Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/09317/2021/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 17/06/2024
Asunto:

LGT. Recurso extraordinario en unificación de criterio. Inadmisibilidad. Existencia de doctrina previa vinculante del TEAC. Obligación de la Administración Tributaria de informar a los interesados de las interrupciones del procedimiento de declaración de responsabilidad que afecten al cómputo de su duración a efectos de caducidad, en concreto, las solicitudes de informe de valoración de bienes.

Criterio:

Es doctrina reiterada de este Tribunal Central que la interrupción justificada comienza desde el momento en que la remisión de la petición de informe se haya notificado al obligado tributario, por lo que sólo podrá interrumpir el procedimiento desde dicha notificación. Ello supone que no tendrá ningún efecto interruptivo del procedimiento cuando la notificación de la remisión tenga lugar una vez recibido el informe por el órgano competente.

 

Doctrina TEAC de 14.06.2018 (RG 6735-2015), de 13.12.2016 (RG 1028-2014) y 28.03.2023 (RG 5517-2020)

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 104
    • 174
    • 242.2
  • RD 939/2005 Reglamento General de Recaudación RGR
    • 124
  • RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
    • 102
    • 103
  • Ley 39/2015 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
    • 30
Conceptos:
  • Derivación de responsabilidad
  • Doctrina
  • Informes
  • Interrupción
  • Interrupción justificada
  • Notificaciones
  • Obligados tributarios
  • Vinculante
Texto de la resolución:

 

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 17 de junio de 2024

RECURSO: 00-09317-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO

RECURRENTE: DTOR DPTO RECAUDACION DE LA AEAT - NIF ---

DOMICILIO: CALLE SAN ENRIQUE, 17 - 28071 - MADRID (MADRID) - España

En Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 25 de marzo de 2021, recaída en la reclamación nº 08/08211/2017, interpuesta frente a acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De la documentación obrante al expediente resultan acreditados los hechos siguientes:

1.- El 2 de noviembre de 2016 se dictó acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), dirigido a Doña X como posible responsable de las deudas pendientes -por importe total de 474.980,65 euros y correspondientes al IVA del 4T 2008 y 1T 2009- de la entidad H, S.L, requiriéndosele para comparecer el 25 de noviembre de 2016 en las oficinas de la Administración tributaria a fin de aportar determinada documentación. La comunicación de inicio fue notificada el 3 de noviembre de 2016.

2.- El 25 de noviembre de 2016 la interesada compareció en las oficinas de la Administración tributaria aportando la documentación requerida y manifestando lo que consideró oportuno.

3.- El 6 de abril de 2017 se dictó y notificó a la interesada la puesta de manifiesto del expediente y la propuesta de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria. 

De dicha propuesta se infiere lo siguiente:

- La entidad H, S.L. vendió el 6 de marzo de 2009 a Doña X y a un hijo de ésta, que las adquirieron por mitad y proindiviso, una vivienda y una plaza de aparcamiento, por importes respectivos de 257.600,00 euros y 13.000,00 euros.

- El órgano de recaudación, en el curso del procedimiento de derivación de responsabilidad,  obtuvo del Gabinete Técnico de la Delegación Especial de la AEAT un informe de valoración referido a marzo de 2009 relativo a los citados inmuebles que ofreció el resultado siguiente: la vivienda se valoró en 339.147,00 euros y la plaza de aparcamiento en 29.000,00 euros.

- En fecha 23 de abril de 2008 (menos de un años antes de la operación de compraventa) y con motivo de la escritura pública de constitución de hipoteca, las fincas posteriormente adquiridas por mitad y en proindiviso por Doña X y su hijo habían recibido las siguientes valoraciones: la vivienda, 421.681,00 euros y la plaza de aparcamiento. 28.190,00 euros.

Respecto a la valoración de las fincas transmitidas concluye la propuesta en los términos siguientes:

<<A la vista de lo anterior puede concluirse que los valores declarados con motivo de la compraventa de marzo de 2009 efectuada entre partes relacionadas -según se tiene acreditado en apartados anteriores- fueron manifiestamente inferiores a los admitidos por la vendedora menos de un año antes al formalizar la hipoteca siendo que, además, dicha tasación permaneció inalterada en la subrogación asumida por los compradores respecto de la vivienda.

Las valoraciones efectuadas por el GABINETE TÉCNICO no hacen sino confirmar lo anterior y hallándose suficientemente individualizadas y justificadas para cada una de las entidades, vienen a aportar un punto de equilibrio, prudencia y razonabilidad que lleva a este órgano de Recaudación a asumirlas a la hora de determinar el valor de los bienes y derechos transmitidos a la fecha de su enajenación>>.

En relación al presupuesto objetivo de la responsabilidad tributaria y al alcance de la derivación, señala la propuesta lo siguiente:

<<NOVENO.- Presupuesto objetivo de la responsabilidad tributaria: causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria. REFERENCIA AL SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD DEL ART. 42.2.A) DE LA LGT.

La letra a) del apartado 2 del artículo 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según la redacción vigente a partir del 1 de diciembre de 2005 y aplicable, por consiguiente, a las conductas desarrolladas en los años 2008 y siguientes, dispone:

2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluido el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.

Atendiendo a dicho precepto, y de conformidad con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, cuatro son los presupuestos fácticos que han de concurrir en las conductas a analizar para que la responsabilidad pueda apreciarse:

- Que exista, con carácter general, una deuda tributaria devengada con anterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago. Incluso jurisprudencialmente se admite que las actuaciones de vaciamiento hayan tenido lugar antes del devengo de las deudas tributarias (SAN 4301/2014).

- Que se produzca un vaciamiento en el patrimonio del deudor, a cuya realización haya colaborado el presunto responsable.

- Que dicho vaciamiento patrimonial se realice con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria de la Administración tributaria.

- Que el titular del procedimiento de derivación de responsabilidad tenga conocimiento su participación en una actuación ilegítima (scientia fraudis).

Pues bien, en el caso que nos ocupa y sin perjuicio de cuantas alegaciones y documentación puedan ser aportadas por el interesado durante el trámite que ahora se abre, del expediente instruido resultan elementos probatorios de suficiente entidad que permiten apreciar en relación a la conducta de doña X (    ) la concurrencia de los indicados presupuestos fácticos. Así:

- Las deudas de H, S.L. (B         ) incluidas en el alcance ya se habían devengado.

- Adquiriendo bienes por un precio inferior a su valoración en la fecha de la venta (y considerablemente inferior al admitido por la transmitente menos de un año antes a la hora de formalizar una hipoteca) se produjo un vaciamiento en el patrimonio de H, S.L. (B             ).

- El desequilibro entre el valor de los bienes que salieron del patrimonio de la deudora y de los recibidos como contrapartida mermó las posibilidades de cobro de los débitos preexistentes, impidió las actuaciones recaudatorias de la Administración acreedora (por falta de objeto) y tuvo una incidencia decisiva en la insolvencia de H, S.L. (B        ) siendo, en este sentido, altamente reveladora su conducta consistente en solicitar aplazamientos sin visos de efectuar pagos periódicos ni de ofrecer garantías.

- Por último, el previo conocimiento de la situación de la transmitente, de la promoción en cuestión y de las condiciones del mercado inmobiliario que ofrece doña X (        ) nos permiten concluir que en su persona concurría lo que se entiende como (scientia fraudis).

DÉCIMO.- Del Alcance de la derivación y de la valoración de los bienes que hubiesen podido ser embargados.

En lo referido al alcance de la responsabilidad el artículo 42.2 de la LGT establece que éste será el importe menor de los dos siguientes: (a) El importe (determinado según lo dispuesto por el art. 57 de la LGT) de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria y que no pudieron serlo como consecuencia de la conducta desplegada por el posible responsable, y (b) el importe de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan. Por ello, será necesario determinar cada uno de ellos:

a) El importe de los bienes o derechos embargados o enajenados.

Las diferencias existentes entre los valores atribuidos por las partes a los inmuebles transmitidos y los valores determinados para ellos en la fecha de la venta según se ha desarrollado con anterioridad (valoraciones elaboradas por el GABINETE TÉCNICO) determinan, con el desglose que sigue, una ocultación, un vaciamiento patrimonial de 48.773,50 euros, entendido como el valor neto de los bienes y derechos que salieron de la masa activa de H, S.L. (B          ) con destino al patrimonio de doña X (         ) sin la correlativa contrapartida económica.

ENTIDAD 

ENTIDAD 

REFERENCIA CATASTRAL

VALORACIÓN GABINETE TÉCNICO

VALOR DECLARADO

DIFERENCIA COMPROBADO-DECLARADO

52...

ESC.1 2º-2ª

34................D

339.147,00

257.600,00

81.547,00

52...

SÓTANO-1 PLAZA-11

34................E

29.000,00

13.000,00

16.000,00

   

TOTALES

368.147,00

270.600,00

97.547,00

   

CÁLCULOS 50% TITULARIDAD

184.073,50

135.300,00

48.773,50

b) El importe de la deuda tributaria pendiente.

