Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/00680/2018/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 16/12/2020
Asunto:

Procedimiento sancionador. Aplicación del  plazo de tres meses del art. 209.2 LGT a las actuaciones de control de presentación de autoliquidaciones del artículo 153 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT).

Criterio:

El plazo de tres meses exigido para el inicio del procedimiento sancionador resulta aplicable a las actuaciones de control de presentación de autoliquidaciones del artículo 153 RGAT. Iniciado el procedimiento del art. 153 RGAT, la presentación de la correspondiente autoliquidación con carácter previo al inicio de un procedimiento de comprobación respecto del mismo concepto y periodo, supone la finalización del procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones conforme al art. 153.6.a) RGAT. Por tanto, el cómputo del plazo del art. 209.2 LGT debe realizarse desde la fecha de dicha presentación.

Este criterio se reitera en la Resolución del TEAC de 25 de septiembre de 2023 (RG 823/2020).

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 117.1.e)
    • 209.2
  • RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
    • 153
    • 153.6.a)
Conceptos:
  • Cómputo
  • Fecha final
  • Fecha inicial
  • Iniciación
  • Plazos
  • Procedimiento de comprobación limitada/abreviada
  • Procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos
  • Procedimiento sancionador
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas