Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 17 de julio de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-10131-2022-00

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ UNLIMITED COMPANY – N…

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución del recurso de reposición núm. 2022GRC…87A RGE…2022 presentado contra la providencia de apremio de deudas tributarias con núm. de liquidación A08…185 correspondiente al ejercicio 2022 2T del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El día 15/12/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 02/12/2022 contra la desestimación del recurso de reposición dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Cataluña, interpuesto contra la providencia de apremio girada en concepto de la autoliquidación del segundo trimestre de 2022 del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales por un importe principal de 3.027.984,17 euros, más el correspondiente recargo.

La autoliquidación fue presentada en fecha 20 de julio de 2022 con RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y PAGO POR TRANSFERENCIA, quedando el pago pendiente de que el declarante ordenase una transferencia bancaria.

En la información sobre presentación de las declaraciones recibida por la entidad se indicaba:

"Ha manifestado su intención de realizar el pago por transferencia. Queda PENDIENTE que ordene una transferencia bancaria con los siguientes datos:

Cuenta destino:

IBAN:...

BIC/SWIFT: …

Concepto/Detalle: N…

Importe: 3.027.984,17 EUR

Es imprescindible que en la orden de transferencia se consignen todos los datos anteriores tal cual se indica. En caso contrario dicha transferencia será devuelta y no producirá ningún efecto ante la AEAT. En caso de que la transferencia se ordene a una cuenta bancaria distinta de la indicada, la AEAT no se hará responsable de los posibles perjuicios.

Se recuerda además que el pago se considerará realizado en la fecha en que la transferencia sea RECIBIDA por la AEAT y siempre que dicha fecha no sea posterior al: 19-08-2022".

En fecha 21 de julio de 2022, dentro del plazo de ingreso en voluntaria que terminaba el 1 de agosto de 2022, la compañía ordenó la transferencia si bien hizo constar como importe de la transferencia 3.028.109,00 euros, esto es, se transfirió respecto de la cuantía resultante de la autoliquidación un exceso de 124,83 euros; transferencia que fue devuelta a la cuenta del ordenante.

El 10/09/2022 la AEAT dictó providencia de apremio por un importe principal de 3.027.984,17 euros, más el recargo del período ejecutivo. Dicha providencia de apremio fue notificada el 12/09/2022 al obligado tributario, procediendo el mismo el 16/09/2022 (dentro del plazo previsto en el artículo 62.5 de la LGT) a ingresar el importe principal de la deuda y el recargo de apremio reducido del 10% que asciende a 302.798,42 euros.

Disconforme el obligado tributario con la providencia de apremio girada, el día 11/10/2022 presentó recurso de reposición alegando que había realizado en tiempo y forma las transferencias bancarias a favor de la AEAT por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, por importe de 3.028.109,00 euros (superior al consignado en la autoliquidación presentada).

El 03/11/2022 la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Cataluña desestimó el recurso, al considerar que

"CUARTO: De los datos y antecedentes obrantes en esta Dependencia se constata que el plazo de ingreso en periodo voluntario de la deuda A08…185 finalizó sin que el interesado atendiera su pago, por lo que se inició el periodo ejecutivo de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 de la Ley General Tributaria.

Respecto a las alegaciones del interesado cabe traer a colación la Resolución de 18 de enero de 2021, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se definen el procedimiento y las condiciones para el pago de deudas mediante transferencias a través de entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria publicada en el Boletín Oficial del Estado en fecha 04/02/2021, que establece que (la negrita es nuestra):

Cuarto. Procedimiento de pago mediante transferencia bancaria desde la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

2. A medida que se generen y faciliten a los interesados, la relación comprensiva de identificadores de pago emitidos por la Agencia Tributaria quedará a disposición de las entidades colaboradoras. Dichas entidades, una vez recibidas las transferencias, deberán validar y obtener la información asociada a dichos identificadores de pago a través de los servicios de información de la Agencia Tributaria. En particular:

- Identificador de la orden de pago generado por la Agencia Tributaria.

- Código de modelo.

- Número de justificante.

- NIF del obligado al pago.

- Importe (en euros) de la operación: Deberá consignarse obligatoriamente:

·                   En autoliquidaciones, el importe total que resulte a ingresar de la autoliquidación que corresponda.

·                   En liquidaciones practicadas por la Administración, el importe que figure como a ingresar en el documento de pago emitido por la Agencia Tributaria.

- Número de Referencia Completo (NRC) asociado al pago, que será generado por la Agencia Tributaria.

En la misma fecha en que reciba una transferencia en la cuenta a la que se refiere el apartado tercero de esta resolución, la entidad colaboradora adherida deberá contrastar los datos proporcionados por la Agencia Tributaria con la información que haya acompañado a la transferencia recibida, así como incorporar a sus sistemas los datos asociados a la operación (también proporcionados por la Agencia Tributaria), de cara al posterior envío a la Agencia Tributaria de la información quincenal de detalle, conforme a lo dispuesto por la Orden EHA/2027/2007, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. Inmediatamente después de identificado el ingreso recibido, la entidad colaboradora ingresará el importe en la cuenta restringida que corresponda conforme al apartado 2 del artículo 5 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio. Asimismo, la entidad colaboradora confirmará a la Agencia Tributaria el abono en la misma fecha en que este se produce.

Por el contrario, si, una vez contrastados los datos del identificador del pago con los recibidos junto con la transferencia, no es posible identificar y/o validar los datos de la transferencia recibida, esta será devuelta a su emisor por la entidad colaboradora que la haya recibido conforme a la práctica bancaria que resulte de aplicación, sin que quepa la repercusión a la Agencia Tributaria de comisiones o gasto alguno por la realización de dicha devolución.

En el señalado apartado de la Resolución se establece el mecanismo de funcionamiento de las transferencias internacionales. Como queda acreditado, una vez se recibe el pago por parte de la entidad colaboradora, si la misma no cumple los requisitos del apartado CUARTO de la Resolución, la misma será devuelta. Esta devolución será realizada directamente por la entidad de crédito, sin necesidad de comunicarlo expresamente a la Agencia Tributaria o de obtener autorización de ésta para llevar a cabo dicha devolución. Tal y como manifiesta la propia contribuyente en sus alegaciones, el importe ingresado no coincidía con la deuda resultante de la autoliquidación presentada, por lo que, conforme a la Resolución en vigor en la materia, resultaba procedente la devolución de la orden de trasferencia realizada.

En cuando al principio de buena fe administrativa eludido por la recurrente, se debe señalar que la entidad que debe realizar el ingreso de la deuda es la responsable de cumplimentar, al emitir la orden de transferencia, los datos necesarios de manera correcta y precisa, cumpliendo con lo establecido en la normativa reguladora. De este modo, no puede la recurrente pretender trasladar la culpa de los fallos por ella cometidos, ni a la entidad colaboradora, ni a la propia AEAT, habida cuenta que el obligado no ha actuado con la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, en la propia autoliquidación presentada, cumpliendo con lo establecido en el apartado CINCO de la citada Resolución, se estable una advertencia que indica que es imprescindible que en la orden de transferencia se consignen todos los datos anteriores tal como se indica. En caso contrario dicha transferencia será devuelta y no producirá efecto ante la AEAT. Como se observa, dentro de los datos a cumplimentar en la orden de transferencia la advertencia se refiere expresamente al importe a ingresar, que debe coincidir con el consignado en la autoliquidación, por lo que la devolución de la orden de transferencia consignada por un importe no coincidente con el resultado de la autoliquidación resultó correcta, siendo imputable al contribuyente el error cometido.

(...)

Por último cabe señalar que, según manifestaciones de la recurrente, la entidad tiene conocimiento de la devolución practicada por parte de la entidad colaboradora por importe de 3.028.109,00 euros, desde el día 26/07/2022, fecha a partir de la cual se pudieron realizar por el obligado las actuaciones necesarias para rectificar la diferencia existente entre el importe ingresado y el importe de la deuda autoliquidada, así como ordenar una nueva transferencia por el importe correcto, dentro del periodo voluntario de pago.

Por otro lado, cabe señalar que el apartado Quinto de la citada Resolución establece que:

Quinto. Fecha de pago de las deudas pagadas mediante transferencia bancaria y efectos liberatorios para el obligado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, a todos los efectos recaudatorios, se considerará que el ingreso en el Tesoro Público de las cantidades recibidas mediante transferencia se produce en la fecha en la que se realiza la operación de abono en alguna de las cuentas restringidas citadas en los puntos 3 y 4 del apartado anterior, siempre y cuando se haya validado correctamente el identificador de pago y se hayan cotejado los datos de pago.

Se recordará esta circunstancia en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria cuando el interesado opte por este medio de pago, advirtiéndole expresamente de que la fecha de pago será la del abono en la cuenta restringida que corresponda de las previstas en el apartado 2 del artículo 5 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los efectos liberatorios que procedan en cada caso para el obligado al pago ante la Agencia Tributaria, se producirán también desde la fecha aludida en los párrafos anteriores de este apartado.

Como se observa, en este apartado se establece que el ingreso en el Tesoro Público se considera realizado en el momento en que se efectúa el abono de las cantidades recibidas mediante transferencia en alguna de las cuentas restringidas, hecho que en este caso no se produjo hasta el día 16/09/2022.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, y teniendo en cuenta lo establecido en los apartados señalados de la Resolución del 18 de enero de 2021, debe considerarse como fecha del pago el día 16/09/2022 (fecha en que se abonó el importe de la autoliquidación y el recargo del 10% en la cuenta restringida), sin que pueda tener efectos liberatorios en este caso el importe ingresado en fecha 21/07/2022 que manifiesta haber realizado la recurrente.".

SEGUNDO. Contra la resolución del recurso de reposición notificada al recurrente el 04/11/2022, en fecha 02/12/2022 presentó reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, alegando, en esencia, que la deuda se había extinguido en periodo voluntario, con efectos liberatorios, por haber realizado las transferencias en plazo, debiendo la AEAT haber aceptado el pago excesivo o haber advertido al obligado tributario del error cometido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si es conforme a derecho la providencia de apremio girada por la Administración Tributaria al recurrente teniendo en cuenta que el mismo presentó en plazo su autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 2022 del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y procedió dentro del plazo reglamentario de declaración a ordenar la transferencia del importe a ingresar, si bien lo hizo por un importe superior al resultante de la autoliquidación lo cual determinó la devolución de la transferencia.

Para dar respuesta a la cuestión aquí controvertida hemos de partir de la normativa aplicable contenida fundamentalmente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). Así, el artículo 160 LGT establece que la recaudación de las deudas tributarias puede realizarse en período voluntario o período ejecutivo:

Artículo 160 LGT. La recaudación tributaria.

<<1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio>>.

Así, esta diferenciación legal entre el pago en período voluntario y el pago en período ejecutivo ha sido desarrollado en los artículos 68 y 69 del Real Decreto 939/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante, RGR):

Artículo 68 RGR. Iniciación y terminación de la recaudación en periodo voluntario.

<<1. La recaudación en periodo voluntario se iniciará a partir de:

a) La fecha de notificación de la liquidación al obligado al pago.

b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de las deudas que sean objeto de notificación colectiva y periódica.

c) La fecha de comienzo del plazo señalado para su presentación, tratándose de autoliquidaciones.

2. La recaudación en periodo voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de plazo sin realizar el ingreso o sin presentar solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, concluirá el mismo día de la presentación de la autoliquidación.

3. Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo voluntario. Por la cantidad no pagada se iniciará el periodo ejecutivo en los términos previstos en el artículo 69>>

Artículo 69 RGR. Recaudación en periodo ejecutivo.

<<1. La recaudación en periodo ejecutivo se inicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los importes no satisfechos en periodo voluntario.

2. Iniciado el periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, que se iniciará, a su vez, mediante la notificación de la providencia de apremio a la que se refiere el artículo 70.

3. El obligado al pago podrá satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo ejecutivo. Si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado>>

Por su parte, es pacífico que el inicio del período ejecutivo conlleva la exigencia de alguno de los recargos regulados en el artículo 28 LGT:

Artículo 28 LGT. Recargos del período ejecutivo.

<<1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

6. No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa>>.

En relación con los medios de pago que los obligados tributarios pueden utilizar para satisfacer sus deudas y sanciones tributarias, el artículo 34 del Reglamento General de Recaudación conceptualiza como uno de ellos a la transferencia bancaria:

Artículo 34 RGR. Medios y momento del pago en efectivo.

<<1. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal.

Asimismo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este reglamento y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:

a) Cheque.

b) Tarjeta de crédito y débito.

c) Transferencia bancaria.

d) Domiciliación bancaria.

e) Cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Será admisible el pago por los medios a los que se refieren los párrafos b), c) y d) en aquellos casos en los que así se establezca expresamente en una norma tributaria>>

Estableciéndose en el artículo 37 del citado cuerpo reglamentario:

Artículo 37 RGR. Pago mediante transferencia bancaria.

<<Se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda pública por la cantidad ingresada.

La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática>>.

Este artículo 37 RGR in fine contiene, en definitiva, una habilitación expresa para que la Administración establezca las condiciones de utilización de este medio de pago. Habilitación que en la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio, ha sido asignada a la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

Disposición adicional Orden HAC/785/2020. Pago mediante transferencia bancaria a través de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y habilitación normativa.

<<El pago de aquellas deudas que, conforme a la normativa vigente pueda ser efectuado a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá ser realizado mediante transferencia bancaria a las cuentas abiertas al efecto en las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria estatal.

Se habilita al titular de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para regular, en el ámbito de la gestión recaudatoria estatal, el procedimiento de pago al que se refiere el párrafo anterior>>

A resultas de dicha atribución competencial, la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó la Resolución de 18 de enero de 2021 por la que se define el procedimiento y las condiciones para el pago de deudas mediante transferencias a través de entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

De dicha Resolución cabe destacar, a los efectos que aquí nos ocupan, los siguientes apartados:

Resolución de 18 de enero de 2021 de la Dirección General de la Agencia Tributaria  el subrayado es añadido-:

<<Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento y las condiciones para la realización de pagos mediante transferencia bancaria a cuentas abiertas en las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria estatal de determinadas deudas que, conforme a la normativa vigente en cada momento, sean susceptibles de ingreso telemático a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

Dicho procedimiento únicamente podrá utilizarse por aquellos obligados al pago que opten por realizar el ingreso de forma no presencial y no dispongan de cuenta de su titularidad en ninguna entidad colaboradora de la Agencia Tributaria y, en particular, cuando este tipo de pagos se pretenda efectuar desde el extranjero.

Esta resolución será aplicable a las operaciones de pago correspondientes a:

a) Deudas resultantes de autoliquidaciones susceptibles de presentación telemática con «reconocimiento de deuda», siempre que el devengo de las mismas corresponda al ejercicio 2019 o posterior.

Para efectuar el pago de autoliquidaciones mediante transferencia según el procedimiento establecido en esta resolución, será requisito previo e imprescindible la presentación telemática de la autoliquidación haciendo uso de la forma de pago «Reconocimiento de deuda y pago mediante transferencia» a través de la Sede electrónica de Agencia Tributaria, según los términos previstos en la presente resolución

(...)

Segundo. Adhesión a las condiciones establecidas en esta resolución.

Toda Entidad colaboradora en la gestión recaudatoria interesada en adherirse al procedimiento que se regula en la presente resolución deberá comunicarlo al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, mediante escrito de su representante legal o persona especialmente apoderada al efecto. El modelo de adhesión se recoge en el Anexo

(...)

Tercero. Lugar y medio de ingreso. Apertura, requisitos y naturaleza de la cuenta receptora de las transferencias.

Los ingresos a que se refiere el apartado primero se realizarán, exclusivamente mediante transferencia bancaria, a la cuenta abierta al efecto por cada una de las entidades colaboradoras adheridas, en las condiciones que se determinan en el apartado siguiente.

