Criterio:
Atendiendo a que la declaración de fallido no implica una insolvencia absoluta sino únicamente la falta de bienes conocidos suficientes para el pago de las deudas; y, a que la excepción "insolvencia judicialmente declarada" se construye como una "excepción a la excepción" que induce a una interpretación restrictiva, no puede considerarse que la declaración de fallida de la entidad resulte equivalente a la insolvencia judicialmente declarada.
Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.