Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears

PLENO

FECHA: 25 de mayo de 2023



PROCEDIMIENTO: 07-01159-2022; 07-01160-2022; 07-01263-2022; 07-01264-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de liquidación derivado del acta firmada en disconformidad dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas períodos impositivos 2015 y 2016, con número de referencia A02...54 y contra el acuerdo sancionador dictado por la misma Oficina Gestora respecto al mismo concepto tributario y períodos impositivos con número de referencia A51 ...11 .

La cuantía de la presente reclamación se determina en 135.221,69 euros, que se corresponde con la mayor de las deudas reclamadas, esto es, la sanción resultante de la regularización practicada por comisión de infracción tributaria del artículo 191 de la Ley General Tributaria respecto al ejercicio 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

07-01159-2022

29/07/2021

03/05/2022

07-01160-2022

28/12/2021

03/05/2022

07-01263-2022

29/07/2021

16/05/2022

07-01264-2022

28/12/2021

16/05/2022

El desglose efectuado, y que da lugar a la mencionada acumulación de estas reclamaciones, se deriva de la identificación individualizada de cada una de las liquidaciones impugnadas: las identificadas como 07-01159-2022 y 07-01263-2022 son las relativas a los períodos impositivos regularizados por la Inspección respecto al IS de los ejercicios 2015 y 2016, respectivamente las identificadas como 07-01160-2022 y 07-01264-2022 son las relativas a los acuerdos sancionadores impugnados (también, por los ejercicios 2015 y 2016 respectivamente).

SEGUNDO.- Como se ha indicado, la presente reclamación se interpone contra el acuerdo de liquidación derivado del acta firmada en disconformidad dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears,por el Impuesto sobre Sociedades períodos impositivos 2015 y 2016, con número de referencia A02..54 y contra el acuerdo sancionador dictado por la misma Oficina Gestora respecto al mismo concepto tributario y períodos impositivos con número de referencia A51 ...11 .

La meritada liquidación fue notificada a la entidad reclamante en fecha el 20/07/2021.

Los mencionados acuerdos sancionadores, por su parte, fueron notificados a la entidad recurrente en fecha 15/12/2021.

TERCERO.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación notificada el día 06/11/2019 efectuada por el transcurso de los 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2019/... y fecha 21/10/2019 (citación para notificación por comparecencia), de conformidad con lo dispuesto en los artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).

La Administración emitió comunicación de inicio de actuaciones de fecha 31/07/2019, que se intentó notificar al obligado tributario del siguiente modo:

- En fecha 27/08/2019 y 30/08/2019 se personó un agente tributario en la calle DOMICILIO_1, Madrid, inmueble del que el obligado tributario es el arrendatario, donde no se localizó a nadie.

- En fecha 10/09/2019 se intentó la notificación en DOMICILIO_2, dirección en la que el abogado don ... no aceptó la notificación manifestando "que dicho domicilio corresponde al domicilio fiscal de sociedades representadas por el señor Axy, pero que él como persona física no tiene ningún domicilio en este lugar", alegando no representarle.

En fecha 21/10/2019 se publicó en el BOE con número de anuncio 2019/..., entendiéndose notificada el 06/11/2019 por el transcurso de 15 días naturales sin que nadie haya comparecido.

Las actuaciones del procedimiento se han extendido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos impositivos 2015 y 2016 (concepto al que se refiere el presente acuerdo de liquidación), Impuesto sobre la Renta de No Residentes, períodos impositivos 2015 a 2016, Impuesto sobre el Patrimonio (modalidad obligación personal), períodos 2015 a 2016 e Impuesto sobre el Patrimonio (modalidad obligación real), períodos 2015 a 2016, de acuerdo con lo indicado en la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

En cuanto al alcance de las actuaciones relativas al concepto y períodos a los que se refiere este acuerdo de liquidación (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2015 y 2016), las mismas han tenido un alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

CUARTO.- En el acuerdo de liquidación impugnado se ponen de manifiesto los siguientes hechos relevantes para la resolución de la presente controversia:

Segundo. - Cómputo del plazo de duración de las actuaciones Las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 06/11/2019.El plazo máximo de duración de las actuaciones es de 18 meses conforme con lo dispuesto en el artículo 150.1 a) de la LGT. En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación no ha concurrido ninguno de los periodos de suspensión a los que se refiere el apartado 3 del artículo 150 de la LGT ni se han producido períodos de extensión del plazo, a tenor de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del citado precepto.

La tramitación de este procedimiento de Inspección se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

(...)

Por otra parte, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su artículo 33.5 establece que:

"5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles".

Adicionalmente, el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en su Disposición adicional primera señala:

De acuerdo con lo expuesto, el presente procedimiento dispone de un período adicional de 78 días para concluir, por el periodo transcurrido entre el 14/03/2020 y el 30/05/2020, ambos incluidos.

Por otra parte, conviene señalar que el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en su Disposición Adicional Novena sobre la aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos, establece en su apartado 2: Plazo que queda extendido hasta el 30/05/2020 conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.

Considerando las circunstancias anteriores, el plazo máximo de duración de estas actuaciones inspectoras concluiría el día 23/07/2021, o en el día hábil inmediato posterior si este fuere inhábil. Por tanto, las actuaciones inspectoras finalizan dentro del plazo concedido al efecto.

Cuarto. - Primera cuestión planteada. Sujeción al Impuesto A tenor de lo dispuesto anteriormente en los artículos 8 y 9 de la LIRPF y atendiendo a la valoración conjunta de las pruebas e indicios recabados en el marco del procedimiento inspector, se colige que el obligado tributario tiene la condición de contribuyente por el IRPF en los ejercicios 2015 y 2016, con motivo de su residencia habitual en territorio español, estando obligado a presentar declaración-liquidación por este concepto en los períodos objeto de comprobación, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente por este impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan.

(...)

En el caso que nos ocupa, el señor Axy no ha acreditado su residencia fiscal en ningún territorio, esto es, ha buscado desvirtuar parte de las pruebas y evidencias alcanzadas por la Inspección, sin demostrar ni acreditar su residencia habitual en ningún país concreto. El obligado tributario ha pretendido invalidar el cómputo de las ausencias esporádicas sin aportar certificado de residencia fiscal en territorio alguno.

En consecuencia, basta con que uno sólo de los requisitos previstos en el artículo 9 LIRPF se cumpla en el ejercicio 2015 y 2016 para que el señor Axy pueda considerarse residente fiscal en territorio español

Descendiendo al plano de las ausencias esporádicas, procede indicar que los billetes de avión aportados en la fase de alegaciones abierto tras el acta de disconformidad (para 2015, Londres a Boston, con ida el 13/09/2015, y vuelta el día 01/10/2015; y Palma a Londres el 05/11/2015, con vuelta el 10/11/2015; y para 2016, Palma a Londres entre el 25/10/2016 y el 15/11/2016; y Palma- Londres de fecha 26/11/2016, y vuelo de vuelta el 29/11/2016, todos ellos realizados con la compañía Easyjet) no desvirtúan el calendario calculado en los antecedentes de hecho (185 días calculados para 2015 y 192 días calculados para 2016 de permanencia en territorio español) ya que en estamos ante ausencias esporádicas que serán analizadas seguidamente.

Tal y como establece el artículo 9 LIRPF (precepto que no resulta novedoso ni ha sido objeto de cambios normativos, salvo pequeñas correcciones técnicas en cuanto a su redacción, sin alterar en modo alguno los criterios sustantivos de la residencia fiscal), al número de días de presencia efectiva debe adicionarse el número de días de ausencias esporádicas para determinar el número de días de permanencia en territorio español.

De manera que, acreditado un determinado número de días de presencia efectiva en España, en principio, siempre se completarán las mismas con las ausencias esporádicas para arrojar el verdadero y definitivo número de días de PERMANENCIA en territorio español, determinante de la residencia fiscal en España.

Sólo en un caso no se van a sumar o adicionar las ausencias esporádicas a los días de presencia acreditados: cuando el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro Estado aportando un Certificado de residencia en dicho Estado emitido a los efectos del Convenio de doble imposición firmado por ambos Estados, lo cual no ha sucedido en el presente caso (apátrida fiscal).

El fundamento reside en lo siguiente: el artículo 9.1.a) considera a una persona física como residente fiscal en España cuando permanece en dicho territorio por más de ciento ochenta y tres (183) días durante el año natural. Ahora bien, este factor que en su enunciación parece sencillo y rotundo -en la medida en que una persona "permanece" en territorio español más de la mitad del año, será considerada residente fiscal- puede resultar, en sus términos literales, extraordinariamente compleja. Esto es, no existiendo controles fronterizos, la prueba de la efectiva permanencia en un territorio de una determinada persona, hora a hora, día a día, más de seis meses al año, se puede dificultar sustancialmente, máxime en el caso que nos ocupa en el que la posición económica del obligado tributario le posibilita realizar viajes de manera habitual, tal y como se acredita con los vuelos analizados en los antecedentes de hecho, que no hacen sino acrecentar la libertad de movimientos con riesgo por parte del Estado de origen a perderlo como súbdito fiscal, cuando continúa siendo residente en su territorio. Precisamente, con objeto de evitar que este criterio carezca de virtualidad o pueda entenderse que queda a discreción o arbitrio de los interesados, la Ley ordena que para determinar el período de permanencia se deberían computar o, lo que es igual, no se descontarán las "ausencias esporádicas", salvo que se acredite fehacientemente la residencia fiscal en otro país.

(...)

En el presente caso, la falta de comparecencia del obligado tributario durante la instrucción del procedimiento inspector (únicamente ha comparecido tras la suscripción del acta de disconformidad), ha conllevado para la Inspección una dificultad mayor, dada la inexistencia de confrontación entre las partes en dicha fase del procedimiento.

Hay que destacar que una vez que ha comparecido en el trámite de alegaciones abierto con la suscripción del acta de disconformidad A02- ...54, el obligado tributario sigue sin aportar certificado de residencia fiscal de los ejercicios 2015 y 2016 de ningún Estado (aportando solamente diversos billetes de avión que no desvirtúan que estemos ante ausencias esporádicas).

A modo de conclusión, procede indicar que, en el presente caso, no existe empate ni conflicto propiamente dicho entre España y ningún otro país, por lo que no procede la aplicación de las reglas de resolución de conflictos. Resulta plenamente aplicable la normativa española, dado que el contribuyente no solo no ha aportado ningún certificado de residencia fiscal en ningún Estado, sino que tampoco ha aportado ninguna declaración fiscal presentada en ningún territorio.

Así, en el presente caso, por un lado, consta que el obligado tributario ha sido y es titular de varios inmuebles en Mallorca, a través de sus sociedades, una casa por él mismo utilizada, otros inmuebles arrendados, y una vivienda a su disposición también en Madrid. Siendo Son Sant Joan de Palma de Mallorca y Madrid - Barajas Adolfo Suárez los aeropuertos más frecuentes como origen y/o destino; así como siendo España el país donde más tiempo ha permanecido cada año.

En el extranjero dispondría de cuentas bancarias, bien a su nombre, bien a nombre de sus sociedades, que le transfieren fondos a España con los que mantiene sus propiedades y su nivel de vida. Así, si se dispusiera de toda la información, solo podría compararse el valor que tienen los inmuebles en España en los ejercicios 2015 y 2016 con los inmuebles que se le conocen al obligado tributario en el extranjero si se utilizaran criterios homogéneos de valoración.

Es decir, si acudimos a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 10 Ley 19/1991, de 6 de junio) y atendemos al valor catastral (este último siempre resulta inferior al valor de mercado), no deben utilizarse parámetros heterogéneos, como el valor de mercado determinado por una sociedad privada tasadora (como puede ser TW), porque resultarían datos distorsionados.

Por otro lado, entre sus relaciones personales, conviene indicar que reside en España su hermano ..., así como las tías paternas (Barcelona), habiendo aceptado una herencia a su favor al fallecimiento de una de ellas. La actual pareja de don Axy también consta en el contrato del apartado de correos n.º ... de Pollença, y dispone de personal doméstico y asistentes contratados en Mallorca, un puesto de amarre y un barco a su disposición, contando con un patrón de barco contratado al efecto. Si bien todos estos indicios considerados individualmente no resultan determinantes y concluyentes, ha de atenderse a una valoración conjunta y global de los mismos. Las rentas obtenidas por el arrendamiento de los inmuebles de los que ha dispuesto en Mallorca, que le han supuesto más de 78.000,00 euros en estos dos años por alquileres turísticos, no han sido declarados ni en IRPF ni en IRNR.

En relación con Dña. Bts, la Inspección ha constatado que, respecto de un inmueble de su titularidad ubicado en Madrid, en la calle DOMICILIO_3, zona ... , don Axy pagó el IBI de dicho inmueble por 1.199 euros el 30/11/2015 en c/c ...67 y desde esta cuenta se pagó la Comunidad de Propietarios de DOMICILIO_3, según consta en el extracto bancario. En relación con Dña. Cpp, según extractos bancarios, don Axy le realiza transferencias de 4.000,00 euros mensuales a una cuenta de su titularidad.

A fecha de dictarse el presente acuerdo de liquidación (por el que se regulariza la situación tributaria del señor Axy en relación con el IRPF de los ejercicios 2015 y 2016), se desconoce el importe que pueden alcanzar los fondos que el obligado tributario mantiene en cuentas bancarias de Suiza y Bahamas (motivo por el cual la regularización ha de tener carácter provisional en base al artículo 101 LGT y 190 RGAT). Pero, independientemente de su importe, la tenencia de activos financieros y fondos en efectivo en cuentas bancarias en el exterior no es condicionante de una residencia fiscal por sí misma, dada la libre circulación de este tipo de activos.

(...)

Sexto. - Tercera cuestión planteada. Contestación a las alegaciones presentadas mediante escrito en fecha 22/06/2021

Las alegaciones presentadas se valoran y contestan individualmente manteniendo el esquema presentado en el escrito:

A) ALEGACIÓN REFERIDA A LA NO PERMANENCIA EN ESPAÑA POR MÁS DE 183 DÍAS EN NINGUNO DE LOS AÑOS INSPECCIONADOS Es cierto que a partir de la información obtenida de AMADEUS sobre un vuelo con código FI, la actuaria identificó la aerolínea erróneamente como FINNAIR, cuando el código correspondía a ICELANDAIR, aportando el contribuyente justificante de las reservas. Luego, viajó a EEUU entre el 13/09/2015 y el 01/10/2015, esto es, 18 días adicionales de ausencia esporádica en 2015.

En relación con la información de vuelos que aporta de EASYJET, entre Londres y Palma de Mallorca, siendo que del sistema AMADEUS no se había obtenido información de tales, bien puede ser porque según consta en el correo de EasyJet a Axy de 25/10/2015, reserva EPSK7JG, en el origen del correo consta EasyJet on behalf of "Dmv", su pareja, (traducido en interés de o como representante de Dmv ) luego, presuntamente, habrían sido adquiridos utilizando la cuenta de ésta (es la posible explicación de la falta de información de AMADEUS de tales billetes a nombre a nombre de Axy).

En cualquier caso, puesto que en el calendario de vuelos confeccionado por la Inspección faltaban algunos vuelos entre Londres-España-Londres, de los que el contribuyente ha aportado información parcial en el trámite de alegaciones de los vuelos realizados con EASYJET, resulta lo siguiente:

Respecto del ejercicio 2015, la Inspección inició el cómputo del cuadro confeccionado el 10/04/2015, si bien está claro que el inicio debe ser anterior. Los primeros vuelos de los que se obtuvo información fueron uno de 07/01/2015 dentro de EEUU (con destino Los Ángeles) y del 11/02/2015 de Los Ángeles a Londres, faltando el vuelo de Londres a Palma de Mallorca, ya que consta un vuelo el 10/04/2015 de Palma de Mallorca a Madrid. El contribuyente no aporta información del vuelo de Londres a Palma, resultando evidente que habría venido a España con anterioridad al 10/04/2015.

El contribuyente aporta dos vuelos de Palma a Londres el 05/11/2015 y regreso a Palma el 10/11/2015, esto es, una ausencia esporádica de 5 días adicionales en 2015.

Resulta llamativo que, faltando el vuelo de retorno en 2015 de Palma, en su caso, a Londres, este no haya sido aportado, sino que los últimos vuelos de 2015 de los que se obtuvo información es un vuelo el 20/11/2015 de Madrid a Palma, luego su salida de España fue posterior a dicha fecha, puesto que hay información de un vuelo de 06/12/2015 dentro de EEUU con destino a Los Ángeles.

El contribuyente tampoco aporta el primer vuelo del año 2016 a Palma, constando un vuelo del 23/03/2016 al 30/03/2016 de Ginebra-Marrakech-Ginebra y el siguiente vuelo obtenido por la Inspección es del 21/04/2016 de Palma a Madrid, luego había llegado necesariamente antes a España. La Inspección inició el cómputo del cuadro confeccionado el 21/04/2015, si bien está claro que el inicio debe ser anterior.

El contribuyente aporta dos vuelos de Palma a Londres el 25/10/2016 y regreso a Palma el 15/11/2016, esto es, una ausencia esporádica de 21 días adicionales en 2016.

El contribuyente aporta un vuelo de retorno de 26/11/2016 y de 29/11/2016 de Palma- Londres-Palma, esto es una ausencia esporádica de 3 días adicionales en 2016.

El análisis de los vuelos ofrecido por el obligado tributario puede resultar tendencioso en la medida en que puede no haberse aportado toda la documentación disponible.

Por tanto, nos encontramos ante 23 días de ausencias esporádicas (18 días en EEUU comprendidos entre 13/09/2015 y 01/10/2015: y 5 días en Londres comprendidos entre 05/11/2015 y 10/11/2015), de un total de 185 días en 2015; y de 24 días en 2016 de ausencias esporádicas (en Londres entre el 25/10/2016 al 15/11/2016 y de 26/11/2016 al 29/11/2016) de un total computado de 192 días en 2016. Ahora bien, como ha sido expuesto a lo largo del presente acuerdo de liquidación, las ausencias esporádicas computan a efectos del período de permanencia en España. Por tanto, el contribuyente, a efectos de la obligación personal de contribuir, se considera que permanece más de 183 días al año en España tanto en 2015 como en 2016.

En este sentido, se pone de manifiesto nuevamente que el obligado tributario no ha aportado certificado de residencia fiscal a efectos del convenio ni ha aportado a la Inspección prueba de haber presentado declaración alguna tributando por el impuesto sobre la renta bajo la modalidad de obligación personal o ilimitada de contribuir en ningún Estado.