Los importes a considerar como deuda tributaria pendiente son los recogidos en las liquidaciones incluidas en la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad: el alcance de la presente derivación de responsabilidad: esto es, por el concepto 4T 2008 300-I.V.A.DEC.TRI EJER: 2008 PER: 4T, una cifra de 286.396,29 euros; por el concepto 1T 2009 303-I.V.A, una cantidad de 188.584,36 euros, para un total de 474.980,65 euros.

Por todo ello, este segundo límite se eleva a 474.980,65 euros.

De la aplicación conjunta de ambos límites resulta que el alcance de la responsabilidad quedará fijado en el menor de los dos importes anteriores, esto es, 48.773,50 euros>>.

4.- El 28 de abril de 2017 la interesada presentó escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación.

5.- El 15 de mayo de 2017 se dictó el acuerdo de resolución del procedimiento de derivación de responsabilidad en los mismos términos que la propuesta, tras la desestimación de las alegaciones formuladas por la interesada. Se acuerda, en definitiva, declarar a Doña X responsable solidaria de las deudas tributarias de H, S.L. con un alcance de 48.773,50 euros. No obra al expediente el justificante de la notificación a la interesada de dicho acuerdo.

En dicho acuerdo se indicó lo siguiente respecto a la duración del procedimiento:

<<QUINTO.- DE LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCEDIMIENTO

El plazo máximo de este procedimiento será de seis meses, contados a partir de la notificación de la comunicación de inicio, aquí el 03/11/2016.

En este caso, además concurre un periodo de interrupción justificada (previsto en el art. 103.a) del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de aplicación a los tributos) de 22 días naturales que motiva que la finalización de los seis meses, inicialmente fijada para el 03/05/2017, se vea retrasada como consecuencia de la tramitación de INFORME DE VALORACIÓN de las fincas consideradas en este procedimiento de derivación hasta el 25-05-2017. Consta en el expediente electrónico solicitud de valoración al Gabinete Técnico de la AEAT el 18 de octubre de 2016; la valoración realizada fue recibida el 25 de noviembre de 2016.

Al efecto de lo expuesto, cabe hacer mención a lo establecido en el artículo 102 del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de aplicación a los tributos, respecto al cómputo de los plazos máximos de resolución>>.

6.- El 6 de junio de 2017 el órgano de recaudación dictó la siguiente comunicación dirigida a Doña X:

                                                                 COMUNICACIÓN

Asunto: CLAVE LIQUIDACIÓN

En esta Unidad de Recaudación Ejecutiva 24 se sigue procedimiento recaudatorio contra el deudor H, SL con NIF: B........... En fecha 16/05/2017 se notificó Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por el art. 42.2.A) de la Ley 58/2003 General Tributaria, nº ...501A, pero debido a problemas informáticos no se pudo adjuntar la clave de liquidación de las deudas derivadas.

Dicha clave es la siguiente ...381 Importe 48.773,50 euros

Quedamos a su disposición para cualquier aclaración que considere oportuna, recordándole que la presente comunicación no da lugar a la posibilidad de interposición de recurso alguno.

Dicha comunicación fue notificada a la interesada el 15 de junio de 2017.

SEGUNDO: El 15 de junio de 2017 interpuso la interesada la reclamación nº 08/08211/2017 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en adelante) contra el acuerdo de resolución del procedimiento de derivación de responsabilidad. 

El TEAR dictó resolución el 25 de marzo de 2021 en la que acordó estimar la reclamación y anular el acto impugnado conforme a los razonamientos siguienrtes (la negrita es nuestra):

<<SEGUNDO.- (.........).

En primer lugar y en relación al procedimiento de derivación llevado a cabo, se procede a revisar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 de la Ley General Tributaria, la caducidad del mismo.

Así, los arts. 41.5 y 174 y ss. de la Ley General Tributaria y 124 y ss. del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (en adelante, RGR) contienen el tratamiento del aspecto procedimental de la derivación de responsabilidad por los órganos de recaudación, estableciendo el art. 124.1 RGR, en lo que nos interesa, que "El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses". Sin más previsión en la normativa específica sobre el cómputo ni sobre los efectos del incumplimiento de dicho plazo, hemos de acudir a las normas comunes, art. 104 LGT y arts. 102-104 Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Del art. 104 LGT resulta que el plazo máximo debe computarse desde la notificación del inicio del procedimiento hasta el primer intento de notificación de la resolución con los requisitos legalmente establecidos, con descuento en su caso de las dilaciones no imputables a la Administración y de las interrupciones justificadas producidas. El efecto del incumplimiento del plazo máximo de resolución de un procedimiento iniciado de oficio y con potenciales efectos desfavorables o de gravamen para el obligado es la caducidad, art. 104.4 b) LGT, con los efectos previstos en el apartado 5º.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las interrupciones justificadas, en lo que aquí afecta pues el acto impugnado ha descontado 22 días por petición de un informe, el artículo 103 RGAT establece:

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses..."

Las interrupciones justificadas han de cohonestarse con el principio general de que el procedimiento debe concluir en el plazo máximo legalmente fijado, y por ello no sólo se requiere para su descuento que se hallen debidamente documentadas en el expediente (art. 102.4 RGAT) sino también motivadas respecto de su incidencia en las actuaciones, además de asegurarse el respeto a los derechos y garantías de los obligados mediante la notificación de la interrupción que el plazo ha sufrido. En tal sentido la STS 16.10.2020 (casación nº 6772/2018) resume el criterio jurisprudencial, ya compendiado en la STS 3.5.2018 (casación nº 2845/2016) que en buena parte transcribe, razonando en su FDº 3º.2:

"...el principio de proporcionalidad, el de buena fe y el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios, que han de presidir la aplicación del sistema tributario [vid. los artículos 3.2 LGT y 3.1, párrafo 2º, de la Ley 30/1992...], demandan de la Administración una cumplida y precisa justificación de ... la concurrencia de las dilaciones e interrupciones que, una vez descontadas del cómputo final, determinan que no hubiera exceso temporal en el desarrollo de las actuaciones. (...)

La noción de "interrupción justificada" alude necesariamente a esas tesituras en las que el curso inspector ha de detenerse ("interrupción"), ora porque se está a la espera de datos relevantes para su continuación que no pueden suministrarse por el obligado y que hay que reclamar a otros órganos o administraciones, ora porque queda suspendido debido a la imposibilidad material de continuar las pesquisas ("justificada").

Esta visión explica el contenido del artículo 103 RGIT cuando se refiere al tiempo que media entre la petición y la recepción de datos, informes, dictámenes o valoraciones [letra a)], al en que el expediente esté en manos del Ministerio Fiscal o de la jurisdicción penal [letras b) y d)], a aquel en que la Administración quede obligada a detenerse por causa de fuerza mayor [letra e)] y a aquellas situaciones en las que haya que esperar la decisión por otros órganos u organismos de cuestiones que inciden sobre el procedimiento inspector [letras c) y f)].

En este entendimiento, no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada, sino únicamente aquélla que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento".

A lo anterior, ha de añadirse que no puede existir interrupción justificada por petición de informes, dictámenes, valoraciones,... hasta que se pone en conocimiento del obligado, criterio reiterado del TEAC siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, RRTEAC 11.4.2013, RG 1240/2012; 13.12.2016, RG 1028/2014 y 14.6.2018, RG 6735/2015). La última de ellas alude a que la causa de la interrupción justificada "se trata de un hecho relevante para el obligado que no puede permanecer en el ámbito interno de la Administración ante los radicales efectos que tiene en la esfera jurídica del sujeto pasivo... El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de octubre de 2012 (Rec. Casación Nº 6591/2009) -se refiere al Reglamento de Inspección de los Tributos de 1986 y no al RGAIT pero entendemos que sus conclusiones son perfectamente trasladables a éste- señala que "si la norma legal exige que para la interrupción de la prescripción exista conocimiento formal del sujeto pasivo, es también razonable que ese mismo conocimiento lo tenga el sujeto pasivo respecto de las circunstancias que justifican la interrupción a su vez del acto interruptivo, puesto que se trata de un hecho relevante para el sujeto pasivo que no puede permanecer en el ámbito interno de la Administración ante los radicales efectos que tiene en la esfera jurídica del sujeto pasivo" (...)".

Continúa manifestando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14/06/2018 del recurso 00/06735/2015:

"Dado que, en este caso, no consta la comunicación o advertencia de la solicitud del informe de valoración a la entidad interesada, ha de concluirse que la interrupción de las actuaciones de gestión que se desarrollaban no puede perjudicarle y, por tanto, debe rechazarse la detención, por este motivo, del cómputo de su duración. La misma Sentencia del Alto Tribunal indicada recoge que "La obligación de la Administración de comunicar al obligado tributario el trámite de solicitud de información tributaria a otra Administración, indicando los efectos o incidencias que dicha tramitación tiene en el procedimiento inspector, se conecta con el principio de seguridad jurídica que asiste al administrado, que impide que pueda la Administración unilateralmente interpretar la Ley y el Reglamento ensanchando los plazos máximos impuestos a su arbitrio sin ni siguiera comunicarlos a quien sufre sus consecuencias.

El principio de buena fe que ha de presidir las relaciones de la Administración tributaria con los administrados hace imposible que puedan excluirse de los plazos máximos de resolución aquellos periodos respecto de los cuales decide por sí la Administración que se deben a dilaciones del sometido a comprobación sin que éste conociera siquiera que son tales dilaciones ni sus consecuencias.

El obligado tributario tiene derecho, como así se recoge en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, a conocer en todo momento el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte y a ser informado de las actuaciones de la Administración que tengan una incidencia en su esfera jurídica, lo que, a la postre, supone incrementar su seguridad jurídica.

En las actuaciones inspectoras analizadas en el presente procedimiento, las peticiones de datos realizadas (...) no fueron comunicadas, como ha quedado acreditado en el expediente, al obligado tributario (...)

Por tanto, por aplicación de la seguridad jurídica mínimamente exigible, un acto administrativo no puede tener efectos sobre quien no lo conoce ni puede depender en su eficacia del arbitrio de quien lo dictó.

Las circunstancias interruptivas de la prescripción han de ser notificadas al sujeto pasivo para que tenga conocimiento formal de las mismas y, por tanto, tengan eficacia interruptiva del cómputo de la prescripción. Al no aparecer en el expediente la notificación citada, hay que concluir, en el caso tratado, en la no producción de ningún acto interruptivo realizado con conocimiento del sujeto pasivo."

CUARTO.- Sentado lo anterior, se impone declarar que ha caducado el procedimiento de derivación de responsabilidad tramitado. En efecto, el procedimiento se inició con la notificación de la comunicación de inicio en fecha 03/11/2016 y concluyó con posterioridad al 15/05/2017 mediante la notificación del Acuerdo, cuando los seis meses en cómputo natural concluían el 03/05/2017.

Si bien es cierto que la Administración manifiesta que concurre un periodo de interrupción justificada como consecuencia de la petición de informe de valoración al Gabinete Técnico de la AEAT de las fincas consideradas en el procedimiento de derivación, dicha petición de auxilio no fue notificada al aquí reclamante hasta su mención en el acuerdo de derivación de fecha 15/05/2017, notificado con posterioridad, cuando ya había transcurrido el plazo máximo de resolución. Dicha falta de notificación determina, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, que no pueda descontarse como interrupción justificada el periodo empleado por el Gabinete Técnico de la AEAT en emitir su informe, por lo cual el procedimiento ha caducado, con los efectos que a ello anuda el art. 104.5 LGT>>.

TERCERO: Frente a la resolución del TEAR interpuso el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT el presente recurso extraordinario de alzada el día 28 de junio de 2021, con entrada en este Tribunal Central el 27 de diciembre de 2021, alegando cuanto sigue:

1.- El presente recurso extraordinario para unificación de criterio tiene su justificación en el criterio del TEAR respecto a que no puede existir interrupción justificada del procedimiento por petición de informes, dictámenes, valoraciones, hasta que se pone en conocimiento del obligado, considerando que en el presente caso no se dio tal circunstancia.

Este Centro Directivo comparte este criterio, pero defiende que el requisito de puesta en conocimiento del interesado se cumple cuando se le da cuenta de la petición de  informe -y del informe mismo, en su caso- antes de que concluya el periodo establecido de seis meses -o superior, si hubiera interrupciones justificadas de otra naturaleza-, con independencia del momento en que el informe hubiera sido solicitado. Esto es lo que ha ocurrido en este caso, puesto que la solicitud de valoración al Gabinete Técnico y la respuesta de este obran en el expediente que fue puesto de manifiesto a la interesada el 6 de abril de 2017.

Por lo tanto, se trata de solicitar como criterio que con lo actuado es suficiente notificación a la interesada y sí constituye interrupción justificada del procedimiento de declaración de responsabilidad.

2.- Sobre la cuestión planteada resulta evidente que uno de los efectos jurídicos de la notificación del acuerdo de inicio de un procedimiento de declaración de responsabilidad es la fijación de la fecha de inicio del plazo máximo de resolución del procedimiento (siendo el plazo máximo de resolución de seis meses, descontados los períodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 104.2 de la LGT).

El párrafo segundo del apartado segundo del artículo 104 de la LGT dispone que: "Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".

En este sentido, hay que señalar a continuación unas breves pautas acerca de la mecánica en la aplicación de las modulaciones del plazo de duración de los procedimientos tributarios contempladas en el apartado segundo del artículo 104 de la LGT, y desarrollados por los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT) aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, relativos al "cómputo de los plazos máximos de resolución", "períodos de interrupción justificada" y "dilaciones por causa no imputable a la Administración", respectivamente.

En primer lugar, cabe señalar que la modulación que ambas figuras introducen sobre el cómputo del plazo supone que no se incluyan en este, tal y como señala el apartado segundo del artículo 102 del RGAT.

Además, esto no impedirá en absoluto la continuación de las actuaciones pertinentes, tanto por parte de la Administración, como por parte de los obligados tributarios, tal y como se apunta en el apartado séptimo del artículo 102 del RGAT.

Una de las diferencias más relevantes entre ambas figuras es que, mientras que el concepto de dilación es uno de los llamados "jurídicamente indeterminados", por no venir definido en la norma tributaria o de aplicación subsidiaria, los periodos de interrupción justificada han de venir tasados reglamentariamente (régimen de numerus clausus), mediante una relación de supuestos concretos a los que atribuir dicha calificación.

Con carácter general, el concepto de dilación por causa no imputable a la Administración, pretende recoger cualquier tipo de retraso no achacable a la Administración actuante, producido en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el curso del procedimiento.

Este concepto se contiene en el apartado segundo del artículo 104 de la LGT, y se encuentra desarrollado en su principales manifestaciones prácticas en el artículo 104 del RGAT, que bajo un sistema de "numerus apertus", recoge su enumeración en sus apartados a) a i), recogiendo casos tales como los retrasos del obligado tributario en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos; la aportación de documentos o pruebas una vez realizado el trámite de audiencia, o en su caso, de alegaciones; la concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, los retrasos en la práctica de las notificaciones; etc.

Por su parte, los periodos de interrupción justificada responden a supuestos de cumplimiento de trámites que, por su complejidad, requieren de una mayor flexibilidad temporal o que impiden la continuación de las actuaciones mientras se sustancian.

En todo caso, será preciso contar con la correspondiente enumeración tasada de supuestos que permitan acreditar un periodo de interrupción justificada en norma reglamentaria y que se encuentran como se ha dicho, en régimen de numerus clausus recogidos en los apartados a) a g) del artículo 103 del RGAT.

Artículo 103. Períodos de interrupción justificada.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.

Desde una perspectiva práctica, tales modulaciones en el plazo de duración de los procedimientos requieren de la correcta documentación en diligencia de los hechos que las sustentan para, posteriormente, en el acuerdo, valorar jurídicamente de forma motivada su alcance.

Ambas cuestiones quedarán, lógicamente, sometidas al control jurisdiccional y serán, a buen seguro, motivo del éxito o del fracaso final de no pocos expedientes. Por ello debe ponerse especial cuidado en su documentación, constancia, fehaciencia y valoración.

En este sentido, la actuación administrativa será adecuada a los criterios de responsabilidad de la Administración en el impulso de oficio de los procedimientos, de diligencia en la actuación administrativa y proporcionalidad.

El TEAR, en la resolución objeto de la presente alzada, no viene sino a recoger lo señalado anteriormente y, además, hace una serie de consideraciones que son compartidas por este Centro Directivo, señalando:

Las interrupciones justificadas han de cohonestarse con el principio general de que el procedimiento debe concluir en el plazo máximo legalmente fijado, y por ello no sólo se requiere para su descuento que se hallen debidamente documentadas en el expediente (art. 102.4 RGAT) sino también motivadas respecto de su incidencia en las actuaciones, además de asegurarse el respeto a los derechos y garantías de los obligados mediante la notificación de la interrupción que el plazo ha sufrido. En tal sentido la STS 16.10.2020 (casación nº 6772/2018) resume el criterio jurisprudencial, ya compendiado en la STS 3.5.2018 (casación nº 2845/2016) que en buena parte transcribe, razonando en su FDº 3º.2:

"...el principio de proporcionalidad, el de buena fe y el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios, que han de presidir la aplicación del sistema tributario [vid. los artículos 3.2 LGT y 3.1, párrafo 2º, de la Ley 30/1992...], demandan de la Administración una cumplida y precisa justificación de ... la concurrencia de las dilaciones e interrupciones que, una vez descontadas del cómputo final, determinan que no hubiera exceso temporal en el desarrollo de las actuaciones.

(...)

En este entendimiento, no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada, sino únicamente aquélla que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento".

A ello, añade:

(...;) no puede existir interrupción justificada por petición de informes, dictámenes, valoraciones, hasta que se pone en conocimiento del obligado, criterio reiterado del TEAC siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, RRTEAC 11.4.2013, RG 1240/2012; 13.12.2016, RG 1028/2014 y 14.6.2018, RG 6735/2015). La última de ellas alude a que la causa de la interrupción justificada "se trata de un hecho relevante para el obligado que no puede permanecer en el ámbito interno de la Administración ante los radicales efectos que tiene en la esfera jurídica del sujeto pasivo... El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de octubre de 2012 (Rec. Casación Nº 6591/2009) -se refiere al Reglamento de Inspección de los Tributos de 1986 y no al RGAIT pero entendemos que sus conclusiones son perfectamente trasladables a éste- señala que "si la norma legal exige que para la interrupción de la prescripción exista conocimiento formal del sujeto pasivo, es también razonable que ese mismo conocimiento lo tenga el sujeto pasivo respecto de las circunstancias que justifican la interrupción a su vez del acto interactivo, puesto que se trata de un hecho relevante para el sujeto pasivo que no puede permanecer en el ámbito interno de la Administración ante los radicales efectos que tiene en la esfera jurídica del sujeto pasivo" (...)".

Sin embargo, en el presente caso, el TEAR no admite la interrupción justificada por petición al Gabinete Técnico de un informe de valoración de los inmuebles, por entender que "dicha petición de auxilio no fue notificada al reclamante hasta el acuerdo de declaración de responsabilidad, cuando ya había transcurrido el plazo máximo de duración".

No obstante, este centro Directivo entiende que sí se puso en conocimiento del obligado, en la propuesta de derivación con trámite de audiencia, notificada el 6 de abril de 2017 (antes del transcurso el plazo máximo), en la que se informó al obligado de la solicitud de este informe y de la consideración de interrupción justificada a los efectos de duración del plazo máximo de resolución.

3.- En el mismo sentido, pero respecto a las dilaciones por causa no imputable a la Administración, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo sienta el criterio de que el principio de buena administración exige que las dilaciones del procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria consten expresamente motivadas en el acuerdo de derivación de responsabilidad a fin de constatar la caducidad del procedimiento.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2021, Sala de lo Contencioso sección 2ª, recurso de casación 526/2020, en sus fundamentos de derecho 3º y 4º se analiza este criterio y se da contestación a la cuestión con interés casacional formulada en los términos que siguen: "La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que el principio de buena administración exige que las dilaciones del procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria consten expresamente motivadas en el acuerdo de derivación de responsabilidad a fin de constatar la caducidad del procedimiento, sin que la exigencia de motivación se satisfaga cuando las dilaciones se justifican posteriormente en vía revisora por el Tribunal Económico-Administrativo que revise el acuerdo de derivación".

Trasladando todo ello al terreno de los periodos de interrupción justificada y más concretamente al presente caso, se ha de entender que se ha cumplido en todo momento con el principio de buena administración, ya que se informó a la interesada de la petición de informe al Gabinete Técnico en la puesta de manifiesto del expediente y propuesta de declaración de responsabilidad y que los informes valoración constan en el expediente. Con ello, la interrupción justificada está debidamente documentada y motivada en el expediente y puesta en conocimiento de la interesada.

Termina el Director recurrente solicitando la estimación del presente recurso y que se unifique criterio en el siguiente sentido: "La obligación de la Administración tributaria de informar a los interesados de las interrupciones del procedimiento de declaración de responsabilidad que afecten al cómputo de su duración a efectos de caducidad, queda cumplida si la información se facilita en cualquier momento del procedimiento -inicio, puesta de manifiesto del expediente y propuesta de resolución, acuerdo de resolución o cualquier comunicación intermedia-, siempre que se produzca dentro del periodo máximo de duración del procedimiento".

CUARTO: La obligada tributaria que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesada (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, en virtud del artículo 242.3 de la LGT) formuló, en síntesis, en el plazo concedido a tal efecto, las alegaciones siguientes:

1.- Extemporaneidad del recurso. 

A este respecto, debe acudirse a lo recogido por el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, "LGT") el cual dispone que el plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, debiendo computarse el plazo de fecha a fecha según lo que dispone el articulo 30 de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tratarse de un plazo fijado por meses.

En este caso, la resolución objeto de recurso es de fecha de 25 de marzo de 2021, siendo el último día para interponer el recu rso según lo dispuesto por la normativa anterior el 25 de junio de 2021, por lo que habiéndose presentado el recurso el 28 de junio de 2021 se encontraría fuera del plazo habilitado para ello, debiendo procederse a su inadmisión por extemporáneo.

2.- Esta parte comparte íntegramente lo recogido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en su resolución de fecha de 25 de marzo de 2021, dictada respecto de la reclamación 08/8211/2017, y rechaza íntegramente las alegaciones contenidas en el Recurso Extraordinario de Alzada a tenor de lo que se expondrá a continuación.

El Director del Departamento de la AEAT entiende como interrupción justificada la tramitación del Informe de Valoración al entender que se puso en conocimiento del obligado en la propuesta de derivación con trámite de audiencia, notificada el 6 de abril de 2017, pero a diferencia de lo que concluye al final del fundamento de derecho segundo al afirmar que "No obstante, este centro Directivo entiende que sí se puso en conocimiento del obligado, en la propuesta de derivación con trámite de audiencia, notificada el 6 de abril de 2017 (antes del transcurso el plazo máximo), en la que se informó al obligado de la solicitud de este informe y de la consideración de interrupción justificada a los efectos de duración del plazo máximo de resolución", esta parte no puede estar más en desacuerdo con dicha información entendiendo que la misma induce a error, ya que tal y como puede observarse el mismo Director recoge en el primer hecho del Recurso Extraordinario de Alzada al reproducir el fragmento en el que alega informar de lo anterior a este contribuyente, que en dicha propuesta de acuerdo únicamente se hace referencia al informe de valoración en dos momentos, al recoger que:

"En el curso del procedimiento de derivación de responsabilidad, este órgano de Recaudación ha obtenido del GABINETE TÉCNICO DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AEAT en Cataluña INFORME DE VALORACIÓN con referencia a MARZO de 2009 relativo a las referidas fincas que ofrece los siguientes resultados (valoraciones incorporadas al expediente administrativo que se le pone de manifiesto):

(......)

Las valoraciones efectuados por el GABINETE TÉCNICO no hacen sino confirmar lo anterior y hallándose suficientemente individualizadas y justificadas para cada una de las entidades, vienen a aportar un punto de equilibrio, prudencia y razonabilidad que lleva a este órgano de Recaudación a asumirlas a la hora de determinar el valor de los bienes y derechos transmitidos a la fecha de su enajenación. "

De lo anterior, puede concluirse indudablemente que la única mención que se hace durante la tramitación del procedimiento al Informe de Valoración se hace para indicar las conclusiones extraídas del mismo, pero se incumple con la necesidad de informar desde un primer momento que la Administración ha procedido a solicitar un informe de valoración, sin mencionar a su vez de manera expresa y clara que dicha solicitud tiene efectos interruptivos a efectos del cómputo del plazo del procedimiento.

De este modo, en aplicación de la seguridad jurídica mínima exigible la solicitud del Informe de Valoración no puede establecer efectos sobre este contribuyente, al no ser posible que un acto administrativo del que se desconoce tanto su solicitud como sus efectos pueda depender de su eficacia del arbitrio de quien lo dictó, debiendo presidir el principio de buena fe en las relaciones de la Administración tributaria con los administrados, siendo claro que en el presente procedimiento el acto que se pretende que despliegue efectos interruptivos permaneció en la esfera privada de la Administración.

De igual modo, se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, siendo ejemplo de ello su Sentencia de 31 de octubre de 2012.

La resolución del TEAR objeto del Recurso Extraordinario de Alzada, sigue los criterios recogidos por las resoluciones anteriores de este modo, dicha resolución dispone que las interrupciones justificadas han de cohonestarse con el principio general de que el procedimiento debe concluir en el plazo máximo legalmente fijado, y por ello no sólo se requiere para su descuento que se hallen debidamente documentadas en el expediente, sino que también deben estar motivadas respecto de su incidencia en las actuaciones, además de asegurarse el respeto a los derechos y garantías de los obligados mediante la notificación de la interrupción que el plazo pueda sufrir. En tal sentido cita la STS 16.10.2020 (casación n2 6772/2018) el cual resume el criterio jurisprudencial, ya compendiado en la STS 3.5.2018 (casación n22845/2016).

En vista de todo lo anterior, ha de entenderse que para que un acto administrativo tenga la consideración de periodo de interrupción justificada a los efectos de lo dispuesto por el artículo 104 LGT, además de que la misma deba ser suficientemente motivada respecto de su incidencia en las actuaciones llevadas a cabo por la Administración, la Administración está obligada de informar a los interesados de cualquier acto que afecte al cómputo de la duración del procedimiento a efectos de su caducidad, computándose dicho periodo desde el momento en el que se ponga en conocimiento del interesado que se ha solicitado que se lleve a cabo uno de los trámites estipulados en el artículo 103 RGAT, indicando de manera expresa y clara los efectos o incidencias que dicha tramitación tiene en el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia y legitimación para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO: La obligada tributaria que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesada alega la extemporaneidad del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

El artículo 242.2 de la LGT dispone:

"2. El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.

Si la resolución no ha sido notificada al órgano legitimado para recurrir, el plazo de tres meses para interponer el recurso se contará desde el momento en que dicho órgano tenga conocimiento del contenido esencial de la misma por cualquier medio.

El documento acreditativo de la notificación recibida o, en su caso, del conocimiento del contenido esencial de la resolución, deberá acompañarse al escrito de interposición del recurso".

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece en su artículo 30:

"Artículo 30. Cómputo de plazos

1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.

Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5 . Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.

8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas".

La resolución del TEAR aquí impugnada se dictó el 25 de marzo de 2021.

Obra al expediente "Acuse de recibo de documentos recibidos de los Tribunales" en el que consta que "En fecha 26/03/2021 la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha recibido por vía telemática documento Resolución de reclamación para Recurso de DG aportado por el TRIBUNAL ECO-ADM REGIONAL CATALUÑA-BARCELONA, con nº de reclamación 08/08211/2017 del obligado tributario ..........".

El plazo para interponer el presente recurso extraordinario era de tres meses contados desde el día siguiente al 26/03/2021, fecha de notificación al Director General del Departamento de Recaudación de la AEAT de la resolución del TEAR. Dicho plazo finalizaba, en principio, el 26 de junio de 2021, pero al caer esta fecha en sábado, día inhábil, y ser también inhábil el día siguiente, 27 de junio, por ser domingo, no cabe sino concluir que el plazo finalizó el 28 de junio de 2021, fecha en la que el recurso fue efectivamente presentado. 

Debe concluirse, pues, que el recurso extraordinario de alzada fue presentado en plazo. 

TERCERO: La controversia suscitada en el presente recurso tiene que ver con la obligación de la Administración tributaria de informar a los interesados de las interrupciones del procedimiento de declaración de responsabilidad que afecten al cómputo de su duración a efectos de caducidad, en concreto en relación con una interrupción  por la petición de un informe de valoración al Gabinete Técnico de la AEAT de las fincas consideradas en el procedimiento de derivación.

El procedimiento frente a responsables y sucesores se regula en la sección Tercera del Capítulo V de la LGT dedicado a las "Actuaciones y procedimiento de recaudación", en sus artículos 174 y siguientes, con desarrollo reglamentario en el Título IV del RGR, cuyo artículo 124  dispone: 

"Artículo 124. Declaración de responsabilidad.

1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado.

(...)

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses."

A falta de normativa específica sobre el cómputo y efectos del incumplimiento de dicho plazo máximo de 6 meses, debe acudirse a las "Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios" recogidas en la Ley General Tributaria (LGT).

Artículo 104 de la LGT :

"Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa. 

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. 

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada. 

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. 

(...)

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.  

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. 

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley. 

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario."

En desarrollo de la Ley, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGGI) dedica el Capitulo III del Titulo III a las "Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios" .

Dentro de estas normas comunes, el artículo 102  del RGGI regula el cómputo de los plazos máximos de resolución :

"Artículo 102. Cómputo de los plazos máximos de resolución. 

1. A efectos de lo dispuesto en artículo 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

(...)

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente. 

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse."

Y en relación con los períodos de interrupción justificada, el artículo 103 del RGGI dispone:

"Artículo 103. Períodos de interrupción justificada.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses. "

Sobre la necesidad de notificar esa remisión de la petición al interesado para que sea eficaz en orden a interrumpir el cómputo del plazo del procedimiento se ha pronunciado ya este Tribunal Central en resoluciones anteriores, existiendo doctrina reiterada al respecto.

Así, en Resolución de 14 de junio de 2018 (RG 00-6735-2015) este Tribunal mantuvo el criterio de que la interrupción justificada se computa desde la notificación al obligado tributario de la remisión de la petición, no siendo suficiente el conocimiento formal del obligado tributario por constar la solicitud en el expediente puesto de manifiesto. El supuesto contemplado era el de una interrupción por una solicitud de valoración de bienes a la unidad Subdirección General de Valoraciones. Se señalaba en esta resolución lo siguiente (el subrayado es nuestro): 

<<TERCERO.- El artículo 103 RD 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria (en adelante, RGAIT) recoge que:

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones (...) de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses".

Aunque literalmente del precepto señalado no se deduce para considerar la interrupción justificada del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras haya que notificar al sujeto pasivo interesado el hecho que lo motiva, es mayoritaria la doctrina tendente a afirmar dicho requisito. Además, ha de tenerse en cuenta que el artículo 68.1 LGT dispone que "Los plazos de prescripción (...) se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible...", por lo que, si la norma legal exige que para la interrupción de la prescripción exista conocimiento formal del sujeto pasivo, es también razonable que ese mismo conocimiento lo tenga el sujeto pasivo respecto de las circunstancias que justifican la interrupción a su vez del acto interruptivo, puesto que se trata de un hecho relevante para el obligado que no puede permanecer en el ámbito interno de la Administración ante los radicales efectos que tiene en la esfera jurídica del sujeto pasivo. No existe constancia en el expediente de que se comunicara formalmente al sujeto pasivo la tramitación de la solicitud de valoración en el momento en que se produjo, por lo que debe entenderse que ésta no se produjo. El interesado sólo conoció la existencia de la comprobación administrativa y su resultado cuando recibió el preceptivo informe junto con el acuerdo liquidatorio. Sirva recordar que el artículo 102.4 RGAIT obliga, para considerarlos válidos, que tanto los períodos de interrupción justificada como las dilaciones por causas no imputables a la Administración se documenten "adecuadamente para su constancia en el expediente".

Ha de incidirse en que este supuesto de interrupción justificada responde a la necesidad de aumentar el plazo de terminación de los procedimientos de aplicación de los tributos en aquellos casos en que, durante su tramitación, sea necesaria la actuación de otros órganos administrativos, ya sean de la misma o de otra Administración, porque ello, indudablemente, implica una ralentización, cuando no paralización, de la actuación del órgano o unidad gestor del procedimiento en lo que se refiere a la decisión final sobre la regularización. Sin embargo, es también relevante la exigencia formal que se deriva de la normativa que recoge este supuesto de interrupción justificada de las actuaciones vinculada a la necesidad de que se notifique al interesado en el procedimiento la remisión de la petición de informe, más aun si se tiene en cuenta el efecto de extender o alargar la duración legal máxima de las actuaciones tributarias, pues la Ley garantiza a los contribuyentes sometidos a un procedimiento de aplicación de los tributos, como es este caso, que el tiempo durante el cual ha de extenderse éste es limitado y sólo cabe su interrupción bajo motivos excepcionales debidamente especificados (al margen de constituir, también, un derecho básico de todo obligado tributario el conocer el estado de tramitación de los procedimientos que le afecten de acuerdo con el artículo 34 LGT). El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de octubre de 2012 (Rec. Casación Nº 6591/2009) - se refiere al Reglamento de Inspección de los Tributos de 1986 y no al RGAIT pero entendemos que sus conclusiones son perfectamente trasladables a éste - señala que "si la norma legal exige que para la interrupción de la prescripción exista conocimiento formal del sujeto pasivo, es también razonable que ese mismo conocimiento lo tenga el sujeto pasivo respecto de las circunstancias que justifican la interrupción a su vez del acto interruptivo, puesto que se trata de un hecho relevante para el sujeto pasivo que no puede permanecer en el ámbito interno de la Administración ante los radicales efectos que tiene en la esfera jurídica del sujeto pasivo".

Dado que, en este caso, no consta la comunicación o advertencia de la solicitud del informe de valoración a la entidad interesada, ha de concluirse que la interrupción de las actuaciones de gestión que se desarrollaban no puede perjudicarle y, por tanto, debe rechazarse la detención, por este motivo, del cómputo de su duración. La misma Sentencia del Alto Tribunal indicada recoge que "La obligación de la Administración de comunicar al obligado tributario el trámite de solicitud de información tributaria a otra Administración, indicando los efectos o incidencias que dicha tramitación tiene en el procedimiento inspector, se conecta con el principio de seguridad jurídica que asiste al administrado, que impide que pueda la Administración unilateralmente interpretar la Ley y el Reglamento ensanchando los plazos máximos impuestos a su arbitrio sin ni siguiera comunicarlos a quien sufre sus consecuencias.

El principio de buena fe que ha de presidir las relaciones de la Administración tributaria con los administrados hace imposible que puedan excluirse de los plazos máximos de resolución aquellos periodos respecto de los cuales decide por sí la Administración que se deben a dilaciones del sometido a comprobación sin que éste conociera siquiera que son tales dilaciones ni sus consecuencias.

El obligado tributario tiene derecho, como así se recoge en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, a conocer en todo momento el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte y a ser informado de las actuaciones de la Administración que tengan una incidencia en su esfera jurídica, lo que, a la postre, supone incrementar su seguridad jurídica.

En las actuaciones inspectoras analizadas en el presente procedimiento, las peticiones de datos realizadas (...) no fueron comunicadas, como ha quedado acreditado en el expediente, al obligado tributario (...)

Por tanto, por aplicación de la seguridad jurídica mínimamente exigible, un acto administrativo no puede tener efectos sobre quien no lo conoce ni puede depender en su eficacia del arbitrio de quien lo dictó.

