Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/01605/2022/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 30/05/2024
Asunto:

ISD. Adquisiciones mortis causa. Base liquidable. Reducción en base imponible por adquisición de participaciones en entidades (artículo 20.2.c) LISD). Valoración del cumplimiento del requisito legal de la principal fuente de renta del causante. Año que se ha de tomar en consideración para la comprobación de los requisitos. Excepciones a la regla general. Condiciones.

Criterio:

En aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020, nº 1566/2020, rec. 420/2018,  a efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por la causante constituía su principal fuente de renta, en cuanto requisito exigido para el disfrute de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD, el criterio general de que el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD no significa que no pueda y, de hecho, deba ser modulado o precisado en atención a criterios de justicia y ante la falta de previsión legal, siempre que concurran circunstancias excepcionales: (a) que se trate de una actividad, como por ejemplo la  agrícola, que, por su propia naturaleza, no sea susceptible de generar beneficios hasta el segundo semestre del año, y (b) y además, que se haya acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica era la principal fuente de renta del causante. En este caso, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento. El motivo para establecer esta regla excepcional, según se razona en la citada sentencia, es cumplir con la finalidad de la norma de favorecer la transmisión de las empresas familiares, finalidad que justifica aplicar los rendimientos del año anterior cuando ello favorece al contribuyente, pero en ningún caso cuando lo perjudica.

 

En este supuesto, consultadas las  autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2010 a 2014, en ninguno de ellos se cumple el requisito de la principal fuente de renta, siendo en 2015, año del fallecimiento, cuando se alcanza el citado porcentaje. Es por ello que debe concluirse que procede estar a los rendimientos de 2015 y que, por tanto, el hecho de que de la aplicación de los rendimientos declarados en años anteriores se derivase la improcedencia de aplicar la reducción no es trascendente en absoluto.

 

Criterio reiterado en resolución TEAC  de 30 de mayo de 2024 (RG: 4170/2021)

 

Referencias normativas:
  • Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
    • 20.2.c)
Conceptos:
  • Actividad/explotación económica
  • Compraventa/adquisición
  • Mortis causa
  • Requisitos
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas