Criterio:
A efectos de lo dispuesto en el articulo 239.8 de la Ley General tributaria, como señaló este Tribunal Central en su resolución de fecha 25 de junio de 2019 (R.G.: 00/04656/2016 y acumuladas), la afectación de un elemento tributario a la actividad gravada viene impuesta por condiciones objetivas, computándose todo el número de elementos tributarios de que disponga el que realiza la actividad, al margen de las condiciones o circunstancias en que la misma se desarrolle.
No puede quedar la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (en este caso, número de mesas), indeterminada por voluntad del interesado, que es de quién depende la utilización o no de las mismas.
Reitera criterio de RG 00/04656/2016 (25-06-2019).
Consulta DGT V1759-15, de 3 de junio de 2015.