Las circunstancias interruptivas de la prescripción han de ser notificadas al sujeto pasivo para que tenga conocimiento formal de las mismas y, por tanto, tengan eficacia interruptiva del cómputo de la prescripción. Al no aparecer en el expediente la notificación citada, hay que concluir, en el caso tratado, en la no producción de ningún acto interruptivo realizado con conocimiento del sujeto pasivo.

Esta Sala, en su sentencia de 12 de julio de 2010 (rec. 741/2007 ), recuerda, examinando si se podía considerar justificada la interrupción de unas actuaciones inspectoras, "las características que debe reunir la actividad de la Administración tributaria para que, a juicio de esta Sala, pueda interrumpir la prescripción: 1ª) ha de tratarse de una actividad real dirigida a la finalidad de liquidar o recaudar la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; y 4ª) precisa en relación con el concepto impositivo de que se trate [sentencias de 6 de abril (casación 5678/03 , FJ 4º), 16 de julio (casación 1627/03, FJ 2 º) y 30 de noviembre de 2009 (casación 8534/04 , FJ 5º), entre otras)".>>

En igual sentido se había pronunciado este Tribunal Central en la Resolución de 13 de diciembre de 2016 (RG 1028-2014) en un supuesto en que, si bien en el acta de disconformidad se recogieron por la inspección sendos periodos de interrupción justificada por solicitud de informes de valoración, en el expediente no constaba documentada la notificación al obligado tributario de dichas peticiones de informes. Se señalaba en el Fundamento de Derecho Sexto (el subrayado es nuestro):

<<SEXTO.-(...)

Ha de recordarse que este supuesto de interrupción justificada responde a la necesidad de aumentar el plazo de terminación de los procedimientos de aplicación de los tributos en aquellos casos en que durante su tramitación sea necesaria la actuación de otros órganos administrativos, ya sean de la misma o de otra Administración, porque ello, indudablemente, implica una ralentización, cuando no paralización, de la actuación del órgano o unidad gestor del procedimiento en lo que se refiere a la decisión final sobre la regularización. Sin embargo, es también relevante la exigencia formal que se deriva de la normativa que recoge este supuesto de interrupción justificada de las actuaciones vinculada a la necesidad de que se notifique al interesado en el procedimiento la remisión de la petición de informe, más aun si se tiene en cuenta el efecto de extender o alargar la duración legal máxima de las actuaciones tributarias, pues la Ley garantiza a los contribuyentes sometidos a un procedimiento inspector, como es este caso, que el tiempo durante el cual ha de extenderse éste es limitado y sólo cabe su interrupción bajo motivos excepcionales debidamente especificados (al margen de constituir, también, un derecho básico de todo obligado tributario el conocer el estado de tramitación de los procedimientos que le afecten de acuerdo con el artículo 34 LGT). El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de octubre de 2012 (Rec. Casación Nº 6591/2009) - se refiere al Reglamento de Inspección de los Tributos de 1986 y no al RGAIT pero entendemos que sus conclusiones son perfectamente trasladables a éste - señala que "si la norma legal exige que para la interrupción de la prescripción exista conocimiento formal del sujeto pasivo, es también razonable que ese mismo conocimiento lo tenga el sujeto pasivo respecto de las circunstancias que justifican la interrupción a su vez del acto interruptivo, puesto que se trata de un hecho relevante para el sujeto pasivo que no puede permanecer en el ámbito interno de la Administración ante los radicales efectos que tiene en la esfera jurídica del sujeto pasivo".

Dado que, en este caso, no consta la comunicación o advertencia de la solicitud del informe de valoración a los interesados, ha de concluirse que la interrupción de las actuaciones inspectoras no puede perjudicarles y, por tanto, debe rechazarse la detención, por este motivo, de la duración de las actuaciones inspectoras. La misma Sentencia del Alto Tribunal indicada recoge que "La obligación de la Administración de comunicar al obligado tributario el trámite de solicitud de información tributaria a otra Administración, indicando los efectos o incidencias que dicha tramitación tiene en el procedimiento inspector, se conecta con el principio de seguridad jurídica que asiste al administrado, que impide que pueda la Administración unilateralmente interpretar la Ley y el Reglamento ensanchando los plazos máximos impuestos a su arbitrio sin ni siguiera comunicarlos a quien sufre sus consecuencias.

El principio de buena fe que ha de presidir las relaciones de la Administración tributaria con los administrados hace imposible que puedan excluirse de los plazos máximos de resolución aquellos periodos respecto de los cuales decide por sí la Administración que se deben a dilaciones del sometido a comprobación sin que éste conociera siquiera que son tales dilaciones ni sus consecuencias.

El obligado tributario tiene derecho, como así se recoge en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, a conocer en todo momento el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte y a ser informado de las actuaciones de la Administración que tengan una incidencia en su esfera jurídica, lo que, a la postre, supone incrementar su seguridad jurídica.

En las actuaciones inspectoras analizadas en el presente procedimiento, las peticiones de datos realizadas (...) no fueron comunicadas, como ha quedado acreditado en el expediente, al obligado tributario (...)

Por tanto, por aplicación de la seguridad jurídica mínimamente exigible, un acto administrativo no puede tener efectos sobre quien no lo conoce ni puede depender en su eficacia del arbitrio de quien lo dictó.

Las circunstancias interruptivas de la prescripción han de ser notificadas al sujeto pasivo para que tenga conocimiento formal de las mismas y, por tanto, tengan eficacia interruptiva del cómputo de la prescripción. Al no aparecer en el expediente la notificación citada, hay que concluir, en el caso tratado, en la no producción de ningún acto interruptivo realizado con conocimiento del sujeto pasivo.

Esta Sala, en su sentencia de 12 de julio de 2010 (rec. 741/2007), recuerda, examinando si se podía considerar justificada la interrupción de unas actuaciones inspectoras, "las características que debe reunir la actividad de la Administración tributaria para que, a juicio de esta Sala, pueda interrumpir la prescripción: 1ª) ha de tratarse de una actividad real dirigida a la finalidad de liquidar o recaudar la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; y 4ª) precisa en relación con el concepto impositivo de que se trate [sentencias de 6 de abril (casación 5678/03 , FJ 4º), 16 de julio (casación 1627/03, FJ 2 º) y 30 de noviembre de 2009 (casación 8534/04 , FJ 5º), entre otras)"

Teniendo en cuenta la anterior, dado que en este caso las solicitudes de informes de valoración -ni la realizada en 2010 ni la realizada en 2011 - no fueron actuaciones que se pusieran en conocimiento formal de los obligados tributarios, a través de sus representantes en el procedimiento (al menos, no existe constancia documental de ello) no se pueden considerar interrupciones justificadas a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, por lo que ya resulta innecesario llevar a cabo más consideraciones, debiendo concluir que, efectivamente, el procedimiento inspector se excedió de su plazo máximo de duración, con las consecuencias que de ello se deriven.>>

Y asimismo cabe citar la Resolución de 28 de marzo de 2023 (RG 5517-2020) en la que se alegaba la improcedencia del cómputo de una interrupción justificada por solicitud del informe de valoración al no habérsele comunicado formalmente al contribuyente la solicitud, habiendo tenido conocimiento de la misma con la puesta de manifiesto del expediente. El Tribunal Central estima la alegación del reclamante , señalando al efecto en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto:

<<(...)La solicitud del informe de valoración se produjo en fecha 20-02-2015 y el día final computado como interrupción es el 19-08-2015. En el plazo que media entre las dos fechas se realizaron diversas comparecencias y se extendieron cuatro diligencias en las que se recogen numerosas actuaciones realizadas y en las que, en ningún momento, se menciona la petición de los informes de valoración, ni las consecuencias de tal petición que sería la interrupción de las actuaciones inspectoras susceptible de ampliar el plazo máximo de aquellas. Así, ni en la Diligencia n.º 4 de fecha 26 de febrero de 2015 de seis días posterior a la petición del informe, ni en las siguientes n.º 5, 6 y 7, se advirtió a la entidad tal petición de informes de valoración.

QUINTO.- Por lo que respecta a la necesidad de notificar la solicitud de valoración al obligado tributario para que la misma puede computarse como interrupción justificada, se ha pronunciado este TEAC en la resolución de 14-06-2018 00-6735- 2015 DYCTEA, según la cual la interrupción justificada se computa desde la notificación al obligado tributario de la remisión de la petición, no siendo suficiente, como se venia considerando antes de la citada resolución, el conocimiento formal del contribuyente al constar la solicitud en el expediente puesto de manifiesto.>>

Finalmente debe señalarse que este Tribunal Central mantuvo en resolución de fecha anterior a las anteriormente citadas criterio distinto. Así, en resolución de 5 de marzo de 2015 (RG 6471-2011) se confirmó el cómputo de una interrupción justificada por petición de informe al constar la documentación relativa a dicho trámite debidamente incorporada al expediente y haber sido trasladada al obligado tributario en el trámite de audiencia, aun cuando dicha petición no se había notificado en su momento al obligado tributario.Se dijo en esa resolución en su Fundamento de Derecho Segundo:

<<SEGUNDO: (...)

El obligado tributario cuestiona en primer lugar la interrupción justificada de 52 días, entre el 30 de marzo y el 21 de mayo de 2009,  que fue motivada por la remisión del expediente administrativo a la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública dependiente del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, a fin de que se emitiese informe por dicha unidad sobre la posible apreciación de indicios racionales de delito contra la Hacienda Pública por el I.Sociedades 2004. Alega en este punto la reclamante que dicha remisión no le fue notificada, circunstancia que a su juicio impide que el plazo transcurrido entre la solicitud y la recepción del informe no se descuente del cómputo del plazo máximo de duración. Invoca a este respecto la Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2011 y 27 de enero de 2011.

La calificación como interrupción justificada en el procedimiento del período transcurrido entre la petición del referido informe y su recepción se deriva de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2004 General Tributaria (en adelante LGT) en relación con el art. 103.a) del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT),  que dispone:

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a) (...) ".

Este supuesto de interrupción justificada responde a la necesidad de aumentar el plazo de terminación de los procedimientos de gestión tributaria en aquellos casos en que durante su tramitación sea necesaria la actuación de otros órganos administrativos, ya sean de la misma o de otra Administración, porque ello, indudablemente, implica una ralentización, cuando no paralización, de la actuación del órgano o unidad gestor del procedimiento en lo que se refiere a la decisión final sobre la regularización, máxime cuando en el presente supuesto se está dilucidando la posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública que hubiese determinado la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Por otra parte, se ha dado debido cumplimiento a la exigencia del art. 102.4 RGAT puesto que la documentación relativa al trámite de informe se halla debidamente incorporada al expediente y fue trasladada al obligado tributario en el trámite de audiencia.

No concurren en el presente expediente las circunstancias apreciadas por el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 2012, Rec. de Casación 6591/2009, que considera que la falta de notificación de un requerimiento de información cursado por la Comunidad de Madrid a la AEAT afectó a las posibilidades de actuación en el marco del procedimiento administrativo, en la medida en que si se le hubiese ofrecido la posibilidad de justificar directamente las discrepancias observadas, éste pudiera haberlo hecho sin esperar a un posterior escrito de alegaciones, lo que hubiera evitado la prolongación en el tiempo de la duración del procedimiento de comprobación. En el supuesto que aquí nos ocupa - la remisión del expediente administrativo a la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública dependiente del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, a fin de que se emitiese informe por dicha unidad sobre la posible apreciación de indicios racionales de delito contra la Hacienda Pública por el I.Sociedades 2004 - la Inspección, una vez recabada la información necesaria, debe realizar los trámites oportunos a fin de determinar si procede la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, en una labor de valoración y calificación de los hechos instruidos y documentación ya obrante en el expediente que requiere la intervención de otros órganos administrativos. Durante la sustanciación de este trámite ni las posibilidades de actuación ante la Inspección del obligado tributario en general, ni las de defensa de sus derechos y pretensiones en particular, se ven afectadas por esa falta de comunicación. En este sentido debe señalarse que la recepción del informe solicitado por la Inspección se produce el día 21 de mayo de 2009, y la puesta de manifiesto del expediente, al que se incorpora la información necesaria para determinar el período de interrupción justificada así como la causa de la misma, tiene lugar el día 4 de junio de 2009,  lo que a juicio de este Tribunal Central pone de manifiesto la especial diligencia por parte de los órganos inspectores en la instrucción del procedimiento.

En cuanto a las sentencias invocadas por el obligado tributario en defensa de sus pretensiones (STS de 20 de marzo de 2011 y 27 de enero de 2011) ambas determinan que un acto administrativo no notificado al obligado tributario no tiene efectos interruptivos de la prescripción, pero no se refieren a la cuestión que aquí nos ocupa, que es la efectiva  consideración del período transcurrido entre la petición y emisión del informe como interrupción justificada del cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento. Recordemos que la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el I.Sociedades 2004 se hallaba debidamente interrumpida con la notificación del inicio del procedimiento, que se produjo en fecha 23 de junio de 2008, y con las sucesivas actuaciones inspectoras debidamente documentadas en diligencia, sin que pueda apreciarse en la instrucción ninguna interrupción superior a seis meses. >>

La Resolución de 5 de marzo de 2015 (RG 6471-2011) fue anulada por la Audiencia Nacional en sentencia de 8 de octubre de 2018 (rec. contencioso-administrativo nº 373/2015), sentencia que es firme al no haber sido recurrida en casación. Señalaba la Audiencia Nacional en su Fundamento de Derecho Segundo:

<<SEGUNDO.-Sobre la duración excesiva del procedimiento inspector y el juego de la prescripción.

(...)

Como hemos anticipado, en el caso de autos, se remitieron las actuaciones a la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos de la Hacienda Pública. Esta decisión, no se notificó a la sociedad recurrente, entendiendo la Administración y el TEAC que, pese a dicha omisión, la petición de un "informe...;a otros órganos o unidades administrativas de la misma...;..[supone la interrupción justificada a los efectos del art 140.2 LGT] por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por el órgano competente para continuar el procedimiento". El voto particular, por el contrario, entiende que, al no haberse notificado la causa de interrupción a la sociedad recurrente, no puede operar la interrupción de la prescripción.

Repárese, además, que, en el caso de autos, a la falta de notificación debe añadirse que pese a realizarse las diligencias 8, 9 y 10 dentro del plazo imputado como de interrupción justificada, nada se dijo a la sociedad recurrente sobre el informe solicitado.

La Sala entiende que asiste la razón a la demandante, siendo correctos los razonamientos contenidos en el voto particular por las siguientes razones:

1.- Es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que todo acto de interrupción de la prescripción debe ser puesto en conocimiento del deudor. En esta línea, la STS (Civil) de 13 de octubre de 1994 (Rec. 2177/1991) razona que "el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llega a conocimiento del deudor su realización". Doctrina que reitera, entre otras, la STS (Civil) de 3 de julio de 2018 (Rec. 3671/2015). La Sala no está diciendo que la doctrina civil sea aplicable al caso, lo que quiera hacer patente es que constituye un principio general del sistema que todo acto de interrupción debe ponerse en conocimiento del obligado para que sea jurídicamente eficaz.

En el ámbito administrativo, la STS de 8 de febrero de 2002 (Rec. 7842/1996) también razona que "[...; ] hemos mantenido en numerosas sentencias, entre ellas, la muy reciente de fecha 12 de diciembre de 2001 que la interrupción de la prescripción, según dispone claramente el artículo 66, apartado 1, letra a) de la Ley General Tributaria [se refiere a la de 1963], exige que las actuaciones administrativas, conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, etc., de la deuda tributaria, se realicen con conocimiento formal del sujeto pasivo, requisito que es obvio, pues la prescripción se produce por el silencio del acreedor, silencio que debe ser roto mediante una actuación comunicada formalmente al deudor, como se desprende del artículo 1973 del Código Civil. Es claro que las actuaciones internas de la Administración, ...;., no interrumpen la prescripción"  

2.- Es cierto que el art. 103.a) del RGGI no dispone de forma expresa que el acto de petición del informe generador de la suspensión deba ser comunicado al inspeccionado, pero es también principio general de nuestro sistema que las actuaciones administrativas deben ser comunicadas a los afectados por ellas. Pero como se indica en el voto particular del TEAC, constituye principio general derivado de los arts. 56,57 y 58.1 de la Ley 30/1992, que para que un "acto administrativo sea oponible a un interesado para perjudicar su situación jurídica", es preciso que se le haya notificado.

Así, la STS de 31 de octubre de 2012 (Rec. 6591/2009) nos recuerda que "es unánime y reiterada la jurisprudencia que exige que, tal y como imponen las garantías exigibles a favor del administrado, no se puede conceder efecto interruptivo alguno a ninguna resolución de la Administración hasta su puesta en conocimiento del interesado".

También la SAN (2ª) de 21 de marzo de 2012 (Rec. 131/2011), con cita de STS, nos recuerda que "no es necesario y ni siquiera frecuente que a cualquier previsión de actuaciones administrativas se le agregue explícitamente por el legislador el requisito de que sea debidamente notificada a los gravados por su contenido: es ésta, por el contrario, una exigencia de carácter no solamente general, sino también esencial, ligada a conceptos tan sustanciales en Derecho como los de seguridad jurídica y responsabilidad de los administrados y que no tiene razón alguna, ni legal ni constitucional, para ser excepcionada en el caso de los procedimientos de liquidación tributaria que son derivados en su examen al ámbito de la jurisdicción penal, que aunque supone un cambio cualitativo en la visión y valoración jurídica del comportamiento fiscal sometido a escrutinio de los poderes públicos, no por eso deja de tener por base una acto de la Administración, como tal sometido a las reglas ordinarias de exigencia de notificación para que despliegue sus efectos negativos sobre la situación del administrado afectado".

