Asunto: Procedimiento sancionador. Aplicación del plazo de tres meses del art. 209.2 LGT a las actuaciones de control de presentación de autoliquidaciones del artículo 153 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT).
Criterio:
El plazo de tres meses exigido para el inicio del procedimiento sancionador resulta aplicable a las actuaciones de control de presentación de autoliquidaciones del artículo 153 RGAT. En concreto, cuando el procedimiento finaliza conforme al art. 153.6.a) RGAT (“Por la presentación de la declaración, autoliquidación o comunicación de datos omitidas”), el cómputo del plazo del art. 209.2 LGT debe realizarse desde la fecha de dicha presentación.
Se reitera el criterio contenido en la Resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2020 (RG 680/2018).