Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA TERCERA
FECHA: 17 de julio de 2026
PROCEDIMIENTO: 00-08329-2023-00
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy - …
En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-08329-2023-00 interpuesta en fecha 10/10/2023 contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias el 01/09/2023, por el que se reduce el alcance del acuerdo de derivación de responsabilidad (con referencia R35…210) en virtud del cual se declaraba a D. Axy, con NIF …, responsable solidario de las deudas de XZ, SA.
En concreto, en dicho acuerdo se hace constar lo siguiente:
"El 23/01/2019 le fue notificado acuerdo de derivación de responsabilidad por las deudas de A… - XZ, SA al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT y por los siguientes importes:
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Liquidación
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Importe pendiente
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Objeto tributario
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Alcance
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LIQUIDACIÓN_1
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622.665,99
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2007 2009 ACTAS DE INSPECCION
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622.665,99
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LIQUIDACIÓN_2
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344.534,00
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2005 2006 EXPEDIENTE SANCIONADOR
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344.534,00
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La deuda con clave de liquidación LIQUIDACIÓN_1 ha sido anulada en virtud de resolución del TEAC de 26 de junio de 2023.
o RECURSO: 00-05899-2022
o CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.
o NATURALEZA: EXTRAORDINARIO DE REVISION
o RECURRENTE: XZ SA - NIF A…
En consecuencia, únicamente queda incluido en el alcance de la mencionada derivación de responsabilidad, la deuda con clave de liquidación LIQUIDACIÓN_2 por importe de 344.534,00 euros".
Segundo.- Disconforme con dicho acuerdo, notificado el 15/09/2023, con fecha 10/10/2023 el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal alegando, en síntesis:
1.- Que la ejecución de la resolución del TEAC de 26 de junio de 2023 anulando la deuda con clave de liquidación LIQUIDACIÓN_1 debe tener como consecuencia un nuevo acto administrativo de derivación de responsabilidad en el que se recoja el nuevo alcance fijado y permita su ingreso en periodo voluntario. Igualmente, procede la anulación de todas las providencias de apremio que se hayan podido dictar en el procedimiento.
2.- Prescripción del derecho a derivar la responsabilidad a Axy en tanto que desde que tuvieron lugar los hechos generadores de la responsabilidad el 16/11/2006, hasta el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad el día 21/03/2018, habían transcurrido más de cuatro años.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
Tercero.- La interesada alega que la ejecución de la resolución del TEAC de 26 de junio de 2023 anulando la deuda con clave de liquidación LIQUIDACIÓN_1 debe tener como consecuencia un nuevo acto administrativo de derivación de responsabilidad
De los datos que obran en el expediente se desprenden los siguientes hechos:
1.- El día 20/12/2018 se notificó por la Dependencia de Recaudación a D. Axy, con NIF: …, el inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, respecto de la entidad XZ SA, fundado en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 2003), con un alcance de 967.199,99 euros, por las siguientes deudas y sanciones:
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LIQUIDACIÓN_2 2005 2006 IS EXPEDIENTE SANCIONADOR: 344.534,00 euros.
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LIQUIDACIÓN_1 2007 A 2009 ACTAS DE INSPECCION: 622.665,99 euros.
Dicho procedimiento concluyó mediante acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria notificado el 12/03/2019.
Frente al mismo el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, tramitada con el nº 00-02255-2019, que resultó desestimada mediante resolución de 17/02/2022.
2.- Con fecha 11/07/2022 la entidad XZ SA, con NIF A…, interpuso recurso extraordinario de revisión frente a la deuda con clave de liquidación LIQUIDACIÓN_1, concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2007 a 2009.
Dicho recurso fue objeto de estimación mediante resolución de 26/06/2023 (nº 00-5899-2022), al considerar este Tribunal que concurría la circunstancia prevista en la letra a) del articulo 244.1 de la LGT, de modo que se procedió a anular la liquidación impugnada así como la sanción derivada de la misma.
3.- Como consecuencia de lo expuesto, con fecha 01/09/2023 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias dicta el acuerdo ahora impugnado, por el que se acuerda reducir el alcance del procedimiento de derivación de responsabilidad anteriormente referenciado, excluyendo del mismo la deuda anulada.
Cuarto.- Como acertadamente señala el recurrente, el Tribunal Supremo en su Sentencia 833/2023 de 7 de marzo (número de recurso 3742/2021) señaló:
En las circunstancias del presente caso, la minoración del alcance cuantitativo global de la responsabilidad tributaria, derivada a tenor del artículo 42.2.a) LGT , comporta la obligación de dictar un nuevo acuerdo derivativo de responsabilidad conforme al nuevo importe, sin que puedan mantenerse las actuaciones recaudatorias contra el declarado responsable, seguidas sobre la base del incorrecto alcance originario de la responsabilidad tributaria.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal lo establecido por máximo órgano jurisdiccional debe interpretarse en sus justos términos. La Sentencia referenciada viene referida a diversas providencias de apremio, y actuaciones recaudatorias posteriores, dictadas como consecuencia de un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT, que fue anulado en lo que se refiere al alcance de la responsabilidad misma.
De forma más concreta, en dicha resolución se pone de manifiesto lo siguiente:
Recordemos que nos encontramos en el ámbito de unas actuaciones ejecutivas con relación a un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por lo que, el alcance cuantitativo de esa responsabilidad tiene unas consecuencias evidentes sobre algunas obligaciones accesorias ( art 25 LGT), por ejemplo, en orden a los recargos del período ejecutivo o a los intereses de demora y, fundamentalmente, como antecedente, sobre el plazo de pago establecido en el art. 62.2 LGT, al que se refiere la resolución del TEAC que se encuentra en la base de este recurso de casación apuntando "que al no realizarse el ingreso en dicho plazo se inició la vía ejecutiva habilitante de los apremios."
Evidentemente, no es lo mismo encarar o hacer frente a una cantidad o a otra distinta, de manera que, dicha circunstancia puede ser determinante para que el pago se realice o no en plazo voluntario y, por ende, para evitar, en su caso, actuaciones ejecutivas como las que constituyen el objeto exclusivo de la controversia casacional.
(...)
Así, cobra sentido el alegato del recurrente, relativo a que "no puede mantenerse que las providencias de apremio sean accesorias de cada una de las liquidaciones incluidas en el alcance de la derivación de responsabilidad, pues la obligación de pago del responsable no lo es en relación con dichas liquidaciones, sino con el alcance determinado en el acuerdo de declaración de responsabilidad."
Consecuentemente, a tenor de lo expresado, las actuaciones recaudatorias cuestionadas en instancia resultaban improcedentes al haberse minorado el alcance global de la responsabilidad tributaria, derivada al recurrente.
De la doctrina expuesta parece desprenderse -y ello sin perjuicio del superior criterio que en su caso pueda establecer el Alto Tribunal, de considerar que la Sentencia debe ser objeto de una interpretación diferente-, que la resolución transcrita no establece la necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad, sino simplemente la obligación de “dictar un nuevo acuerdo derivativo de responsabilidad”, a los meros efectos de conceder un nuevo periodo voluntario de pago que impida que se produzcan los efecto desfavorable a los que el Tribunal Supremo hace referencia.
En la medida en que entendemos que no es necesario tramitar un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad, considera este Tribunal que el acuerdo impugnado cumple con la finalidad pretendida por el Tribunal Supremo, en tanto se modifica de forma precisa el alcance del acuerdo anteriormente dictado, concediéndose la posibilidad de impugnar el nuevo alcance, y emitiéndose asimismo una nueva carta de pago para cuyo ingreso se otorga un nuevo periodo voluntario de pago al responsable en los términos previstos en el artículo 62.2 de la LGT.
Y ello, sin perjuicio de que, efectivamente, no puedan mantenerse las actuaciones recaudatorias seguidas contra el declarado responsable sobre la base del incorrecto alcance originario de la responsabilidad tributaria, las cuales debieron ser anuladas por la Administración.
De no haberse procedido conforme a lo expuesto, esto es, de no haber sido anuladas las hipotéticas providencias de apremio a las que el interesado hace referencia, y siempre que estas hayan adquirido firmeza -pues de lo contrario esta circunstancia podrá alegarse en el recurso o reclamación que proceda frente a las mismas- el afectado tiene expedita la vía prevista en el artículo 244 de la Ley General Tributaria.
Quinto.- En relación con la alegación referente a la prescripción del derecho a derivar la responsabilidad a D. Axy, no procede que en este momento procesal este Tribunal se pronuncie respecto a la misma, por cuanto el acuerdo de derivación de responsabilidad fue confirmado por medio de la resolución del TEAC nº 00-02255-2019 de 17/02/2022, habiendo adquirido el mismo firmeza.
En concreto, este Tribunal señaló lo siguiente:
OCTAVO.- Así las cosas, este Tribunal Central, rechazando todas las alegaciones del interesado, considera ajustado a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, por lo que debe confirmarse en todos sus extremos, lo que nos conduce a desestimar la presente reclamación económico administrativa.
Sexto.- En consecuencia, procede confirmar el acuerdo impugnado, sin perjuicio de las posibilidades impugnatorias que se reconocen al responsable en relación con las actuaciones recaudatorias que hayan podido llevarse a cabo sobre la base del incorrecto alcance originario.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.