Criterio:
El artículo 78.3 del Código Aduanero Comunitario (CAC) permite la realización de controles a posteriori de las declaraciones presentadas en su momento, así como las condiciones básicas que permitan su realización, pero no fija ni la causa del origen de la deuda aduanera, ni momento alguno de su nacimiento.
La determinación de una deuda aduanera en virtud de un control a posteriori no implica la modificación del origen de la misma (el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación), ni el momento de su nacimiento (el momento de la admisión de la declaración en aduana), extremos fijados en el artículo 201 del CAC. Por ello mismo, los deudores de dicha deuda determinada con posterioridad seguirán siendo los fijados en el artículo 201: el declarante y, en caso de representación indirecta, la persona por cuya cuenta se haga la declaración (el importador, en este caso), los cuales concurren de manera solidaria en la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 213 del CAC.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.