En la villa de Madrid, a
la fecha indicada (25/06/2009), en la reclamación económico-administrativa que,
en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesta
por Don ..., actuando en nombre y representación de ..., S.L., con CIF B... y
domicilio a éstos efectos en ...(CP ...), calle de ..., número ..., contra la
sanción impuesta por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de
Investigación del Fraude, con cuantía de 6.000 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha de 22.11.06,
y notificación de fecha 28.11.06, se procedió a requerir por parte del Equipo
Central de Información, dependiente de la Oficina Nacional de Investigación del
Fraude, a la entidad ... SL para que en el plazo de 10 días hábiles facilitara
la siguiente información:
"Fotocopias, selladas y firmadas por persona autorizada, de las
facturas que amparen las operaciones comerciales, económicas y/o financieras,
realizadas por Uds. Con..., S.L., CIF: B....
Mayor de la cuenta contable correspondiente al ejercicio 2003.
Medios materiales de pago/cobro empleados para la liquidación de
dichas facturas con aportación de la justificación documental correspondiente.
Toda la información se referirá al año 2003.
En caso de no coincidir el importe de las mismas con el consignado por
Uds. en su Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas, se
explicarán los motivos de las diferencias."
Transcurrido dicho plazo sin mediar contestación se reiteró el
requerimiento con fecha 02.02.07, notificado el 09.02.07, concediéndose un
nuevo plazo de 10 días hábiles. De nuevo, al no recibirse contestación en el
plazo establecido, se efectuó un tercer requerimiento con fecha 10.04.07,
notificación de 27.04.07, con idéntica solicitud y concediéndose un nuevo plazo
de 10 días. En cada requerimiento notificado le fue advertido que el
incumplimiento de lo ordenado podría ser constitutivo de infracción tributaria.
Emitido el 9 de julio de 2007 informe de conformidad con lo establecido
en el artículo 48.2.f del Reglamento General de la Inspección de los Tributos,
y a la vista de los hechos puestos de manifiesto en la diligencia extendida con
la misma fecha , se propone el inicio de un procedimiento sancionador en
materia tributaria con arreglo a las normas del procedimiento que se regulan en
el capítulo IV del Título IV de la Ley General Tributaria y en el capítulo III
del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.
SEGUNDO.-
Con fecha de 16 de
Julio de 2007 se inicia expediente sancionador mediante notificación en la que
el instructor, a la vista de los hechos expuestos en que la información no
facilitada objeto de los requerimientos relatados asciende al 100% de la
solicitada propone, de conformidad con lo dispuesto en el art 203.5 de la LGT,
una sanción de 108.410,47 euros consistente en el 2% de la cifra de negocios
del sujeto infractor correspondiente al ejercicio 2005, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo final del apartado 5 del artículo 203, y que si con
anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total
cumplimiento al requerimiento, en ese caso, la sanción quedaría reducida a
6.000 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211.4 LGT y 23.5 del
Reglamento sancionador se comunicó al obligado tributario la puesta de
manifiesto del expediente y la concesión de un plazo de quince días para que
formulase cuantas alegaciones tuviese por conveniente realizar en defensa de su
derecho, advirtiéndole que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos
documentos o elementos de prueba, se dictaría Resolución de acuerdo con dicha
propuesta.
TERCERO.-
Con fecha de 26 de
julio de 2007 tiene entrada en la Oficina gestora escrito de la entidad en el
que se manifiesta que dentro del plazo concedido al efecto se hace entrega de
la documentación requerida y alegándose que en ningún momento había sido
intención de la entidad paralizar o impedir la actuación inspectora, máxime cuando
se puede apreciar por la documentación que se aporta que nada había que
ocultar.
Manifiesta asimismo que, por otro lado, resultaba excesiva la cantidad
propuesta como sanción ya que sería como mínimo paradójico que por presentar
fuera del tiempo otorgado para ello una documentación de un cliente que aún hoy
sigue adeudando las dos facturas que se le emitieron por importe de 5.974,96
euros se pudiera sancionar con una cantidad tan absolutamente desorbitada como
108.410,47 euros.
CUARTO.-
Con fecha de 12
septiembre 07 (Notificado el 17-9-07) se dicta acuerdo sancionador por el que,
habida cuenta de los hechos que consta en el expediente, correspondería
cuantificar la sanción en 6.000 euros, importe señalado cuando con anterioridad
a la terminación del procedimiento sancionador se haya facilitado la
información requerida, reducción aplicable de acuerdo con los antecedentes de
los que se dispone, pudiendo en su caso exigirse la diferencia si se constata
posteriormente que no se ha dado total cumplimiento al requerimiento. Por ello
se acuerda imponer a la entidad citada sanción pecuniaria de 6.000 € por la
infracción tributaria cometida.
QUINTO.-
Con fecha 17.10.07 el
obligado tributario presenta recurso de reposición contra el citado Acuerdo de
Imposición de sanción en el que se alega inexistencia de infracción,
inexistencia de dolo y, en consecuencia, inexistencia de culpabilidad dado que
no se ha podido dilatar, resistir u obstruir una actuación de la Administración
cuando el requerimiento de colaboración social notificado no es en sí una
actuación o procedimiento en sentido estricto.
Con fecha de 19-11-07, notificado el 22-11-07, se dicta resolución por
el que se desestima el recurso administrativo y se confirma la sanción impuesta
SEXTO.-
Con fecha de 20-12-07
se interpone reclamación económico-administrativa contra la sanción impuesta y,
previa puesta de manifiesto del expediente, se alega:
- Inexistencia de resistencia, obstrucción o excusa a la actuación de
la Administración por parte de la entidad requerida.
- La Oficina Nacional de Investigación del Fraude debía de haber
situado las actuaciones de obtención de información en las oficinas de la
entidad, lugar donde se lleva el archivo de toda la documentación concerniente
a su tráfico mercantil, lejos de requerirla para su presentación en las
oficinas públicas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Concurren en el
supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo,
que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación
económico-administrativa en la que se plantea la procedencia de la sanción
impuesta.
SEGUNDO.-
De conformidad con el
artículo 203 de la Ley 58/2003, General Tributaria:
"1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción,
excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor,
debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a
dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria
en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a
las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes,
libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad
principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y
de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
..."
TERCERO.-
El artículo 93 de la
Ley General Tributaria, Ley 58/2003, atribuye a toda persona, física o
jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración
Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes y justificantes con
trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras
con otras personas, estableciendo el apartado segundo de dicho articulo que
debe cumplirse dicha obligación"bien con carácter general en la forma y
en los plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento
individualizado". Corresponde a la Inspección de los Tributos, según
establece el artículo 141 de la citada Ley, realizar aquellas actuaciones
inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los
particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a
la aplicación de los tributos. El desarrollo reglamentario de dichos preceptos
ha sido realizado por los artículos 12 y 37 del Reglamento General de
Inspección (RD 939/1986 -RGIT- aplicable a los requerimientos que nos ocupan
"ratione temporis"), el primero de los cuales califica de actuaciones
de obtención de información aquellas que tienen por objeto el conocimiento de
los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una
persona o Entidad y que tengan trascendencia tributaria respecto de otras
personas o entidades distintas de aquellas; y señala que las actuaciones de
obtención de información "podrán desarrollarse cerca de la persona o
Entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante
requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o
aportados a la Inspección"; estableciendo el articulo 37 el
procedimiento a seguir en la práctica de las repetidas actuaciones de obtención
de información.
El alcance de la información a que se refiere la LGT ha sido precisado
por el Tribunal Supremo (STS 15-02-2003 y 12-11-2003) cuya doctrina aclara que
el requerimiento de información puede referirse tanto a los datos que aquél
posea de una persona determinada como a todos los que posea de ciertas
operaciones, o de ciertos hechos que afecten a una pluralidad de terceros que
se hayan relacionado con él, en su calidad de sujeto requerido sometido al
deber de colaboración.
Examinado el requerimiento de información impugnado se observa que ha
sido formulado sobre datos concretos que pueden estar en posesión del
reclamante, como es la documentación relativa a operaciones realizadas con una
determinada entidad, a saber: facturas, medios de pago, y datos accesorios y
diversos detalles relacionados con tales operaciones, debiendo apreciarse la
trascendencia tributaria de los mismos, por cuanto son datos que pueden ser
útiles a la Administración para una adecuada gestión de los tributos o en
actuaciones de comprobación e investigación, estando los datos solicitados
relacionados directa o indirectamente con operaciones de un evidente contenido
económico. Dicho requerimiento de información, emitido de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, constituye un acto
administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber
general de suministrar información de relaciones económicas con terceros
establecido en el citado articulo constituyendo tal información una obligación
principal y autónoma de exigible cumplimiento, debiendo concluirse que de lo
hasta aquí expuesto se desprende que el requerimiento practicado al reclamante
es ajustado a Derecho y ha de cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 93 de la Ley General Tributaria, y artículos 12 y 37 del RGIT, estando
expresamente tipificado su incumplimiento como infracción tributaria en el art
203 de la LGT.
CUARTO.-
En cuanto a la
cuantificación del importe de la sanción, el mencionado precepto (art. 203 LGT)
señala que:
"Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la
actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al
examen dé documentos; libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de
contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control
o consiste en el incumplimiento por personas o entidades que realicen
actividades económicas del deber de comparecer; de facilitar la entrada o
permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o
instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con
trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94
de esta ley, la sanción consistirá en:
a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se
facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo
concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se
facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo
concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la
cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en
que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000
euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación
administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer
requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se
refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10,
25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse,
la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno 1,5 y dos
por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.
No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del
procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento
administrativo, la sanción será de 6.000 euros."
De todo lo anterior se desprende que la sanción impuesta, en vista de
los hechos expuestos, es correcta ya que con anterioridad a la finalización del
procedimiento sancionador fue facilitada la información requerida, siendo por
tanto ajusta a Derecho la actuación administrativa sancionadora.
QUINTO.-
Respecto a la
alegación sobre el lugar donde debe practicarse la actuación de obtención de
información que se alega por el reclamante, según lo cual la Oficina Nacional
de Investigación del Fraude debía de haber situado las actuaciones de obtención
de información en las oficinas de la entidad, lugar donde se lleva el archivo
de toda la documentación concerniente a su tráfico mercantil apoyándose en el
art. 151.3 de la LGT, debemos remitirnos a dicho precepto el cual dispone que
"Los libros y demás documentación a los que se refiere el artículo 142
de esta ley deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina
del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe,
salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas
públicas".
No obstante también se dispone en dicho precepto, en su apartado 4 que
"Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de
carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas a los que se
refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 136 de esta ley, podrá
requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para
su examen", y el 136.2.c) al que remite el 151.4 se refiere al "Examen
de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de
cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de
la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que
sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros
o documentos".
Por otra parte, el artículo 12.4 del RGIT, referido a las actuaciones
de obtención de información, dispone que "Las actuaciones de obtención
de información podrán desarrollarse cerca de la persona o Entidad en cuyo poder
se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para
que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección".
En atención a la normativa anterior y al contenido del requerimiento
trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución no cabe
sino desestimar las alegaciones actoras al respecto al considerarse que la
Administración estaba legitimada para requerir la aportación en la oficina
pública de documentación en cuestión.
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la presente reclamación económico-administrativa número 00-00045-08
interpuesta por la entidad ..., S.L., ACUERDA: DESESTIMARLA,
confirmando el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Nacional
de Investigación del Fraude.