Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/01156/2012/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 06/02/2014
Asunto:

Procedimientos de gestión. Procedimiento de comprobación del domicilio fiscal. Caducidad del procedimiento. Fecha de inicio.

Criterio:

Según el artículo 150.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el procedimiento de comprobación del domicilio fiscal podrá finalizar por caducidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que establece que el plazo de caducidad de seis meses se inicia, En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. En este procedimiento dicha notificación al contribuyente no se produce hasta que se le notifica la propuesta de resolución prevista en el apartado 4 del artículo 149 del citado Reglamento, por lo que en dicho momento comienza el plazo de caducidad de 6 meses.

Todo lo tramitado antes de dicha propuesta tiene un carácter preparatorio, de búsqueda de acuerdo entre las administraciones implicadas, de la AEAT y de las Comunidades Autónomas, que aun no le surte efectos al contribuyente, especialmente si está implicado un territorio foral.

Criterio reiterado.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 104.1
  • RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
    • 149
    • 149.4
    • 150.4
  • Ley 12/2002 Concierto Económico Comunidad Autónoma del País Vasco
    • 43
  • Ley 25/2003 Modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra
    • 43.5
Conceptos:
  • Caducidad
  • Comprobación
  • Domicilio
  • Fecha inicial
  • Procedimientos de gestión
Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (06/02/2014), este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación interpuesta por D. A, NIF ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ciudad B Avenida C, contra Acuerdo dictado el 31 de agosto de 2010 por el Delegado Especial de la AEAT de ..., adoptado por delegación del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, en cuya virtud se traslada el domicilio fiscal del obligado tributario aquí recurrente, desde el año 2005, de la Avenida C ciudad B a la Avenida D, ciudad E.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Mediante informe de fecha 4 de febrero de 2010 emitido por el Inspector actuario Sr. ... de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT, dirigido al Jefe de dicha Dependencia, se propone el inicio de un expediente de cambio de domicilio fiscal del aquí recurrente ya que dicho sujeto pasivo figuraba domiciliado en la Avenida C de la ciudad B y de la información obtenida de dicho contribuyente así como de su cónyuge, y de las actuaciones realizadas parece deducirse que el aquí recurrente y su cónyuge tenían su residencia habitual desde hacía varios años en ciudad E, primero en la calle F y luego en la Avenida D, ambas de ciudad E El citado informe va acompañado de diversa documentación obtenida en el curso de las actuaciones inspectoras, agrupada en nueve anexos, que obran en el expediente administrativo.

Entre otros extremos, se indica en el informe que:

a) La Inspección notificó el día 10 de junio de 2009 en el domicilio declarado por una hija del aquí recurrente y su cónyuge, sito en la Avenida D de ciudad E, una comunicación de inicio de actuaciones inspectoras. Dicha Comunicación fue recibida por Doña G (cónyuge del aquí recurrente), en su condición de madre, según resulta del Anexo nº 1 adjunto a dicho informe ( folios 12 y 13 del expediente)

b) El 18 de junio de 2009 se personaron dos funcionarios de la AEAT de ... en el mismo domicilio antes indicado para comunicar el inicio de actuaciones correspondientes al aquí recurrente y a su cónyuge (Doña G), extendiéndose en dicha comparecencia dos diligencias, la primera para hacer constar que la persona que atendió a dichos funcionarios fue Doña G ( folio 17 del expediente administrativo), que además firmo la citación ( folios 14 a 16 del expediente), y la segunda diligencia (obrante como Anexo 2) para recoger las manifestaciones de Doña G, en la que ésta afirma que la Avenida D de ciudad E es el domicilio suyo y de su marido desde hace siete u ocho años y que antes lo fue el de la calle F también de ciudad E (ver folio 18 del expediente administrativo). Ambas diligencias fueron firmadas por Doña G, si bien dos semanas después (con fecha 2 de julio de 2009), se presentó un escrito en el Registro General de Documentos de la AEAT de ciudad E ( Anexo nº 3), firmado por Doña G, en la que entre otras cuestiones aducidas califica la segunda diligencia extendida (en la que constan sus manifestaciones ) como comprensiva de determinadas manifestaciones incompletas, y por tanto inexactas, atribuidas de forma inapropiada a mi persona ( folio 19 del expediente administrativo).

c) También se indica en el informe que el inmueble que declara como domicilio fiscal en ciudad B, así como los que Doña G (su cónyuge) declaraba en diligencia como viviendas habituales en ciudad E (la de la calle F y la de la Avenida D ) son propiedad de la entidad ANG, S.L. (CIF ...) cuyo domicilio fiscal se encuentra situado en el municipio de H de (ciudad E) según consta al folio 21 del expediente, entidad cuyo capital en el ejercicio 2006 pertenecía a los dos hijos varones del matrimonio ( cada uno ostenta el 50% de dicho capital), siendo Administrador de la mencionada entidad el aquí recurrente (D. A.).

d) En relación con el inmueble situado en la Avenida D de ciudad E antes mencionado, se detallan los siguientes extremos:

 

   d.1) En este inmueble existen facturas correspondientes a ..., referidas al número ..., desde enero de 2004 a diciembre de 2007; En 2004 las facturas sobrepasan los 78 € mensuales, salvo en enero, mayo y junio; En 2005 sobrepasan los 72 € mensuales, salvo en junio; En 2006 sobrepasan los 80 € todos los meses; En 2007 la media mensual es de 99,63 €. Desde noviembre de 2004 dispone de ADSL. Se indica en el informe de la Inspección, que el número de teléfono antes indicado es el que consta reflejado en la diligencia extendida con la cónyuge (Doña G) del aquí recurrente, diligencia que obra al folio 18 del expediente administrativo.

   d.2) La comunidad de Propietarios de este inmueble gira recibos significativos por calefacción y consumo de agua caliente, con el siguiente desglose:

        Consumo de agua caliente:

        Fechas

       Lectura en m3

   Importe del recibo

22/09/2003 a 31/12/2003

              29

           123,89 €

31/12/2003 a 24/03/2004

              21

             93,17 €

24/03/2004 a 30/06/2004

              22

             97,01 €

30/06/2004 a 20/09/2004

              11

             54,77 €

20/09/2004 a 16/12/2004

              23

           100,85 €

Igualmente se indica en el informe que el total de la lectura de consumo de agua caliente en la vivienda a que nos referimos en el período 31/12/2003 al 16/12/2004 asciende a 77 metros cúbicos; del 16/12/2004 al 14/12/2005 asciende a 76 metros cúbicos; del 14/12/2005 al 19/12/2006 a 76 metros cúbicos y del 19/12/2006 al 12/09/2007 a 88 metros cúbicos.

        Consumos de horas de calefacción:

        Fechas

Horas de calefacción

   Importe del recibo

24/11/2003 a 31/12/2003

              287

           131,49 €

31/12/2003 a 27/01/2004

              144

             72,86 €

27/01/2004 a 23/02/2004

              224

           105,66 €

23/02/2003 a 24/03/2004

              256

           118,78 €

24/03/2004 a 15/04/2004

              165

             81,47 €

15/04/2004 a 10/11/2004

              246

           114,68 €

10/11/2004 a 16/12/2004

              374

           167,16 €

Igualmente se indica en el informe que el total de horas de calefacción desde el 31/12/2003 al 16/12/2004 asciende a 1.409 horas. Y que con posterioridad a esa fecha los consumos por horas de calefacción son los siguientes: del 16/12/2004 al 14/12/2005 ascienden a 1.393 horas; del 14/12/2005 al 19/12/2006 a 1.177 horas y del 19/12/2006 al 12/12/2007 a 1.754 horas. 

   d.3) Constan facturas del Ayuntamiento de Ciudad E correspondientes al agua consumida desde octubre de 2003. Las últimas facturas, junio de 2007 en adelante, incorporan la representación gráfica y evolución del consumo, que evidencian que desde junio de 2006 a junio de 2007 el consumo medio diario asciende a 318 litros/día; y de Septiembre de 2006 a septiembre de 2007 el consumo medio es de 306 litros/día.

   d.4) También constan facturas de Y relativas al consumo eléctrico habido en esta vivienda. Desde el 1/12/2003 en adelante los consumos bimensuales superan los 1.000 Kw y el importe de la factura bimensual supera los 150,00 €, llegando en algunos casos a sobrepasar los 200,00 €.

 

e) En relación con el inmueble situado en la Avenida C, nº ...de ciudad B donde el aquí recurrente afirma mantener su residencia habitual, se detallan en el informe los siguientes extremos:

   e.1) La sociedad propietaria de este inmueble sólo exhibió a la Inspección los recibos de los consumos de luz correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2003 a octubre de 2007. La Inspección señala en su informe, por referencia a la diligencia obrante al folio 22 del expediente, que en los originales de los recibos emitidos por la compañía eléctrica que se exhibieron a la Inspección, correspondientes a los períodos de marzo de 2004 a enero de 2005 se observaron anotaciones a lápiz en las que se hacía referencia a que esos recibos de luz serán pagados en “B” o “en negro” por parte del inquilino. La Inspección solicitó a la empresa que aportara fotocopia de los recibos, y al aportar el representante de la empresa los originales y las fotocopias se observó que se habían borrado las anotaciones a lápiz, razón por la que se solicitaron los originales para incorporarlos al expediente, al observarse que en dichos originales todavía eran visibles las marcas de lapicero, negándose a la entrega de los originales el representante de la empresa, hecho que consta reflejado en el apartado 3 de la diligencia de 10 de diciembre de 2009 que se adjunta al expediente administrativo como Anexo nº 4 ( ver en concreto el folio 22 del expediente administrativo.)

   e.2) Los consumos de electricidad de este inmueble, que constan detallados - por referencia a las facturas emitidas por Iberdrola - en la pagina 4 del informe a que nos referimos, permiten constatar el reducido consumo eléctrico en dicho inmueble, que contrasta con el consumo que se observa en la vivienda de la Avenida D de ciudad E. Así, cabe observar que el importe medio facturado bimensualmente por electricidad en el inmueble de ciudad B en el ejercicio 2004 ascendió a 41,92 €; en el ejercicio 2005 ascendió a 51,016 €; en el ejercicio 2006 ascendió a 59,09 € y en el ejercicio 2007 a 62,385 €, lo que contrasta con los consumos de avenida D de ciudad E, donde superan los 150,00 € bimensuales, superando en alguna ocasión los 200,00 €.

   e.3) No constan en el inmueble de ciudad B al que nos referimos consumos de teléfono, ni ningún otro consumo (ya sea de agua o calefacción), en el período 2004 a 2007.

   e.4) En la pagina 7/8 del informe ( folio 10 del expediente) se hace constar que consta informe emitido por los funcionarios NRP ... y ... del Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT de ..., en el cual se consigna que, según información facilitada por el portero de la finca donde el matrimonio y sus dos hijos varones dicen residir ( situado en ciudad B), estos no residen habitualmente en dicha finca y que acuden al mismo cuando tienen trabajos que realizar. ( ver el informe relativo a las investigaciones del Servicio de Vigilancia Aduanera a los folios 44 y 45 del expediente administrativo).

 

f) En cuanto a las cuentas bancarias, el informe refleja ( paginas 4 , 5 y 6) que, durante los ejercicios 2004 a 2007, el matrimonio es titular de las cuentas bancarias que se indican, en algunas de las cuales el titular es único y en otras aparece como cotitular alguno de los hijos, según el siguiente detalle:

 

Nº cuenta

ENTIDAD

Localización sucursal

Titulares

...

POPULAR (antes B.Vasconia)

Pamplona (Navarra)

Dª G

...

BARCLAYS BANK

Av. Cesáreo Alierta, 15 (Zaragoza)

Dª G y D. A

...

CAJA AHORROS LA RIOJA

Plaza de Aragón,11 (Zaragoza)

D.A

...

CAJA AHORROS LA RIOJA

Plaza de Aragón,11 (Zaragoza)

Dª G  y su hijo 1

...

CAJA AHORROS LA RIOJA

Plaza de Aragón,11 (Zaragoza)

Dª G y su hijo 2

...

CAJA AHORROS LA RIOJA

Plaza de Aragón,11 (Zaragoza)

Dª G

...

C.AMPZAR (HOY Ibercaja)

Tomas Bretón, 20. (Zaragoza)

Dª G y su hija

   f.1) El informe pone de manifiesto que de las siete cuentas bancarias que pertenecen al grupo familiar, seis de ellas se encuentran abiertas en sucursales situadas en ciudad E ( ver pagina cinco y seis del informe obrante a los folios 8 y 9 del expediente)

 

   f.2) También se indica en el informe que en todas las cuentas bancarias del grupo familiar ( que se detallan en el cuadro anterior), y con la única excepción de la cuenta abierta en el ..., las entidades financieras han declarado, en el modelo 196, como domicilio de remisión de la documentación derivada de tales cuentas el situado en la Avenida D de ciudad E, incluida pues la cuenta bancaria abierta en una sucursal del Banco ... sita en ciudad N.

   f.3) En cuanto a la única cuenta bancaria abierta en una sucursal fuera de ciudad E, que es la cuenta abierta en el Banco ... (antes Banco ...), y cuyo único titular es Doña G, la Inspección pone de relieve (pagina 6 del informe al folio 9 del expediente) que se ha podido comprobar cómo las disposiciones de fondos de dicha cuenta son, fundamentalmente, retiradas de efectivo que se hacen desde la Oficina ... de la entidad ... ( antes ... cuando era Banco de ... ), número de oficina que se corresponde con la sucursal que dicho banco tiene abierta en el número ... del ... de ciudad E, así como en la sucursal ..., número de oficina que se corresponde con la sucursal que dicho banco tiene abierta en el número ... de la calle ... de ciudad E y en la sucursal ..., que se corresponde con la sucursal de dicho banco en el Paseo de ... de ciudad E.

Esa comprobación resulta del extracto bancario obrante a los folios 26 a 28 del expediente, donde se constata la retirada de efectivo en cajero con tarjeta 4B, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 16 de julio de 2007, en las siguientes fechas y por los importes que se indican:

 

    Fecha

Concepto

Localización cajero

Importe

16/01/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:18 h.

     0075-0006

   140,00 €

19/01/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:45 h.

     0075-0006

   140,00 €

20/01/2006

Retirada efectivo con 4B a las 13:42 h.

     0075-0006

   140,00 €

23/01/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:59 h.

     0075-0006

   140,00 €

24/01/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:37 h.

     0075-0006

   140,00 €

31/01/2006

Retirada efectivo con 4B a las 18:35 h.

     0075-0006

   140,00 €

03/02/2006

Retirada efectivo con 4B a las 20:35 h.

     0075-0006

   140,00 €

07/02/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:59 h.

     0075-0006

   140,00 €

08/02/2006

Retirada efectivo con 4B a las 11:17 h.

     0075-0006

   140,00 €

10/02/2006

Retirada efectivo con 4B a las 12:19 h.

     0075-0006

   140,00 €

14/02/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:40 h.

     0075-0006

   140,00 €

16/02/2006

Retirada efectivo con 4B a las 12:37 h.

     0075-0006

   140,00 €

17/02/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:31 h.

     0075-0006

   140,00 €

21/02/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:17 h.

     0075-0006

   140,00 €

02/03/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:51 h

     0075-0006

   140,00 €

07/03/2006

Retirada efectivo con 4B a las 20:27 h

     0075-0006

   140,00 €

14/03/2006

Retirada efectivo con 4B a las 18:27 h

     0075-0006

   140,00 €

15/03/2006

Retirada efectivo con 4B a las 20:14 h

     0075-0006

   140,00 €

28/03/2006

Retirada efectivo con 4B a las 17:56 h

     0075-0006

   140,00 €

15/03/2006

Retirada efectivo con 4B a las 20:14 h

     0075-0006

   140,00 €

28/03/2006

Retirada efectivo con 4B a las 17:56 h

     0075-0006

   140,00 €

30/03/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:45 h

     0075-0006

   140,00 €

31/03/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:13 h

     0075-0006

   140,00 €

06/04/2006

Retirada efectivo con 4B a las 20:44 h

     0075-0006

   100,00 €

17/04/2006

Retirada efectivo con 4B a las 20:11 h

     0075-0006

   140,00 €

08/09/2006

Retirada efectivo con 4B a las 18:42 h

     0075-0006

   140,00 €

14/09/2006

Retirada efectivo con 4B a las 09:54 h

     0075-0006

   140,00 €

28/10/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:56 h

     0075-0006

   140,00 €

06/11/2006

Retirada efectivo con 4B a las 18:50 h

     0075-0006

   300,00 €

07/11/2006

Retirada efectivo con 4B a las 18:27 h

     0075-0006

   300,00 €

09/11/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:56 h

     0075-0006

   300,00 €

10/11/2006

Retirada efectivo con 4B a las 11:05 h

     0075-0006

   300,00 €

13/11/2006

Retirada efectivo con 4B a las19:01 h

     0075-0006

   300,00 €

14/11/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:12 h

     0075-0006

   300,00 €

15/11/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:21 h

     0075-0006

   300,00 €

16/11/2006

Retirada efectivo con 4B a las 19:31 h

     0075-0006

   300,00 €

20/12/2006

Retirada efectivo con 4B a las 18:50 h

     0075-0006

   140,00 €

28/12/2006

Retirada efectivo con 4B a las 11:52 h

     0075-0006

   140,00 €

13/02/2007

Retirada efectivo con 4B a las 14:23 h

     0075-0006

   140,00 €

21/02/2007

Retirada efectivo con 4B a las 20:07 h

     0075-0006

   140,00 €

06/03/2007

Retirada efectivo con 4B a las 17:55 h

     0075-0006

   140,00 €

08/03/2007

Retirada efectivo con 4B a las 19:09 h

     0075-0006

   140,00 €

10/03/2007

Retirada efectivo con 4B a las 18:48 h

     0075-0006

   140,00 €

19/03/2007

Retirada efectivo con 4B a las 19:00 h

     0075-0006

   140,00 €

27/03/2007

Retirada efectivo con 4B a las 19:17 h

     0075-0006

   140,00 €

10/04/2007

Retirada efectivo con 4B a las 19:48 h

     0075-0006

   140,00 €

08/05/2007

Retirada efectivo con 4B a las 13:18 h

     0075-0006

   140,00 €

16/05/2007

Retirada efectivo con 4B a las 19:15 h

     0075-0006

   140,00 €

25/05/2007

Retirada efectivo con 4B a las 12:20 h

     0075-0006

   140,00 €

30/05/2007

Retirada efectivo con 4B a las 18:30 h

     0075-0006

   140,00 €

26/06/2007

Retirada efectivo con 4B a las 12:10 h

     0075-0006

   300,00 €

09/07/2007

Retirada efectivo con 4B a las 13:10 h

     0075-0097

   300,00 €

10/07/2007

Retirada efectivo con 4B a las 14:14 h

     0075-0541

   300,00 €

12/07/2007

Retirada efectivo con 4B a las 13:26 h

     0075-0541

   300,00 €

16/07/2007

Retirada efectivo con 4B a las 13:45 h

     0075-0541

   300,00 €

g) En cuanto a las tarjetas sanitarias.

