Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 18 de junio de 2026
PROCEDIMIENTO:
00-50042-2025-00
CONCEPTO:
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA:
RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: QR, S.L. – B…
REPRESENTANTE:
… - …
INTERESADO: NP SA – A…
En MADRID, se
ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única
instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE
HECHO
Primero.- En
este Tribunal ha tenido entrada la reclamación económico-administrativa
00/50042/2025, interpuesta el 9 de julio de 2024 contra el acuerdo de
resolución de rectificación de autoliquidación con referencia 2024GRC…008C,
dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la
Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración
Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 12/2019.
Segundo.- El
30 de noviembre de 2023 la entidad QR
SL presenta solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la
Administración tributaria, en la que manifiesta que el 10 de diciembre de 2019
adquirió, entre otros inmuebles, la finca registral REFERENCIA_1 del Registro de la Propiedad de MUNICIPIO_1, soportando la repercusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido. Considera que dicha repercusión es incorrecta porque la transmisión se
encuentra sujeta y exenta del impuesto, de conformidad con el artículo
20.Uno.22.º de la Ley 37/1992, pues aunque la finca adquirida estaba destinada
a la rehabilitación, no se cumplían los requisitos para la exclusión de la
exención. Añade que, en relación con la citada transmisión, la Dirección
General de Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la
Comunidad de Madrid dictó liquidación relativa al concepto Transmisiones
Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que ha
adquirido firmeza. Solicita, a partir de lo expuesto, la devolución de la cuota
indebidamente repercutida por importe de 10.326,54 euros.
Notificada
propuesta de liquidación a QR SL y a
NP SA (sucesora de LM SA, a
su vez entidad dominante del grupo IVA en el que se integra JK SL, entidad transmitente en la
operación controvertida), el 7 de junio de 2024 la Dependencia de Asistencia y
Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dicta
acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, por el que se
desestima la solicitud formulada, con la siguiente fundamentación:
"SEGUNDO. Por consiguiente, dado que
las alegaciones formuladas por el interesado no desvirtúan la motivación en la
que se sustenta la propuesta de resolución previamente notificada, se resuelve
la solicitud de conformidad con lo dispuesto en la misma y en base a los mismos
fundamentos recogidos en ella:
I. Según consta en la escritura de
compraventa, la adquirente manifestó su intención de adquirir la finca con el
objetivo de rehabilitarla en el sentido expuesto en el artículo 20.Uno 22º de
la Ley del IVA y así se manifestó en la escritura de compraventa formalizada en
escritura pública de … de diciembre de 2019, autorizada por el Notario de …, D.
…, con número … de su protocolo.
De acuerdo al informe de tasación
elaborado por GH con fecha 9 de Julio de 2016 la finca registral REFERENCIA_1 es calificada a efectos de
tasación como un solar pese a que exista una edificación en la misma.
Con fecha de enero de 2018 el Ayuntamiento
de MUNICIPIO_2 ha emitido un escrito
iniciando la declaración en ruina de la edificación construida en la citada
finca.
Alegando la concurrencia de los hechos y
circunstancias referidos, NP SA ha
manifestado su disconformidad con la solicitud formulada por QR SL, sosteniendo que la transmisión que
nos ocupa constituye una operación sujeta y no exenta del IVA en virtud del
artículo 20.Uno.22.A.b) LIVA.
II. Por el contrario, QR SL circunscribe la fundamentación de su solicitud al hecho de
que, por la misma operación, la Dirección General de Tributos de la Comunidad
de Madrid ha practicado liquidación en concepto de Transmisiones Patrimoniales
Onerosas (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aportando el citado acuerdo de liquidación en el que no consta
motivación alguna.
QR SL se limita a
manifestar que la rehabilitación del edificio, prevista pero no ejecutada aún,
no cumple los requisitos del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, del IVA,
sin aportar ningún datos ni documento que apoye tal manifestación y concluyendo
que se trata de una adquisición de vivienda que tiene la consideración de
segunda entrega, sujeta y exenta de IVA, de modo que debería tributar por TPO.
