Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/00679/2019/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 17/02/2022
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) LGT. Cese en la actividad. Requisitos.

Criterio:

Para que sea exigible la responsabilidad al Administrador, es necesario que tras el cese (y no antes), el administrador se limite a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad, sin liquidar las deudas pendientes.

Si durante el ejercicio en el que se produce el cese de hecho, los administradores convocan la Junta de socios de la sociedad acordando solicitar el concurso de la misma y, una vez instado el concurso, el Juzgado competente acuerda su declaración y simultáneamente la disolución de la sociedad, ello no supone que, a los efectos del componente subjetivo del artículo 43.1.b) de la LGT, la Administración acredite que tal actuación sea negligente, pues la misma debe relacionarse con el momento temporal en que se ha producido el cese de hecho.

 

Precedente RG 3587/2010 de 30.10.12

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 43.1.b)
Conceptos:
  • Acreditación
  • Cese
  • Concurso de acreedores/quiebra/suspensión de pagos
  • Culpa/negligencia
  • Disolución/liquidación
  • Procedimiento de recaudación
  • Responsables subsidiarios
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas