10 de enero de 2011.

Pero, al margen de la nulidad radical declarada de aquel previo procedimiento de verificación de datos, no podemos olvidarnos de la documentación requerida y aportada por el contribuyente, documentación ésta que es la esencia y fundamento de la regularización practicada por la Gestora; no realizó la Gestora ninguna otra actuación, ni solicitó ninguna documentación adicional al contribuyente, fundándose exclusivamente la regularización practicada en la documentación aportada por el sujeto pasivo en fecha 27 de mayo de 2010, de ahí que debe entenderse que tal requerimiento y aportación de documentación sí formó parte del procedimiento de comprobación limitada instruido, iniciándose aquél con el requerimiento de dicha documentación al sujeto pasivo.

En este sentido valga recordar que este Tribunal ya se ha pronunciado en el mismo sentido en supuestos similares al que ahora nos ocupa, donde la documentación previamente requerida al sujeto pasivo, fundamentó y soportó la posterior incoación de un procedimiento de gestión que finalizó mediante la práctica de liquidación, concluyendo en aquellos casos este Tribunal que, aquel procedimiento se inició con el previo requerimiento. Así, en resolución de 13 de enero de 2016 (RG.4809/2014), remitiéndose a otras previas de fechas 20 de noviembre de 2014 (RG.1529/2012) y 23 de enero de 2014 (RG.471/2012), este Tribunal ya argumentaba, que:

“En el presente caso, como consecuencia del requerimiento, la Administración ha obtenido todos los datos necesarios para proceder a la liquidación, .... Con el requerimiento de dicha documentación la Administración pretendía determinar si el contribuyente tenía derecho a la aplicación de dicha exención, siendo dicha documentación, a priori, suficiente para comprobar si se había aplicado correctamente la misma. Además, como ya señalábamos, debe tenerse en cuenta que el requerimiento de información no identifica que se trate de actuaciones de obtención de información de las reguladas en el artículo 93 de la LGT y en el mismo hace referencia al artículo 104 de la LGT, artículo aplicable a los procedimientos tributarios.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que desde la notificación del requerimiento de información el 25 de agosto de 2008, se inició un procedimiento de comprobación limitada por lo que la notificación de la propuesta de liquidación provisional, debe considerarse como una continuación del procedimiento de comprobación limitada y no como el inicio del mismo. Lo contrario supondría en el presente caso ampliar artificialmente el plazo de duración de las actuaciones y contravenir el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de la Administración”.

Razonado lo anterior, debemos estar a la fecha del 10 de mayo de 2010, en la que se requirió al sujeto pasivo aquella documentación justificativa de la reducción del rendimiento de la actividad económica consignada por éste en su autoliquidación, como la fecha de inicio del procedimiento de comprobación limitada que finalizó con la práctica de liquidación provisional, notificada en fecha 10 de enero de 2011.

QUINTO.-

  Concluido lo anterior, debemos estar a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria, donde, bajo el epígrafe ‘Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa’, se dispone que:

1. “El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a)  En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) (...)

2. (...) Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

3. (...).

4.    En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a)    (...).

b)    En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5.    Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario”.

De lo concluido en los anteriores Fundamentos resulta que, entre la fecha de notificación de aquel requerimiento por el que se inició el procedimiento de comprobación limitada (10 de mayo de 2011) y la fecha de notificación del acuerdo que puso fin al procedimiento (10 de enero de 2011),  ha trascurrido un lapso de tiempo obviamente superior al límite de seis meses que contempla aquel artículo 104 de la Ley General Tributaria.

Además, el acuerdo de liquidación no recoge que concurran en el procedimiento ‘períodos de interrupción justificada’ (art. 103 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007), ni ‘dilaciones por causa no imputables a la Administración’ (artículo 104 de aquel Real Decreto 1065/2007), por lo que tampoco podrá estarse a la previsión del apartado segundo de aquel artículo 104.

Es por ello, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados de la Ley 58/2003, General Tributaria, cumple declarar la caducidad del procedimiento de comprobación limitada instruido por la Gestora, procediendo la estimación del presente recurso de alzada, debiéndose anular la resolución de instancia y la liquidación provisional que aquélla confirmó.

En su virtud,

            ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: ESTIMARLO, procediendo la anulación de la resolución del Tribunal de instancia impugnada y la liquidación provisional que aquélla confirmó.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas