Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/01375/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 19/10/2020
Asunto:

Providencia de apremio. Suspensiones. Eficacia preventiva de la solicitud de suspensión solicitada al amparo del Art. 233.3 LGT cuando, una vez inadmitida por la aportación de “garantías no típicas”, se plantea incidente de ejecución.

Criterio:

Debe considerarse suspendido el procedimiento de recaudación de la deuda en la fecha en que se dictó la providencia de apremio, teniendo en cuenta que ésta se dictó cuando estaba pendiente de resolución el incidente de suspensión formulado ante el acuerdo por el que se inadmite la solicitud de suspensión formulada en la vía administrativa en el seno del incidente de ejecución.

 

Criterio relevante aún no reiterado a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 167.3
    • 233.3
    • 241.ter
Conceptos:
  • Inadmisión
  • Incidentes
  • Procedimiento de recaudación
  • Providencia de apremio
  • Recurso de ejecución
  • Suspensión
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 19 de octubre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 00-01375-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

SEGUNDO.-

El Servicio de Inspección de la Delegación en Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, inició a Axy, actuaciones de comprobación de carácter general, de las obligaciones tributarias por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, derivadas de la existencia de una donación con motivo de la adquisición de participaciones de las mercantiles X S.L. y Z S.L., realizada el 18 de mayo de 1998 ante el Corredor de Comercio. En el curso de tales actuaciones, se formalizó Acta de Disconformidad número ...30, dictándose con fecha 9 de julio de 2003, acuerdo de liquidación número ...75, notificado el día 18 siguiente, del que resultaba una deuda a ingresar de 1.747.474,56 euros.

 

TERCERO.-

Contra dicho acuerdo, interpuso reclamación económico-administrativa, que tramitada bajo el número 04/1515/2003, fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) en sesión de 27 de diciembre de 2005.

 

CUARTO.-

Contra esta resolución, el obligado interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (número 00/1176/2006). Dicho recurso fue desestimado por resolución de 8 de octubre de 2008.

 

QUINTO.-

Contra esta resolución, el obligado interpuso recurso ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tramitado por su sección segunda con el número .../2008, el cual mediante sentencia número .../2014 de fecha ... de octubre de 2014, estimó el recurso anulando la liquidación ...75.

En cumplimiento de la sentencia anterior, el Gerente Provincial en Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía, el 16 de marzo de 2015 acordó anular la liquidación ...75.

 

SEXTO.-

La Junta de Andalucía, por su parte, interpuso frente a esta sentencia recurso de casación ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, tramitado con el número .../2016 de su sección segunda, el cual mediante sentencia .../2016 de ... de junio de 2016 estimó el recurso declarando la validez de la liquidación.

En ejecución de la parte estimada de la sentencia referida en el párrafo anterior, la Gerencia Provincial en Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía, con fecha 1 de marzo de 2017, acordó reponer actuaciones respecto de la liquidación número ...75, confirmada por la sentencia, y requirió de pago en periodo voluntario a Don Axy por importe de 1.747.474,56 euros, adjuntando documento de ingreso. El requerimiento fue notificado al interesado el 2 de marzo.

 

SÉPTIMO.-

El día 31 de marzo, el interesado interpuso reclamación ante este Tribunal contra el requerimiento de pago de la liquidación número ...75, alegando prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Esta reclamación se ha tramitado con el número 00/2769/2017.

Este Tribunal mediante resolución de fecha 14 de julio de 2020, notificada el 28 siguiente, acordó archivar las actuaciones de esta reclamación, ya que la cuestión planteada ha sido resuelta mediante Auto, de fecha ... de octubre de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el incidente planteado contra la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo número .../2016 de ... de junio de 2016, en el que se recogen en sus Fundamentos de Derecho y parte dispositiva lo siguiente:

 

PRIMERO.-  La parte ejecutante pretende que se declare prescrito el derecho de la Administración Tributaria Autonómica al cobro de la deuda liquidada (que fue anulada por esta Sala y posteriormente confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, al estimar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala que la anuló). Al efecto razona, en síntesis, que las actuaciones posteriores al dictado de dicha sentencia del TS llevadas a cabo por la Administración Tributaria, forman parte del procedimiento inspector inicialmente seguido, por lo que al haber sobrepasado el plazo previsto en el artículo 150 de la L.G.T. computado desde la fecha de notificación de la sentencia hasta la de notificación de la nueva liquidación girada, el procedimiento ha caducado sin producir por ello efectos interruptivos de la prescripción.

SEGUNDO.- Dichas alegaciones deben ser rechazadas pues, en contra de lo que se afirma, los actos de ejecución de la sentencia dictada por el TS, no se integran en el procedimiento inspector inicialmente seguido y que culminó con el dictado de la liquidación que fue anulada por esta Sala y confirmada por el TS.

Se trata simplemente de ejecutar una sentencia firme del TS. que mantiene la validez de la liquidación girada, para lo cual es necesario girar una nueva en sustitución de la anterior, ya que la primera se dejó sin efecto al dictar esta Sala sentencia anulatoria de la misma.

Y eso es lo que ha hecho la Administración Tributaria al reproducir el contenido de la anterior liquidación y conceder plazo voluntario de pago.

Vistos los preceptos indicados y demás de general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de ejecución de sentencia promovido por la procuradora doña Bzw en nombre y representación de doña Axy. Sin costas.

 

OCTAVO.-

En fecha 7 de julio de 2017, el interesado planteó incidente de suspensión contra acuerdo del Gerente Provincial en Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía por el que inadmite la solicitud de suspensión con aportación de "garantías no típicas" del requerimiento de pago notificado el día 2 de marzo de 2017. Este incidente se ha tramitado con el número 00/2669/2017/50/IS3, en cuyo expediente aportado a este tribunal, consta que el 31 de marzo de 2017 el interesado presenta escrito solicitando la suspensión conforme al artículo 233.3 LGT, alegando perjuicios de imposible o difícil reparación, con ofrecimiento de garantía consistente en distintas participaciones, siendo la solicitud inadmitida mediante resolución de 22 de mayo 2017, notificada el día 9 de junio. El incidente de suspensión ha finalizado por archivo de actuaciones mediante resolución de 23 de septiembre de 2020 al haber finalizado la vía económico-administrativa de la deuda objeto del incidente con la resolución de archivo de la reclamación 00/2769/2017.

 

NOVENO.-

Con fecha 13 de julio de 2017, el Gerente Provincial en Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía dictó providencia de apremio, notificada el 17 de octubre siguiente, para la exacción de la liquidación ...75, por importe de 2.089.769,47 euros (1.741.474,56 en concepto de principal pendiente y 358.294,91 de recargo de apremio ordinario).

 

DÉCIMO.-

Contra la providencia de apremio, en fecha 14 de noviembre de 2017, el interesado interpone la presente reclamación, el cual tras la puesta de manifiesto del expediente, alega en síntesis, la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda, al haber prescrito el derecho a liquidarla conforme al artículo 150 de la LGT, así como la suspensión de la deuda conforme al artículo 165.2 de la LGT.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

 

TERCERO.-

De acuerdo con el artículo 167.3 de la LGT:

 

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

 

El reclamante alega la prescripción del derecho a exigir el pago de la liquidación 0...75, dictada el 9 de julio de 2003 por el concepto Impuesto de Sucesiones y Donaciones, anulada por sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía con fecha... de octubre de 2014, revocada en cuanto a esta liquidación, por la sentencia del Tribunal Supremo de ... de junio de 2016 que la declaró conforme a derecho, por lo que se requirió de pago mediante acuerdo 1 de marzo de 2017, notificado el día siguiente; por el hecho de haber prescrito el derecho a su liquidación, siendo esta una cuestión ya resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Auto de fecha ... de octubre de 2017 en incidente planteado contra la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de ... de junio de 2016, que consideró la no cocurrencia de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda 0...75.

En consecuencia, finalizado el periodo voluntario del requerimiento de pago de la liquidación 0...75 el día 20 de abril, siendo notificada la providencia de apremio el día 17 de octubre, por tanto, antes desde que trascurrieran 4 años desde el fin del periodo voluntario de pago (artículos 66 b) y 67.1.b) LGT), debe rechazarse la alegación de prescripción y declararse la no concurrencia del motivo de oposición a la providencia de apremio previsto en el artículo 167.3.a) de la LGT. Rechazado este motivo, no concurre la suspensión conforme al artículo 165.2 de la LGT.

Conforme al artículo 161.1.a) de la LGT en relación con el artículo 62.2.a), el periodo ejecutivo se inició el día 21 de abril de 2017, por lo que conforme a los artículos 161.3 y 167.1 de la LGT, desde esa fecha la Administración podía dictar la providencia de apremio, salvo que concurriera alguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio, que aunque no hayan sido alegados por el interesado sí debe ser analizado por este tribunal en base a lo dispuesto en los artículos 237.1 y 239.2 de la LGT, y más considerando que la cuestión a debatir es si la deuda estaba cautelarmente suspendida desde el 31 de marzo de 2017, fecha de solicitud de suspensión ante la Administración Tributaria, por la interposición de incidente frente a la resolución de la Administración de la solicitud de suspensión de la deuda apremiada ante este tribunal, el 1 de julio de 2017, que ha sido tramitado con el número 00/2769/2017/50/IS3.

 

Los hechos son los siguientes:

 

  • El día 2 de marzo de 2017 se notificó al interesado requerimiento de pago de la liquidación 0...75 por importe de 1.741.474,56 euros.

  • El 31 de marzo el interesado presenta reclamación ante este Tribunal contra dicho acto, y solicita ante la Administración autora de acto impugnado, suspensión de la deuda al amparo del artículo 233.3 de la LGT.

  • El 20 de junio de 2017, se notificó al interesado resolución de 23 de mayo 2017 por la que se inadmitió la solicitud de suspensión.

  • El 1 de julio de 2017 el interesado presentó ante este tribunal incidente de suspensión contra la inadmisión de la solicitud de suspensión, que se ha tramitado con el número 00/2669/2017/50/IS3.

  • El 13 de julio de 2017 se dictó providencia de apremio de la deuda referida.

  • El día 14 de julio de 2020 este Tribunal dictó resolución notificada el 28 siguiente, por la que acordó archivar las actuaciones de la reclamación 00/2669/2017.

  • El día 23 de septiembre de 2020 se ha dictado resolución de archivo de actuaciones del incidente de suspensión.

  •  

A la cuestión objeto de estudio, le es de aplicación la siguiente jurisprudencia, así como doctrina de este Tribunal.

El Tribunal Supremo en Sentencia 299/2018 de 27 de febrero de 2018, recurso de casación nº 170/2016, ratifica la jurisprudencia de la Sentencia de 28 de abril de 2014 (Recurso de Casación 4900/2011), extendiéndola al recurso de reposición, fijando el siguiente criterio en su Fundamento de Derecho Quinto. Contenido interpretativo de esta sentencia (página 26 de la sentencia):

 

"Con arreglo al artículo 93.1 LJCA, estamos en condiciones de responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, consistente en "determinar si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración iniciar el procedimiento de apremio sin que antes haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión".

La respuesta a tal cuestión ha de ser necesariamente negativa. Conforme a lo que se ha razonado, los preceptos sobre cuyo esclarecimiento nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa (concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello".

 

En relación con la extensión de la suspensión cautelar en vía administrativa a los incidentes de suspensión, debe significarse que en las resoluciones de este Tribunal 00/6638/2015 de 28 de junio de 2018 y 43/2016 de 27 de septiembre de 2018, se ha señado el siguiente criterio con la calificación de doctrina, que supone modificación del mantenido anteriormente:

 

"Las solicitudes de suspensión en vía económico administrativa con garantías distintas a las previstas en el artículo 233.2 de la LGT de 2003, suspenden cautelarmente el procedimiento de recaudación, de acuerdo con el artículo 44 del RRVA, correspondiendo su resolución al Órgano de Recaudación que se determine en la norma de organización específica.

Asimismo, dispone el citado precepto que contra su denegación se puede interponer incidente de suspensión, siendo su resolución competencia del Tribunal que conozca de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicita. Y si bien es cierto que nada establece el citado artículo respecto de la suspensión cautelar durante la tramitación del incidente, teniendo en cuenta, primero, que la suspensión se solicitó en vía económico-administrativa, segundo, que el artículo 44.4 del RRVA prevé expresamente que dicha solicitud "suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación"; y tercero, que existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando que "la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos", este Tribunal modificando el criterio mantenido hasta la fecha considera que la suspensión cautelar concedida con la solicitud de suspensión inicial del contribuyente, debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico-Administrativo competente. No entenderlo así supondría, además de vulnerar el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución, poner en mejor lugar a quienes solicitan la suspensión sin aportación de garantía alguna (al amparo del artículo 46 del Reglamento), frente a quienes la solicitan aportando garantías (artículo 44 del Reglamento)".

 

En conclusión, en los casos de solicitud de suspensión frente a la que se ha formulado incidente de suspensión, la suspensión cautelar inicial debe mantenerse hasta la notificación de la resolución del incidente de suspensión.

En base a este criterio, se concluye que, presentado ante este Tribunal el incidente de suspensión (00/2769/2017/50/IS3) el 1 de julio de 2017 frente a la inadmisión de solicitud se suspensión formulada en vía administrativa, y estando el mencionado incidente pendiente de resolución el día que se dictó la providencia de apremio, 13 de julio de 2017, debe concluirse que cuando se dictó la providencia de apremio estaba suspendido cautelarmente el procedimiento recaudatorio de la deuda apremiada, y por tanto, concurre el motivo de oposición a la providencia de apremio previsto en el artículo 167.3. b) de la LGT "(...) otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación".

En consecuencia, debe declarase la improcedencia de la providencia de apremio y en consecuencia anularse.


 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas