Criterio:
El incumplimiento del plazo del artículo 22.5 del Real Decreto 1649/1998 no constituiría un vicio de nulidad en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se trataría de una irregularidad formal no invalidante del procedimiento administrativo que no produce indefensión al reclamante.
Reitera criterio de RG 00/05998/2016 (29-01-2019).