La alegación referente a que el portero de su vivienda en Madrid manifestase que el Sr. Axy "vive en Estados Unidos. Que por este domicilio pasa una vez al año y no más de dos o tres días para revisar que todo esté bien"; no es coherente con lo comprobado en base a los vuelos, pues parece desprenderse que en EEUU se encontraría a principios de año, sin perjuicio de que durante el año pueda hacer otro viaje, como 18 días en septiembre de 2015, pero no que resida allí.

En cuanto a la alegación de que el servicio doméstico también utiliza la clave personal del Sr. Axy para desactivar la alarma de la casa, nada objeta la Inspección, En este sentido, la conclusión que se puede extraer es que, en esas fechas (coincidente con la activación - desactivación de la alarma), el Sr. Axy, estaría solicitando a su personal que preparen la casa para su llegada.

De cualquier modo, si bien en las actas se informaba de que el acceso con la clave de alarma del Sr. Axy se había realizado entre el 09/03/2015 y el 28/10/2015 y entre el 05/04/2016 y el 03/10/2016, la Inspección no confeccionó el calendario de períodos de permanencia considerando las fechas en que se accedía con la clave personal, sino como un signo o indicio más de habitualidad en el uso de la casa de Port Pollença como residencia.

En conclusión, no procede minorar el período computado de permanencia en España ya que el contribuyente, como se ha expuesto de manera reiterada, ni aporta un certificado de residencia fiscal en otro país ni aporta declaraciones tributarias por obligación personal presentadas en el extranjero. Por la Inspección se requirió a Gran Bretaña y a Suiza (en Suiza declara por obligación real por la vivienda de la que dispone en propiedad y en Gran Bretaña no declara allí, dado que figura como "durmiente", según informaron aquellas autoridades), así que se constató que, en ninguno de los dos países, declaraba como residente por obligación personal de contribuir.

Finalmente, en relación a EEUU, en la declaración presentada por Axy ante el Banco Santander, Sucursal 3330, de fecha 14/09/2020, manifestó (declaración responsable) que no está sujeto fiscalmente por ciudadanía en ningún otro país (EEUU sujeta a tributar a sus ciudadanos por nacionalidad, aunque residan fuera), y esto es coherente con el hecho de que Axy disponga de pasaporte canadiense y español, pero no dispone de uno estadounidense.

Se adjunta seguidamente el calendario de vuelos, incorporando aquellos de los que ha aportado información en alegaciones. No procede modificar el calendario de pagos con VISAS pues, si bien el contribuyente habría pagado con VISA los vuelos de EasyJet, no constan en la información de que dispone la Inspección, por lo que se deduce que ha dispuesto de otras tarjetas bancarias: B) ALEGACIÓN REFERIDA A QUE EL CENTRO DE INTERESES ECONÓMICOS DEL SR.Axy NO ESTÁ EN ESPAÑA. En relación con la comparación de los intereses económicos del obligado tributario en España y en el extranjero, lo primero que se debe señalar es que esto se debiera hacer país por país, es decir, España con Suiza, y España con EEUU, no de forma global "España contra el resto del mundo".

En las alegaciones, el contribuyente presenta dos hojas emitidas por la agencia inmobiliaria TW (supuestos valores de mercado), en las que se basa para aducir que su patrimonio inmobiliario ascendería a:

a) En relación a Suiza: el obligado valora un inmueble en la localidad suiza de LOCALIDAD_1 "entre 3.500.000 y 4.000.000 francos suizos" (Anexo XII), en el que llama la atención que se menciona que es una planta baja, sin especificar los metros cuadrados del inmueble que valora.

La Inspección obtuvo la fotografía en Google Maps relativa al inmueble en el que supuestamente se ubicaría la propiedad del Sr. Axy en DOMICILIO_4 de LOCALIDAD_1 , que parece ser un edificio polivalente con bajos comerciales y apartamentos en las plantas superiores. Ahora bien, de acuerdo al principio de facilidad probatoria y pudiendo aportar el documento de adquisición o de inscripción en el registro con el valor de compra no lo hace, aportando únicamente una carta de una página con una supuesta valoración. Ello, al objeto de emplear medidas o parámetros homogéneos y comparables entre todos sus inmuebles Por lo tanto, la Inspección se remite al valor que refleja el contribuyente en las declaraciones tributarias presentadas en Suiza como valor de adquisición del inmueble en LOCALIDAD_1 , esto es, 286.800 francos suizos. Luego, resulta evidente la sobrevaloración contenida en la carta de TW.

b) En relación con los inmuebles en Estados Unidos, donde ya se ha comentado que no consta que sea residente fiscal ni que presente declaraciones tributarias por obligación personal: El Sr. Axy es propietario y administrador de QR PROPERTIES INC junto con la Sra. Dmv, como Secretaria, (Anexo VI), la cual está domiciliada en DOMICILIO_5 Santa Mónica (Estados Unidos), que refleja como domicilio del contribuyente en el escrito de las alegaciones. Adviértase que, en los documentos públicos otorgados ante Notario en territorio español, don Axy manifestaba un domicilio en el Reino Unido, nunca en USA.

QR PROPERTIES INC, según las manifestaciones que constan en las alegaciones, el obligado tributario sería titular de una vivienda comprada en 1999 en DOMICILIO_6, California (Anexo VII), "que se dedica actualmente al alquiler, pero que era la vivienda de la madre del Sr. Axy". Y, además, aporta una carta de TW exponiendo que la vivienda estaría valorada "entre 3.000.000 y 3.150.000 USD"; si bien, no aporta una valoración como tal, sino una comparativa de valores del año 2021 y, aunque esgrime que se trata de una casa individual o unifamiliar, no aporta el Sr. Axy el documento de adquisición de la vivienda con el precio real de compra o el valor declarado en EEUU (tal como, el "Property Tax" o Impuesto sobre Inmuebles).

Manifiesta asimismo que "también tiene el control de la vivienda en la que reside habitualmente", y aporta documentación parcial de un trust. La vivienda está situada en Santa Mónica, DOMICILIO_5, que era una vivienda propiedad de Fy Trust (en el Anexo X, aporta un resumen de una página conteniendo únicamente los artículos 3 y 4 de los estatutos del trust, si bien omite el documento completo y, en la parte que aporta, no figuran los beneficiarios ni el capital o patrimonio titularidad del trust). Si bien aduce que "donde figura como propietario Axy como co-trustee del Fy Deceased Trust", hay que indicar que figura en la copia parcial aportada junto con su pareja, la Sra. Dmv (en este caso, la constituyente falleció en 2017), esto es, como gestor o trustee, no aportando la información relativa a los beneficiarios. La Inspección no duda que su madre, la Sra. Fy (diagnosticada en 2013 de Alzhéimer, según manifiesta) constituyera un trust con su patrimonio; ahora bien, por los motivos que sean, el Sr. Axy no aporta el documento completo de constitución del trust y, por tanto, no se puede comprobar que efectivamente el Sr. Axy sea beneficiario de dicho trust, así como los bienes que están incardinados dentro del mismo.

A mayor abundamiento y referente a la vivienda situada en Santa Mónica, DOMICILIO_5, aporta como Anexo IX el recibo del "Property Tax" de 2020, el equivalente a un impuesto municipal sobre bienes inmuebles, por 7.727,85 USD en 2021 (1 julio del 2020 al 30 de junio de 2021). Pues bien, en el recibo consta al pie la valoración actual del inmueble: valora el terrero en 251.604 USD y las mejoras en 354.491 USD (que equivaldría a la construcción y otras mejoras imponibles). Esto es, un valor total de 606.095 USD (que sería comparable con el valor catastral en España), frente al cual aporta una carta como Anexo XI de TW en que la valora por comparación entre 2.050.000 y 2.150.000 USD en 2021, indicando que se trataría de un condominio. Se pone de manifiesto la diferencia entre ambas valoraciones.

Debe ponerse de manifiesto que cualquier comparación que se desee realizar en relación a todos los elementos patrimoniales "titularidad" del obligado tributario debe efectuarse empleando magnitudes comparables y homogéneas. Entrando un poco más en detalle en la documentación relativa al TRUST, el obligado tributario aporta una hoja de lo que, según sus alegaciones, sería el documento de constitución del TRUST, en el que únicamente figuran como trustees Axy y Dmv. Debido a la falta de aportación completa del documento, no se conoce ni el patrimonio del trust ni los beneficiarios del mismo. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el trust es una institución jurídica que no ha sido reconocida en España, por lo que a efectos fiscales del ordenamiento jurídico tributario español, la falta del reconocimiento de la figura del trust, en principio, se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas en el mismo.

En consecuencia, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituyó el trust, la madre del obligado tributario, a favor de los beneficiarios se consideran transmisiones directas entre el constituyente y el beneficiario. El obligado tributario no ha aportado el documento completo en el que conste el beneficiario, por lo que no se puede reconocer ninguna propiedad del Sr. Axy en relación al citado inmueble. Aunque manifiesta que es el beneficiario en sus alegaciones, falta la confirmación mediante soporte documental que corrobore dichas aseveraciones, dado que hay que tener en cuenta que podría haber más beneficiarios en la sucesión de la progenitora Fy, lo que afectaría al porcentaje de propiedad del obligado tributario.

Por lo tanto, dado los argumentos expuestos por la Inspección anteriormente, se mantiene la regularización propuesta ya que no han quedado desvirtuadas las conclusiones alcanzadas por la Inspección.

C) ALEGACIÓN REFERIDA A QUE EL CENTRO DE INTERESES PERSONALES DEL SR. Axy NO ESTÁ EN ESPAÑA

El contribuyente alega que su centro de intereses personales estaba "constituido" por su madre y su actual pareja, a lo que obviamente nada opone la Inspección. Si bien aduce que su madre residió en EEUU hasta su fallecimiento en el año 2017, su actual pareja viajaría con el contribuyente a Mallorca pues, como ha podido obtener la Inspección a través de la información recabada de Amadeus, resulta que don Axy frecuentemente adquiría dos reservas para el mismo vuelo, siendo una de ellas para su pareja (según informaciones obtenidas) y ésta, de nacionalidad estadounidense, también figura en el contrato del apartado de correos n.º ... suscrito en Pollença para recibir la correspondencia. La Inspección no ha entrado a calificar las relaciones personales del obligado tributario, sino que ha ido recabando todas aquellas pruebas que han permitido atraer la residencia fiscal del obligado tributario en territorio español, acreditando que ha permanecido en España más de 183 días en cada uno de los ejercicios objeto de regularización, de acuerdo a los argumentos anteriormente desarrollados.

En cuanto a las facturas aportadas de la Dra. Oml, de Santa Mónica de fecha 07/01/2016, así como de un médico general suizo (Dr. Ubj) de fecha 01/04/2018, de un cardiólogo suizo (Dr. Ekb) de fecha 15/11/2018, y de un dentista suizo (Dr. Ixt) de fecha 27/07/2020; únicamente la primera se refiere a uno de los períodos comprobados, por lo que no afecta en modo alguno que en años posteriores haya realizado visitas de carácter medico en Suiza como prueba de su residencia en Suiza para los años 2015 y 2016 (a mayor abundamiento, se ha comprobado que en Suiza declara solo por obligación real por una propiedad inmobiliaria, sin tener carácter de residente fiscal en dicho país).

Además, la fecha de su visita médica a la Dra. Oml, de Santa Mónica, el 07/01/2016 es coherente con el cálculo de días de permanencia que se ha realizado por la Inspección.

D) IMPUTACIÓN ARBITRARIA DE CRÉDITOS CONTRA SOCIEDADES En relación a los fondos recibidos en España por el obligado tributario, se trata de transferencias procedentes del extranjero, cuya causa no consta justificada, en las cuales se refleja como origen: o la entidad QR PRODUCTIONS -entidad de la que el beneficiario sería don Axy, según la información disponible en el expediente-; o bien, entidades financieras domiciliadas en Bahamas y en Suiza.

En la documentación aportada en fecha 22/06/2021 por el obligado tributario no se aportan pruebas documentales que permitan conocer el origen, causa y destino de dichos fondos, por lo que no quedan desvirtuadas las conclusiones jurídicas que se exponen en el presente Acuerdo. En relación a la comprobación mediante procedimiento de inspección realizada a la sociedad NP SL (...), de la que el obligado tributario es administrador mancomunado, así como poseedor del 66,66% de las participaciones de la sociedad, en el expediente electrónico de dicho procedimiento consta un documento de representación con la firma manuscrita del propio obligado tributario así como fotocopia de su pasaporte canadiense y de su documento NIE; por lo que era conocedor de la existencia de dicho procedimiento inspector, así como de su resultado. Dicho procedimiento inspector finalizó mediante la suscripción de un acta de conformidad A01 - ...61 (artículo 156 LGT), de fecha 30/11/2020, donde se ponen de manifiesto los hechos aquí mencionados.

E) CONCLUSIONES

Por todos los motivos expuestos, se proceden a desestimar las alegaciones presentadas en cuanto a sus razonamientos principales con las matizaciones expuestas a lo largo de las mismas que no varían el carácter y fundamento de la regularización realizada por la Inspección.Un aspecto clave, que en ningún caso ha de obviarse, es el hecho de que el obligado tributario NO hace referencia alguna al país en que satisface sus impuestos de forma personal; es decir, por el principio de facilidad probatoria, corresponde al obligado tributario demostrar a través de un certificado fiscal de residencia aquel Estado en que satisface sus impuestos.

QUINTO.- Por su parte, en el Acuerdo sancionador impugnado se pone de manifiesto lo siguiente (se reproduce textualmente los apartados que resultan relevantes para la presente resolución):

A.- Tipicidad de la conducta. Del presente expediente sancionador se estiman probados y son subsumibles en el tipo de infracción previsto en su artículo: 191.1 "Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley."

Los hechos y circunstancias recogidos en el presente documento se estiman probados y son subsumibles en el tipo de infracción descrito, toda vez que el obligado tributario NO presentó las preceptivas declaraciones tributarias ni por obligación real ni por obligación personal, omitiendo el ingreso de la totalidad de las cuotas que hubiera debido satisfacer. Se trata de una conducta que debe ser objeto de sanción tributaria dado que se han puesto de manifiesto rentas que no han sido sometidas a tributación en España (ni en ningún otro país, dado que no se ha aportado certificado de residencia fiscal a efectos de un posible convenio de doble imposición, ni certificación detallada de las declaraciones presentadas en otro estado consignando tales rentas), con el grave perjuicio para el erario público.

Habiéndose comprobado su residencia habitual en España y no constando como residente fiscal en otro país, el obligado tributario debía conocer su obligación de presentar declaraciones tributarias veraces en España. Sin embargo, omitió su cumplimiento alegando en el trámite de audiencia a las actas de regularización ser "residente" en Estados Unidos, país en el que ni ha permanecido la mayor parte del año natural (solo estancias esporádicas), ni ha aportado certificado fiscal de residencia, es más, ante las entidades financieras ha manifestado no estar sujeto a tributación por ciudadanía en ningún país (aplicable a los nacionales de EEUU aun residiendo fuera). Por tanto, esta Inspección estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Como se ha indicado (para un mayor detalle fáctico nos remitimos al Acuerdo de liquidación), por un lado, no declaró ni por sí ni a través de las sociedades interpuestas los ingresos por arrendamientos de inmuebles cobrados ni las rentas que se hubieran debido de imputar por los bienes inmuebles en los períodos objeto de comprobación. Por otro lado, tampoco declaró rentas de ningún tipo en estos años, habiendo introducido importantes sumas dinerarias a través de cuentas bancarias desde el extranjero, cuyas fuentes de renta omitió; tampoco presentó modelo 720 de bienes y derechos situados en el extranjero que incluyeran los activos de los que era titular y/o beneficiario.

Como han reconocido en varias de sus sentencias los dos más altos Tribunales de la Jurisdicción española, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en el ámbito administrativo no es suficiente encuadrar la conducta del sujeto pasivo en una infracción tipificada en la Ley para exigirle responsabilidades, sino que es necesario probar una mínima intervención culpable por su parte, ya sea a título de dolo o culpa, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias desterrando por tanto cualquier forma de responsabilidad objetiva.

Por tanto, debemos ahora, una vez encuadrada la conducta del sujeto pasivo del Impuesto en el tipoinfractor del artículo 191 de la LGT, probar que en su actuación se puede apreciar un mínimo grado de culpa, aunque sea a modo de simple negligencia.

Como queda acreditado en el acta y en el Acuerdo de liquidación (a los que nos remitimos para evitar incurrir en duplicidades), el obligado tributario no presentó autoliquidación por el IRPF de los ejercicios 2015 y 2016, aun teniendo obligación de presentarla por ser residente en nuestro territorio, debiendo ingresar las siguientes cantidades.

B.- Culpabilidad. - Considerando que se ha comprobado su residencia habitual en España, no constando como residente fiscal en otro país, el obligado tributario debía conocer su obligación de presentar declaraciones tributarias en España (artículo 96 LIRPF). Adviértase que el obligado tributario no ha aportado certificado válido de residencia fiscal a efectos del convenio de doble imposición ni las declaraciones en otro estado en aras de justificar la efectiva tributación de las rentas obtenidas. Existen serias dudas de que las rentas no se han sometido a tributación en ningún territorio, pudiendo recibir la calificación de apátrida fiscal. Por todo lo anterior, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT.

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT, se estima que procede la imposición de sanción, puesto que el obligado tributario no presentó, debiendo hacerlo, declaraciones tributarias en España, ni por obligación personal ni por obligación real, no habiendo aportado certificado de residencia fiscal en otro país. En este sentido, la Inspección ha requerido a aquellos países en los que había manifestado ser residente, Suiza y Gran Bretaña, resultando que en ninguno de los dos ha declarado como residente por obligación personal; así, en Suiza ha declarado por obligación real por el inmueble de su titularidad allí ubicado, y en Gran Bretaña consta como "durmiente", esto es, no declarante durante años. Manifestó en el trámite de alegaciones ser residente en EEUU, sin aportar ninguna documentación que lo acredite ni justifique (artículo 105 LGT), debiendo hacerse constar que renunció anteriormente a la nacionalidad estadounidense (adviértase que dispone de pasaporte canadiense y español, no estadounidense).Efectivamente, se ha constatado la existencia de unos hechos constitutivos de infracción tributaria sobre los que existe, al menos, el mínimo de culpa exigible por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia para ser sancionado.

A estos efectos es de señalar que el límite mínimo de culpabilidad exigido por la normativa administrativa tributaria para la existencia de una infracción es la simple negligencia, tal como señala el Tribunal Constitucional al afirmar que el derecho tributario se rige por "el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".

Concurre la simple negligencia cuando no se presta la atención o no se tiene el cuidado que en general pondría un buen padre de familia. Se refiere al cuidado que corresponde al comportamiento de una persona normal. En el ámbito tributario, se refiere al comportamiento de un ciudadano medio.La conducta del obligado tributario merecedora de sanción fue la siguiente:

La cuota dejada de ingresar no se corresponde con un simple olvido, sino que se perseguía la ocultación a la Administración española (y no solo a la española) ya que no declaró ni por sí, ni a través de las sociedades interpuestas, los ingresos por arrendamientos de inmuebles cobrados ni las rentas que se hubiera debido de imputar por los bienes inmuebles titularidad directa o indirecta en los períodos objeto de comprobación.

Asimismo, tampoco declaró rentas de ningún tipo en estos años, habiendo introducido importantes sumas dinerarias a través de cuentas bancarias desde el extranjero, cuyas fuentes de renta omitió. Tampoco presentó modelo 714 del Impuesto sobre el Patrimonio ni modelo 720 de bienes y derechos en el extranjero que incluyeran los activos de los que era titular y/o beneficiarioGracias al procedimiento de comprobación e inspección desarrollado se ha podido comprobar la existencia de estas rentas.El obligado tributario no presentó autoliquidación por el IRPF, debiendo hacerlo, ya que ha quedado demostrado su carácter de residente fiscal, por el concepto y periodos objeto de controversia (a saber, IRPF 2015 y 2016). En todo lo relativo al concepto de residencia fiscal a efectos del artículo 9 LIRPF y las conclusiones alcanzadas por la Administración en el caso que nos ocupa para colegir su condición de residente fiscal en territorio español, nos remitimos al Acuerdo de liquidación de 20/07/2021, en el que se exponen de manera pormenorizada estas cuestiones.

El obligado tributario no ha comparecido hasta después de la tramitación de las actas de disconformidad, pese a los múltiples intentos de la Administración para su localización, habiendo sido necesario cursar diversos requerimientos de información para cuantificar la cuota defraudada en base al régimen de estimación directa.

Como se ha indicado, la culpabilidad y la tipicidad se configuran como los elementos fundamentalesde toda infracción tributaria, siendo necesario para poder sancionar la conducta de un obligado tributario que concurran tanto el elemento subjetivo como el elemento objetivo.(...)De las anteriores sentencias debemos destacar:

1.- No puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria, 2.- El principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión.

3.- No basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad yprueba de la comisión del hecho infractor.

4.- Es necesario acreditar y motivar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria.Por lo tanto, es necesaria la concurrencia del elemento culpabilístico para que pueda imponerse sanción tributaria, y, además, esta concurrencia ha de estar debidamente motivada.La misma doctrina de las sentencias anteriores, se reitera en la sentencia del Alto Tribunal de 06/04/2017, RC 902/2016.

En este sentido, ha quedado suficientemente probada por la Inspección la culpabilidad del obligadotributario, dado que ni siquiera presentó la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los periodos 2015 ni 2016, estando en obligación de presentarla en base al artículo 96 LIRPF, siendo consciente de tal obligación, ya que, como ha quedado expuesto anteriormente es residente en nuestro territorio y obtiene rentas sometidas a este impuesto.

Conviene indicar que tampoco presentó la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, modalidad obligación personal.

Ha quedado acreditado que la única finalidad era la de defraudar a la Hacienda Pública, considerando que la cuota dejada de ingresar no se corresponde a un simple olvido, sino que se perseguía la ocultación al erario público español de una serie de rentas puesta de manifiesto en el procedimiento de comprobación e inspección desarrollado.En síntesis, el obligado tributario no declaró de manera consciente y voluntaria los ingresos obtenidos (estando sometida su renta mundial a tributación en territorio español) en los períodos objeto de comprobación.

En consecuencia, se entiende suficientemente probada y motivada la culpabilidad del obligado tributario que no presentó autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2015 y 2016, aun teniendo obligación de presentarla por ser residente en nuestro territorio y haber obtenido rentas sujetas a dicho gravamen, en los términos que se han señalado en el presente Acuerdo sancionador.

C.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT.

D.- La calificación de la infracción tributaria cometida es la siguiente: La infracción cometida en los períodos 2015 y 2016, es MUY GRAVE, al establecer el apartado 4 del artículo 191 de la LGT: "La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción..." El art. 191.1 de la LGT dispone que la base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

En cuanto a la circunstancia de ocultación, el artículo 184.2 de la LGT establece que: "A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento."

Lo fundamental es que la declaración contenga toda la información necesaria para que la Administración pueda, en su caso, rectificar su contenido, algo que no ha tenido lugar en el presente caso al no haber presentado si quiera la preceptiva autoliquidación.

En el caso que nos ocupa, existe ocultación ya que se ha puesto de manifiesto la falta de presentación de la declaración del modelo 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los periodos objeto de comprobación, 2015 y 2016.Circunstancias que denotan y evidencian un ánimo en la ocultación de los hechos que son objeto de comprobación y regularización. La incidencia derivada de la omisión de datos en relación con la base de sanción supone un 100%.En el presente caso, la base de la sanción es superior a 3.000,00 euros y existe ocultación, dado que no consta que el obligado tributario haya presentado autoliquidación por los períodos impositivos objeto de comprobación (en concreto, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2015 y 2016) No obstante lo anterior, en cuanto a los medios fraudulentos, debemos poner de manifiesto lo dispuesto en el artículo 184.3 de la LGT establece que:"3. A efectos de lo establecido en este título, se consideran medios fraudulentos: En el presente caso, el obligado tributario ha utilizado sociedades interpuestas radicadas en territorios que tienen o han tenido la consideración de paraísos fiscales, por su baja o nula tributación y opacidad fiscal (en concreto, Panamá e Islas Vírgenes Británicas) con la finalidad de ocultar su identidad, tanto para la titularidad de bienes como para la obtención de rentas o ingresos.

La información se ha obtenido investigando los movimientos financieros de cuentas bancarias relacionadas con el contribuyente, para lo que la Inspección ha tenido que solicitar información a las autoridades fiscales de Bahamas y Suiza, países en los que radican las cuentas bancarias y de valores en las que figuran como titulares estructuras societarias opacas siendo beneficiario de las mismas el obligado tributario.

En este caso, las entidades que aparecen formalmente como titulares de las cuentas o de las propiedades inmobiliarias serían sociedades opacas radicadas en las Islas Vírgenes Británicas y Panamá de las que bien ni siquiera se han identificado en la base de datos ORBIS (QR PRODUCTIONS), o bien solo consta su constitución, pero no el depósito de cuentas anuales en el Registros Mercantil (... ....).

Graduación La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.

El artículo 187, que regula los criterios de graduación de las sanciones tributarias, establece que En el caso que nos ocupa, se observa:

a) No es de aplicación la circunstancia de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias

b) El perjuicio económico es del 100% en el ejercicio 2015 y en el ejercicio 2016, ya que este es el porcentaje que supone la base de la sanción, respecto de la cuantía total que hubiera debido ingresarse con la adecuada declaración del impuesto, por lo que procede incrementar el porcentaje de sanción mínimo en 25 puntos porcentuales en ambos períodos.

E.- En base a la ausencia de conformidad prestada por el obligado tributario a la propuesta de regularización efectuada, no procede la reducción de la sanción a aplicar prevista en el artículo 188 de la LGT, consistente en la reducción del 30 % de su importe.

(...)

SEXTO.- El reclamante realiza, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La primera de las alegaciones efectuadas contra el acuerdo de liquidación se refiere a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria relativa al IRPF del ejercicio 2015. El reclamante justifica dicha precripción en el hecho de que la comunicación de inicio se tuvo por notificada el 6/11/2019 por el transcurso de 15 días naturales contados desde el día siguiente a la publicación en el BOE de la citación para la notificación por comparecencia. Dado que el plazo máximo de actuaciones es de 18 meses, según dispone el art. 150.1.a) de la Ley General Tributaria, y que "no ha concurrido ninguno de los periodos de suspensión a los que se refiere el apartado 3 del art. 150 LGT ni se han producido períodos de extensión del plazo, a tenor de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del citado precepto" (cita textual del acuerdo de liquidación), dicho plazo hubiera finalizado normalmente el día 6 de mayo de 2021.

Si bien, señala que se debe tener en cuenta el impacto de las diferentes normas que se publicaron a raíz de la pandemia del COVID 19, que han supuesto un alargamiento del plazo de tramitación de los procedimientos tributarios por lo que en base a la normativa reguladora del mismo, considera que el plazo máximo de duración de actuaciones finalizó el día 19 de julio de 2021 y no el día 23 de julio puesto que esa diferencia, parte de la equivocación de contar los días no computables desde el 14 de marzo de 2020 en lugar de hacerlo desde el 18 de marzo de 2020, y que deben contarse adicionalmente 74 días de los que 14 días se refieren al mes de marzo, 30 días al de abril y 30 días a mayo.

El acuerdo de liquidación fue notificado en mano a su representante el día 20 de julio de 2021, que es el mismo día en que se firmó electrónicamente por el Inspector Regional, como puede verse en el expediente, es decir, un día después del plazo máximo de actuaciones. Es evidente la prisa que tenía la Administración en notificar, habida cuenta de que se había pasado de plazo: en la misma mañana se firmó el acuerdo y se corrió a notificar personalmente al asesor, por lo que el procedimiento inspector que desembocó en el acuerdo de liquidación impugnado comenzó el día 6 de mayo de 2019, con la notificación por BOE, y finalizó el día 20 de julio de 2021, con la notificación del acuerdo. Es decir, duró dieciocho meses y 75 días, uno más del límite máximo para dichas actuaciones.

Como consecuencia de ello y por aplicación del artículo 150 LGT, teniendo en cuenta la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria del IRPF ejercicio 2015, el reclamante considera que el mismo se encuentra prescrito y por lo tanto, el acuerdo de liquidación notificado el 20 de julio de 2021 es nulo, en lo relativo a 2015, al estar prescrito el derecho de la Administración Tributaria a liquidar el IRPF de dicho ejercicio, por cuanto las actuaciones inspectoras no tuvieron efecto interruptivo de la prescripción, al haber excedido el plazo máximo de duración de las mismas.

De igual modo hace referencia a las dificultades experimentadas para recibir la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, lo cual lo justifica en el hecho de que se trata de un no residente y por ello dicha comunicación se viera dificultada.

La segunda de las alegaciones llevadas a cabo se refiere al número de días de permanencia en España. Así al respecto manifiesta que como puede verse, en el expediente ha quedado acreditado documentalmente que el compareciente permaneció menos de 183 días al año en España en 2015 y en 2016. El cálculo inicial que había hecho la Inspección daba lugar a una cifra superior, pero faltaban por incluir algunos viajes al extranjero, que fueron aportados en trámite de alegaciones, una vez que el compareciente tuvo noticia de la existencia de un procedimiento de inspección. Contando los viajes que faltaban, los días de permanencia que salen son 162 días en 2015 y 168 en 2016, es decir, claramente por debajo de los días que marca la ley para considerar la residencia fiscal.

Continúa señalando que los días que permaneció en España en los ejercicios 2015 y 2016 fueron en la temporada de primavera y verano, teniendo tales días la condición de vacaciones. Además determina que dado que se encuentra jubilado, en España su permanencia tiene meramente un carácter esporádico y vacacional sin que se encuentre ligado a actividad económica alguna en el territorio español. No es el caso de un jubilado, como es el reclamante, que aunque permanezca días en España, no lo hace con vinculación a empleo, pensión o actividad económica alguna, salvo unos pequeños alquileres turísticos de sociedades suyas, sino simplemente en concepto de vacaciones. Parece obvio que los conceptos de residencia fiscal no están pensados para personas que pasan sus vacaciones en España, ya que no se ha visto, generalmente, que se exija un certificado de residencia fiscal en otro país a los turistas que nos visitan, a fin de que demuestren que sus ausencias en España son "esporádicas". No solo porque los periodos sean cortos (aunque a veces no sea así), sino porque la ausencia de actividad económica en España no puede determinar la residencia fiscal, aunque existan días de permanencia (siempre deberían ser más de 183), en los que el contribuyente se dedica a pasear, jugar al golf, navegar en su barca, etc.

Así, la permanencia del contribuyente en España señala que lo es por menos de 183 días, en cualquier caso, como permanencia vacacional, sin obtención de rentas, y puede considerarse más bien como una ausencia esporádica respecto de los Estados Unidos, donde reside habitualmente y tiene su centro de intereses económicos, como veremos. Concluye al respecto que ni para el ejercicio 2015 ni para el 2016 ha permanecido más de 183 días en España y que por lo tanto las estancias en dicho país tienen el carácter de esporádico respecto de los Estados Unidos que es donde fija que tiene su residencia, considerando que dicha cuestión ha quedado suficientemente probada mediante la aportación de diferente documentación.

En relación a esta misma alegación señala que la acreditación de la residencia fiscal en Estados Unidos no solo se puede hacer mediante el certificado de residencia fiscal, sino que puede haber otras alternativas mediante la aportación de otra serie de documentación. Además señala que la aportación de los elementos de prueba sobre la residencia fiscal, tras la finalización del procedimiento administrativo, está justificada porque durante el mismo no pudo aportarla, debido al escaso margen que tuvo para hacer alegaciones al acta (acta que fue dictada sin haber contactado antes con el compareciente) y al encontrarse en Mallorca en el momento de hacer dichas alegaciones, no pudiendo acceder a los papeles que tenía en su casa de Santa Mónica. A la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de septiembre de 2018 y 21 de febrero de 2019), es procedente, pues, que este Tribunal Económico-Administrativo valore esta prueba que ahora se aporta, al no haber abuso alguno por parte de su representada, y no haberse podido aportar con anterioridad por motivos de fuerza mayor.

En conclusión en este punto, considera el compareciente que no se cumple el requisito de permanencia en España por más de 183 días, al haber permanecido menos de 183 en los dos años objeto de inspección, sin que las ausencias se puedan considerar como esporádicas, ya que su presencia en España lo es en concepto de estancia de temporada vacacional, y donde reside habitualmente es en los Estados Unidos, habiéndose aportado prueba suficiente, dentro de las dificultades derivadas de la peculiaridad de una inspección que se lleva a cabo sin tener en cuenta al contribuyente, derivadas, a su vez, de la lógica complicación para practicar notificaciones a una persona que pasa la mayor parte del año fuera de España, y más si se le trata de notificar en la temporada de invierno y en el piso que tiene a disposición en Madrid, pero que prácticamente no usa.

La tercera de las alegaciones se refiere a que el centro de intereses económicos en España no ha sido comparado con lo que posee en otros territorios, considerando que no se puede entender que la actividad probatoria de la Administración haya sido la mínima exigible para acreditar que el centro de intereses económicos de una persona se encuentra en España, únicamente por referencia a sus propiedades en España, sin investigar debidamente (por estarse haciendo la inspección sin cabal conocimiento del inspeccionado) qué otros intereses económicos tiene esa persona en otros países. Tal comportamiento supone una inversión de la carga de la prueba, obligando al contribuyente, en fase de alegaciones, a recoger apresuradamente informaciones sobre sus intereses económicos en otros lugares para tratar de hacer frente a la imputación de Hacienda. Evidentemente, con este modo de proceder, es imposible obtener como resultado un informe solvente sobre dónde se encuentra el centro de intereses económicos de nadie. Por lo tanto, debe decaer cualquier argumentación de la Administración relativa al centro de intereses económicos del contribuyente, al no haber llevado a cabo la mínima actividad probatoria que le incumbía, siendo enteramente imputable a la Administración la ausencia de dichos elementos de prueba, así como la incorrección de los escasos que se han utilizado (como, por ejemplo, usar valores catastrales de los inmuebles). Manifiesta que no existe un criterio claro para definir el centro de intereses económicos y que la idea de basarse en un patrimonio inmobiliario en España y en la existencia de unas magras rentas por el alquiler de ellos es incorrecta puesto que la titularidad no la ostenta el contribuyente sino una sociedad controlada por el mismo.

En relación con el patrimonio, en el escrito de alegaciones al acta, se aportaron valoraciones de mercado de sus dos casas de California, y del apartamento en Suiza. Las casas de California tendrían un valor aproximado de aproximadamente algo más de cinco millones de dólares, lo cual da lugar a diferentes valores en euros en función de qué momento se aplique el tipo de cambio, pero se puede estimar que algo menos de cinco millones de euros. Por su parte, el valor de mercado de la casa de Suiza, según se atestigua en la documentación anexa a las alegaciones al acta, sería de unos 3,7 millones de euros. Por ello considera que ha quedado acreditado documentalmente que el valor de sus inmuebles situados fuera de España, y particularmente el de sus inmuebles situados en los Estados Unidos, es mucho mayor que el de sus inmuebles situados en España. Por lo tanto, no se puede sostener que el centro de intereses económicos del Sr. Axy está en España, si atendemos al patrimonio. Menos se podría si se tuviera en cuenta el patrimonio financiero del Sr. Axy situado fuera de España.

Sobre ello determina que la administración pretende alterar la carga de la prueba, exigiendo que se presenten valores homogéneos a los que ella, arbitrariamente, utiliza (adquisición o catastral), cuando es ella la que debería presentar valores de mercado para todos los bienes, de modo que se pudiera hacer una estimación correcta de dónde está el centro de intereses económicos. Es inadmisible pretender sostener un presunto centro de intereses económicos sobre la base de valores catastrales o de adquisición, y no sobre valores reales, y es carga de la Administración obtener los valores reales de los bienes a fin de llegar a conclusiones, para lo cual debería, en su caso, completar actuaciones, y llevar a cabo un expediente en el que intente demostrar, con valores reales, dónde está el centro de intereses económicos del contribuyente.

Continuando con las alegaciones sobre el centro de intereses económicos en relación a las rentas obtenidas, la mayor parte de rentas que se imputan son transferencias de su propio dinero. Por lo tanto, el dinero de QR Productions, Ltd., ya esté en cuentas en Bahamas o en Suiza, es el dinero del compareciente, y no supone renta alguna traer a España su propio dinero para hacer frente a sus gastos de vacaciones, incluyendo el pago del personal de servicio, etc.

Continúa el razonamiento de la alegación en que la Inspección no llevó a cabo una comparación de las rentas de fuente española con rentas obtenidas en otros lugares del mundo. Además, por lo que respecta al criterio de centro de intereses económicos empleado otros criterios, teniendo en cuenta al lugar dónde ejercer la actividad, señala que dado que el reclamante está jubilado, no tiene sentido atribuirle la condición de centro de intereses al territorio Español puesto que las órdenes de inversión y desinversión se pueden dar a través de medios telemáticos desde cualquier parte del mundo lo cual no puede aportar información sobre un lugar fijo desde el cual gestione su patrimonio.

La disposición en España de casa, barco, coche, personal de servicio, etc. es algo que tiene el Sr. Axy en común con muchos ciudadanos extranjeros no residentes con alto patrimonio que pasan temporadas en España, sin que a nadie se le ocurra considerar que tener casa, barco, personal de servicio y coche equivale a residencia fiscal cuando se trata de personas, como es el caso del Sr. Axy, que han hecho y tienen su fortuna fuera de España, no pasan en España la mayor parte del tiempo, ni tienen la mayor parte de su patrimonio ni sus ingresos ni de sus intereses personales en España.

En relación al centro de intereses personales, centra su alegación en que las menciones recogidas en el acta se refieren a una serie de ex parejas que viven en España, así como a unas tías suyas de avanzada edad que también viven en España. También viven dos hermanos, con los que no tiene relación, y con los que incluso está, en algún caso, envuelto en pleitos. Dado que el art. 9 de la Ley del IRPF no incluye este tipo de cuestiones, y que la Administración no parece discutir demasiado, en el acto de liquidación, las alegaciones efectuadas a este respecto (sumariamente, que tener exparejas, hermanos y tías de avanzada edad en un país no es, ni puede ser, indicio de residencia fiscal en España), el compareciente entiende que no es preciso hacer más comentarios a este respecto, aparte de los efectuados en las alegaciones al acta de disconformidad.

La siguiente de las alegaciones efectuadas contra el acuerdo de liquidación se refieren a las imputaciones de renta de la casa de Suiza, por considerar que dichas imputaciones de renta correspondientes a la casa LOCALIDAD_1 no deben producirse por no ser el Sr. Axy residente en territorio español, no procediendo imputarle rentas por inmuebles situados fuera de España.

En definitiva, la principal alegación contra el acuerdo de liquidación es que el compareciente no era residente fiscal en España ni en 2015 ni en 2016, al no cumplir ninguno de los criterios que marca el art. 9 de la Ley del IRPF, por lo que las actas de IRPF que se le han girado son nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la regularización que pudiera proceder, en su caso, respecto de las sociedades propietarias de inmuebles en España, estando, en cualquier caso, prescrito el derecho de la Administración a comprobar el año 2015.

En lo referente a las alegaciones contra el acuerdo sancionador:

Que se ha producido indefensión al contribuyente dado que en relación al IRPF ejercicio 2015 no procede practicar liquidación de acuerdo a las alegaciones contra el acuerdo de liquidación. También lo motiva en la falta de colaboración del contribuyente se debe, como se ha explicado, a los problemas de la Administración para notificarle el inicio de actuaciones, problemas lógicos cuando el contribuyente no vive en España, pasa temporadas de verano en una casa de vacaciones en Mallorca, y se le trata de notificar en pleno agosto en un piso que tiene en Madrid pero que no constituye su domicilio fiscal (incluso si se pensara que de verdad es residente en España, el domicilio español donde pasa más tiempo es, como ha quedado acreditado, el de Pollença y no el de Madrid), y en invierno en la casa de veraneo de Pollença, donde, obviamente, tampoco se le pudo notificar, al estar ausente.

La segunda de las alegaciones contra el acuerdo sancionador es la falta de motivación de la culpabilidad apreciada en la actuación del contribuyente. En definitiva, no está motivada la culpa del reclamante ni en cuanto a la residencia fiscal, ni en cuanto a la imputación de las rentas de alquileres, ni en cuanto a las transferencias de su propio dinero, ni por supuesto en cuanto a los demás puntos, de menor cuantía, de la liquidación. Lo único que se motiva es que la Administración le considera residente, y que por lo tanto debió declarar sus rentas, tal y como salen de un expediente de liquidación incompleto, arbitrario, y en el que se hace caso omiso de los hechos y pruebas alegados y documentados en el trámite de audiencia. La ausencia de explicación de los argumentos concretos sobre los cuales se cimenta la imputación de culpabilidad es absoluta, y por lo tanto incompatible con las exigencias legales de motivación de la culpabilidad.

Así, el reclamante no solo considera razonable, sino totalmente correcto interpretar que su residencia fiscal estaba en EEUU, donde pasa la mayor parte del año, donde tiene sus mayores propiedades, donde ha hecho su carrera profesional, y donde viven su pareja y vivía su difunta madre, y que pasando menos de 183 días al año en España, donde tiene propiedades de menos valor que las de EEUU, y donde obtiene, a través de sociedades, unos ingresos por alquileres turísticos, totalmente insuficientes para costear sus gastos en España (por lo que tenía que traer dinero de sus cuentas en el extranjero), a la Hacienda española no se le ocurriría discutir su residencia fiscal, y menos pretender que las transferencias de su propio dinero se considerasen "ingresos tributables".

Continuando con las alegaciones contra el acuerdo sancionador, rechaza la aplicación de la ocultación por el uso de unas sociedades de las que consta en documento público del que es titular real, como de ocultación.Se usa un razonamiento y el contrario, excluyentes ambos, en la misma liquidación y expediente sancionador, ante el uso de la misma sociedad (sociedades en paraísos fiscales), buscando cada vez la manera de recaudar más en cada caso. En definitiva, en el caso de los fondos traídos del extranjero, la liquidación y la agravante son ontológicamente incompatibles, puesto que parten de presupuestos contrarios y mutuamente excluyentes. O se liquida y no hay medios fraudulentos, o hay medios fraudulentos, pero entonces no procede liquidación, al no ser posible imputar al socio las rentas de la sociedad que no es fraudulenta, ni haberse determinado si las transferencias son a título de préstamo, dividendo, etc.

EN RESUMEN:

- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF ejercicio 2015 como consecuencia del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector.

- Que la residencia fiscal se encuentra en Estados Unidos y que los días de permanencia en territorio español se corresponden meramente con un ánimo vacacional y tienen un carácter esporádico, por lo que la permanencia en dicho territorio no excede de 183 días y por ello las ausencias no pueden ser consideradas como esporádicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si los actos impugnados son o no conformes a Derecho.

CUARTO.- La primera de las cuestiones sobre las que este Tribunal debe pronunciarse es sobre el cumplimiento del plazo del procedimiento inspector.

Dicha cuestión se encuentra regulada en el artículo 150 de la Ley General Tributaria:

Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a) 18 meses, con carácter general.

b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.

El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3.

A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de esta Ley.

b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.

c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, o la recepción de la comunicación del mismo.

d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva.

e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de esta Ley.

f) La comunicación a las Administraciones afectadas de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho de la regularización en los supuestos a los que se refiere el artículo 47 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y aquellos supuestos de carácter análogo establecidos en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

g) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.

Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra e) de este apartado, la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administración Tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por las causas de suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación. A los solos efectos del cómputo del periodo máximo de duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.

La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión.

La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administración Tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación, o se constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor. No obstante, en el caso contemplado en la letra d), el plazo de suspensión no podrá exceder del plazo máximo para la emisión del informe.

En el caso contemplado en la letra f), la suspensión finalizará cuando transcurra el plazo previsto en el párrafo segundo del apartado tres del artículo 47 ter del Concierto Económico sin que se hubiesen formulado observaciones por las Administraciones afectadas, cuando se hubiese llegado a un acuerdo sobre las observaciones planteadas en el seno de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa o cuando se puedan continuar las actuaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro del citado artículo. Las referencias al artículo 47 ter del Concierto Económico deberán entenderse también realizadas al artículo equivalente del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste.

4. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.

5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de 6 meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.

Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.

6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.

La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.

c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

Las actuaciones inspectoras de las que se deriva el acuerdo de liquidación objeto de impugnación tienen una duración máxima de 18 meses conforme a lo dispuesto en el artículo 150.1.a de la LGT anteriormente expuesto, entendiéndose iniciadas el 06/11/2019. Resaltar que con arreglo a lo contenido en el citado acuerdo de liquidación, en el curso de las citadas actuaciones, no ha concurrido ninguno de los períodos de suspensión recogidos en el artículo 150.3 de la LGT.

Sentado lo anterior resulta necesario poner de manifiesto que la tramitación de este procedimiento inspector se ha visto afectada por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 aprobada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que establece lo siguiente:

"1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma."

Todo ello se traduce que en el cómputo de la duración máxima del procedimiento inspector, no se tengan en cuenta los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, con arreglo a lo recogido en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y a la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que determina:

"5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles".

Se debe tener en cuenta asimismo lo previsto en el el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que en su Disposición adicional primera señala:

"Extensión de los plazos de vigencia de determinadas disposiciones tributarias del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020".

De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la LGT y teniendo en cuenta que el inicio de las actuaciones inspectoras fue el 06/11/2019, las mismas deberían de haber finalizado el 06/05/2021, no obstante teniendo en cuenta los plazos previamente señalados derivados de la situación acaecida por la COVID-19, la Administración considera que debe tenerse en cuenta un período adicional de 78 días para poder concluir las citadas actuaciones, por el perído comprendido entre el 14/03/2020 y el 30/05/2020, ambos incluidos.

Por su parte el reclamante considera que el plazo del período adicional que debe tenerse en cuenta, parte del día 18/03/2020 por lo que se trataría de 74 días adicionales. De esta manera, la principal controversia en relación a este punto se encuentra en que la Administración considera que el plazo máximo de duración de estas actuaciones inspectoras concluiría el 23/07/2021, o en el día hábil inmediato posterior si este fuera inhábil, mientras que el reclamante considera como fecha máxima el 19/07/2021.

Sentado lo anterior, este Tribunal debe señalar que dado que el procedimiento inspector inició con anterioridad a la declaración del Estado de Alarma, la tramitación del mismo se ha visto afectada por la declaración mediante el ya citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computándose a los efectos de la duración del plazo de prescripción los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30/05/2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

De acuerdo con lo expuesto, el procedimiento de inspección que fue iniciado antes del 14 de marzo de 2020 dispondrá de un periodo adicional de 78 días (número de días comprendidos entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020) para concluir. De esta manera, en el caso que nos ocupa el plazo máximo de duración de estas actuaciones finalizaría el 23/07/2021, o en el día hábil inmediato posterior si este fuera inhábil.

Teniendo en cuenta que el acuerdo de liquidación fue objeto de notificación el 20/07/2021, las actuaciones inspectoras finalizaron dentro del plazo concedido al efecto y no se producen los efectos recogidos en el artículo 150.6 de la LGT.

En relación a los plazos de prescripción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe señalarse que la normativa al respecto se encuentra en los artículos 66 a siguientes de la Ley General Tributaria:

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

No obstante, de acuerdo con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo previamente expuesto, las acciones y los derechos recogidos en el citado artículo 66 de la Ley General Tributaria concernientes a la prescripción, han quedado suspendidos por el plazo que media entre el 14/03/2020 y el 30/05/2020 por lo que en base a todo lo anterior, si bien debe tenerse en cuenta que con efectos desde el 11/07/2021, se modifica el apartado 2 de la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

"2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del día 1 de julio de 2021".

En el presente caso, puesto que el plazo de prescripción del IRPF 2015 finaliza antes del 01/07/2021, el plazo de prescripción del mismo se entiende suspendido por un total de 78 días, derivado del período comprendido entre el 14/03/2020 y el 30/05/2020, en base a lo cual este Tribunal desestima la primera de las alegaciones practicadas por el reclamante en relación a la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el IRPF ejercicio 2015.

QUINTO.- La segunda de las cuestiones sobre las que este Tribunal debe pronunciarse es la determinación de la residencia fiscal del reclamante en los ejercicios objeto de comprobación para verificar la condición de contribuyente.

Para poder determinar dicha cuestión resulta esencial delimitar el elemento personal del citado impuesto, así son contribuyentes del mismo, de acuerdo al artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 8. Contribuyentes.

1. Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.

2. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.

3. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.

Por su parte el artículo 9 del citado precepto legal establece que:

Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.

1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.

Artículo 7 del Reglamento del IRPF:

Artículo 7. Declaración del Impuesto por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente.

1. Los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al Impuesto sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente.

Los contribuyentes que, por ser residentes en países con los que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición, se acojan al mismo, determinarán en su declaración la deuda tributaria aplicando directamente los límites de imposición o las exenciones previstos en el respectivo convenio. A tal efecto, deberán adjuntar a la declaración un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal correspondiente, o el pertinente formulario previsto en las órdenes de desarrollo de los convenios.

2. Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda tributaria los responsables solidarios definidos en el artículo 9 de la Ley del Impuesto.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los contribuyentes por este Impuesto no estarán obligados a presentar la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta del Impuesto, ni respecto de aquellas rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta pero exentas en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto o en un Convenio de doble imposición que resulte aplicable.

4. Estarán obligados a presentar declaración del Impuesto, en los términos previstos en los apartados anteriores de este artículo, los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al Impuesto exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a cuenta de acuerdo con el apartado 3 del artículo 10 de este Reglamento.

Basándose en los citados artículos así como en la valoración conjunta de las pruebas e indicios recabados durante el procedimiento inspector, la Administración en el acuerdo de liquidación considera que el reclamante ostentaba la condición de contribuyente por el IRPF en los ejercicios 2015 y 2016 al tener su residencia habitual en territorio español y por ello, queda obligado a la presentación de la declaración-liquidación por este concepto en los períodos anteriormente señalados, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente.

Por su parte el reclamante en el escrito de alegaciones centra fundamentalmente su discrepancia con que su residencia no se encuentra en España sino en Estados Unidos y que en territorio español permaneció menos de 183 días al año en el 2015 y 2016.

Como se observa de los preceptos transcritos, la normativa interna española determina la residencia fiscal en España de una persona física cuando se cumpla alguno de los siguientes criterios:

1º) Permanencia física en España durante más de 183 días en el año natural.

2º) Cuando radique en España el centro de intereses económicos de una persona física.

O cuando se cumpla la siguiente presunción: cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Sin perjuicio del análisis que efectúa la Oficina Gestora de cada uno de estos criterios, la determinación de la residencia fiscal del reclamante en territorio español viene motivada por radicar en España el núcleo principal o centro de intereses económicos.

A estos efectos, la Dependencia de Inspección, en el curso de sus actuaciones de comprobación e investigación, ha puesto de manifiesto los siguientes hechos y circunstancias relevantes para resolver la cuestión planteada:

1º) El domicilio fiscal declarado por el reclamante se encuentra en Madrid, en DOMICILIO_1.

2º) El reclamante es socio y administrador de varias sociedades siendo todas ellas propietarias de inmuebles radicados en España.

3ª) El reclamante es titular de al menos tres cuentas bancarias en España.

4º) En las cuentas analizadas en el procedimiento de comprobación e investigación se ha acreditado que, en estas, la residencia fiscal se fija en Suiza y el domicilio en España se localiza en DOMICILIO_1 de Madrid.

5º) Adicionalmente consta como autorizado en cuentas de varias entidades domiciliadas en España.

6ª) De la información obtenida por la inspección en relación a los vuelos adquiridos por el reclamante se obtiene que en el ejercicio 2015 el período de permanencia efectiva comprobada en España fue de 185 días, y en el ejercicio 2016 fue de 192 días.

7º) De acuerdo a la información obtenida, los inmuebles que posee y se encuentran en España, representan el 93,34% del valor total de los inmuebles que se le conocen al obligado tributario.

8º) No consta, y esto es muy importante, la presentación en España de ninguna declaración o autoliquidación como no residente.

9ª) No consta, y esto igualmente es de gran trascendencia para la resolución de la presente controversia, ninguna declaración tributaria presentada en Suiza en la que el sr. Axy declare la totalidad de sus rentas (obligación personal de contribuir).

No cabe duda que la Administración Tributaria ha determinado la residencia fiscal del reclamante en España a través de pruebas o indicios. De pruebas e indicios que ponen de manifiesto que el núcleo principal o centro de intereses económicos del sr. Axy está situado en territorio español.

Es evidente que en un supuesto como el presente, la única forma de determinar, en estos casos, la residencia fiscal de una persona física es a través de la suma de pruebas o indicios relevantes que puedan permitir a la Administración Tributaria llegar, razonablemente, a esta conclusión.

A efectos de prueba, en términos generales, ha de estarse a lo prescrito en los artículos 105 y siguientes de la LGT, matizados por el principio de facilidad probatoria.

En lo que se refiere específicamente a los medios de prueba dispone el artículo 106 de la LGT que:

1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.

3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.

4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.

Sin perjuicio de ello, en una materia tan específica como es la acreditación de la residencia fiscal y con el objetivo de que no concurran supuestos de no imposición (o doble imposición), la Dirección General de Tributos prácticamente limita la prueba de la residencia fiscal en otro territorio a la aportación de un certificado fiscal emitido por las autoridades fiscales de otro Estado. Así, dispone la Consulta V2136-17, de 18 de agosto, que:

"En cuanto a la acreditación de la residencia fiscal, hay que tener en cuenta que son los obligados tributarios quienes deben probar los hechos que les dan derecho a disfrutar de un beneficio fiscal, siendo el certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de los Estados la forma idónea de acreditar la residencia fiscal".

Respecto al núcleo de intereses económicos, la determinación de si el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos se encuentran en España, es una circunstancia de hecho, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Y la contestación a la consulta V0790-14, de 23 de marzo, en la que la mencionada DGT se pronuncia con la siguiente contundencia respecto a la posibilidad de acreditar la residencia fiscal a efectos de la aplicación de un Convenio para evira la doble imposición internacional:

c) Validez de otros medios de prueba

En el escrito de consulta se pregunta si es admisible, en su caso, la utilización de otros medios de prueba que permitan justificar la residencia fiscal, a efectos de aplicar el Convenio de doble imposición correspondiente, y los tipos señalados en el mismo.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 17.2 de la Orden EHA/3290/2008 cuya transcripción acaba de ser realizada, a efectos de aplicar el Convenio de Doble Imposición y los tipos señalados en el mismo, no será admisible la utilización de otros medios de prueba.

No obstante, en supuestos excepcionales, prácticamente limitados a aquellos casos en los que las autoridades fiscales no expiden el correspondiente certificado (como ocurre, por ejemplo, con Emiratos Árabes Unidos), cabe acudir a otros medios de prueba (así se manifiesta la citada Dirección General en estas consultas: V3355-14 y V1530-18).

Ha de entenderse, a estos efectos, que el criterio seguido por la Dirección General de Tributos implica asumir el principio de facilidad probatoria en un aspecto tan concreto como es la acreditación de la residencia fiscal en otro Estado.

Esto es, si un obligado reside fiscalmente en otro territorio, dicho extremo puede ser fácilmente acreditado por un certificado emitido por la autoridad fiscal competente. Lo cual no obsta, como admite dicho órgano, a excepcionar supuestos en que por razones ajenas al propio obligado la autoridad fiscal omita su expedición, en cuyo caso se debe admitir, como no puede ser de otro modo, todo tipo de medios de prueba admitidos en derecho con tal fin.

A nivel jurisprudencial razona la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2017 (rec. 224/2015) que:

"(...) debemos indicar, respecto de la permanencia en España por más de 183 días, que un elemento determinante es el certificado de residencia fiscal mediante el cual se acredite la residencia en otro territorio y que deberá expresar:

- Que la persona tiene su residencia fiscal en el Estado que lo expide. Las sentencias del TSJ de Asturias, de 28 de septiembre de 2007 y STSJ de Madrid, nº 10594/2008 , señalan que debe constar tanto su permanencia como sus obligaciones fiscales en el mismo.

- Que la persona está sujeta a imposición en dicho Estado por su renta mundial.

- Que se expide por la Autoridad fiscal competente.

- Si existe convenio para evitar la doble imposición (CDI), que la persona es residente en el sentido del Convenio".

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo ha dado especial relevancia al certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal competente, al declarar en Sentencia de 15 de octubre de 2012 (rec. 470/2009) que:

"(...) Tampoco el certificado del Estado de Florida sobre la residencia de la recurrente durante los ejercicios comprobados aportado a las actuaciones, ni el acta de notoriedad expedida por un Notario de Florida en la que se hace un estudio pormenorizado del pasaporte y se incorporan declaraciones de testigos y otros documentos mercantiles, pueden ser relevantes, al no poder suplir a los certificados de residencia expedidos por la autoridad fiscal competente sobre la permanencia en el territorio y el cumplimiento de las obligaciones fiscales"

Sin perjuicio de lo señalado, excepcionalmente y en interpretación flexible, se ha admitido la posibilidad de aportar pruebas distintas al certificado de residencia fiscal, como razona la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2018 (rec 23/2015), alineándose con la doctrina administrativa sobre la materia. En esta línea de interpretación flexible, entre otras en Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2009 (Rec. 157/2007), con cita de otras precedentes, se admitió la posibilidad de aportar pruebas distintas al "certificado de residencia fiscal", pues constaba que el país de residencia "por ignotas razones, no tuvo a bien emitir" dicho certificado. Se afirma, así, que exigir en estos casos la aportación de la certificación quebraría el principio de proporcionalidad.

En el caso objeto de análisis el obligado tributario sostiene que su residencia fiscal se encuentra en Estados Unidos, si bien, no aporta certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales que lo acredite, cuando, no se conoce supuesto alguno en el que la autoridad fiscal estadounidense se haya negado a su emisión en los casos, obviamente, en que resulte procedente.

Y sobre esta circunstancia, esta Sede debe remarcar lo que, a su juicio, esto significa, por omisión, ya que de residir efectivamente el reclamante en dicho territorio le hubiera sido, de manera extremadamente sencilla, aportar el mencionado certificado de residencia que acredite su residencia fiscal en dicho país.

Son numerosas las Resoluciones y sentencias de los Tribunales que ratifican esta forma de proceder.

Baste poner como ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears de fecha 12 de febrero de 2021 (número de recurso 537/2019 y número de resolución 104/2021) al establecer el Fundamento de Derecho Segundo:

(...)

En orden a la acreditación del lugar de residencia real y efectivo, la carga de la prueba incumbe en primer lugar a la Administración Tributaria, quien debe demostrar y combatir la residencia formal registrada en Andorra. Pero el sujeto pasivo no está exento de aportar los elementos probatorios que estén a su alcance para acreditar aquello que defiende su postura y que más fácilmente puede demostrar él y no la Administración. El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, precepto que obliga tanto al contribuyente como a la Administración.

Esta Sala, a partir de la valoración conjunta de las pruebas y elementos indiciarios descritos en el acta, considera que se acredita la condición del Sr. Felipe como usuario del vehículo y, además, su residencia en España, sin que esta constatación se haya visto suficientemente desvirtuada por las pruebas y elementos indiciarios invocados por el recurrente.

(...)

Entendemos que estos indicios, valorados conjuntamente, sustentan la conformidad de la valoración probatoria efectuada en la liquidación. Por otro lado, no puede olvidarse que no solo era residente habitual en España, sino que además era titular de establecimientos abiertos (inmobiliarias) en España, donde estaba de alta como autónomo.

La validez del uso de las presunciones en el ámbito de la inspección tributaria es incuestionable cuando una determinada actuación no puede acreditarse mediante pruebas de carácter directo.

Por consiguiente, dejando a un lado las presunciones legales en materia tributaria, debemos destacar que la prueba de presunciones resulta idónea, e incluso puede ser imprescindible o, al menos, necesaria, a la hora de acreditar actuaciones sin resguardo documental directo. De ese modo, probado el indicio por medios directos, existiendo enlace o relación entre el indicio y la consecuencia o hecho deducido que se quiera probar para la aplicación de la norma tributaria y expresado razonablemente ese enlace o relación, al fin, la presunción ha de aceptarse como medio de prueba valido -en ese sentido, por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de enero de 1998 y 20 de enero de 1999 y sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2003 y de 20 de septiembre de 2005-.

El empleo de la prueba indiciaría, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que sí es exigible a la prueba directa, requiere unas para que pueda ser tenida como actividad probatoria lo siguiente:

1.- Los indicios han de estar acreditados por prueba directa, con lo que se trata de evitar los riesgos inherentes a la admisión de una concatenación de indicios que aumentaría los riesgos en la valoración.

2.- Los indicios tienen que estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto a la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva.

3.- Los indicios tienen que ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes.

4.- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión.

5.- Esa conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

6.- La prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos- consecuencia.

Las pruebas indiciarias esgrimidas por la Administración, arriba descritas, cumplen con dichos requisitos y no se ven desvirtuadas por aquellas pruebas que invoca el recurrente (...)

Este principio de facilidad probatoria o de próximidad al objeto de la prueba es el defendido por el Tribunal Económico-Adminsitrativo Central en su resolución, entre otras, de fecha 18 de septiembre de 2018, al establecer en su Fundamento de Derecho Segundo:

(...)

El artículo 105 LGT establece que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", puntualizando que "los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria", precepto éste que obliga de modo igual al contribuyente como a la Administración, y que viene a reproducir en materia tributaria lo dispuesto por el ya derogado artículo 1.214 del Código Civil.

Ahora bien, la regla general contenida en tales preceptos, que no constituye una regla de valoración probatoria, sino de carácter procesal, cual es la distribución de la carga de la prueba entre las partes, ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría llamarse Teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998, 26 de julio de 1999 o de 22 de Enero de 2000,19 de marzo de 2007 y 14 de enero de 2010 entre otras), de modo que compete a cada parte la carga de probar sus pretensiones, pero entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de "normalidad", "disponibilidad" y "facilidad probatoria'". Además, tal doctrina ha sido recogida de manera expresa por la normativa, pues disponiendo el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, tal afirmación viene matizada en el punto 6 de dicho precepto, al establecerse que, "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

En consecuencia con lo expuesto, en el caso que nos ocupa es claro que la prueba de haber soportado las retenciones cuya devolución se reclama corresponde a los reclamantes, prueba que deberá valorarse según los criterios expuestos, por lo que es ajustado a derecho que la Oficina Gestora exija a los reclamantes que acrediten la realidad de las retenciones que en las declaraciones presentadas dicen haber soportado.

(...)

Criterio este plenamente aplicable al caso que genera la presente controversia: nada más "facil" en términos probatorios para el reclamante que aportar el certificado de residencia fiscal emitido por la Autoridad Fiscal del país cuya residencia pretende acreditar; certificado que, sin duda, de ser el sr.Axy realmente residente en Estados Unidos habría sido emitido sin ningún tipo de problemas.

Máxima facilidad probatoria para el sr. Axy y máxima garantía de obtener un documento (prueba) que acredita plenamente su residencia fiscal en un país distinto del España que tal y como reitera en el escrito de alegaciones, se trataría de Estados Unidos. Pero este certificado no ha sido aportado. Sin explicar los motivos por los cuales no ha podido ser obtenido. Y sin explicar, tampoco, que su emisión le haya sido denegada. De igual modo cabe resaltar que a lo largo de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo el señor Axy ya no solo no acreditó su residencia en Estados Unidos tal y como alega en el escrito de interposición de la presente reclamación, sino que tampoco la acredita en ningún país en concreto lo cual tiene una especial transcedencia para el cómputo de las ausencias esporádicas tal y como se analizará más adelante.

A este respecto, resulta, a juicio de esta sede, especialmente significativa la sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2021 (número de recurso 1088/2019), en la que el TSJ viene a considerar que el medio habitual y más sencillo para acreditar la residencia fiscal es el certificado de residencia emitido por la autoridad tributaria del país de residencia donde el interesado tribute por su renta mundial; y como ocurre en el presente caso, el interesado no lo aporta. Y tampoco acredita haberlo solicitado y menos aun que le haya sido denegado.

Y lo que también es especialmente significativo, como también se ha puesto de manifiesto en apartados precedentes: el reclamante no ha aportado documentación alguna relativa al pago de impuestos (por obligación personal de contribuir, esto es, por la totalidad de las rentas obtenidas, cualquiera que sea el país en el que se hayan obtenido) en el país cuya residencia pretende hacer valer.

Esto es lo más relevante de la meritada sentencia del TSJ de Madrid:

(...)

La administración entendió que Edemiro no había acreditado la condición de residente fiscal fuera de España durante el ejercicio 2014, puesto que conforme a lo establecido en los artículos 5 del TRLIRNR, 9.1 de la Ley 35/2006 del IRPF , de 28 de noviembre, y 7 de la Orden EHA 3316/2010, de 17 de diciembre, no se aportó el correspondiente certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales del país de residencia (Perú)

(...)

[el recurrente] Añade que el tema principal se centra en la demostración de esa residencia fiscal y enumera las pruebas aportadas, que a su juicio acreditan que trabajó y residió en Perú en 2014, no teniendo sentido negar esa residencia fiscal a la vista de la carta de su empleador, de los dos contratos de arrendamiento correlativos

(...;)

Señala [el recurrente] que el art. 106.1 de la LGT habilita a la Administración para valorar otros medios de prueba, conforme a lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en este caso los documentos aportados no se han tenido en cuenta por la AEAT ni por el TEAR, que no admiten otro documento que no sea el certificado de residencia fiscal en Perú. (2013-2014-2015) y del hecho de que su pareja viva con él en Perú durante el mismo periodo.

(...;)

SEXTO.- Las normas transcritas ponen de manifiesto, en primer lugar, que son dos los criterios legales para determinar la residencia fiscal en España:

a) que la persona física permanezca en territorio español más de 183 días durante el año natural;

b) que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, presumiéndose que una persona tiene su residencia habitual en territorio español cuando resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Como antes se ha indicado, el recurrente afirma que en el año 2014 residió por motivos laborales en Perú, ante lo cual es preciso señalar, ante todo, que la residencia real y efectiva en un país (en este caso, Perú) no equivale a residencia fiscal, pues esta última implica el cumplimiento de las obligaciones tributarias de carácter personal en el país de residencia.

El medio habitual de acreditar la residencia fiscal es el certificado emitido por las autoridades tributarias del país de residencia en el que conste que el interesado satisface en él los tributos de naturaleza personal, es decir, que está sometido a imposición en ese país por obligación personal.

El recurrente alega que no puede aportar tal certificado porque las autoridades peruanas solo emiten certificados de residencia fiscal en relación con los países con los que tiene suscrito Convenio para evitar la doble imposición, situación que no concurre en este caso dado que Perú y España no tienen suscrito dicho Convenio, por lo que estima que la residencia puede acreditarse con otros medios de prueba.

Pues bien, el demandante ni siquiera ha acreditado haber solicitado de las autoridades peruanas la expedición del certificado de residencia fiscal (y menos aún que le haya sido denegado), y aunque es cierto, como se expresa en la demanda, que los hechos en que el actor basa su pretensión pueden quedar demostrados con otros elementos probatorios, conforme al art. 106.1 de la Ley General Tributaria, lo cierto es que en este caso no se han aportado pruebas que permitan acoger la petición deducida en la demanda.

En efecto, ante la ausencia del certificado de residencia fiscal, lo razonable es justificar la tributación en el país de residencia con la aportación de los documentos en los que constan el pago de los impuestos por obligación personal, pero el hoy recurrente no ha presentado prueba alguna que demuestre ese pago.

En la demanda se pretende vincular la residencia fiscal con la estancia del actor por motivos laborales en Perú, junto con su pareja (Dª Elsa ), desde julio de 2013. Sin embargo, la documentación aportada con el escrito de demanda pone de relieve que el recurrente se trasladó por vía aérea desde España a Perú el día 17 de julio de 2013, mientras que el único viaje a Perú de la Sra. Elsa al que se alude en la demanda tuvo lugar el año 2017 (v.página 6 de dicho escrito), después de que el hijo común de ambos naciese en España el día NUM004 de 2016.

Por tanto, no ha quedado probado que la pareja del recurrente residiese con él en Lima durante el año 2014.

Por otro lado, con el escrito de demanda se ha presentado fotocopia de un contrato privado de arrendamiento de 20 de junio de 2013 en el que aparecen como arrendatarios de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 n.º NUM002 , dpto. NUM005 , DIRECCION001 , Lima, tanto el actor como su pareja Dª Elsa , pero esta última no firmó dicho documento al estar en blanco el espacio destinado a tal fin. El contrato que aparece firmado por la Sra. Elsa fue el de arrendamiento del departamento NUM003 de la misma calle y número de fecha 25 de septiembre de 2014, pero se desconoce dónde y cuándo se suscribió ya que su firma aparece legalizada por un notario que expresa que el contrato no fue redactado en la Notaría. En cualquier caso, ambos documentos privados no se han presentado en original o mediante copia autenticada por fedatario público, como exige el art. 268.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aparte esto, existe otra contradicción entre lo alegado por la parta actora y la documentación aportada. En efecto, en vía administrativa se presentó un documento notarial de "constatación domiciliaria" en el que una notaria de Lima certificó en fecha 18 de mayo de 2015 que pudo "constatar in situ" -se ignoran los medios de comprobación utilizados- que D. Edemiro (sin referencia alguna a su pareja) "reside desde el mes de noviembre del 2012 hasta la actualidad" en la DIRECCION000 n.º NUM002 , dpto. NUM003 , Lima. Pero el propio recurrente afirma que su traslado a Perú tuvo lugar en julio de 2013 y, además, de conformidad con la documentación presentada, su primer domicilio en Lima no fue el departamento NUM003 de la calle DIRECCION000 NUM002 , sino el departamento NUM005 del mismo edificio.

Además de lo expuesto, el actor no presentó en la Agencia Tributaria la comunicación prevista en el antes transcrito art. 32 del texto refundido de la Ley del IRNR al ser trasladado al extranjero, a efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo le considerase contribuyente por ese impuesto.

El actor también ha presentado una certificación expedida por la empresa DIRECCION002 . en fecha 13 de julio de 2015 en la que expresa que en el ejercicio 2014 le abonó un rendimiento íntegro de 30.200 euros y que, por error, practicó una retención por importe de 1.738,25 euros a cuenta del IRPF. Pero este documento carece de eficacia a los fines pretendidos al no constar que la aludida empresa haya solicitado y obtenido la rectificación de ese dato en el modelo 190 (declaración de retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo).

Se aporta igualmente una certificación de la misma empresa, de fecha 23 de mayo de 2014, en la que se indica que desde el 17 de julio de 2013 el recurrente reside en Perú prestando un servicio en la compañía. Sin embargo, no se especifica nada sobre la actividad desarrollada por el actor en ese país, ni se expresa si todo el trabajo se realizaba en Perú o una parte allí y otra en España, de manera que no se puede descartar que una parte de los rendimientos derivasen de una actividad laboral realizada en territorio español.

Hay que reiterar que el hecho de que el recurrente resida de manera efectiva en un país no implica que sea contribuyente allí por obligación personal, prueba que incumbe al interesado y que, en este caso, no ha sido aportada, por lo que el actor no ha justificado haber pagado nada en Perú en concepto de impuesto sobre los rendimientos del trabajo que obtuvo durante el ejercicio 2014.

Finalmente, no resulta aplicable al caso que aquí nos ocupa la consulta de la Dirección General de Tributos V0665-13, de 4 de marzo, que analiza un supuesto de aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Arabia Saudí, por lo que no guarda relación con el objeto del presente recurso.

Y tampoco existe identidad entre el supuesto ahora examinado y el que fue objeto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 28 de noviembre de 2017 (recurso de casación n.º 812/2017), que determinó el alcance del concepto "ausencias esporádicas" a los efectos del art. 9.1.a) de la Ley 35/2006, esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, la residencia habitual en España.

Lo que se discute en el caso que ahora examinamos es si el recurrente tuvo en el ejercicio 2014 su residencia fiscal en Perú. Y esto no ha quedado demostrado, siendo aplicable además el art. 9.1.b) de la Ley 35/2006, a cuyo tenor se considera que el interesado tuvo su residencia habitual en territorio español ese ejercicio por radicar en España el núcleo principal de sus intereses económicos al percibir sus rendimientos del trabajo en España y residir aquí su pareja, vínculo equivalente al del matrimonio.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

En línea con lo anteriormente explicado, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 13 de octubre, ambas de 2011, (Rec. 4029 y 2283/2008), recuerdan que es doctrina constante de la Sala que "establecida la presunción ["se entenderá"], correspondía a la parte demostrar la residencia en otro Estado". Regla que no es sino una razonable aplicación de la distribución de la carga de la prueba en materia tributaria, pues siendo cierto que corresponde a la Administración probar "los hechos en que descansa la liquidación impugnada", no lo es menos que "cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración".

Y así, en la STS de 16 de junio de 2011 (Rec. 4029/2008) se sostiene que es obligación del "sujeto sometido a comprobación de probar su residencia fuera de España cuando la Administración lo ha considerado residente en nuestro territorio".

En sus alegaciones el reclamante manifiesta, en resumen, lo siguiente:

- Que ha permanecido en España menos de 183 días en 2015 y 2016 y que el cálculo de días efectuado por parte de la inspección es erróneo dado que esas ausencias esporádicas no deben de ser tenidas en cuenta. Continúa señalando que la permanencia en España en ningún caso se trataba de una residencia de carácter permanente sino solamente a efectos vacacionales.

-Puesto que el reclamante se encuentra jubilado, no se encuentra vinculado al territorio español por razón de su trabajo o negocio por lo que no se puede aplicar dicho criterio para considerarlo como residente en territorio español. Añade a ello el hecho de que la permanencia en dicho territorio lo es como mera cuestión vacacional sin obtención de renta alguna en el mismo y que en todo caso, tales visitas podrían considerarse ausencias esporádicas respecto de los Estados Unidos que es donde alega residir habitualmente.

-Por lo que respecta a la no aportación del certificado de residencia fiscal en los EEUU, lo motiva señalando de que esta no es la única vía para acreditar la residencia en dicho territorio, además alega que la no aportación de una declaración que acredite el pago del impuesto sobre la renta en dicho territorio se debe a que puede que no estuviera obligado a declarar.