En la pagina 6 del Informe a que nos referimos también se refleja que, según requerimientos practicados al Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de ... (Anexo nº 6), éste organismo informó que en sus bases de datos constan con tarjeta sanitaria de dicha Comunidad Autónoma tanto Don A como Doña G.

Don A ya se encontraba en tal situación en el año 2004 hasta octubre de 2007 en que se trasladó a otra Comunidad y Doña G desde el año 2004 y continuaba con tarjeta sanitaria de dicha Comunidad de ....

Asimismo se comunicó por dicho Departamento de Salud que los domicilios que constaban en sus registros fueron dos: Don A en calle F de ciudad E y Doña G en Avenida D de ciudad E. ( Ver a estos efectos la contestación del indicado Departamento al folio 32 del expediente administrativo).

h) Operaciones con terceras personas.

En el apartado 7 del Informe (paginas 6 y 7 del mismo) se consigna cómo Don A consta, en el ejercicio 2006, como destinatario de servicios profesionales de un abogado de ... que emitió la factura a un domicilio de ciudad E ( ...). El documento de pago se realizó por el Banco de ... ( hoy Banco ...), en el que consta como domicilio de aviso un buzón de ciudad N, apreciándose que el propio Banco remitió por fax el justificante de la operación al fax ... ( fax de ciudad E) y que fue la sociedad ARA, desde ese mismo número quien lo remitió al abogado beneficiario. Dicha documentación se incorporó como Anexo nº 7 del Informe ( Ver folios 35, 36 y, en especial, el 37 del expediente administrativo)

Respecto de Doña G, ésta figura con una imputación en el modelo 347 del ejercicio 2007, que corresponde a un odontólogo de ciudad E, quien a virtud de un requerimiento practicado al mismo procedió a remitir dos facturas, de fechas 9 de marzo y 14 de junio de 2006, por tratamientos odontológicos, que fueron satisfechas en metálico. ( Anexo 8 del Informe y folios 40, 41 y 42 del expediente administrativo).

En atención a los hechos que se han detallado y con fundamento en el artículo 9º de la ley 25/2003, de 15 de julio, por la que se aprueba la modificación del Convenio Económico ente el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, sobre distribución de competencias en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas – residencia habitual – y artículo 8º relativo a los criterios para  la determinación de la residencia habitual, el Informe concluye que Don A y Doña G tienen su residencia habitual desde hace tiempo en ciudad E, en concreto en la Avenida D, por ser allí donde efectivamente tienen su residencia habitual, constando acreditada tal residencia habitual, al menos desde el año 2004.

Por ello, entiende que el domicilio fiscal de Don A debe fijarse en dicho domicilio y la competencia en materia del IRPF corresponde a la AEAT de ... y no a ..., proponiéndose al Sr. Inspector Regional el inicio de un expediente de cambio de domicilio.

 

SEGUNDO:

Por su parte, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT procedió, con fecha 9 de marzo de 2010 a emitir Informe ( obrante a los folios 46 a 51 del expediente administrativo) en relación con el cambio de domicilio de Don A y Doña G.

 

Tras consignar los argumentos expuestos por la Inspección de ..., procede a detallar las actuaciones realizadas por la AEAT de ..., y en concreto se requirió nuevamente al Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT de ... para que intentase obtener pruebas adicionales y aclarar realmente quien vive en el piso 7º B, de la Avenida C de ciudad B ( donde los obligados tributarios dicen tener su domicilio fiscal), dado que en el buzón consta el nombre de dos personas ajenas a la familia.

A tal efecto se hace constar en el Informe que:

 

1.- El 4 de marzo de 2010 se personan los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT (con NRP ... y ...) en Avenida C de Ciudad B, emitiéndose informe en esa misma fecha en el que se indica lo siguiente:

 

En las oficinas de la planta baja sigue sin haber nadie figurando como teléfono de contacto el de Ciudad E .... En el piso citado no contesta nadie y según el portero de la finca no hay nadie, viniendo ocasionalmente alguno de los miembros de la familia a pasar la noche

Respecto de las personas que constan en el buzón manifiestan que hay dos escaleras y por tanto dos domicilios distintos en Avenida C

2.-El 8 de marzo de 2010 vuelven a personarse los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT ( con NRP ... y ... en Avenida C de ciudad B y hacen constar en informe emitido en la fecha que : En el piso no contesta nadie

Respecto al piso 1º B de la escalera derecha, también propiedad de “A N G, S.L.” (...), el portero de la finca manifiesta que era la vivienda destinada al portero, que en la actualidad no está ocupado sino pendiente de alquilar.( folios 50 y 51 del expediente)

A la vista de lo establecido en el artículo 48.2 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, 8º de la Ley 25/2003, de 15 de julio, de modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y artículos  148 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y de acuerdo con las pruebas aportadas, el Informe concluye que el matrimonio formado por Don A y Doña G no tienen su residencia en ... y que es en Ciudad E, concretamente en la Avenida D, donde han tenido su residencia habitual en los ejercicios 2004 a 2009, y por ello informa favorablemente la rectificación de su domicilio para trasladarlo desde Navarra a Aragón.

Atendiendo a los Informes favorables realizados por las Dependencias Regionales de Inspección de la AEAT en Aragón y Navarra, el Delegado Especial de la AEAT de Navarra, con fecha 11 de marzo de 2010, elabora propuesta del cambio de domicilio fiscal de los indicados obligados tributarios a la Comunidad Autónoma de ..., en concreto a Ciudad E Avenida D, que extiende sus efectos desde 2004 a 2009, dado que aparece acreditado que el domicilio de Navarra ha sido mantenido de forma meramente formal.

 

Dicha propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.5 de la ley 25/2003, de 15 de julio, se traslada al Gobierno de Navarra, junto con los informes emitidos por los actuarios y sus Anexos,  solicitándole que, tras la realización de las comprobaciones y averiguaciones que estime oportunas, confirme esta propuesta y se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio fiscal, desde Navarra al Estado, de dichos contribuyentes, así como la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos.

TERCERO.- Con fecha 12 de mayo de 2010 se emite informe por el Servicio de Inspección Tributaria de la Hacienda Tributaria de la Comunidad Autónoma de ... ( obrante a los folios 54 a 57 del expediente administrativo), donde se especifican las actuaciones adicionales realizadas por dicho Servicio – dependiente del Gobierno de Navarra ( paginas 4 a 6 del informe, obrantes a los folios 55-reverso y 56-anverso del expediente administrativo) - y se concluye por el actuario informante que no queda acreditado que el contribuyente D. A, N.I.F ... , haya tenido su domicilio fiscal en Navarra en los años objeto de comprobación, proponiéndose aceptar el cambio de domicilio propuesto desde el año 2005, primer año no prescrito de los solicitados “..

Es relevante señalar que en la pagina 5 del informe ( folio 56 del expediente administrativo) se detalla la relación existente entre Don A y diversas entidades jurídicas, algunas de las cuales son las que le imputan rendimientos del trabajo según información obtenida por la Hacienda Foral de Navarra, así se hace constar respecto de Don A que:

- El sujeto pasivo tiene imputaciones por rendimientos de trabajo, coincidentes con sus declaraciones, de una serie de sociedades, “PHM, S.A.”,ANG, S.L.”, y “ANG, SLU”.

 

-“PHM,SA” A... es propiedad al 100% de “JM, S.L.” B..., de la que D. A. es Administrador único y socio con el 90%. Esta última sociedad traslado su domicilio a Ciudad E ... en 2008.

 

-“ANG, S.L.” B ... es una sociedad propiedad de los dos hijos de D. A.

 D y J de ... con un 50% de participaciones cada uno y de la que D.A. l fue Administrador único desde su constitución el 11 de febrero de 1992 hasta su extinción el 11 de noviembre de 2008, y Presidente de la Junta Rectora desde su constitución el 11 de febrero de 1992 hasta el 15 de mayo de 2007. Esta sociedad trasladó su domicilio de avenida C entreplanta, en Ciudad B a calle ...ciudad E, el 11 de diciembre de 2006.

-                                 

-“ANG, S.L.U B ..., DE LA QUE D. A. es Administrador único, se constituyó el 2 de julio de 2008, con domicilio en el municipio de H Ciudad E. .

 

-D. A. aparece como Administrador de “R M, SA”, A ..., de la que los dos hijos antes citados son socios con el 50% cada uno, figurando D. A. como Administrador. Dicha empresa se traslado desde Avenida C de Ciudad B de  a Avenida K ..., ciudad M, el 26 de octubre de 2006.

 

-D. A. es Presidente y Consejero de “RADU, S.A.”, A ... desde su constitución el 29 de noviembre de 2006. Esta sociedad está domiciliada en C/ ...,H ciudad E desde su constitución.

 

-D. A.  fue socio con el 10% de “TIG, S.L.” B ..., hasta el 14 de julio de 2006 en que la propiedad pasó a ser de Dª. M.  con el 100%.

 

-Asimismo es Administrador solidario de “S. P. A, 2005 S.L.” B ..., desde el 28 de agosto de 2008. Esta sociedad tiene su domicilio en ... de ciudad E desde su constitución el 20 de abril de 2005.

 

-Igualmente es Administrador único de “Grupo Ara, SL” B ..., desde el 11 de agosto de 2008. Esta sociedad se constituyó 25 de junio de 2007 con domicilio en Avenida K, ciudad MA.

 

-D.A. ha sido titular entre los años 2004 a 2009, bien individualmente o de forma compartida, de 11 cuentas en diferentes entidades bancarias:............................................................................................................................................................................................................................................................    de las que únicamente ha tenido rendimientos la de la Caja de Ahorros de ... abierta en la sucursal de ciudad E. .

Mediante Resolución nº 513/2010, de 14 de mayo del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, se resuelve:

  Confirmar la propuesta presentada por la Delegación Especial de Navarra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al cambio de domicilio fiscal de D. A, con NIF..., de ciudad N a  ciudad E, con efectos a partir del año 2005.

Tras recibir el traslado de dicha Resolución, el Delegado Especial de la AEAT de Navarra dicto acuerdo – de fecha 24 de mayo de 2010 – por el que iniciaba el referido expediente de rectificación de oficio del domicilio fiscal de los obligados tributarios Don A y de Doña G, acuerdo de inicio que consta a los folios 60 y 61 del expediente administrativo, otorgándose tramite de puesta de manifiesto para alegaciones a dichos interesados, y que se dirigió tanto al domicilio declarado en ciudad B como al domicilio situado en Avenida C de ciudad E. Es relevante señalar que la puesta de manifiesto remitida al domicilio de ciudad B fue notificada al portero del inmueble, según consta al folio 63 del expediente , personándose en las oficinas de la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación Especial de ... de la AEAT una representante debidamente autorizada, con fecha 15 de junio de 2010, entregándosele fotocopias de todo el expediente.

Con fecha 22 de junio de 2010 se presenta escrito de alegaciones (obrante en el apartado 13 del expediente electrónico), oponiéndose a la propuesta de cambio de domicilio fiscal por considerar, en síntesis que (1) el expediente contiene diligencias de constancia de hechos que se dicen extendidas en un determinado lugar pero que en realidad están claramente extendidas en las oficinas de la Inspección, (2) el expediente contiene diligencias que incorporan meros indicios que se convierten en pruebas con fundamento en una interpretación puramente subjetiva y parcial de los hechos, (3) que pretende basarse en datos cuya obtención se ha realizado contraviniendo abiertamente la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo y (4) omite documentos cuya ausencia no justifica y que necesariamente deberían haber formado parte del expediente, considerando por todo ello que el “ expediente de cambio de domicilio, y cuantas actuaciones coetáneas se vienen desarrollando sobre su persona, vulneran sus derechos fundamentales y manifiesta su disconformidad con la propuesta notificada, reservándose el derecho a impugnar, en el momento oportuno, la resolución que se dicte.

Con fecha 31 de agosto de 2010 el Delegado Especial de la AEAT de NA..., tras dar contestación a las alegaciones presentadas por el representante del interesado, acuerda, por lo que aquí interesa:

  Trasladar el domicilio fiscal del obligado tributario D. A (...) desde el año 2005, de la C/ Avenida C de ciudad B ... a ciudad E, Avenida D

En el acuerdo no se consignó que había sido adoptado por delegación del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, según resulta de la Disposición Segunda de la Resolución de 17 de diciembre de 2007 ( BOE de 28 de diciembre de 2007) del citado Director.

CUARTO.- Mediante escrito presentado al Servicio de Correos el día 15 de octubre de 2010 se interpone reclamación económico-administrativa, ante el TEAR de ..., contra el Acuerdo dictado el 31 de agosto de 2010 por el Delegado Especial de la AEAT de ..., que fue tramitada bajo el número ..., poniéndose de manifiesto el expediente para alegaciones, siendo presentadas las mismas el 30 de diciembre de 2010.

El 15 de febrero de 2012 se dicta Resolución, por el TEAR de Navarra, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos jurídicos que entendió procedentes, acordó (1) declararse incompetente para conocer de la reclamación por las razones que expone en el Fundamento de Derecho Segundo y (2) remitir el expediente al Tribunal Económico Administrativo Central, competente para su resolución.

Recibido el expediente en este Tribunal Central se le asignó el número 00/01156/2012, procediéndose a su puesta de manifiesto para alegaciones mediante providencia dictada el 26 de abril de 2013, por el Sr. Abogado del Estado-Secretario del Tribunal, que fue notificada el 18 de junio de 2013 al portero del inmueble, sito en Avenida C de ciudad B, tras dos intentos de notificación – fallidos por ausencia del reclamante - realizados los días 30 de abril de 2013 ( a las 11:20 horas) y 2 de mayo de 2013 (a las 13:57 horas).

Con fecha 16 de julio de 2013 se presenta en el servicio de correos de Madrid escrito de alegaciones en el que se procede a transcribir íntegramente las alegaciones formuladas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra, que en síntesis se pueden resumir en las siguientes:

1.- Sobre la prueba.-

 El recurrente considera que no es cierto lo afirmado en la Resolución por la que se acuerda trasladar el domicilio fiscal desde el territorio foral de Navarra ( que el reclamante declaraba en ciudad B, en Avenida C ) a territorio común en la provincia de Ciudad E, a la Avenida C. En concreto considera que no ha quedado acreditado que tuviera su residencia habitual en Ciudad E, entendiendo que lo único que se evidencia del expediente es que el obligado tributario tenía a su disposición un inmueble sito en ciudad E que es propiedad de una persona jurídica, y que esa simple evidencia no supone que la Administración haya cumplido con la carga de probar los hechos que permitan situar su residencia habitual en la Avenida D de ciudad E  antes mencionada.

2.- Sobre el concepto de residencia habitual en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Incumplimiento del procedimiento establecido reglamentariamente.

Respecto de esta Alegación el recurrente procede, en primer lugar,  a transcribir el contenido del artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, relativo al domicilio fiscal y el artículo 8.2 del Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (redacción ley 25/2003, de 15 de julio), tras lo cual afirma que dista mucho de estar probado que el interesado haya permanecido menos de 183 días de los años 2005 a 2010 en territorio Navarro, constando plenamente acreditado, a su juicio, que su renta procede exclusivamente de entidades domiciliadas o con establecimiento en Navarra.

 

En segundo lugar, el interesado transcribe el contenido del artículo 149 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, afirmando que, a tenor de la documentación obrante en el expediente resulta evidente que la preceptiva comunicación a la Comunidad Autónoma de Aragón no se ha producido.

 

En tercer lugar, y dentro de la misma alegación Segunda, afirma que la duración del procedimiento iniciado para el traslado del domicilio supera los plazos establecidos en el artículo 150 del Reglamento antes citado, al haber excedido los plazos en el establecidos, ya que a su juicio el procedimiento se inicio el 4 de febrero de 2010 (mediante solicitud e informe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de ...) y la resolución de cambio del domicilio se dictó el 31 de agosto de 2010.

3.-Con carácter subsidiario, improcedencia del efecto retroactivo de la resolución de cambio de domicilio.

En esta tercera alegación el recurrente señala que la Resolución impugnada acuerda trasladar el domicilio fiscal del obligado tributario de ciudad B (Navarra) a ciudad E “ desde el año 2005”, lo que a su juicio no está previsto en ninguna norma legal ni reglamentaria, no esta basado en prueba alguna y además infringe el mandato del artículo 59.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007. Afirma adicionalmente el interesado que esa declaración permitiría a la Administración Tributaria de destino sostener la validez de las actuaciones de comprobación e investigación por el IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2004 a 2007, que se intentaron iniciar antes de dictarse el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

          PRIMERO: Concurren en el supuesto objeto de estudio los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto básico para su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la ley General Tributaria 58/2003 y 61 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, en el que la cuestión principal que se plantea consiste en determinar si resulta ajustado a Derecho el acuerdo de resolución del expediente de rectificación de oficio de domicilio fiscal de los reclamantes.

SEGUNDO:

Plantea, asimismo, el reclamante determinadas cuestiones procedimentales cuya resolución debe abordarse con carácter previo a la de la cuestión de fondo.

 

La primera cuestión de carácter procedimental que suscita el recurrente es que el procedimiento de cambio de domicilio fiscal seguido ha tenido una duración superior a la establecida en el artículo 150 del Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Para sostener tal pretensión el recurrente manifiesta que el procedimiento se inició el 4 de febrero de 2010, mediante solicitud e informe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de ...

Sin embargo, tal premisa es errónea dado que el informe de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de ... de fecha 4 de febrero de 2010 sólo estaba destinado a fundar la solicitud dirigida al órgano Estatal establecido en la norma de organización especifica, para que éste último iniciase de oficio, si lo estimase procedente, el procedimiento de cambio de domicilio fiscal del recurrente desde ... a ...

 

Que ello es así se deduce del propio artículo 149.1 del citado Reglamento, a cuyo tenor El procedimiento de comprobación del domicilio fiscal se iniciara de oficio por acuerdo del órgano que se establezca en la norma de organización específica, por propia iniciativa o a solicitud de cualquier otro órgano de la misma o de otra Administración tributaria afectada. Dicha solicitud se acompañará de un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes.

En el ámbito de la Administración Tributaria Estatal, la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre de 2007 (BOE del 11 de diciembre de 2007), por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, atribuye al titular del Departamento de Gestión Tributaria la competencia para iniciar y resolver los procedimientos de comprobación del domicilio fiscal cuando el domicilio declarado y aquel al que se promueve su traslado se encuentren en el ámbito territorial de distintas Delegaciones Especiales. Ahora bien, la Resolución de 17 de diciembre de 2007 del Director del Departamento de Gestión Tributaria, por la que se delegan en el titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en sus adjuntos y en los Delegados Especiales determinadas competencias en materia de comprobación del domicilio fiscal (BOE del 28 de diciembre de 2007), establece en la Disposición Segunda que:

 

Tratándose de obligados tributarios no adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, se delega en el titular de la Delegación Especial donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal la competencia para iniciar y resolver los procedimientos de comprobación del domicilio fiscal que afecte a varias Delegaciones Especiales

 

Ello determina que el órgano Estatal competente para iniciar y resolver el procedimiento de comprobación del domicilio fiscal del recurrente lo era el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Navarra, luego difícilmente puede sostenerse, como pretende el recurrente, que el procedimiento de cambio de domicilio se inicio por el informe realizado el 4 de febrero de 2010 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Aragón.

De hecho en el folio 4 del expediente administrativo se puede comprobar cómo en la primera pagina del Informe realizado por la Inspección de la AEAT de Aragón se dice Se propone, en  virtud a las pruebas y fundamentos que se detallan, el inicio de un procedimiento de cambio de domicilio fiscal, tal como establece los artículos 148 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio

Recibido ese primer informe de la Inspección de la AEAT en Aragón, se procedió por los servicios de Inspección de la AEAT en Navarra a realizar comprobaciones complementarias, que constan detalladas en las paginas 2 y 3 del informe emitido el 9 de marzo de 2010 por los Servicios de Inspección de la AEAT de Navarra, concluyendo según dicho informe que ...con la información disponible a esta fecha y sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de actuaciones posteriores de la Delegación Especial de ciudad E, esta Dependencia entiende que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en ciudad E y, en consecuencia, CONSIDERA PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN de su domicilio fiscal para trasladar el mismo a la Delegación de .... ( folio 49 del expediente administrativo).

Tras lo anterior, el Delegado Especial de la AEAT en Navarra procede, con fecha 11 de marzo de 2010, a remitir oficio dirigido al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra ( órgano de la Hacienda Foral), en el que el  ASUNTO venía constituido por Petición de Informes Cambio de Domicilio (ver folio 54 del expediente administrativo) comunicando a la Hacienda Foral la existencia de dos informes de los servicios estatales de Inspección de Aragón y de Navarra, que consideraban que el aquí recurrente tenía en realidad su domicilio en Zaragoza, y que el domicilio en Navarra ha sido mantenido de forma meramente formal. En el último párrafo del Oficio que nos ocupa, se dice lo siguiente: 

En consecuencia y en virtud del contenido del artículo 43.5 de la ley 25/2003, de 15 de julio, por la que se aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se solicita del Gobierno de Navarra que, tras la realización de las comprobaciones y averiguaciones que estime oportunas, confirme esta propuesta y se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio fiscal, desde Navarra al Estado de dichos contribuyentes, así como la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos.

El Oficio antes indicado supone efectivamente un inicio del expediente de cambio de domicilio fiscal, y ello porque tal escrito no hace otra cosa que trasladar la posición de la Administración del Estado ( que en este caso promueve el cambio de domicilio en los términos en que se expresa el artículo 43.5 de la ley 25/2003)  ante la Foral de Navarra y como Administración del Estado, como promotora, procede a comunicar a la Foral cual es su opinión al respecto, para que la Foral le conteste, conforme a lo previsto en el indicado precepto, si está conforme con el contenido y los términos de lo trasladado a ella como posible propuesta de resolución.

Decimos que ese oficio no es más que el traslado de un proyecto de propuesta de resolución, al requerir el artículo 43.5 de la indicada ley que exista acuerdo de las dos Administraciones ( Estatal y Foral) para que se produzcan los efectos propios de una “ propuesta de resolución”, porque si no existe conformidad de ambas partes sobre los términos del cambio de domicilio, éste sólo puede ser fijado por la Junta Arbitral a que se refiere el artículo 51 del Convenio.

En el trámite previo establecido en el artículo 43.5 del Convenio, se procedió por la Inspección de la Hacienda Foral a emitir el informe que se le solicitaba de la Hacienda Estatal, hecho que se constata en el apartado 1.1 del Informe del Servicio de Inspección de la Hacienda Foral, cuyo contenido consta al anverso del folio 54 del expediente, Informe cuya conclusión es que no queda acreditado que el aquí recurrente haya tenido su domicilio fiscal en Navarra en los años objeto de comprobación, proponiendo aceptar el cambio de domicilio propuesto desde el año 2005, primer año no prescrito de los solicitados.( Folio 57 del expediente)

La conclusión  que se consigna en dicho Informe se trasladó al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, quien dicto Resolución 513/2010 de 14 de mayo, en el que confirma la propuesta presentada por la Delegación Especial de Navarra de la AEAT, relativa al cambio de domicilio fiscal del aquí recurrente, de Navarra a Zaragoza, con efectos a partir del año 2005 ( no desde el año 2004  como se solicitaba por la Hacienda Estatal).

Sólo tras recibir la notificación de dicha Resolución de la Hacienda Foral, el Delegado Especial de la AEAT de Navarra tomó, el 24 de mayo de 2010, el acuerdo de notificar el inicio del referido expediente de rectificación de oficio del domicilio fiscal desde Navarra a ciudad E, acompañado de la propuesta de resolución del mismo según se constata a los folios 60 y 61 del expediente administrativo, cuya notificación se realizó al portero del inmueble sito en Avenida C de ciudad B, en fecha 3 de junio de 2010 (folio 63 del expediente), indicando que disponía de un plazo de quince días para formular alegaciones, actuación que se adecua plenamente a lo establecido en el artículo 149.4 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.  .

Y no cabe olvidar, a estos efectos, que el computo inicial de los plazos de caducidad viene regulado en el artículo 104.1. de la ley 58/2003, precepto que dispone efectivamente que

1. El Plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a)En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

................................................................................................(el subrayado es nuestro).

En definitiva, el computo del plazo de caducidad del procedimiento de cambio de domicilio fiscal se inició cuando se procedió a la notificación del acuerdo de inicio y propuesta de resolución del expediente de cambio de domicilio, lo que tuvo lugar el día 3 de junio de 2010, finalizando el procedimiento el día en que se notificó la Resolución dictada el 31 de agosto de 2010 sobre Cambio de domicilio, lo que tuvo lugar, según consta reconocido por el recurrente, el día 17 de septiembre de 2010 ( apartado 14 del expediente electrónico, pagina 1/12 del PDF), y entre ambas fechas no habían transcurrido seis meses, no observándose pues ninguna infracción en los plazos de duración del procedimiento, alegado por el interesado.

TERCERO:

Plantea, asimismo, el reclamante una segunda cuestión de carácter procedimental, cuya resolución debe abordarse con carácter previo al tratamiento de las cuestiones sobre el fondo, y que el recurrente centra en que se ha infringido el artículo 149.2. párrafo segundo del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27de julio, por no haberse notificado a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón las actuaciones que se estaban siguiendo para la comprobación del domicilio fiscal del recurrente, ni la propuesta de cambio de domicilio fiscal a la Comunidad Autónoma de Aragón ( en concreto a ciudad E).

Es necesario partir de la premisa de que, en el expediente administrativo remitido a este Tribunal Central, no consta que el órgano competente para tramitar el procedimiento de comprobación del domicilio notificase a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón la propuesta de cambio de domicilio fiscal del recurrente desde ciudad B ( en Navarra) a ciudad E ( en Aragón), al igual que tampoco consta en el expediente que se notificase a dicha Administración de Aragón el acuerdo finalmente adoptado por el que se modificaba el domicilio fiscal del recurrente desde ciudad B a ciudad E.

No obstante lo anterior, lo que interesa dilucidar en este caso es si la omisión descrita debe ser calificada jurídicamente como un supuesto de nulidad radical, de mera anulabilidad o de irregularidad no invalidante.

A juicio de este Tribunal Central no concurren en este caso los requisitos legales que permitan calificar la omisión fáctica antes descrita en un supuesto de nulidad radical, ya que lo que realmente se ha producido es la omisión de un trámite de audiencia al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Aragón, que además era el territorio al que se proponía trasladar el domicilio fiscal del aquí recurrente, lo que por principio conlleva un beneficio para tal Comunidad Autónoma, al resultar beneficiada por incrementarse su participación en los ingresos estatales, y no sólo en el ejercicio 2005 a 2010, sino en los sucesivos, de forma que el término “ Comunidades Autónomas afectadas “ que utiliza el artículo 149.2.segundo párrafo del RD 1065/2007 no es equiparable, en este caso, a Comunidad Autónoma perjudicada o lesionada.

Por las circunstancias concurrentes, este Tribunal Central considera que nos encontramos ante un mero defecto de forma – por omisión de un trámite – trámite que aún habiéndose cumplido – Audiencia a la Comunidad Autónoma beneficiada por el traslado a su territorio del aquí recurrente – nunca habría producido como resultado que el acto administrativo dictado fuese distinto, ante la más que previsible aceptación de la propuesta de cambio de domicilio a su territorio por la Comunidad Autónoma de Aragón ( por los mayores ingresos fiscales que ello representaba), características todas ellas que permiten entender que, en este caso, la omisión denunciada por el aquí recurrente debe ser calificada como irregularidad no invalidante.

A estos efectos no es despreciable considerar que el acuerdo de cambio de domicilio fiscal se adoptó con la aquiescencia de la Comunidad Autónoma de ..., que de esta forma perdía un contribuyente en el censo de obligados tributarios, mientras que la Comunidad Autónoma de ..., a la que no consta que se le diese traslado del expediente en su tramitación, ganaba un contribuyente en su censo de obligados tributarios, y con ello ganaba los rendimientos que le correspondiesen por su participación en los ingresos tributarios derivados de la tributación que correspondiese al aquí recurrente, no siendo previsible que en tales circunstancias la Comunidad Autónoma de ... impugnase el cambio de domicilio, ni se opusiese a él.

La calificación que otorgamos al defecto denunciado por el recurrente – irregularidad invalidante – viene también apoyada por el hecho de que las consecuencias del acto administrativo que nos ocupa, por el que se traslada el domicilio fiscal del recurrente, desde ciudad B a ciudad E, y la consiguiente incorporación de éste al censo de obligados tributarios con domicilio fiscal en Aragón, es un hecho conocido por la Administración Tributaria de la Diputación General de ..., como mínimo desde el mes siguiente a la adopción del acuerdo de cambio de domicilio fiscal objeto de impugnación en el presente recurso – es decir como mínimo desde el 30 de septiembre de 2010- y ello en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 2.2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por el Real Decreto 1065/2007, a cuyo tenor:

 Las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía comunicarán con periodicidad mensual a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información censal de que dispongan a efectos de consolidar esta.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará con periodicidad mensual a las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía la variación de los datos a que se refiere el apartado anterior que se encuentren incluidos en el Censo de Obligados Tributarios regulado en el artículo 4.

El apartado  2  de tal precepto fija los datos que necesariamente debe incluir un Censo Tributario, y entre los mismos se encuentra  el domicilio fiscal (letra d).

Y por último, en dicho artículo 4, que regula el contenido del Censo de Obligados Tributarios, se indican los datos que se incluirán en dicho Censo, y entre ellos, se encuentra el domicilio fiscal, tanto para personas físicas como para las jurídicas, letra g) del apartado 1, y letra i) del apartado 2, respectivamente.

En definitiva, la irregularidad no invalidante a que nos referimos, relativa al artículo 149.2, segundo párrafo del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, no puede conllevar la anulación del acuerdo impugnado, toda vez que la Administración Tributaria de ..., único ente que estaría legitimado para tal pretensión, no ha sufrido indefensión, ni se ha visto lesionada en sus derechos económicos por el acuerdo impugnado en esta reclamación y, además, conoce o está en condiciones de conocer el acto administrativo de cambio de domicilio, y no lo ha impugnado.

CUARTO.- Una tercera cuestión suscitada por el aquí recurrente gira ya entorno al fondo de la cuestión, que no es otro que dilucidar si, como afirma el recurrente, éste tenía en los ejercicios 2005 a 2010 su domicilio fiscal en (ciudad B) o si, por el contrario, de acuerdo con la normativa de aplicación y el acervo probatorio obrante en el expediente, su domicilio fiscal se encontraba situado en ciudad E.

La normativa de aplicación viene determinada, con carácter general, por el artículo 48 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y con carácter específico, para los supuestos que regula, por el artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad foral de Navarra, en la redacción dada al mismo por la ley 25/2003, de 15 de julio por la que se aprueba la modificación de dicho Convenio, a cuyo tenor:

1. A los efectos de este convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:

a)Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio navarro.

.......................................................................................................

 

   2. A los efectos de este convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

 

1ª Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:

.a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

  b)  Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.

2ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario

3ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

..........................................................................................................

El criterio legal sentado en el Convenio es que se entienden domiciliadas fiscalmente en Navarra las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio navarro.

Y, a los efectos del convenio, se entiende que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro aplicando sucesivamente tres reglas:

 

La primera regla se define por la permanencia en dicho territorio ( el navarro) el mayor número de días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableciendo dos precisiones:

1.-Que para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales y

2.-Que salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.

El acuerdo dictado el 31 de agosto de 2010 por el Delegado Especial de Navarra de la AEAT se ha fundamentado en la primera regla aplicable, conforme a lo dispuesto en el Convenio económico, y ha concluido, del conjunto de elementos probatorios integrados en el expediente, que no consta acreditado que la parte aquí recurrente haya tenido su residencia habitual en territorio navarro durante los ejercicios 2005 a 2009, conclusión que sustenta en los hechos que se han detallado en los Antecedentes de Hechos de la presente Resolución, a los que nos remitimos.

QUINTO.-

Nos encontramos ante un tema de prueba. Se trata en definitiva de valorar las pruebas que han llevado a cada parte a defender una situación tributaria distinta para el obligado tributario.

           

        A este respecto, conviene señalar, que, este Tribunal Central ha indicado, entre otras, en la resolución de 24 de julio de 2008 (R.G.2208-06) que:

            Se trata en definitiva de valorar las pruebas que han llevado a cada parte a defender una situación tributaria distinta para el obligado tributario, pruebas que deben estudiarse en su conjunto y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. El artículo 114 de la LGT introduce en esta materia una regla general: “Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutitos del mismo”, de forma que en este caso el contribuyente, de no estar de acuerdo con la aplicación por el actuario de la presunción, deberá aportar prueba suficiente para destruirla.

También en este sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de Marzo de 2007 que señala: “(..) En relación con la carga de la prueba, tiene esta Sala señalado que a tener de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de Enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto según la sentencia citada la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En este caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el onus probando. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria, que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas. Por su parte, en la STS de 28 de abril de 2001 se recuerda, en relación con la citada cuestión de la carga de la prueba, analizando el artículo 1214 del Código Civil, que «en nuestra STS de 31 de enero de 1981 tuvimos ocasión de afirmar que la jurisprudencia ha matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los sujetos pasivos tal probanza.

En la sentencia citada indicamos que tales imperativos requieren matizaciones y que la primera proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación del artículo 1214 del Código Civil, precepto que está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del derecho tributario, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995, así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor».

Efectivamente, en la citada STS de 17 de marzo de 1995 se señala que «procede reiterar la doctrina uniforme de esta Sala, según la cual cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias invoca a su favor, doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 y 13 marzo y 24 enero 1989, y reiterada en las Sentencias de 29 noviembre 1991 y 19 febrero 1994.

La función que desempeña el art. 1214 del Código es la de determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados. Se trata de una regla cuyo alcance ha sido conformado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial.

En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Esto es, debe, ante todo, tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria: "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"; mas también debe de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 115 de la misma Ley, "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes, añadiendo el artículo 118.2 de la referida Ley que para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. (...).”

La posición mantenida por la parte aquí recurrente ha sido, a lo largo de todo el procedimiento, (1) la de negar que existiesen pruebas que acreditasen que no tenía su residencia habitual en Navarra, sin aportar documento alguno que acreditase que allí se encontraba su residencia habitual, y (2) la de limitarse a negar que existiese prueba alguna que permitiese sostener que su residencia habitual se encontraba en ciudad E.

En cuanto a la primera cuestión, sorprende que el recurrente pretenda que sea la Administración la que dé pruebas de que él no tenía su residencia habitual en Tudela y de que él no había permanecido en Navarra durante al mayor número de días de cada período impositivo, dado que es el sujeto pasivo el que debe acreditar ante la Administración Tributaria (sea la Navarra o la Estatal) dónde ha permanecido más de 183 días de cada año natural y donde se encuentra su residencia habitual, sin que baste para ello una mera afirmación o declaración del interesado.

En definitiva, la carga de la prueba debe recaer, en principio, sobre quien afirma un hecho ( tener su residencia habitual en Avenida C de ciudad B y haber permanecido allí más de 183 días de cada período impositivo), es decir, la carga de probar tales hechos recae sobre la parte aquí recurrente, quien nada ha probado al respecto.

De acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de  prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".

Si examinamos el expediente administrativo observamos que el interesado no ha aportado un solo elemento probatorio – ni ante la Oficina gestora, ni ante este Tribunal – que permitiese constatar que tenía su residencia habitual en Navarra, bien por haber permanecido más de 183 días de cada período impositivo, bien por tener allí su vivienda habitual, que son los supuestos de hecho descritos en la norma para considerar que el sujeto pasivo ha de tributar a la Comunidad Autónoma Navarra, por lo que conforme al artículo 105.1 de la ley 58/2003 ha de concluirse que el sujeto pasivo no ha cumplido con la carga de probar los hechos en los que pretende sustentar que debía tributar a la Comunidad Navarra.

Ese incumplimiento de la carga probatoria es aún más relevante si se tiene presente el principio de facilidad probatoria, ya que es difícil sostener con un mínimo de rigor que un sujeto de derecho no facilite, en el curso de un procedimiento,“ ningún elemento probatorio ” que permita constatar que su vivienda habitual se encuentra en un determinado lugar o que habitualmente reside en un determinado lugar.

En cuanto a la segunda cuestión, la posición adoptada por la parte recurrente, consistente en limitarse a negar que exista prueba en el expediente que acredite que su residencia habitual radicaba en ciudad E, es cuando menos temeraria y contraria a la buena fe que debe presidir la actuación de las partes en un procedimiento, más aún cuando tampoco aporta la recurrente prueba alguna que acredite su residencia habitual en ciudad B ( Navarra).

Basta una lectura de los Antecedentes de Hecho Primero, Segundo y Tercero de la presente Resolución ( y sus referencias al expediente) para constatar la labor de acopio de pruebas que se ha realizado por los funcionarios de la AEAT de ciudad E y de Navarra, y por la propia Hacienda de la Comunidad Navarra, en orden a acreditar el lugar de residencia habitual de la parte aquí recurrente, lo que contrasta aún más con la actitud pasiva mantenida de contrario, tanto en vía de gestión como en sede económico-administrativa.

En definitiva, podrá sostenerse por la parte recurrente la medida en que las pruebas aportadas al expediente por los órganos administrativos acreditan o no la conclusión alcanzada – que la recurrente no tenía su residencia habitual en Navarra sino en ciudad E – pero lo que no puede negarse es que en el expediente administrativo existen pruebas suficientes para pronunciarse, en uno u otro sentido, y que esas pruebas sólo han sido practicadas y aportadas por las Administraciones tributarias afectadas.

SEXTO.-

Sentado lo anterior, relativo a la carga de la prueba y a la existencia en el expediente de elementos probatorios aportados por la Administración actuante, resulta procedente pronunciarse sobre lo que no consta acreditado en el expediente y lo que sí consta acreditado en el mismo.

Así, no consta en el expediente administrativo prueba alguna que acredite que la parte recurrente hubiese permanecido en territorio navarro más de 183 días durante cada uno de los períodos impositivos comprendidos entre el ejercicio 2005 y 2010.

Por el contrario constan en el expediente diversos elementos probatorios aportados por las Administraciones intervinientes dirigidos a acreditar (1) que en ciudad E (Aragón) existía vivienda habitual y residencia habitual de la recurrente y (2). que en ciudad B (Navarra) no existía vivienda habitual ni residencia habitual de la parte aquí recurrente.

1.- Elementos probatorios aportados por las Administraciones intervinientes para acreditar que la recurrente tenía su vivienda habitual y su residencia habitual en ciudad E ( Aragón).

1.A).- El día 18 de junio de 2009 Doña G – cónyuge del aquí recurrente – reconoció, en diligencia extendida por funcionarios de la Inspección de los Tributos en la Avenida D de ciudad E, que ese era su domicilio y de su marido desde hacía siete u ocho años, y que anteriormente su domicilio estaba en la calle F de ciudad E ( Folio 18 del expediente administrativo).

Las manifestaciones realizadas por Doña G pueden calificarse como una prueba de confesión sobre un hecho concreto, que la confesante conocía personalmente, que ha sido realizada libremente por ésta, en presencia de dos funcionarios públicos que actuaban en el ejercicio de su cargo, y que constan acreditadas por escrito en el expediente.

La descripción de éste elemento probatorio se realizó en el Antecedente de Hecho Primero, letras a) y b) de la presente Resolución.

Tal vez convenga recordar aquí que ningún sujeto de derecho puede desdecirse de reconocimientos que ha realizado ante funcionarios públicos y que se refieren a hechos tan sencillos y conocidos por el confesante como el lugar donde se encuentra su propio domicilio y el de su marido, salvo que quede puntualmente probada la mendacidad de su confesión.

Adicionalmente, EN EL ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN CONSTAN LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA DE LA AEAT DE NAVARRA, DONDE EL PORTERO DEL INMUEBLE DE ciudad B RECONOCE A DICHOS FUNCIONARIOS QUE AL PISO DE ciudad B SOLO VAN OCASIONALMENTE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA A PASAR LA NOCHE.

 

1.B).- El inmueble situado en la Avenida D de ciudad E no es de la titularidad del aquí recurrente, ni de su cónyuge, sino de una entidad jurídica denominada ANG, S.L. cuyo domicilio fiscal se encontraba situado en H ( ciudad E), cuyo capital social pertenecía en el ejercicio 2006 a los dos hijos varones ( el 50% a cada uno) del matrimonio formado por Doña G y Don A, siendo éste último el Administrador de la mencionada entidad.

Es conveniente indicar que esa misma sociedadANG, S.L. con NIF ...– era la propietaria del inmueble situado en ciudad B donde la parte aquí recurrente afirma tener su residencia habitual .

Es decir, la parte recurrente encaja plenamente en la típica y no inhabitual figura de los contribuyentes denominados “deslocalizados”, que suelen utilizar figuras societarias para mantener en ellas elementos patrimoniales que son utilizados para fines privados, constando igualmente los consumos a nombre del ente societario, aunque tales consumos se deban a aquella utilización privada de socios y administradores, oscureciendo así, frente a la Hacienda Pública, la real localización y domicilio habitual de tales contribuyentes.

Precisamente con ocasión de la comprobación tributaria de la mencionada entidad jurídica se pudo comprobar los consumos – a que luego aludiremos – tanto en Avenida D de ciudad E, como a los existentes en Avenida C de ciudad B., precisamente como consecuencia de ser ambos inmuebles propiedad de la indicada sociedad, (con domicilio en H ciudad E).

 

1.C).-Los consumos comprobados en el domicilio situado en Avenida D de ciudad E, y su contraste con los del inmueble de ciudad B (Navarra).

 

Constan detallados en el Antecedente de Hecho Primero, letra d), subapartados d.1) a d.4), de la presente Resolución. Los citados consumos en el inmueble de ciudad E se concretan así:

*d.1) Consumo telefónico (... y ADSL que sobrepasa en 2004 los 78 € mensuales, salvo tres meses; en 2005 los 72 € mensuales salvo en junio; en 2006 los 80 € mensuales y en 2007 la media de consumo es de 99,63 €. El número de teléfono indicado seguía operativo cuando la Inspección levantó diligencia en dicho domicilio en junio de 2009. EN EL INMUEBLE DECLARADO COMO VIVIENDA HABITUAL EN ciudad B NO EXISTE CONSUMO TELEFÓNICO.

*d.2) Consumo de agua caliente y por horas de calefacción girados por la Comunidad de Propietarios con lecturas de consumos de agua caliente

 

        Fechas

       Lectura en m3

   Importe del recibo

22/09/2003 a 31/12/2003

              29

           123,89 €

31/12/2003 a 24/03/2004

              21

             93,17 €

24/03/2004 a 30/06/2004

              22

             97,01 €

30/06/2004 a 20/09/2004

              11

             54,77 €

20/09/2004 a 16/12/2004

              23

           100,85 €

EN EL INMUEBLE DECLARADO EN ciudad B NO CONSTA CONSUMO DE AGUA CALIENTE.

Consumos de horas de calefacción

        Fechas

Horas de calefacción

   Importe del recibo

24/11/2003 a 31/12/2003

              287

           131,49 €

31/12/2003 a 27/01/2004

              144

             72,86 €

27/01/2004 a 23/02/2004

              224

           105,66 €

23/02/2003 a 24/03/2004

              256

           118,78 €

24/03/2004 a 15/04/2004

              165

             81,47 €

15/04/2004 a 10/11/2004

              246

           114,68 €

10/11/2004 a 16/12/2004

              374

           167,16 €

La Inspección indica en su Informe que el total de horas de calefacción en el período 31/12/2003 al 16/12/2004 ascendió a 1409 horas, y con posterioridad a esa fecha tales consumos por horas ascendieron a 1393 horas (desde el 16/12/2004 al 14/12/2005), a 1177 horas (desde el 14/12/2005 al 19/12/2006) y a 1754 horas ( del 19/12/2006 al 12/12/2007).  

EN EL INMUEBLE DECLARADO EN ciudad B NO CONSTA CONSUMO ALGUNO DE HORAS DE CALEFACCIÓN.

*d.3) Consumo de agua que consta en facturas del Ayuntamiento de ciudad E, desde octubre de 2003.

Las últimas facturas constatadas por los servicios de Inspección, de junio de 2007, que reflejan gráficamente la evolución del consumo de agua, evidencian que desde junio de 2006 a junio de 2007 el consumo medio diario ascendía a 318 litros/día; y de septiembre de 2006 a septiembre de 2007 el consumo medio ascendía a 306 litros/día.

NO CONSTA CONSUMO DE AGUA EN EL INMUEBLE DE ciudad B.

*d.4) Consumo de electricidad facturado por Y en relación con esta vivienda.

Señala la Inspección que desde el 1 de diciembre de 2003 en adelante, los consumos bimensuales superan los 1.000 Kw y los importes de las facturas bimensuales supera los 150,00 €, llegando en algunos casos a superar los 200,00 € 

Ese consumo contrasta con el que se observa en el Inmueble de ciudad B (Navarra), en los que el importe medio facturado bimensualmente ascendió en el ejercicio 2004 a 41,92 €; en el ejercicio 2005 a 51,016; en el ejercicio 2006 a 59,09 € y en el ejercicio 2007 a 62,385 €.

2.- Elementos probatorios aportados por el Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón para acreditar que la parte recurrente tenía su vivienda habitual y su residencia habitual en ciudad E ( Aragón).

Consta detallado en el Antecedente de Hecho Primero, letra g), por referencia al folio 32 del expediente administrativo, como el organismo arriba indicado informó – con fecha que en sus bases de datos constan con tarjeta sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón tanto Don A como Doña G.

 

En cuanto a Don A se certifica que ya se encontraba en tal situación en el año 2004 hasta octubre de 2007, en que se traslado a otra comunidad.

En cuanto a Doña G se certifica que se encontraba en situación de alta desde el año 2004 y continuaba con tarjeta sanitaria de dicha Comunidad de Aragón en diciembre de 2009.

En cuanto a los domicilios de dichas personas, que constaban en sus registros, el indicado Departamento de Salud informó que eran dos: Don A en calle F de ciudad E y Doña G  en Avenida D de ciudad E.

3.- Otra información facilitada por terceras personas.

 

3.1.- Servicios prestados por un abogado de ... a Don Juan de Miguel Ortega, en el ejercicio 2006, a quien remitió el importe de una minuta (folios 35,36 y en especial el 37 del expediente administrativo). Esa minuta fue remitida a un domicilio de ciudad E ( ...) y el documento de pago se realizó por el Banco de Vasconia ( hoy Banco Popular) en el que consta como domicilio de aviso un buzón de ciudad N, apreciándose en el documento que el propio Banco remitió el justificante de la operación al fax 976218075 (prefijo de ciudad E) y que fue la sociedad ARA, desde este último número quien lo remitió al abogado beneficiario.

 

3.2.- Servicios odontológicos prestados por un profesional de ciudad E a Doña G, por los que se emitieron dos facturas, de fechas 9 de marzo y 14 de junio de 2006, y que fueron satisfechas en metálico ( folios 40, 41 y 42 del expediente).

 

3.3.- Las entidades financieras han declarado, en el modelo 196 que, en todas las cuentas bancarias que se detallan en el Antecedente de Hecho Primero, letra f) de la presente Resolución, con excepción del Barclays, el domicilio al que se remite la documentación derivada de dichas cuentas bancarias, abiertas por el grupo familiar ( cónyuges e hijos), es el situado en la Avenida D de ciudad E.

4.- Información facilitada por el Servicio de Inspección Tributaria de la Hacienda Tributaria de la Comunidad Autónoma Navarra.

 

El informe obra a los folios 54 a 57 del expediente administrativo y ha sido reflejado en el antecedente de Hecho Tercero de la presente Resolución. De dicho informe se deduce que, de la relación de sociedades que en él se mencionan por la Hacienda Navarra, Don A presenta una constante relación con el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, en especial con la provincia de ciudad E, donde consta como Administrador de diversas entidades.

Si hasta octubre de 2007 Don A consta como titular de la tarjeta sanitaria de la Comunidad de Aragón, puede comprobarse como con posterioridad a esa fecha sigue estando vinculado con dicho territorio en el ejercicio de los siguientes cargos en entidades jurídicas:

-Presidente y Consejero de “ RADU, S.A.” (A ...), desde su constitución el 29 de noviembre de 2006. Sociedad que tiene su domicilio en el municipio de H ciudad E.

-Administrador único de “ANG, S.L.“ (B ...), desde su constitución hasta su extinción el 11 de noviembre de 2008. Sociedad que tiene su domicilio en La M ciudad E desde el 11 de diciembre de 2006, siendo propietarios del 100% de su capital sus dos hijos varones.

-PHM, S.A. (A ...) participada al 100% por la entidad “JM, S.L.” (B ...), de la que Don A es socio con el 90% de su capital y administrador único. Esta sociedad traslado su domicilio a ..., de ciudad E, en el año 2008. 

-Administrador solidario de “SPA, S.L.” (B ...) desde el 28 de agosto de 2008. Esta sociedad tiene su domicilio en ciudad E, desde el 20 de abril de 2005.

 

-Administrador único deANG, S.L. ( B ...) desde su constitución el 2 de julio de 2008. El domicilio de esta sociedad también se encuentra el municipio de H ciudad E.

Todo lo reseñado en el presente fundamento jurídico demuestra que en el expediente administrativo existen numerosas pruebas documentadas, de muy diverso origen, que acreditan que la localización y residencia habitual de la parte aquí recurrente se encontraba en la Comunidad de Aragón y, para ser más exactos, en el inmueble situado en la Avenida D de ciudad E, por lo que deben desestimarse las reiteradas protestas de la recurrente sobre la inexistencia de pruebas sobre tal extremo.

Este Tribunal Central considera conveniente dejar constancia que para llegar al convencimiento expresado en el párrafo anterior no se ha tomado en consideración el extracto bancario de la cuenta del Banco Popular (antes Banco de Vasconia) que se ha reflejado en la letra f.) del Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución, por no constar en el expediente los antecedentes suficientes para acreditar la regular obtención del mismo – lo que no prejuzga nada sobre la legalidad o no de su obtención por la Administración Tributaria – entendiendo este Tribunal que esa insuficiencia de los antecedentes indicados aconsejan no tomar en consideración los elementos fácticos que se derivan del citado extracto, al objeto de garantizar la seguridad jurídica de la parte aquí recurrente.

SEPTIMO.-

La última cuestión planteada por la recurrente, con carácter subsidiario, es la improcedencia del efecto retroactivo de la resolución por la que se acuerda trasladar el domicilio fiscal del obligado tributario desde ciudad B (Navarra) a ciudad E (Aragón), desde el año 2005, como se consigna en el acuerdo impugnado.

Existe una norma con rango formal de ley que establece, expresamente, tal pronunciamiento. Nos referimos al artículo 43 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en la redacción dada por la ley 25/2003, de 15 de julio. Dicho artículo, en su apartado 5, dispone lo siguiente:

El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. La Administración promotora dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que hayan de retrotraerse los efectos, Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.

Si no hubiera conformidad, podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el número siguiente de este artículo. ( el subrayado es nuestro).

Obviamente yerra la recurrente cuando sostiene que no existe norma legal ni reglamentaria que prevea el carácter retroactivo del acuerdo de cambio de domicilio, toda vez que la norma legal antes transcrita lo exige expresamente.

Es conforme a Derecho, por tanto, la concreción de la fecha a que se retrotraen los efectos del cambio de domicilio, que además encuentra el suficiente sustento probatorio, suministrado por los órganos de Inspección del Estado y de la Administración foral Navarra, que se ha analizado en la presente Resolución, no debiendo hacer este Tribunal pronunciamiento alguno sobre la hipotética aplicación o interpretación que de dicho Acuerdo de cambio de domicilio, y de los efectos concretos de la fecha a la que retrotrae sus efectos,  puedan realizar los órganos gestores en otras actuaciones administrativas ajenas al concreto acto administrativo objeto de impugnación en esta reclamación.

            POR LO EXPUESTO:

            EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta contra el acuerdo reseñado en el encabezamiento de la presente Resolución ACUERDA: desestimar la presente reclamación y confirmar la resolución impugnada.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas