Criterio:
Si bien es cierto que los perjuicios de difícil o imposible reparación constituyen un concepto jurídico indeterminado, la enajenación del bien embargado y su posterior adjudicación a un tercero es el último estadio del procedimiento recaudatorio, lo que por un lado, encierra un marcado carácter de irreversibilidad, y por otro, es claro que la constatación de la situación constituye prueba suficiente, por si sola, del carácter de los eventuales perjuicios que se pudieran producir, sin necesidad de desplegar una mayor carga probatoria por parte del interesado, por lo que razones de prudencia invitan a otorgar la suspensión solicitada en tanto se sustancia el procedimiento principal del que trae causa la presente pieza separada, sin perjuicio de la concurrencia de alguna de las excepciones expresamente contempladas en el artículo 172.3 LGT para proceder a la enajenación de los bienes o derechos embargados.
Criterio reiterado el 17.06.2024 (RG 4314-2022-01)