Criterio:
Ni el artículo 3.3 ni el 25 del Reglamento condicionan la apertura de procedimientos sancionadores asociados a cada acta incoada (en terminología del artículo 25) o propuesta de liquidación (en términos del artículo 3.3) a la circunstancia de que se ponga de manifiesto una nueva infracción. La consideración unitaria de las sanciones prevista en el artículo 3.3 del Reglamento no se refiere exclusivamente a la calificación sino también a la necesaria adecuación cuantitativa a las circunstancias concurrentes en uno y otro procedimiento (criterio asimismo acogido en resolución de este TEAC de 28/09/2011). Este tratamiento unitario es el mecanismo pertinente también para adecuar la cuantía de la sanción final, tomando en consideración conjuntamente los incrementos de bases sancionables y no sancionables y el prorrateo de la base imponible negativa acreditada en función de tal distinción (criterio asimismo acogido en resolución de este TEAC de 05/02/2015 (RG. 266/2012).
Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.