III. Debe ponerse de manifiesto que no
consta a esta Dependencia que la Dirección General de Tributos de la Comunidad
de Madrid haya iniciado el procedimiento de coordinación entre administraciones
previsto en la Instrucción 5/2005 de 29 de julio de la Dirección General de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se regulan determinados
aspectos del procedimiento de coordinación “Impuesto sobre el Valor
Añadido-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados”, y en la adaptación del Documento sobre coordinación entre la
AEAT y la Administración Tributaria de las CCAA y Ciudades Autónomas para casos
de doble imposición materia IVA e ITP a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, aprobado en sesión de la Comisión Mixta de 17 de abril de
2008 y modificado en la sesión de 15 de octubre de 2009.
En cualquier caso, la Dirección General de
Tributos de la Comunidad de Madrid, con fecha 3 de julio de 2023, ha dictado
acuerdo de liquidación provisional por TPO sobre la operación objeto de este
procedimiento.
No obstante, de acuerdo con el criterio
del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) dictado en su resolución
de 23 de octubre de 2017 (RG00/4283/2014), el hecho de que exista una
liquidación practicada por la Comunidad autónoma, no condiciona la resolución
que deba adoptar la AEAT cuando además dicha Administración autonómica no ha
realizado con anterioridad a la práctica de la liquidación las actuaciones de
coordinación previstas entre las Administraciones afectadas.
Por tanto, puesto que el único fundamento
esgrimido por QR SL para calificar
de indebida la repercusión del IVA es la existencia de una liquidación al
adquirente por el concepto de TPO, hay que señalar que la misma no condiciona
la resolución que la AEAT deba adoptar.
En dicha resolución el TEAC considera que
"La AEAT, al ser competente para dictar actos de gestión, comprobación o
recaudación de un impuesto distinto (IVA), no queda vinculada por la doctrina
de los actos propios, por los actos dictados por una Administración autonómica
(CA) que es competente con respecto a otro impuesto (TPO) pero no con respecto
al IVA. Pudiendo dictar actos en sentido contrario a los resueltos por TPO por
la CA.
La presunción de certeza de los hechos
recogidos en acta de conformidad no es de aplicación a otros obligados
tributarios o interesados. Tampoco es de aplicación respecto de otra
Administración tributaria para conceptos tributarios distintos sobre los que
tenga competencia propia, en el ejercicio de esa competencia".
IV. Atendiendo a lo expuesto y en
aplicación de lo establecido en el artículo 20.Uno.22º LIVA, se ha de concluir
que la operación controvertida cumple con los requisitos de este artículo para
ser considerada una operación sujeta y no exenta a IVA ya que, teniendo en
cuenta la información disponible, el objeto de la transmisión, a efectos de lo
dispuesto en la normativa del impuesto, es básicamente un solar con una
construcción ruinosa.
Por tanto, a juicio de esta Dependencia,
no se puede considerar indebida la repercusión efectuada.
TERCERO. En consecuencia, se acuerda
desestimar la presente solicitud, sin perjuicio de la posterior comprobación
que pudiera efectuarse."
El acuerdo se
notifica a la entidad el 10 de junio de 2024.
Tercero.- Disconforme
con el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación descrito en el
antecedente anterior, el 9 de julio de 2024 la entidad interpone reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
Formalizado
el trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo, el 12 de
diciembre de 2024 la entidad alega, en síntesis, que no habiéndose producido la
rehabilitación del edificio adquirido que daría lugar a la sujeción al IVA, la
transmisión no puede calificarse como primera entrega y, consecuentemente, debe
tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
El 16 de
abril de 2026 se notifica a NP SA,
como interesado en el procedimiento, el trámite de puesta de manifiesto del
expediente, sin que conste la formulación de alegaciones.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Primero.- Este
Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT),
así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
(RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna
de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este
Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Conformidad a
Derecho del acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación
impugnado.
Tercero.- La
cuestión a determinar en la presente resolución se centra en la procedencia de
aplicar la exención prevista en el artículo 20.Uno.22.º de la Ley 37/1992, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, a la transmisión de inmueble realizada el … de
diciembre de 2019 por parte de JK SL
a favor de la entidad QR SL.
Como se
expone en el antecedente de hecho segundo, la citada operación tributó por el
Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de la exclusión de la exención
prevista en el artículo 20.Uno.22.º de la Ley 37/1992, señalando al respecto la
escritura de compraventa:
"TRIBUTACIÓN DE LA COMPRAVENTA
(...)
b) Tributación en la venta de la Finca
Registral REFERENCIA_1 del Registro
de la Propiedad de MUNICIPIO_1
Número 1.
La presente compraventa de la Finca
Registral REFERENCIA_1 del Registro
de la Propiedad de MUNICIPIO_1
Número 1 queda sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, por tratarse de
edificaciones que van a ser objeto de demolición o rehabilitación en los
términos establecidos en el artículo 20.Uno.22.b) de la Ley del Impuesto".
La entidad
reclamante se opone a la aplicación de la exclusión de la exención, alegando
que no se ha producido la rehabilitación del edificio adquirido que daría lugar
a la sujeción al IVA.
A su vez, en
el procedimiento de rectificación de autoliquidación, NP SA manifestó que, de acuerdo con informe de tasación de 9 de
julio de 2016, la finca transmitida es calificada a efectos de tasación como
solar con una edificación en mal estado sobre el mismo, y que en el momento de
la transmisión se encontraba en curso un expediente de declaración de ruina del
Ayuntamiento de MUNICIPIO_2. Añade
que, en base a lo anterior, la adquirente manifestó su intención rehabilitar la
finca en el sentido expuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del IVA y así
lo manifestó en la propia escritura de compraventa, procediendo la transmitente
a la repercusión del impuesto.
El acuerdo de
resolución de rectificación de autoliquidación impugnado indica que "el
único fundamento esgrimido por QR SL
para calificar de indebida la repercusión del IVA es la existencia de una
liquidación al adquirente por el concepto de TPO" y que dicha
liquidación "no condiciona la resolución que la AEAT deba adoptar",
concluyendo que "la operación controvertida cumple con los requisitos
de este artículo para ser considerada una operación sujeta y no exenta a IVA ya
que, teniendo en cuenta la información disponible, el objeto de la transmisión,
a efectos de lo dispuesto en la normativa del impuesto, es básicamente un solar
con una construcción ruinosa".
Cuarto.- Para
decidir sobre la cuestión planteada, acudimos en primer lugar a lo dispuesto en
el artículo 20.Uno.22.º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"Uno. Estarán exentas de este
impuesto las siguientes operaciones:
(...)
22.ºA) Las segundas y ulteriores entregas
de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando
tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(...)
La exención prevista en este número no se
aplicará:
(...)
b) A las entregas de edificaciones para su
rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que
reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que
sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción
urbanística.
B) A los efectos de esta ley, son obras de
rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que su objeto principal sea la
reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más
del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda
con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o
cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2.º Que el coste total de las obras a que
se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la
edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente
anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor
de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de
dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del
valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al
suelo.
(...)".
Este Tribunal
Central ha establecido en resolución de 22 de mayo de 2019 (00/00921/2016) que
para que resulte aplicable la exclusión de la exención prevista para entregas
de edificaciones destinadas a su rehabilitación por el adquirente, debe
probarse mediante elementos objetivos la intención de destinar las
edificaciones a la rehabilitación en el momento de la entrega; sin embargo, no
es requisito imprescindible que el adquirente inicie y termine las obras de
rehabilitación. Dispone la citada resolución en su fundamento de derecho
quinto:
"QUINTO.- (...)
Por tanto, es preciso analizar si resulta
de aplicación la excepción a la exención prevista en la letra b), relativa a la
rehabilitación de edificaciones. En relación con este supuesto, señala la
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2008 (nº recurso 5432/2003),
en su fundamento de derecho cuarto:
"(...) De esta normativa se deduce
que la sujeción al IVA, en estos casos, exige como requisito finalista el
destino de la edificación para su inmediata rehabilitación por el adquirente
siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios establecidos, destino que
debe hacerse saber al transmitente en el momento de la entrega, toda vez que,
en otro caso, el empresario transmitente no puede girar el IVA.
(...)
Es cierto que la norma, al referirse a la
rehabilitación inmediata, no establece un plazo concreto para la ejecución pero
no lo es menos que no puede faltar en el momento de la entrega la prueba de que
las edificaciones entregadas se van a destinar a su inmediata rehabilitación, prueba
que hay que entender inexistente en este caso a la vista de las circunstancias
concurrentes".
Así pues, debe analizarse en primer lugar
si la entidad adquirente ha acreditado adecuadamente la intención de proceder a
la rehabilitación del inmueble o si de los elementos de prueba disponibles
resulta lo contrario.
(...)
A partir de los documentos descritos, este
Tribunal Central debe confirmar la conclusión alcanzada por el Tribunal
Regional en su resolución en cuanto a la suficiente acreditación de la
realización de actuaciones materiales y formales por parte de la entidad
adquirente dirigidas a la rehabilitación del edificio.
En cuanto a la alegada exigencia de
inmediatez y terminación de las obras de rehabilitación, cabe acudir, como
asimismo hace el Tribunal Regional, a la doctrina de este Tribunal
Económico-Administrativo Central recogida en resoluciones como la de 17 de marzo
de 2015, RG 3680/12, o la de 15 de noviembre de 2012, RG 1881/10.
En el fundamento de derecho tercero de la
resolución de 17 de marzo de 2015 se indica:
TERCERO: En defensa de su derecho la
interesada afirma que el criterio de la inmediatez no puede aplicarse en su
sentido estricto. Las obras de rehabilitación serían iniciadas, en la medida de
lo posible, una vez finalizados los dos arrendamientos preexistentes en el
edificio. La entidad manifiesta que al tiempo de la presentación del recurso de
alzada dichos arrendamientos ya habían finalizado y se había comenzado con la
tramitación pertinente.
Sobre este particular, entiende este
Tribunal Económico-Administrativo Central que la exigencia de inmediatez que
manifiesta el Tribunal Regional no encierra la fijación de un plazo que, en
sentido propio, signifique la predeterminación de un día fijo o de un período
de tiempo a contar desde una fecha, para el cumplimiento de lo exigido. Porque
de aceptar la existencia de ese plazo, se trataría entonces de un plazo
indeterminado, aunque corto por la inmediatez que se predica, lo que obligaría
en todo caso a fijar su duración, lo que debiera necesariamente hacerse en
función de las circunstancias concurrentes.
Así se ha pronunciado el Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña en sentencia de 13 de noviembre del 2002 (rec nº
258/1998) al decir: "Por lo tanto el concepto de "inmediatez" no
debe quedar exclusivamente ligado a un aspecto temporal, en el sentido de
rapidez o sumariedad, sino que debe conectarse con el resto de las operaciones
necesarias (incluso aunque se demoren en el tiempo) para proceder a la
rehabilitación-construcción de las nuevas viviendas".
En consonancia con lo anterior, la
expresión se refiere más bien a la exigencia de una intención acompañada de una
actividad real dirigida a la consecución de lo exigido en la norma, en este
caso, la rehabilitación del edificio adquirido.
En el caso que nos ocupa, existen indicios
suficientes, como ya se ha dicho, que permiten afirmar que la reclamante ha
realizado de forma ininterrumpida actuaciones formales y materiales necesarias
para llevar a cabo la rehabilitación del edificio en la calle …, 4. El hecho de
que las obras de rehabilitación no estuvieran iniciadas en el momento en que se
había iniciado la actuación inspectora, o que la edificación se hubiera
transmitido sin haberse realizado la rehabilitación a la entidad …, que
adquiere el inmueble también con dicho propósito, no es, a juicio de este
Tribunal, un impedimento para aplicar la excepción a la exención que aquí
analizamos. En este sentido, figura en el expediente prueba documental de la
intención de esta última adquirente de efectuar la rehabilitación.
En ninguna de las sentencias del Tribunal
Supremo que se citan en el escrito del recurso de alzada presentado por el
Director General de Tributos del Departamento de Hacienda y Administración
Pública de la Diputación de Aragón, se exige que para aplicar la sujeción y no
exención al IVA la rehabilitación sea realizada por el adquirente, excluyendo
la posibilidad de aplicarla en supuestos en los que, resultando acreditada la
intención de efectuar la rehabilitación del inmueble en el momento de la
entrega, se transmite finalmente a otra entidad que, igualmente tiene esa
intención probada.
Finalmente, interesa señalar que, en
relación con el supuesto de excepción a la exención previsto en la letra c) del
artículo 20.Uno.22 A) de la LIVA, este Tribunal ha señalado en resolución de 22
de junio de 2017 (RG 3047/14) que: "las condiciones para determinar la
exención o no prevista en el art 20.Uno.22º.A).c) de la LIVA deben analizarse
en el momento en que se produce el devengo de la operación, acreditándose
mediante elementos objetivos la intencionalidad de destinar los edificios y
terrenos adquiridos al posterior desarrollo urbanístico":
Ahora bien, como anteriormente se ha
establecido, para poder aplicar la excepción a la exención recogida en la letra
c) del citado artículo 20.Uno.22 de la Ley del impuesto, es necesario que, en
el momento del devengo de la operación, se cumplan las dos últimas
circunstancias establecidas, esto es, que las edificaciones vayan a ser objeto
de demolición tras su adquisición y que a dicha demolición le sigan las
actuaciones necesarias para llevar a cabo una nueva promoción urbanística. A
este respecto señalar que, nada dice el precepto en relación con el tiempo en
el que deben realizarse dichas operaciones, de manera que, lo relevante no es
el lapso de tiempo que transcurre para llevar a cabo todas las actuaciones que
conlleva la demolición y la nueva promoción urbanística, sino que el inmueble
adquirido, en el momento de la adquisición, se haya adquirido con dicha
intención.
(...)".
A partir del
criterio expuesto, corresponde determinar si en el presente caso, en el momento
de la entrega del inmueble a la entidad reclamante, es posible entender
acreditada mediante elementos objetivos la intención de la adquirente de
destinar la edificación a su rehabilitación o a su demolición, cumpliendo en
ambos casos los requisitos exigidos por el precepto aplicable.
Al respecto,
debemos señalar que no consta a este Tribunal elemento objetivo alguno de la
existencia de la intención de la adquirente de destinar el inmueble a
rehabilitación o demolición, más allá de la manifestación contenida en la
escritura de compraventa, ni que en el momento de la entrega se realizara comprobación
alguna sobre esta cuestión. La reclamante tiene interés en la aplicación de la
exención y no aporta ningún elemento que justifique su exclusión, pero tampoco
lo hacen la Administración tributaria ni NP
SA.
Entendemos,
por otra parte, que el estado del inmueble en el momento de la entrega no
acredita la intención de realizar alguna de las intervenciones señaladas.
Asimismo,
como previamente se indica, la Administración tributaria concluye que "la
operación controvertida cumple con los requisitos de este artículo para ser
considerada una operación sujeta y no exenta a IVA ya que, teniendo en cuenta
la información disponible, el objeto de la transmisión, a efectos de lo
dispuesto en la normativa del impuesto, es básicamente un solar con una
construcción ruinosa".
No comparte
este Tribunal la anterior conclusión, en la medida en que, reiteramos, con
independencia del estado del inmueble, es preciso, a efectos de aplicar la
exclusión de la exención, acreditar la intención en el momento de la entrega de
destinarlo a su rehabilitación o a su demolición, lo que en el presente caso no
se ha producido.
Como
consecuencia, debe estimarse lo alegado por la reclamante y declarar no
ajustado a Derecho el acuerdo impugnado, procediendo la comprobación por parte
de la Administración tributaria del cumplimiento de los requisitos exigidos por
el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa para determinar si
procede la devolución de ingresos indebidos.
Por lo
expuesto,
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, en
los términos señalados en la presente resolución.