3.- Esta es, por lo demás, la doctrina que de modo reiterado y constante viene sosteniendo nuestro Alto Tribunal. Así, entre otras muchas, las STS de 12 de julio de 2010 (Rec. 741/2007) y 31 de octubre de 2012 (Rec. 6591/2009) sostienen que "las características que debe reunir la actividad de la Administración tributaria para que, a juicio de esta Sala, pueda interrumpir la prescripción: 1ª) ha de tratarse de una actividad real dirigida a la finalidad de liquidar o recaudar la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; y 4ª) precisa en relación con el concepto impositivo de que se trate". Por ello, el Tribunal no duda en que la actividad debe ser "notificada al sujeto pasivo".

Es más, la última de las sentencias reseñadas razona que: "la doctrina tributarista ha puesto énfasis en que cualquier actuación administrativa, siempre que sea realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo y conduzca al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación "de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria" interrumpe la prescripción de la acción para liquidar de acuerdo con el artículo 66 de la LGT, lo que significa que las actuaciones de la Administración realizadas para la liquidación del impuesto o complementarias de aquéllas, debidamente conocidas por el contribuyente, interrumpen la prescripción, pero no son circunstancias interruptivas de la prescripción cualquier actuación de la Administración no conocida por el contribuyente o que no se dirija directamente a los fines antes enumerados".

Añadiendo que: "El principio de buena fe que ha de presidir las relaciones de la Administración tributaria con los administrados hace imposible que puedan excluirse de los plazos máximos de resolución aquellos periodos respecto de los cuales decide por sí la Administración que se deben a dilaciones del sometido a comprobación sin que éste conociera siquiera que son tales dilaciones ni sus consecuencias. El obligado tributario tiene derecho, como así se recoge en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, a conocer en todo momento el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte y a ser informado de las actuaciones de la Administración que tengan una incidencia en su esfera jurídica, lo que, a la postre, supone incrementar su seguridad jurídica".

4.- Precisamente por ello, la STS 31 de octubre de 2012 (Rec. 6591/2009), cuya doctrina, con el voto particular, entendemos aplicable, sostiene que la petición de informes sin comunicación al interesado "no se pueden considerar interrupciones injustificadas a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras".

En la misma línea, la STS de 19 de junio de 2014 (Rec. 1937/2012). Ciertamente esta sentencia analiza un supuesto de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal sin comunicarlo al contribuyente, pero la razón de decidir es la misma, la necesidad de comunicar la causa de la interrupción al obligado tributario.

De esta sentencia, nos interesa resaltar que, de forma contundente, afirma que: "El criterio de este Tribunal Supremo es, pues, sumamente claro: para que pueda considerarse interrumpida la prescripción por una actuación de la Administración tributaria es necesario que tal actuación haya sido oportunamente notificada al obligado tributario. Ello es así toda vez que la notificación es un requisito de eficacia del acto que se notifica, por lo que si no se produce tal notificación el acto deviene ineficaz y carece de efectos interruptivos de la prescripción, según las sentencias transcritas. La doctrina expuesta,...;..se refiere en general a cualquier actuación administrativa susceptible de interrumpir la prescripción, Según este Tribunal Supremo,...;la interrupción de la prescripción no se produce hasta el momento en que la de la Inspección acordando la remisión del expediente al Ministerio Fiscal se notifique al interesado".

Pero es que, además, contesta a una de las argumentaciones del TEAC -se razona que la notificación no hubiese evitado la remisión y, por lo tanto, no era tan relevante- cuando se afirma que "debe rechazarse también la segunda premisa de la que parte el Abogado del Estado, según la cual la remisión del expediente al Ministerio Fiscal constituye un supuesto de interrupción del plazo de prescripción automático, que tiene efectos interruptivos aunque la remisión no haya sido notificada al obligado tributario. Como afirma expresamente ese Tribunal Supremo, "la falta de notificación del acto de remisión priva a éste de cualquier efecto perjudicial para el sujeto pasivo en cuanto al cómputo de la prescripción". Por tanto, si la Inspección no notifica al obligado tributario la remisión del expediente...;., ésta carece de efectos interruptivos de la prescripción ".

Todas estas razones nos llevan a sostener que la doctrina correcta, según nuestro criterio, se encuentra en el voto particular.

Lo que implica que como se sostiene en la demanda operaría la prescripción (...)>>

A la vista de lo anterior resulta que es doctrina reiterada de este Tribunal Central que la interrupción justificada comienza desde el momento en que la remisión de la petición de informe se haya notificado al obligado tributario, por lo que sólo podrá interrumpir el procedimiento desde dicha notificación. Ello supone que no tendrá ningún efecto interruptivo del procedimiento cuando la notificación de la remisión tenga lugar una vez recibido el informe por el órgano competente.

De forma que, en el supuesto contemplado en la Resolución del TEAR de Cataluña, ningún efecto interruptivo del procedimiento tuvo la interrupción controvertida, ya que la valoración realizada fue recibida el 25 de noviembre de 2016 y el interesado no tuvo conocimiento de la misma sino hasta la notificación del acuerdo de derivación de fecha 15/05/2017.

CUARTO: El recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio se encuentra regulado en el artículo 242 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de acuerdo con el cual:

"Artículo 242. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. 

1. Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única instancia, podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, o cuando apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales Económico-Administrativos del Estado o de los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

(...)

4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía."

Así pues, este recurso es excepcional y sólo puede fundarse en alguno de los motivos siguientes:

-que se estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones.

-que apliquen criterios distintos a los empleados por otros Tribunales Económico- Administrativos Regionales o Locales.

Al respecto, es doctrina establecida por este Tribunal Central, entre otras, en su resolución de 28 de julio de 2004 (RG 345/2002) que "este extraordinario recurso tiene como finalidad el fijar un criterio uniforme en la aplicación de la Ley, cuando la llevada a cabo en la resolución recurrida se estima que es errónea, es decir, que infringe la Ley, y sea, además, dañosa para el interés general. Por su propio objeto, el recurso se plantea en relación con la interpretación de la Ley[(...)".

Asimismo, este Tribunal en resolución de 24 de septiembre de 2008 (RG 6131/2008) dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio abunda en este criterio, manifestando:

<<...debe considerarse que la causa que motiva el recurso no puede ser otra que el hecho de que la resolución sea gravemente dañosa y errónea y, en este sentido, además de ser patente o manifiesto el error padecido por el TEAR vulnerando normas legales concretas, como ha señalado en ocasiones anteriores este TEAC, el error alegado debe ser susceptible de reiteración, esto es, que tenga carácter de generalidad(...)

De otra parte, esta generalidad, que lleva consigo que trascienda al caso definitivamente decidido en vía administrativa, supone que tenga efectos de futuro la resolución del recurso extraordinario y los criterios que puedan concluirse en el mismo, impidiendo la consolidación de una doctrina errónea de los TEAR.

En definitiva, se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, "pero no en cualquier circunstancia", conforme ocurre con la modalidad general de reclamación económico-administrativa en única instancia o con el recurso de alzada siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia- sino sólo cuando la inseguridad derive de los propios criterios interpretativos adoptados por el TEAR. De ahí resulta relevante que no baste considerar simplemente que la resolución recurrida es dañosa y errónea sino que resulta necesario que exista un claro sentido con el que unificar criterio con el cual resolver una duda interpretativa de trascendencia, criterio este que deberá ser atendido posteriormente tanto por los correspondientes órganos de la administración como por los TEAR. No es pues una modalidad de recurso que sirva para eludir la inimpugnabilidad de resoluciones que, aun pudiendo estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de alzada, ni por ende, una última posibilidad de revisar en la vía económico-administrativa resoluciones eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para poner de manifiesto los criterios del TEAC que deberán ser atendidos por la Administración tributaria. Y así lo hemos puesto de manifiesto con anterioridad (resolución de 27 de febrero de 2008, RG 3330/2007), siguiendo lo manifestado por el Tribunal Supremo (TS) en sentencia de 20 de marzo de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina número 9336/1996), dada la naturaleza y finalidad análogas, a salvo de los efectos y vinculación que las resoluciones de uno y otro órgano tienen, de los recursos a interponer ante el TEAC y el TS>>.

El Director recurrente solicita que se unifique criterio en el siguiente sentido: "La obligación de la Administración tributaria de informar a los interesados de las interrupciones del procedimiento de declaración de responsabilidad que afecten al cómputo de su duración a efectos de caducidad, queda cumplida si la información se facilita en cualquier momento del procedimiento -inicio, puesta de manifiesto del expediente y propuesta de resolución, acuerdo de resolución o cualquier comunicación intermedia-, siempre que se produzca dentro del periodo máximo de duración del procedimiento".

Sin embargo, como se ha señalado, al tiempo de dictarse la resolución del TEAR aquí impugnada existía doctrina de este Tribunal Central sobre la cuestión controvertida vinculante para toda la Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas, incluyendo tanto a los órganos de aplicación de los tributos, como a los órganos de revisión como a las respectivas Direcciones Generales de Tributos, de conformidad con los artículos 239.8 y 242 de la Ley General Tributaria, doctrina contraria a la pretendida por el Director recurrente.

Por ello, el presente recurso ha de declararse inadmisible .

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda:  DECLARARLO INADMISIBLE

 

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