Criterio:
El Código aduanero se limita a reconocer el derecho al recurso de cualquier persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente, efectuando en su artículo 245 una remisión genérica a la normativa de los estados miembros
Como señala el TJUE en sus sentencias Rewe, 33/76, apartado 5; Comet, 45/76, apartados 12 a 16, y Peterbroeck, C-312/93,apartado 12, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar a los órganos competentes y regular las modalidades procesales de los recursos administrativos y judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables, sin que, en ningún caso, estas modalidades puedan ser menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna, ni puedan articularse de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
En consecuencia, los procedimientos de recurso de los actos de liquidación de deuda aduanera están regulados en el Titulo V de la Ley general Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en vía administrativa (RGR).
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
En el mismo sentido con respecto a normativa anterior: RG 00/02908/2017 (09-06-2020).