-Alega residir en Santa Mónica, EEUU mediante la aportación de documentos como la licencia de circulación de un coche, facturas de oculista y dentista. También mediante la aportación de factura de televisión y de sobres de correspondencia postal enviados al reclamante y a su pareja en la citada casa.

-Para justificar tales extremos aporta en sede de la reclamación económico administrativa nuevos elementos de prueba con el ánimo de acreditar que su residencia se encuentra en EEUU.

SEXTO.- En relación al hecho de que en sede de la presente reclamación ha aportado nuevos elementos de prueba relativos a gastos soportados en EEUU, este Tribunal en relación a la aportación de prueba en fase revisora, debe mencionar la reciente jurisprudencia y doctrina sentada al afecto.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en la Resolución de 20 de septiembre de 2021, número 04510/2019 dispone que:

(...)

QUINTO.- Con posterioridad, en la interposición de la presente reclamación, el reclamante, además de formular, en esencia, las alegaciones reproducidas en los antecedentes de hecho, aportó la siguiente documentación: certificado de condición de sujeto pasivo, archivo excel de los movimientos bancarios del período de referencia, certificado del Registro Mercantil y autoliquidaciones de la entidad en Suiza en el ejercicio 2017.

El Tribunal Supremo, en la sentencia 1509/2017, de 20 de abril de 2017, admite la presentación, por parte de los obligados tributarios, de nueva documentación en vía de recurso, aunque esta hubiera sido previamente solicitada por los órganos de la Administración tributaria y la falta de aportación fuera imputable al obligado tributario. De acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal, los órganos de la AEAT (en el recurso de reposición, en su caso) y los Tribunales Económico-Administrativos deberán valorar las pruebas presentadas de forma extemporánea, salvo que se aprecie abuso procesal por parte del obligado tributario.

Para que pueda entenderse que concurre mala fe del interesado, este comportamiento malicioso debe quedar plenamente acreditado en el procedimiento y "aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita." (Tribunal Supremo, en la sentencia 3091/2018, de 10 de septiembre de 2018; en idéntico sentido, la STS 667/2019, de 21 de febrero de 2019, RJ 1985/2017, núm. de resolución 228/2019). El Alto Tribunal mantiene una postura restrictiva para apreciar mala fe procesal del contribuyente, no siendo suficiente con acreditar "desidia, retraso o negligencia en el cumplimiento de los requerimientos previos.". En el caso concreto, si bien es cierto que el recurrente ha podido actuar con cierta desidia, alegándose de forma reiterada la imposibilidad de obtener los justificantes de pago y demás documentación exigida, no cabe imputarle, a juicio de este Tribunal, una conducta maliciosa o abusiva.

En este punto, en relación a la aportación de pruebas, hay que traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1362/2018, de 10 de septiembre de 2018 (RJ: 1246/2017), que en lo que aquí interesa establece lo siguiente:

"En cuanto al concreto problema planteado en este proceso, que no es otro que el de si, al interponerse un recurso de reposición, cabe o no practicar prueba a petición del recurrente, hay que entender que en nuestro Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, como se lee en el artículo 213.1.b) de la Ley General Tributaria . Y es aquí, en relación al procedimiento de revisión, donde la Administración considera que no es posible que en dicha fase, superada la de gestión y liquidación tributaria, se pueda dar lugar a un periodo de prueba cuando el mismo pudo llevarse a cabo con anterioridad.

Tal planteamiento sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala que ha llegado a la conclusión de que en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria. Más específicamente, en el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, se dice: "el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite." Este último inciso - "a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite" - pone de relieve que es factible que se aporte documentación con el escrito de interposición y que la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación - artículos 34 y 224 de la Ley General Tributaria -.

Por lo tanto asistía la razón a la parte recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición al recurso de reposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo. La conclusión a la que se llega es que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse".

Asimismo, debemos tener en cuenta que, a la vista del criterio sentado por la sentencia del Tribunal Supremo 684/2017, de 20 de abril de 2017, (RJ 615/2016) en la que se ha matizado la posibilidad de aportación de prueba una vez concluido el procedimiento inspector, tratando de evitar la rigidez de entender que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración en sus actuaciones de comprobación, lo que entiende superado, este TEAC concluye en resolución de 2 de noviembre de 2017 (R.G. 00-483-2015), lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"(...) esta aportación de pruebas en vía revisora ha de atemperarse atendiendo a que la documentación que se aporte justifique materialmente lo pretendido, sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación que le está vedada. Cabe sin duda admitir pruebas que, no habiendo sido aportadas en el procedimiento, acrediten de modo completo y sin requerir mayor investigación por parte del Tribunal, lo que en el procedimiento inspector no resultó acreditado. Pero indudablemente la función del Tribunal económico administrativo es la de valorar la prueba, no la de llevar a cabo una actividad complementaria a la inspectora, desarrollando un nuevo examen de la contabilidad a la luz de los nuevos datos, requiriendo información adicional a lo aportado, etc; todo lo cual sin duda excede de sus facultades revisoras y sería más propio, como los mismos Tribunales contenciosos han reconocido, de un inspector jefe. Habiéndose pronunciado en este mismo sentido este TEAC en reciente resolución de 05-10-2017 (RG 5638/16)."

En el mismo sentido, cabe citar la resolución de este TEAC, de 15 de octubre de 2018, de la reclamación registrada con R.G. 00-4228-2017, que, igualmente, constituye doctrina de este Tribunal.

A este respecto, resulta muy relevante destacar la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de fecha 9 de septiembre de 2021, asunto C-294/20, GE Auto Service Leasing GmbH, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por la Audiencia Nacional.

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 27 de julio de 2021, número de Recurso: 6012/2019 y número de Resolución: 1096/2021:

(...)

Como se ve, la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión

(...)

TERCERO.- Partiendo, pues, de la anterior doctrina - y de la posibilidad de aportación probatoria expresada - la cuestión, como hemos adelantado, deriva hacia la obligación -o no - de examinar siempre tal material probatorio; esto es, si se está en presencia de una obligación procesal absoluta, o si, por el contrario, pudieran concurrir circunstancias que sirvieran a la Sala para declinar la expresada obligación procesal.

(...)

Tales circunstancias, por otra parte, nos impiden apreciar la existencia de ausencia de lealtad procesal por parte de la recurrente o la existencia de vulneración de abuso alguno procesal. La Sala de instancia contaba con instrumentos suficientes para realizar un pronunciamiento al respecto, respetando el expresado derecho a la tutela judicial efectiva en la perspectiva de la valoración probatoria. No decimos que, siempre, y en todo caso, la valoración probatoria no pudiera modularse desde la perspectiva de la proporcionalidad y buena administración, pues lo que decimos es que la discrepancia sobre la obligación, el modo y forma de la aportación de las facturas requeridas y la admisión de la prueba aportada impedían, en el supuesto de autos, una respuesta como la expuesta por la Sala de instancia.

(...)

SEXTO.- Doctrina de la Sala en relación con la valoración probatoria.

En respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas por el auto de admisión del recurso de casación debemos ratificar la doctrina contenida en la STS 684/2017, de 20 de abril, en el sentido de que "cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.

(...)"

Del mismo modo, el Alto Tribunal, en la Sentencia del 10 de Septiembre de 2018, número 1362/2018 dictada en el recurso de casación número 1246/2017 y la Sentencia de 21 de febrero de 2019, número 228/2019, se pronuncian en los mismos términos disponiendo que:

Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 615/2016 ) abordamos una cuestión muy similar a la que ahora nos ocupa, concretamente -según señala la propia sentencia- la de " si cabe en sede de revisión (en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en otras palabras, si para determinar la procedencia de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión ".

Lo hicimos teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores (como los contenidos en las sentencias de 20 de junio de 2012 -casación núm. 3421/2010 - y 24 de junio de 2015 -casación núm. 1936/2013 ), en los que, clara y contundentemente, afirmamos lo siguiente:

"(...) Debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario , que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (...).

(...) La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.

El artículo 34.1.r) de la LGT 58/2003 establece que constituye uno de los derechos de los obligados tributarios el presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. Por lo tanto, en línea de principio, ha de reconocerse que el contribuyente, en particular, y el obligado tributario , en general, pueden hacer aportaciones de documentos al expediente tributario en que se halle interesado .

En cuanto al concreto problema planteado en este proceso, que no es otro que el de si, al interponerse un recurso de reposición , cabe o no practicar prueba a petición del recurrente, hay que entender que en nuestro Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, como se lee en el artículo 213.1.b) de la Ley General Tributaria. Y es aquí, en relación al procedimiento de revisión, donde la Administración considera que no es posible que en dicha fase, superada la de gestión y liquidación tributaria , se pueda dar lugar a un periodo de prueba cuando el mismo pudo llevarse a cabo con anterioridad.

Tal planteamiento sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala que ha llegado a la conclusión de que en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria . Más específicamente, en el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de Revisión en Vía Administrativa, se dice: «el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.» Este último inciso - "a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite" - pone de relieve que es factible que se aporte documentación con el escrito de interposición y que la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación - artículoc 34 y 224 de la Ley General Tributaria.

Por lo tanto asistía la razón a la parte recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición al recurso de reposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo.

La conclusión a la que se llega es que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria , parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse".

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de 18 de marzo de 2021, número 160/2021 dispone que:

(...)

Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 615/2016 ) abordamos una cuestión muy similar a la que ahora nos ocupa, concretamente - según señala la propia sentencia- la de "si cabe en sede de revisión ( en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en otras palabras, si para determinar la procedencia de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión". Lo hicimos teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores (como los contenidos en las sentencias de 20 de junio de 2012 (RJ 2012, 8266) -casación núm. 3421/2010 - y 24 de junio de 2015 (RJ 2015, 2982) - casación núm. 1936/2013 ), en los que, clara y contundentemente, afirmamos lo siguiente: "(...) Debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (...). (...)

La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión. El art.34.1.r) de la LGT 58/2003 establece que constituye uno de los derechos de los obligados tributarios el presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. Por lo tanto, en línea de principio, ha de reconocerse que el contribuyente, en particular, y el obligado tributario, en general, pueden hacer aportaciones de documentos al expediente tributario en que se halle interesado. En cuanto al concreto problema planteado en este proceso, que no es otro que el de si, al interponerse un recurso de reposición, cabe o no practicar prueba a petición del recurrente, hay que entender que en nuestro Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, como se lee en el artículo 213.1.b) de la Ley General Tributaria . Y es aquí, en relación al procedimiento de revisión , donde la Administración considera que no es posible que en dicha fase , superada la de gestión y liquidación tributaria , se pueda dar lugar a un periodo de prueba cuando el mismo pudo llevarse a cabo con anterioridad. Tal planteamiento sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala que ha llegado a la conclusión de que en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria . Más específicamente, en el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de Revisión en Vía Administrativa, se dice: "el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite." Este último inciso - "a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite" - pone de relieve que es factible que se aporte documentación con el escrito de interposición y que la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación - artículos 34 y 224 de la Ley General Tributaria -. Por lo tanto asistía la razón a la parte recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición al recurso de reposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo. La conclusión a la que se llega es que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria , parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse". 4. Como puede apreciarse, la jurisprudencia descarta con claridad la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Nacional, pues entiende que no cabe entender -desde luego no con la contundencia expresada en la resolución que ahora analizamos- que no resulta posible aportar ( en vía de reposición, de revisión económico administrativa o judicial) nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada. TERCERO. Respuesta a la primera cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión. 1. Con lo razonado en el fundamento anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la primera de las cuestiones que nos suscita la Sección Primera de esta Sala: consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios.

Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

La respuesta expresada es, obvio es decirlo, resultado de la configuración legal del procedimiento económico administrativo y de nuestra jurisprudencia (que ahora confirmamos) en relación con la extensión y límites de la revisión , tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes (administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo) deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que resulten necesarias para llegar a aquella decisión. Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten "conforme a las exigencias de la buena fe", sin que la ley ampare "el abuso del derecho" ( artículo 7 de nuestro Código Civil ). Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita. 2. La respuesta expresada es contraria a la tesis contenida en la sentencia recurrida, que niega en todo caso la posibilidad de alegar o probar en vía revisora cuando no se hizo, pudiendo haberlo hecho, en el procedimiento de aplicación de los tributos. Debemos, no obstante, dar respuesta, rebatiéndolos, a los dos razonamientos en los que la Sala de instancia hace descansar su decisión: el de la "inutilidad" del procedimiento de gestión y el de la alteración de la naturaleza jurídica del procedimiento de revisión . Y es que, a nuestro juicio, con el criterio aquí expresado no se vacía de contenido el procedimiento de aplicación de los tributos, pues en el seno de este procedimiento será en el que naturalmente el contribuyente deberá justificar el derecho pretendido o alegar cuanto tenga por conveniente en defensa de ese derecho. Ese contenido natural no puede ser obstáculo, sin embargo, para que el interesado pueda discutir con plenitud la decisión que en tal procedimiento se adopte con todos los argumentos defensivos que tenga por conveniente y a través de los cauces que el ordenamiento jurídico le brinda, especialmente cuando -como sucede con la vía económico- administrativa- le son impuestos como presupuesto obligatorio para someter aquella decisión a la revisión de un juez. Es más: la "inutilidad" a la que se refiere la sentencia sería predicable, si prosperase el criterio sostenido en la sentencia recurrida, no del procedimiento de aplicación de los tributos, sino de la vía de revisión económico administrativa, que se convertiría en una pura continuación de lo actuado previamente, sin verdaderas posibilidades de enjuiciar el acto administrativo previo y con unas limitadísimas facultades de control jurídico, lo que resultaría claramente contradictorio con la plenitud de las funciones revisoras que, a tenor de la ley y de la jurisprudencia, se otorga a los tribunales económico-administrativos. 3. Habría un argumento más que abonaría la tesis que aquí sostenemos y que deriva de la regulación legal del procedimiento de revisión económico-administrativo, de la que se desprende no solo su carácter obligatorio, sino su evidente aproximación al procedimiento judicial. Si ello es así, esto es, si la vía revisora se configura como un cauce de perfiles cuasi jurisdiccionales, habría que aplicar a tal procedimiento la reiterada jurisprudencia que señala que el recurso contencioso-administrativo no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida ". A tenor de lo expuesto, es evidente que el artículo 239.2 LGT , puesto en conexión con los artículos 112 LRJPAC y 56.1 LJCA , no permite que los tribunales económico- administrativos rechacen la resolución de cuestiones suscitadas por los interesados, por el mero hecho de que no fueron previamente planteadas por estos ante los órganos de la Inspección de tributos."

El Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución de 2 de noviembre de 2017, número 00/00483/2015 establece que:

(...)

Ahora bien, naturalmente esta aportación de pruebas en vía revisora ha de atemperarse atendiendo a que la documentación que se aporte justifique materialmente lo pretendido, sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación que le está vedada. Cabe sin duda admitir pruebas que, no habiendo sido aportadas en el procedimiento, acrediten de modo completo y sin requerir mayor investigación por parte del Tribunal, lo que en el procedimiento inspector no resultó acreditado. Pero indudablemente la función del Tribunal económico administrativo es la de valorar la prueba, no la de llevar a cabo una actividad complementaria a la inspectora, desarrollando un nuevo examen de la contabilidad a la luz de los nuevos datos, requiriendo información adicional a lo aportado, etc; todo lo cual sin duda excede de sus facultades revisoras y sería más propio, como los mismos Tribunales contenciosos han reconocido, de un inspector jefe. Habiéndose pronunciado en este mismo sentido este TEAC en reciente resolución de 05-10-2017 (RG 5638/16).

(...)

Así las cosas, centrándonos en el caso concreto que nos ocupa podemos comprobar que la documentación aportada por el interesado en el presente recurso de alzada acredita sin requerir mayor investigación por parte del Tribunal, lo que en el procedimiento seguido por la AEAT no resultó acreditado (el establecimiento permanente sito en Suiza fue gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades), debiéndose por tanto estimar las pretensiones actoras al respecto.

Y este criterio se reitera por el propio TEAC en su Resolución, entre otras, de 15 de octubre de 2018 (4228/2017)

(...)

Por otra parte, aporta la recurrente una serie de facturas relativas a unas obras de alcantarillado efectuadas por el Ayuntamiento de ... en el año 2001, y reformas efectuadas por el proveedor Jx..., asimismo en el ejercicio 2001, que suponen, según la recurrente, una elevación en el valor de adquisición del inmueble sito en ... .

Dichas facturas no habían sido aportadas durante la tramitación del procedimiento de comprobación e investigación, sino que se aportan por primera vez ante el Tribunal de instancia.

Al respecto, debemos hacer alusión a las sentencia del Tribunal Supremo, de 20-04-2017 (recurso de casación para unificación de doctrina 615/2016) y 10-09-2018 (recurso de casación 1246/2017)., en la que se ha matizado la posibilidad de aportación de prueba una vez concluido el procedimiento inspector, tratando de evitar la rigidez de entender que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración en sus actuaciones de comprobación, lo que entiende superado.

(...)

Ahora bien, naturalmente esta aportación de pruebas en vía revisora ha de atemperarse atendiendo a que la documentación que se aporte justifique materialmente lo pretendido, sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación que le está vedada. Cabe sin duda admitir pruebas que, no habiendo sido aportadas en el procedimiento, acrediten de modo completo y sin requerir mayor investigación por parte del Tribunal, lo que en el procedimiento inspector no resultó acreditado. Pero indudablemente la función del Tribunal económico administrativo es la de valorar la prueba, no la de llevar a cabo una actividad complementaria a la inspectora, desarrollando un nuevo examen de la contabilidad a la luz de los nuevos datos, requiriendo información adicional a lo aportado, etc; todo lo cual sin duda excede de sus facultades revisoras y sería más propio, como los mismos Tribunales contenciosos han reconocido, de un inspector jefe. Habiéndose pronunciado en este mismo sentido este TEAC en reciente resolución de 05-10-2017.

(...)

Criterio que el TEAC ratifica en su Resolución de 20 de septiembre de 2021 (4510/2019): la aportación de pruebas en vía revisora ha de atemperarse atendiendo a que la documentación que se aporte justifique materialmente lo pretendido

Y también es este el criterio del Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears, en su reciente sentencia de 26 de julio de 2021 (436/2021)

(...)

Valoración del supuesto abuso de derecho al no alegar ni acreditar la condición de no residente en fase de inspección.

Ya se ha indicado que el Sr. S. invocó por primera vez su condición de no residente, y por tanto no sujeto a IRPF, ante el TEARIB. Y por dicha razón este Tribunal administrativo rechazó valorar las alegaciones y pruebas aportadas por el reclamantes al considerar que deberían haberse presentado en la vía administrativa previa. Determina no tenerlas en cuenta al apreciar que ha habido mala fe y abuso del derecho por parte del contribuyente.

El TEARIB se fundamenta en la STS de 10 de septiembre de 2018, dictada en rec. 1246/2017 (ECLI:ES:TS:2018:3091) la cual fija como doctrina que quien deduce una reclamación económico-administrativa puede presentar ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

Conducta abusiva que es la que aprecia el TEARIB cuando es ante este Tribunal cuando, por primera vez, se aporta documentación justificativa de la condición de no residente.

No aceptamos la conclusión a la que llega el TEARIB en el presente supuesto. Ello por las siguientes razones:

1ª) La regla general y premisa inicial viene marcada por la posibilidad de alegar y probar en vía de revisión aquello que no se alegó ni probó en el procedimiento de aplicación de tributos previo. La simple invocación tardía no conlleva necesariamente, y por este simple hecho, una alteración de la naturaleza jurídica del procedimiento de revisión.

Como indica la citada STS de 10.09.2018:

"...;con el criterio aquí expresado no se vacía de contenido el procedimiento de aplicación de los tributos, pues en el seno de este procedimiento será en el que naturalmente el contribuyente deberá justificar el derecho pretendido o alegar cuanto tenga por conveniente en defensa de ese derecho. Ese contenido natural no puede ser obstáculo, sin embargo, para que el interesado pueda discutir con plenitud la decisión que en tal procedimiento se adopte con todos los argumentos defensivos que tenga por conveniente y a través de los cauces que el ordenamiento jurídico le brinda, especialmente cuando -como sucede con la vía económico- administrativa- le son impuestos como presupuesto obligatorio para someter aquella decisión a la revisión de un juez.

Es más: la <inutilidad> a la que se refiere la sentencia sería predicable, si prosperase el criterio sostenido en la sentencia recurrida, no del procedimiento de aplicación de los tributos, sino de la vía de revisión económico-administrativa, que se convertiría en una pura continuación de lo actuado previamente, sin verdaderas posibilidades de enjuiciar el acto administrativo previo y con unas limitadísimas facultades de control jurídico, lo que resultaría claramente contradictorio con la plenitud de las funciones revisoras que, a tenor de la ley y de la jurisprudencia, se otorga a los tribunales económico-administrativos."

2ª) La excepción a la regla anterior, esto es, cuando se aprecia abuso de derecho, debe valorarse restrictivamente. La repetida STS señala: "Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita"

3ª) Si bien es cierto que durante el procedimiento de Inspección el sujeto pasivo ya pudo tener conocimiento que se le inspeccionaba por atribuirle la condición de residente sujeto a IRPF, no es menos cierto que en fase de alegaciones al acta de disconformidad se le denegó la petición de ampliación del plazo para tales alegaciones lo que comportó que no se presentasen ninguna.

El recurrente alega que para demostrar su condición de no residente tuvo que recopilar numerosa documentación y traducirla al idioma español, lo que llevaba su tiempo, motivo por el que tuvo que pedir una ampliación del plazo y la Inspección se lo denegó. Incluso algunos de los documentos aportados ante el TEARIB se presentaron sin traducir, siendo complementados posteriormente.

De ello se desprende el descuido del interesado que no tenía preparada la documentación acreditativa de su postura. Pero este descuido o dejación no puede identificarse sin más con la mala fe o el abuso de derecho, pues no advertimos la eventual ventaja que se obtenía con esta conducta, ni el TEAR justifica la razón por la que la advierte como maliciosa.

4º) El TEARIB señala que "este Tribunal considera que el comportamiento de la parte reclamante es abusivo o malicioso. Lo que no puede pretenderse por el recurrente es que en vía de revisión se proceda a alterar su residencia fiscal cuando fue su pasividad la que provocó que el debate sobre la misma no se plantease durante la tramitación del procedimiento inspector".

No obstante, no es completamente cierto que la cuestión de la residencia no se plantease en fase de inspección, sino que lo primero que se valora en el acta de disconformidad es precisamente dicha sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo de los artículos 8 y 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

En consecuencia, procede rechazar el argumento por el cual el TEARIB omitió pronunciarse sobre las alegaciones y las pruebas, lo que comporta anulación del acto aquí impugnado con retroacción de las actuaciones al momento anterior al que se dictó la resolución para que dicho Tribunal se pronuncie sobre la reclamación planteada y a la vista de las pruebas documentales presentadas.

La solución procesal (retroacción) es el que resulta de la STS 228/2019, de 21 de febrero (ECLI:ES:TS:2019:667).

(...)

Por otro lado, el TEAR de Murcia en la Resolución de 31 de enero de 2020, número 51/01063/2016, se pronuncia en los siguientes términos:

Como puede apreciarse, la jurisprudencia descarta con claridad la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Nacional, pues entiende que no cabe entender -desde luego no con la contundencia expresada en la resolución que ahora analizamos- que no resulta posible aportar (en vía de reposición, de revisión económico-administrativa o judicial) nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada."

En el mismo sentido, el TEAC en resolución de fecha 02/11/2017 (R.G.:00/00483/2015) ha señalado que, a la vista del criterio sentado por la STS de 20-04-2017 (rec. de casación para unificación de doctrina nº. 615/2016) concluye que el contribuyente puede aportar a los Tribunales económico administrativos documentos y pruebas que no aportó en sede del procedimiento de comprobación. Lo cual se puede aplicar también a la vía de revisión del recurso de reposición.

El objeto de la actuación económico administrativa es la revisión del acto emitido en vía de gestión, para comprobar si se ha ajustado a derecho o no y en su caso, confirmarlo o anularlo, pero en ningún caso cabe ejercitar funciones de gestión, so capa de actuar principios de economía procesal, efectivamente aplicables, pero dentro del ámbito que les es propio.

Considerando este Tribunal que en el presente caso se ha producido indefensión derivada de tal incumplimiento, será de aplicación el artículo 239.3 de la LGT cuando establece lo siguiente:

"Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal."

De lo expuesto, se deduce que debe permitirse al reclamante aportar nueva documentación en los procedimientos de revisión, siempre que no pueda apreciarse, motivadamente, la existencia de mala fe, abuso de derecho, actitud maliciosa o la existencia de una falta de lealtad procesal; y siempre que sean documentos o pruebas que justifiquen materialmente lo pretendido o solicitado por el reclamante.

Este Tribunal, en base a los pronunciamientos anteriores acepta la aportación de la documentación acreditativa de ciertos gastos soportados en Estados Unidos y que no habían sido aportados ante la Oficina Gestora.

Sin embargo, señalar que las pruebas aportadas no pueden ser objeto de valoración por parte de este Tribunal ya que exige una actividad investigadora o inspectora complementaria que no puede llevarse a cabo en esta instancia. Este es el criterio que tiene establecido el TEAC en su Resolución, entre otras, de 15 de octubre de 2018 (4228/2017).

Además, debido a que no se ha probado que la actitud del interesado haya sido abusiva o maliciosa y así lo hubiere constatado debida y justificadamente en el expediente, se debe admitir la misma.

SÉPTIMO.- Una vez expuesto todo lo anterior y delimitado que el reclamante no ha aportado un certificado de residencia en Estados Unidos ni en ningún otro país, para poder establecer su condición de residente en territorio español y por tanto de contribuyente del IRPF es necesario continuar con el análisis de los requisitos exigidos por el ya citado previamente artículo 9 de la LIRPF. Dicho lo cual se deben pasar a considerar las ausencias esporádicas a los efectos del cómputo del número de días transcurridos durante el año natural en territorio español al no haberse aportado certificado de residencia.

Debe mencionarse que basta con que se cumpla con solo uno de los requisitos recogidos en el artículo 9 de la LIRPF en el ejercicio 2015 y 2016 para que el reclamante ( señor Axy), pueda ser considerado como residente fiscal en territorio español. Retomando el citado artículo, dichos requisitos son los siguientes:

-Que permanezca más de 183 días durante el año natural, en territorio español.

-Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

En relación al primero de ellos, el reclamante no ha aportado una prueba positiva de ubicación tributaria en un Estado concreto, sin embargo de acuerdo con la información obrante en el expediente y plasmada por la Inspección en el acuerdo de liquidación, se aprecian numerosos indicios que llevan a localizar al reclamante en territorio español. Para analizar dicha cuestión se han tenido en cuenta no solo las estancias efectivamente probadas de acuerdo a los billetes de avión y demás elementos puestos de manifiesto, sino también las ausencias esporádicas.

Respecto de ello resulta relevante traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/11/2017 y número de recurso 815/2017 que en relación a las ausencias esporádicas señala:

5. En la estructura del artículo 9.1.a) de la LIRPF , la permanencia, con los requisitos y duración que la leyprefigura, es lo principal y las ausencias esporádicas son lo accesorio o adjetivo, en tanto concebidas para elmantenimiento de aquélla, no obstante sus pérdidas o salidas ocasionales. La permanencia en España, en talcaso, sería superior a 183 días si a los días de presencia o estancia física (si fueran inferiores en cómputo alos 183 días) se adicionan los correspondientes a ausencias esporádicas hasta alcanzar un número de díasen el año natural que supere el umbral mínimo.

6. Si no concurre el requisito de la permanencia al que se refiere el artículo 9.1.a) LIRPF , como concepto objetivo o material, son indiferentes para completarla las eventuales ausencias esporádicas, en tanto pierdenpor completo la referencia legal que les da sentido, esto es, dejan de ser esporádicas por definición.

(...)

7. En definitiva, la orientación del precepto no es ajena a la admisión, con sujeción a determinados límites, de lavoluntad del contribuyente como expresión de la permanencia en España por periodo temporal que supere lamitad del año natural, en la forma que hemos visto, esto es, a través del cómputo de las ausencias esporádicas u ocasionales como integrantes de tal periodo, o bien, negativamente, mediante la prueba de una residencia fiscal contradictoria con la española. Lo que, sin embargo, no es admisible es que la naturaleza de la ausencia o el propósito de regresar a España al término de la actividad que la justifica sean factores que deban sertenidos en cuenta para definir el carácter esporádico o no de éstas a efectos del repetido artículo 9.1.a).

Así para el ejercicio 2015 se obtiene un período de permanencia en España de 185 días y para el ejercicio 2016 de 192 días de acuerdo a los billetes de avión y el uso de tarjetas bancarias y sanitarias en España. El reclamante pretende invalidar el cómputo de las ausencias esporádicas, sin embargo no aporta certificado de residencia en ningún territorio ni elementos de prueba que puedan desvirtuar dichas ausencias, teniendo en cuenta en todo caso lo expuesto previamente en cuanto a que por facilidad probatoria, la carga de la prueba le corresponde al mismo, por lo que las asuencias que se observan fuera del territorio español tienen el carácter de esporádico y, en consecuencia, computan como días de residencia en España al no haberse acreditado la residencia fiscal en otro país.

Así en el expediente se deja constancia de que en el ejercicio 2015 el primer vuelo del que se tiene conocimiento es uno transcurrido entre Palma y Madrid el 10/04/2015. Cabe plantearse que para poder abandonar la isla, previamente se tuvo que haber viajado a la misma, la cuestión en este caso es que no constan medios de prueba que acrediten ni la fecha ni el lugar desde el que se produjo el citado viaje, por lo que la inspección no pudo computar el número de días exactos de dicha ausencia esporádica a los efectos de adicionarlos para el cómputo global del período de ausencias esporádicas.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que la residencia fiscal de una persona física no solo se determina en función del primer criterio expuesto de permanencia de más de 183 días, sino que, también se puede emplear como criterio para considerarlo residente fiscal en España atendiendo al factor económico, esto es, por el hecho de que en dicho país cuente, ya sea de forma directa o indirecta, del núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos tal y como indica el ya expuesto artículo 9 LIRPF.

De esta manera, aun cuando el contribuyente pudiera acreditar que ha permanecido en España menos de 183 días, si su centro de intereses económicos se encuentra en dicho territorio, será considerado como residente fiscal a efectos del IRPF de acuerdo con la legislación expuesta en los fundamentos de derecho previos.

La cuestión que cabe analizar llegados a este punto es el concepto de centro de intereses económicos o profesionales de una persona. Respecto a los segundos dado que el reclamante está jubilado, no debe tenerse en consideración. No obstante, en cuanto a los intereses económicos se deben tener en cuenta el conjunto de los bienes patrimoniales de una persona, ya no solo que poseea de manera directa sino también de forma indirecta tal y como ocurre en el caso que nos ocupa a través de los inmuebles radicados en nuestro territorio que posee a través de las entidades de las que es socio.

En el caso que nos ocupa de acuerdo con las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo en base a los rendimientos comprobados por alquileres turísticos en España así como por rentas que le han sido imputadas por titularidad de bienes inmuebles y por el gasto llevado a cabo en dicho territorio, se llega a la conclusión que en España radica el núcleo principal o la base de sus actividades económicos.

En este sentido el reclamante en el escrito de alegaciones manifiesta que también en otros países cuenta con un patrimonio inmobiliario y que en Estados Unidos éste es mayor al que cuenta en España y que también obtiene rentas, no obstante, debe recordársele de nuevo la regla de distribución de la carga de la prueba anteriormente expuesta en fundamentos de derecho previos. La inspección durante la tramitación del procedimiento inspector ha realizado un esfuerzo probatorio para determinar dichas cuestiones, si bien por medio de la Teoría de distribución de la carga de la prueba, demostrar realmente el origen de los mismos por facilidad probatoria y disponibilidad de los datos que obran en poder del reclamante.

Por tanto, a la vista de lo expuesto previamente, deben desestimarse las alegaciones del sr. Axy a este respecto y confirmarse que la residencia fiscal del reclamante en los períodos objeto de comprobación se encuentran en territorio español, confirmando el acuerdo de liquidación impugnado.

OCTAVO.- En lo referente a la imposición de la sanción, es necesario analizar los elementos objetivos y subjetivos de la infracción tributaria, así:

La presencia del elemento objetivo de la infracción tributaria, en concreto por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161 de la LGT.

En relación al elemento subjetivo de la sanción es preciso analizar, en primer lugar, el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la LGT, que establece:

"son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".

Esto viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la LGT, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.

Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que:

"no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere"

Esta tesis es también la defendida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente.

En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que:

"el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable".

Y también proclama que:

"en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia"

Y que:

"sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad."

En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 2924/2012, afirma que:

"a la vista del contenido del artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 precepto, idéntico en lo esencial al artículo 77 de la anterior LGT de 1963, forzoso resulta reconocer que para que una determinada conducta pueda ser considerada constitutiva de infracción tributaria es necesario que el sujeto pasivo haya incurrido en una conducta de carácter doloso o culposo, obviando el mínimo deber de diligencia que se le puede reclamar. Todo ello de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que insiste en que una determinada actuación sólo puede ser calificada como infracción tributaria y, en consecuencia, resulta sancionable cuando concurre, entre otros, el elemento subjetivo de la culpabilidad, no siendo admisible en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad objetiva (entre otras muchas, sentencias de 26 de abril de 1990 o 20 de junio de 2005)."

En este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de analizar el referido artículo 179.2.d) de la LGT/2003 sigue considerando, como ya había hecho anteriormente bajo la aplicación de la LGT de 1963, que la exclusión de responsabilidad que se contiene en el citado artículo no se ciñe únicamente a los supuestos de presentación de una declaración basada en una interpretación razonable de la norma, sino que lo que se exige es una actuación diligente por parte del sujeto pasivo, como demuestran la expresión "entre otros supuestos" que se contiene en dicho precepto.

Son precisamente esas menciones las que han llevado al Tribunal Supremo a reconocer que la existencia de una interpretación razonable de la norma no agota las posibilidades de exclusión del elemento de la culpabilidad, pues lo que se exige en todo caso es que el contribuyente haya puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones.

En la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen:

"respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable."

Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que señala:

"Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración laque demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica -- inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 )"

La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

En el Acuerdo sancionador recurrido se motiva la conducta culpable de la actora en los términos siguientes (se reproduce textualmente lo que en este Acuerdo sancionador se establece respecto a la motivación de la culpabilidad del reclamante):

Respecto a la tipificación de la infracción y la determinación y cuantificación de la sanción, no será de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 1, de la Ley 58/2003, puesto que la infracción se ha cometido con posterioridad a la entrada en vigor de la LGT.

A.- Tipicidad de la conducta. Del presente expediente sancionador se estiman probados y son subsumibles en el tipo de infracción previsto en su artículo: 191.1 "Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley."

Los hechos y circunstancias recogidos en el presente documento se estiman probados y son subsumibles en el tipo de infracción descrito, toda vez que el obligado tributario NO presentó las preceptivas declaraciones tributarias ni por obligación real ni por obligación personal, omitiendo el ingreso de la totalidad de las cuotas que hubiera debido satisfacer. Se trata de una conducta que debe ser objeto de sanción tributaria dado que se han puesto de manifiesto rentas que no han sido sometidas a tributación en España (ni en ningún otro país, dado que no se ha aportado certificado de residencia fiscal a efectos de un posible convenio de doble imposición, ni certificación detallada de las declaraciones presentadas en otro estado consignando tales rentas), con el grave perjuicio para el erario público.

Habiéndose comprobado su residencia habitual en España y no constando como residente fiscal en otro país, el obligado tributario debía conocer su obligación de presentar declaraciones tributarias veraces en España. Sin embargo, omitió su cumplimiento alegando en el trámite de audiencia a las actas de regularización ser "residente" en Estados Unidos, país en el que ni ha permanecido la mayor parte del año natural (solo estancias esporádicas), ni ha aportado certificado fiscal de residencia, es más, ante las entidades financieras ha manifestado no estar sujeto a tributación por ciudadanía en ningún país (aplicable a los nacionales de EEUU aun residiendo fuera). Por tanto, esta Inspección estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Como se ha indicado (para un mayor detalle fáctico nos remitimos al Acuerdo de liquidación), por un lado, no declaró ni por sí ni a través de las sociedades interpuestas los ingresos por arrendamientos de inmuebles cobrados ni las rentas que se hubieran debido de imputar por los bienes inmuebles en los períodos objeto de comprobación. Por otro lado, tampoco declaró rentas de ningún tipo en estos años, habiendo introducido importantes sumas dinerarias a través de cuentas bancarias desde el extranjero, cuyas fuentes de renta omitió; tampoco presentó modelo 720 de bienes y derechos situados en el extranjero que incluyeran los activos de los que era titular y/o beneficiario.

Como han reconocido en varias de sus sentencias los dos más altos Tribunales de la Jurisdicción española, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en el ámbito administrativo no es suficiente encuadrar la conducta del sujeto pasivo en una infracción tipificada en la Ley para exigirle responsabilidades, sino que es necesario probar una mínima intervención culpable por su parte, ya sea a título de dolo o culpa, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias desterrando por tanto cualquier forma de responsabilidad objetiva.

Por tanto, debemos ahora, una vez encuadrada la conducta del sujeto pasivo del Impuesto en el tipo infractor del artículo 191 de la LGT, probar que en su actuación se puede apreciar un mínimo grado de culpa, aunque sea a modo de simple negligencia.

Como queda acreditado en el acta y en el Acuerdo de liquidación (a los que nos remitimos para evitar incurrir en duplicidades), el obligado tributario no presentó autoliquidación por el IRPF de los ejercicios 2015 y 2016, aun teniendo obligación de presentarla por ser residente en nuestro territorio, debiendo ingresar las siguientes cantidades. El importe dejado de ingresar se ha determinado por la Inspección por el método de estimación directa, por las razones ya expuestas..

B.- Culpabilidad. - Considerando que se ha comprobado su residencia habitual en España, no constando como residente fiscal en otro país, el obligado tributario debía conocer su obligación de presentar declaraciones tributarias en España (artículo 96 LIRPF). Adviértase que el obligado tributario no ha aportado certificado válido de residencia fiscal a efectos del convenio de doble imposición ni las declaraciones en otro estado en aras de justificar la efectiva tributación de las rentas obtenidas. Existen serias dudas de que las rentas no se han sometido a tributación en ningún territorio, pudiendo recibir la calificación de apátrida fiscal. Por todo lo anterior, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT.

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT, se estima que procede la imposición de sanción, puesto que el obligado tributario no presentó, debiendo hacerlo, declaraciones tributarias en España, ni por obligación personal ni por obligación real, no habiendo aportado certificado de residencia fiscal en otro país. En este sentido, la Inspección ha requerido a aquellos países en los que había manifestado ser residente, Suiza y Gran Bretaña, resultando que en ninguno de los dos ha declarado como residente por obligación personal; así, en Suiza ha declarado por obligación real por el inmueble de su titularidad allí ubicado, y en Gran Bretaña consta como "durmiente", esto es, no declarante durante años. Manifestó en el trámite de alegaciones ser residente en EEUU, sin aportar ninguna documentación que lo acredite ni justifique (artículo 105 LGT), debiendo hacerse constar que renunció anteriormente a la nacionalidad estadounidense (adviértase que dispone de pasaporte canadiense y español, no estadounidense).

Efectivamente, se ha constatado la existencia de unos hechos constitutivos de infracción tributaria sobre los que existe, al menos, el mínimo de culpa exigible por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia para ser sancionado.

A estos efectos es de señalar que el límite mínimo de culpabilidad exigido por la normativa administrativa tributaria para la existencia de una infracción es la simple negligencia, tal como señala el Tribunal Constitucional al afirmar que el derecho tributario se rige por "el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".

Concurre la simple negligencia cuando no se presta la atención o no se tiene el cuidado que en general pondría un buen padre de familia. Se refiere al cuidado que corresponde al comportamiento de una persona normal. En el ámbito tributario, se refiere al comportamiento de un ciudadano medio.

La conducta del obligado tributario merecedora de sanción fue la siguiente: La cuota dejada de ingresar no se corresponde con un simple olvido, sino que se perseguía la ocultación a la Administración española (y no solo a la española) ya que no declaró ni por sí, ni a través de las sociedades interpuestas, los ingresos por arrendamientos de inmuebles cobrados ni las rentas que se hubiera debido de imputar por los bienes inmuebles titularidad directa o indirecta en los períodos objeto de comprobación.

Asimismo, tampoco declaró rentas de ningún tipo en estos años, habiendo introducido importantes sumas dinerarias a través de cuentas bancarias desde el extranjero, cuyas fuentes de renta omitió. Tampoco presentó modelo 714 del Impuesto sobre el Patrimonio ni modelo 720 de bienes y derechos en el extranjero que incluyeran los activos de los que era titular y/o beneficiario

Gracias al procedimiento de comprobación e inspección desarrollado se ha podido comprobar la existencia de estas rentas.

El obligado tributario no presentó autoliquidación por el IRPF, debiendo hacerlo, ya que ha quedado demostrado su carácter de residente fiscal, por el concepto y periodos objeto de controversia (a saber, IRPF 2015 y 2016). En todo lo relativo al concepto de residencia fiscal a efectos del artículo 9 LIRPF y las conclusiones alcanzadas por la Administración en el caso que nos ocupa para colegir su condición de residente fiscal en territorio español, nos remitimos al Acuerdo de liquidación de 20/07/2021, en el que se exponen de manera pormenorizada estas cuestiones.

El obligado tributario no ha comparecido hasta después de la tramitación de las actas de disconformidad, pese a los múltiples intentos de la Administración para su localización, habiendo sido necesario cursar diversos requerimientos de información para cuantificar la cuota defraudada en base al régimen de estimación directa.

Como se ha indicado, la culpabilidad y la tipicidad se configuran como los elementos fundamentales de toda infracción tributaria, siendo necesario para poder sancionar la conducta de un obligado tributario que concurran tanto el elemento subjetivo como el elemento objetivo.

En relación con la cuestión de la culpabilidad, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 26/10/2016, RC 1437/2015, sintetizando su doctrina en la materia, lo siguiente: De las anteriores sentencias debemos destacar:

1.- No puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria, 2.- El principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión.

3.- No basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor.

4.- Es necesario acreditar y motivar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria.

Por lo tanto, es necesaria la concurrencia del elemento culpabilístico para que pueda imponerse sanción tributaria, y, además, esta concurrencia ha de estar debidamente motivada. Concretamente, y respecto de la motivación, podemos leer en la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/2016, RC 348/2016.

La misma doctrina de las sentencias anteriores, se reitera en la sentencia del Alto Tribunal de 06/04/2017, RC 902/2016. En este sentido, ha quedado suficientemente probada por la Inspección la culpabilidad del obligado tributario, dado que ni siquiera presentó la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los periodos 2015 ni 2016, estando en obligación de presentarla en base al artículo 96 LIRPF, siendo consciente de tal obligación, ya que, como ha quedado expuesto anteriormente es residente en nuestro territorio y obtiene rentas sometidas a este impuesto. Conviene indicar que tampoco presentó la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, modalidad obligación personal.

Ha quedado acreditado que la única finalidad era la de defraudar a la Hacienda Pública, considerando que la cuota dejada de ingresar no se corresponde a un simple olvido, sino que se perseguía la ocultación al erario público español de una serie de rentas puesta de manifiesto en el procedimiento de comprobación e inspección desarrollado. En síntesis, el obligado tributario no declaró de manera consciente y voluntaria los ingresos obtenidos (estando sometida su renta mundial a tributación en territorio español) en los períodos objeto de comprobación.

Debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo estableció el criterio de que existe voluntariedad de la infracción "cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria", que es lo que ahora sucede. Por tanto, estamos ante un supuesto de ocultación de rentas que resulta claramente merecedor de sanción, pues, tal y como señalan las sentencias n.º 252/2016 de 18/04/2016 y 1175/2015 de 30/12/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede Albacete), en este tipo de escenarios "la sanción es obviamente procedente, pues se ha dado por comprobada una actividad oculta", y "no cabe duda de que desde el momento en que se oculta al fisco un importante volumen de negocio de la empresa sin reflejarlo en la contabilidad y a través de procedimientos de pagos que no dejan rastro ni huella que permita su investigación no cabe duda que se está incurriendo de manera consciente y deliberada en una infracción tributaria de carácter defraudatorio". A mayor abundamiento, la conducta realizada se puede considerar, cuando menos, como negligente, coincidiendo con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 527/2017, de 30/11/2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Rec. n.º 452/2016):

En consecuencia, se entiende suficientemente probada y motivada la culpabilidad del obligado tributario que no presentó autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2015 y 2016, aun teniendo obligación de presentarla por ser residente en nuestro territorio y haber obtenido rentas sujetas a dicho gravamen, en los términos que se han señalado en el presente Acuerdo sancionador.

C.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT.

D.- La calificación de la infracción tributaria cometida es la siguiente: La infracción cometida en los períodos 2015 y 2016, es MUY GRAVE, al establecer el apartado 4 del artículo 191 de la LGT: "La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción..." El art. 191.1 de la LGT dispone que la base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

En cuanto a la circunstancia de ocultación, el artículo 184.2 de la LGT establece que: "A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento."

Lo fundamental es que la declaración contenga toda la información necesaria para que la Administración pueda, en su caso, rectificar su contenido, algo que no ha tenido lugar en el presente caso al no haber presentado si quiera la preceptiva autoliquidación. En el caso que nos ocupa, existe ocultación ya que se ha puesto de manifiesto la falta de presentación de la declaración del modelo 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los periodos objeto de comprobación, 2015 y 2016. Circunstancias que denotan y evidencian un ánimo en la ocultación de los hechos que son objeto de comprobación y regularización. La incidencia derivada de la omisión de datos en relación con la base de sanción supone un 100%. Los supuestos determinantes de tal calificación en cada uno de los períodos precitados se detallan a continuación:

En el presente caso, la base de la sanción es superior a 3.000,00 euros y existe ocultación, dado que no consta que el obligado tributario haya presentado autoliquidación por los períodos impositivos objeto de comprobación (en concreto, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2015 y 2016) El artículo 10 del RGRST preceptúa:

"Cálculo de la incidencia de la ocultación.

1. La incidencia de la deuda derivada de la ocultación sobre la base de la sanción se determinará por el coeficiente regulado en el apartado 2. A estos efectos, no se incluirán en dicho coeficiente los incrementos regularizados derivados de las ganancias patrimoniales no justificadas y rentas no declaradas que resulten de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

5. En el supuesto de falta de presentación de la declaración o autoliquidación, se entenderá que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación sobre la base de la sanción es del 100 por cien." No obstante lo anterior, en cuanto a los medios fraudulentos, debemos poner de manifiesto lo dispuesto en el artículo 184.3 de la LGT establece que:"3. A efectos de lo establecido en este título, se consideran medios fraudulentos:

(...;)

c) La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona."

En el presente caso, el obligado tributario ha utilizado sociedades interpuestas radicadas en territorios que tienen o han tenido la consideración de paraísos fiscales, por su baja o nula tributación y opacidad fiscal (en concreto, Panamá e Islas Vírgenes Británicas) con la finalidad de ocultar su identidad, tanto para la titularidad de bienes como para la obtención de rentas o ingresos. La información se ha obtenido investigando los movimientos financieros de cuentas bancarias relacionadas con el contribuyente, para lo que la Inspección ha tenido que solicitar información a las autoridades fiscales de Bahamas y Suiza, países en los que radican las cuentas bancarias y de valores en las que figuran como titulares estructuras societarias opacas siendo beneficiario de las mismas el obligado tributario.

En este caso, las entidades que aparecen formalmente como titulares de las cuentas o de las propiedades inmobiliarias serían sociedades opacas radicadas en las Islas Vírgenes Británicas y Panamá de las que bien ni siquiera se han identificado en la base de datos ORBIS (QR PRODUCTIONS), o bien solo consta su constitución, pero no el depósito de cuentas anuales en el Registros Mercantil (..., ...).

Graduación La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley. El artículo 187, que regula los criterios de graduación de las sanciones tributarias, establece que: En el caso que nos ocupa, se observa:

a) No es de aplicación la circunstancia de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias

b) El perjuicio económico es del 100% en el ejercicio 2015 y en el ejercicio 2016, ya que este es el porcentaje que supone la base de la sanción, respecto de la cuantía total que hubiera debido ingresarse con la adecuada declaración del impuesto, por lo que procede incrementar el porcentaje de sanción mínimo en 25 puntos porcentuales en ambos períodos.

E.- En base a la ausencia de conformidad prestada por el obligado tributario a la propuesta de regularización efectuada, no procede la reducción de la sanción a aplicar prevista en el artículo 188 de la LGT, consistente en la reducción del 30 % de su importe.

F.- En consecuencia, el importe de la sanción resultante conforme a lo dispuesto en la LGT es el siguiente:

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 211.5.d) de la LGT y en el artículo 25.7 del RGRST, SE ACUERDA imponer a D. Axy, con NIF ..., como sujeto infractor de la comisión de la infracción tributaria muy grave consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del impuesto, concurriendo la circunstancia de medios fraudulentos, la sanción que se detalla a continuación: Sanción a ingresar: 258.428,78

El contenido del acuerdo sancionador reproducido, como se ha indicado, en lo que es relevante para contestar a la presente cuestión, evidencia que la culpabilidad del infractor ha sido acreditada por la Administración, de manera clara, extensa y completa; se ha establecido el necesario nexo o relación entre la regularización practicada descrita con detalle y la conducta calificada de culpable y se ha concretado el motivo determinante de la negligencia atribuida al infractor.

En consecuencia, y asumiendo como propio el argumento utilizado por el TS en su sentencia de 27 de abril de 2017 (número de recurso 1496/2016 y número de resolución 726/2017), los argumentos trascritos contienen la motivación suficiente sobre la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no son una simple manifestación genérica de su conducta, sino que expresan la necesaria concreción e individualización de la intencionalidad, con descripción de los hechos conectados con la misma, constando en el acuerdo sancionador el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, con lo que se cumple lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 1/1.998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y artículo 35 del Real Decreto 1930/1.998 de Régimen Sancionador Tributario , y posteriormente en el artículo 211.3 de la Ley General Tributaria y artículo 24 del Real Decreto 2063/2.004 por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

A juicio de este Tribunal, ha quedado suficientemente justificado en el acuerdo sancionador recurrido la existencia de culpabilidad en el obligado tributario; se ha constatado la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente; se ha puesto de manifiesto que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

No hay, por tanto, una sanción automáticamente impuesta, sino la acreditación de unos incumplimientos fiscales a partir de los cuales la entidad recurrente ha de acreditar la existencia de circunstancias eximentes.

En este sentido conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 recaída en el recurso 480/2007 que, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

"Cabe recordar que nuestra jurisprudencia, de la que hemos dejado constancia en el fundamento anterior, impide castigar y, por consiguiente, estimar que hubo culpabilidad por el mero y automático hecho de constatarse la aislada presencia de alguno de los pormenores a los que nos hemos referido. Pero en modo alguno niega la posibilidad de inferir, razonada, razonablemente y de forma suficientemente explicada, la existencia de aquel elemento subjetivo del juego conjunto de las circunstancias concurrentes. De otro modo, se correría el riesgo de dejar vacía de contenido la potestad sancionadora de la Administración tributaria."

Este comportamiento voluntario del obligado tributario determinó que solamente a través de las actuaciones de comprobación e investigación desplegadas por la Oficina Gestora pudiera corregirse la situación tributaria de la entidad interesada, lo que, en suma, acredita la intencionalidad del sujeto al no aplicar correctamente las normas respecto a los hechos que motivan la comisión de la infracción sancionada.

Este criterio es el mismo criterio que comparte el propio TEAC (Resolución de 8 de enero de 2015, 00/2693/2011).

También es el criterio del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en su sentencia de fecha 22 de abril de 2021 (sentencia 253/2021) al señalar, en un acuerdo sancionador similar (en cuanto a la motivación) al ahora impugnado:

(...)

Partiendo de las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, esta Sala considera y comparte la detallada motivación contenida en las resoluciones sancionadoras respecto a que, en el caso, no puede invocarse confusión o ignorancia respecto a las obligaciones fiscales de tributar los servicios prestados como "mixtos de hostelería En base a estos argumentos, debe desestimarse esta alegación de los recurrentes y confirmar el acuerdo sancionador impugnado"

Y del propio Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears en su sentencia de 14 de septiembre de 2021 (número 487/2021, PO 394/2019) en la que se establece, en su Fundamento de Derecho Cuarto ("QUART") de manera muy didáctica y clarificadora:

"QUART.- Qüestionat, a més a més, l'acord sancionador, veiem com en ell, per part de la Inspecció Tributària, es va afirmar el següent:

"El obligado tributario a pesar de haber presentado las preceptivas declaraciones liquidaciones por el impuesto sobre Sociedades y períodos 2011 y 2012 dejó de ingresar a favor de la Hacienda Pública parte del importe del tributo en el primero de los períodos indicados y obtuvo una devolución indebida en 2012, al haber consignado en ambas declaraciones gastos no deducibles fiscalmente bien por no estar justificados, bien por no estar relacionados con la actividad empresarial, bien por ser insuficiente la justificación documental aportada o bien como consecuencia de liberalidad por exceso de retribución a quién no era consejero delegado. Además, no incluyó en 2011 ingresos derivados del suministro de combustible a la entidad extranjera M.".

El raonament del Tribunal Econòmic Administratiu, acceptant, en la mesura que no foren rebatuts, els dits fets, digué:

"Considerando que el obligado tributario no declaró los ingresos referidos y además, incluyó en sus declaraciones como deducibles gastos que no tenían tal carácter, lo que significa que se ha distorsionado el resultado contable, y por ello la base imponible declarada es inexacta, cuya inexactitud no hubiera sido descubierta sin la correspondiente labor investigadora por parte de los servicios de la Inspección. Así pues, el contribuyente debía saber que en las autoliquidaciones presentadas deben consignarse todos los ingresos procedentes de su actividad empresarial, por lo que esta conducta del obligado tributario se ha producido de forma voluntaria, ocultando ingresos y deduciendo gastos improcedentemente, implica que el contribuyente haincumplido la exigencia formal de proceder a una correcta declaración cuando los hechos regularizados están regulados en normas suficientemente claras y precisas, por lo que la conducta del sujeto pasivo no puede eximirse de responsabilidad amparándose en una interpretación razonable de la norma, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre."

Idò bé, la doctrina jurisprudencial al voltant de la voluntarietat i/o culpabilitat, aclareix i ve insistint en el fet, que quan el subjecte actiu apreciï la possibilitat certa que la seva conducta implicarà l'elusió de l'abonament dels tributs al fet que es troba obligat, i malgrat això, sense l'existència de qualcuna circumstància que pugui emparar el seu convenciment, larealitzi, concorrerà un comportament dolós, per tant, en aquest cas, la seva conducta es manifesta clarament dolosa ja que l'obligat tributari coneixia que la inclusió de despeses donava lloc a una minoració de la seva tributació (element intel·lectual del dol) i tot i així va incloure aquestes despeses no deduïbles (element volitiu del dol).

Aquí no era necessari, ni molt menys, un plus de motivació. Tampoc hi trobem una absència de responsabilitat. Tot el contrari. La culpabilitat es fa palesa i evident. Conclusió: Desestimem el contenciós"

En base a estos argumentos, debe confirmarse el acuerdo sancionador impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.