Criterio:
Considerando que hay que estar a la verdadera naturaleza jurídica del contrato independientemente de la denominación que las partes le hayan otorgado, para determinar si se trata de una concesión administrativa sujeta a ITP, debe diferenciarse un contrato para la gestión de un servicio público (en el que la empresa contratista asume el riesgo económico y cobra el precio a los usuarios), de un contrato para la prestación de un servicio público (en el que el servicio lo prestala empresa contratista en nombre de la Administración concedente, de la que cobra la contraprestación). Mientras que el primer supuesto es una concesión sujeta a ITP, el segundo no.
En el caso concreto nos encontramos ante un acuerdo por el que la Administración encomienda a una determinada entidad privada, aquí reclamante, la prestación de los servicios de balneario permitiéndole su explotación posterior por un determinado período de tiempo y a su propio riesgo y ventura. Cabe hablar, por tanto, de concesión administrativa a los efectos del impuesto, debiéndose confirmar la existencia del hecho imponible.
Se reitera criterio de Resolución TEAC de 28 de junio de 2011 (RG 5865-2009)