En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 11/11/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 10/11/2023 contra el acuerdo de liquidación (Nº de liquidación: A28...23 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2019 , siendo la cuantía de la reclamación de 499,41 euros.
SEGUNDO.- La AEAT practicó liquidación provisional en la que se regulariza la opción de tributación conjunta y el importe mínimo por descendientes declarado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante Ley del IRPF), señalando en el apartado de "Motivación" lo siguiente:
"El hecho de que el otro progenitor no se ponga la deducción por el descendiente, no quiere decir que por el hecho de que esté empadronado con el contribuyente pueda deducirse el 100 % del mínimo por descendientes. Como se le expone, el mínimo por descendiente le corresponde a cada progenitor por partes iguales, siempre que no haya sentencia judicial o medida paterno filiales que diga lo contrario.
En su caso a la vista de la documentación presentada en fecha 21/08/2023 por registro con número RGE...52023, en respuesta al requerimiento, se constata como alude en estas que la autoliquidación de IRPF de 2019 se presento de forma errónea, ya que incluye la aplicación del mínimo por descendiente al cien por cien, cuando no justifica documentalmente que exista convivencia, dependencia económica, o guardia y custodia del menor. Por todo ello se procede a emitir propuesta de liquidación provisional modificando el mínimo por descendiente eliminando al descendiente de la declaración. No obstante, en caso de disconformidad, podrá presentar alegaciones en el plazo establecido y la documentación que considere pertinente a efectos de prueba.
El artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone que, 'Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo', precepto éste que obliga de modo igual al contribuyente como a la Administración, teniendo cada parte la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen. Para el obligado tributario serán las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales.
En su caso a la vista de la documentación presentada en fecha 14/09/2023 por registro con número RGE...12023, en el trámite de alegaciones, se constata como alude en estas, cuando justifica que el descendiente no vive en España, por lo cual no puede aplicar el mínimo por descendiente al no existir residencia en España. Por todo ello se procede a liquidar en los mismos términos de la propuesta de liquidación provisional notificada al no cumplir con los requisitos para la minimo por descendiente."
TERCERO.- Frente al acuerdo anterior se interpone la presente reclamación, en la que se alega que la Administración entiende que no se puede practicar el mínimo por descendientes debido a que no se acredita convivencia, más aún si el hijo vive en el extranjero, sin tener en cuenta que existe dependencia económica, ya que esta parte realiza ingresos periódicos para su manutención y estudios.
En este sentido, la Ley asimila a la convivencia con el contribuyente, la dependencia económica del descendiente en cuestión respecto del contribuyente, independientemente de que resida en territorio español o extranjero, así, la Dirección General de Tributos ha aclarado que no impide la aplicación del mínimo por descendientes, siempre que se demuestre la dependencia económica (Consulta vinculante V3189-17, de 13 de diciembre).
Por dicho motivo, independientemente de que esta parte ya aportó documentación que acreditaba dicha dependencia económica, y que consta en el expediente, viene a aportar documentación adicional que ha recopilado, y que acredita la mencionada dependencia económica.
En aras de acreditar sus pretensiones aporta el reclamante, libro de Familia, los justificantes de las transferencias bancarias (autorizadas por el Banco de España) realizadas en favor de la descendiente consignada en la declaración, residente en Ecuador, y distintos certificados de estudios de la descendiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
- Si es conforme a Derecho la aplicación íntegra del mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante Ley del IRPF ).
TERCERO.- En cuanto a la aplicación del mínimo por descendientes, a partir del 1 de enero de 2015, como consecuencia de la aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), el artículo 58 de la Ley del IRPF, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente (lo subrayado por este TEAR):
"1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.".
Precepto este último que debe ser completado con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del IRPF en el que se regulan las normas comunes para la aplicación del citado mínimo por descendientes y conforme a las cuales:
-
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, respecto de los mismos descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
-
No procederá la aplicación del mínimo por descendientes cuando los descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
-
La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la LIRPF se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
A lo anterior debe añadirse que en los supuestos de separación matrimonial o divorcio, el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos. No obstante, procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la AEAT practicó la regularización del mínimo por descendientes al no quedar acreditado la convivencia del mismo con el reclamante, pues la aplicación del mínimo por descendientes (artículo 58 Ley 35/2006) requiere igualmente la convivencia del menor de 25 años con el progenitor que se lo aplica, prorrateándose cuando dos o más contribuyentes tienen derecho al mismo.
La regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual"En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos. Además, en la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario mediante algún tipo de ficción o presunción.
Consecuentemente es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, como es el aplicarse un beneficio fiscal cual es la deducción de determinadas partidas fiscales, por lo que con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga de probar dicha circunstancia.
QUINTO.- Pues bien, respecto a la convivencia física son hechos acreditados en el procedimiento, que el descendiente reside en el Ecuador, junto con la otra progenitora.
Sin embargo, de acuerdo a la redacción del artículo 58 en vigor desde el 01-01-2015, en el supuesto de no existir convivencia física con los descendientes podría aplicarse de igual forma el mínimo por descendientes correspondiente, si se acredita la dependencia respecto del contribuyente salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley, lo que no sucede en el presente caso al existir matrimonio entre los progenitores.
Sentado lo anterior, este Tribunal habiendo examinado la documentación obrante en el expediente administrativo, concluye que el interesado ha probado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 58 de la Ley del IRPF, para poder aplicar el mínimo por descendientes por su hija, pues, si bien la descendiente no reside con el reclamante, la documentación aportada acredita el pago de cantidades en contribución a su sostenimiento económico, por lo que se estiman las alegaciones del reclamante, siendo conforme a Derecho la aplicación íntegra del mínimo por descendientes, habida cuenta de que su cónyuge y madre de la descendiente es una persona no residente fiscal en España, y por tanto, no es contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.