Criterio:
Cabe apreciar la exigible transcendencia tributaria en la información requerida en el requerimiento al hacer clara referencia a datos relevantes y vinculados, de forma apreciable, a la actividad que forma parte del tráfico mercantil habitual y propio de la reclamante, entidad operadora de telefonía móvil, aludiendo a datos de naturaleza económica (como es el contrato que amparan la prestación de dicho servicio, que es uno de sus esenciales de su objeto social), partiendo de la información obrante en poder de la Administración y sobre la que se basa la petición, que, en este caso, es un número de teléfono. La información solicitada no sólo tenía, tiene, claro contenido económico, sino que su proyección, en una relación jurídico tributaria concreta, parece indudable. No se ha pretendido, por otro lado, recabar información genérica, sino datos precisos (sobre una concreta línea telefónica) que, lógicamente, pueden permitir obtener la constatación de circunstancias en base a las que llegar a determinar cuestiones con clara incidencia tributaria, como pueden ser, por ejemplo, las relativas a la actividad económica que lleva a cabo el titular de la línea.
De otro lado, consideramos que no se afecta al “secreto de las comunicaciones” ni a las obligaciones a que está sujeta toda operadora de servicios electrónicos en virtud de la Ley 25/2007, ya que no son datos referidos al tráfico y localización del cliente y, además, con apoyo en la SAN de 10 de octubre de 2013 (Recurso contencioso-administrativo núm. 429/2010), hay determinados datos relacionados estrechamente con los servicios prestados por las operadoras de telefonía a un cliente (titular de un número o línea telefónica provista, momento de incorporación a la empresa de telecomunicaciones y a los gastos derivados de la utilización del aparato) que sí que pueden ser exigidos por la Administración Tributaria en un requerimiento individualizado de información ya que no están afectados por dicho "secreto de las comunicaciones".
Criterio reiterado el 23.03.2021 (RG 5495/2018)