Las transferencias deberán efectuarse obligatoriamente en euros. Serán rechazadas y devueltas al emisor aquellas transferencias que sean realizadas en una moneda diferente, por lo que no surtirán los efectos del pago. Los gastos y comisiones que pudieran producirse con ocasión de la devolución de la transferencia correrán a cargo del ordenante.

A los exclusivos efectos de recibir los ingresos a que se refiere el apartado primero de esta resolución, procederá a la apertura de una cuenta con la denominación «Cuenta de transferencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria» en cada una de las entidades colaboradoras que se adhieran en las condiciones establecidas en el apartado segundo.

(...)

Cuarto. Procedimiento de pago mediante transferencia bancaria desde la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

1. Quien pretenda efectuar el pago mediante transferencia de una liquidación practicada por la Administración cumplimentará en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria los formularios establecidos al efecto para facilitar los datos asociados a la deuda que se pretenda pagar. En particular, consignará:

NIF del obligado al pago.

Código de modelo.

Número de justificante.

Importe (obligatoriamente en euros).

Las ocho primeras posiciones del IBAN de la cuenta desde la que se va a realizar la transferencia (en caso de que el código de esa cuenta no sea un IBAN, se harán constar las ocho primeras posiciones de ese código, junto con el BIC/SWIFT).

Tratándose de pagos de deudas resultantes de autoliquidaciones, la Agencia Tributaria recuperará los datos anteriormente aludidos de la presentación telemática previa de la autoliquidación, salvo el referente al IBAN/código (o, en su caso, BIC/SWIFT) de la cuenta desde la que se va a efectuar la transferencia, que deberá ser cumplimentado por el interesado.

Una vez facilitados los datos identificativos de la deuda, se facilitará a quien pretenda efectuar el pago mediante transferencia, además de los datos identificativos (SWIFT-IBAN) de la cuenta de destino, un IDENTIFICADOR DEL PAGO, que generalmente coincidirá con el NIF/NIE de quien realice el pago, y que obligatoriamente deberá incluirse en el campo CONCEPTO TRANSFERENCIA al ser ordenada esta. La validez del identificador del pago caducará en el plazo de treinta días naturales, contados desde la fecha de su obtención.

Se advertirá a quien pretende efectuar así el pago de que, en el caso de que en el concepto de la transferencia recibida por la entidad colaboradora no conste ese identificador de la orden de pago o figure de forma incompleta o inexacta, dicha transferencia será rechazada y devuelta al ordenante, no surtiendo los efectos del pago. Asimismo, se advertirá de que la transferencia también será rechazada cuando se reciba en la cuenta de la Agencia Tributaria después del plazo de validez del identificador obtenido para su realización. En todo caso, los gastos y comisiones que pudieran producirse con ocasión de la devolución de la transferencia correrán a cargo del ordenante.

(...)

2. A medida que se generen y faciliten a los interesados, la relación comprensiva de identificadores de pago emitidos por la Agencia Tributaria quedará a disposición de las entidades colaboradoras. Dichas entidades, una vez recibidas las transferencias, deberán validar y obtener la información asociada a dichos identificadores de pago a través de los servicios de información de la Agencia Tributaria. En particular:

Identificador de la orden de pago generado por la Agencia Tributaria.

Código de modelo.

Número de justificante.

NIF del obligado al pago.

Importe (en euros) de la operación: Deberá consignarse obligatoriamente:

• En autoliquidaciones, el importe total que resulte a ingresar de la autoliquidación que corresponda.

• En liquidaciones practicadas por la Administración, el importe que figure como a ingresar en el documento de pago emitido por la Agencia Tributaria.

Número de Referencia Completo (NRC) asociado al pago, que será generado por la Agencia Tributaria.

 En la misma fecha en que reciba una transferencia en la cuen ta a la que se refiere el apartado tercero de esta resolución, la entidad colaboradora adherida deberá contrastar los datos proporcionados por la Agencia Tributaria con la información que haya acompañado a la transferencia recibida, así como incorporar a sus sistemas los datos asociados a la operación (también proporcionados por la Agencia Tributaria), de cara al posterior envío a la Agencia Tributaria de la información quincenal de detalle, conforme a lo dispuesto por la Orden EHA/2027/2007, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. Inmediatamente después de identificado el ingreso recibido, la entidad colaboradora ingresará el importe en la cuenta restringida que corresponda conforme al apartado 2 del artículo 5 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio. Asimismo, la entidad colaboradora confirmará a la Agencia Tributaria el abono en la misma fecha en que este se produce.

Por el contrario, si, una vez contrastados los datos del identificador del pago con los recibidos junto con la transferencia, no es posible identificar y/o validar los datos de la transferencia recibida, esta será devuelta a su emisor por la entidad colaboradora que la haya recibido conforme a la práctica bancaria que resulte de aplicación, sin que quepa la repercusión a la Agencia Tributaria de comisiones o gasto alguno por la realización de dicha devolución.

Asimismo, las transferencias serán susceptibles de devolución al emisor en los siguientes casos:

Cuando correspondan a liquidaciones practicadas por la Administración y el importe recibido no coincida con el del documento de ingreso emitido por la Agencia Tributaria.

Cuando el identificador del pago no sea el correspondiente a la entidad en la que se ha recibido la transferencia.

Cuando hubiera caducado la validez del identificador del pago, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de este apartado.

Cuando no haya pendiente de tramitación ningún ingreso asociado al identificador del pago.

(...)

Quinto. Fecha de pago de las deudas pagadas mediante transferencia bancaria y efectos liberatorios para el obligado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, a todos los efectos recaudatorios, se considerará que el ingreso en el Tesoro Público de las cantidades recibidas mediante transferencia se produce en la fecha en la que se realiza la operación de abono en alguna de las cuentas restringidas citadas en los puntos 3 y 4 del apartado anterior, siempre y cuando se haya validado correctamente el identificador de pago y se hayan cotejado los datos de pago.

Se recordará esta circunstancia en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria cuando el interesado opte por este medio de pago, advirtiéndole expresamente de que la fecha de pago será la del abono en la cuenta restringida que corresponda de las previstas en el apartado 2 del artículo 5 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los efectos liberatorios que procedan en cada caso para el obligado al pago ante la Agencia Tributaria, se producirán también desde la fecha aludida en los párrafos anteriores de este apartado.

Además debemos tener en cuenta que el Reglamento General de Recaudación regula en su artículo 19 el procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación:

Artículo 19 RGR. Procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación.

<<1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las entidades colaboradoras, cuya denominación y funcionamiento serán establecidos mediante orden ministerial.

2. Las entidades colaboradoras admitirán, en todo caso, el dinero de curso legal como medio de pago. Asimismo, podrán aceptar cualquier otro medio de pago habitual en el tráfico bancario, si bien la admisión de estos medios queda a discreción y riesgo de la entidad.

Cualquiera que fuera el medio de pago utilizado, en ningún caso correrán por cuenta de la Administración los gastos que pudieran generarse por la utilización de medios diferentes al dinero de curso legal. Como consecuencia de dichos gastos no podrán minorarse en ningún caso los importes ingresados.

3. Las entidades colaboradoras admitirán dichos ingresos los días que sean laborables para éstas durante el horario de caja, abonándolos seguidamente en la correspondiente cuenta restringida.

Cada Administración tributaria podrá limitar la prestación del servicio a un número de horas inferior, dentro del horario de caja.

4. La entidad colaboradora que deba admitir un ingreso para el Tesoro, tras realizar las oportunas comprobaciones respecto de la identificación del obligado al pago y del importe a ingresar y siempre que las mismas resulten conformes, procederá a emitir el correspondiente justificante del pago, certificando de ese modo el concepto del ingreso, así como que éste se ha efectuado en la cuenta del Tesoro.

El contenido de los justificantes de pago se establecerá mediante orden ministerial.

5. Si el ingreso es consecuencia de una liquidación practicada por la Administración y notificada al obligado al pago, aquel se realizará en la entidad colaboradora mediante la presentación del documento de ingreso según modelo establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda.

6. La entidad colaboradora deberá exigir la consignación del número de identificación fiscal en el documento correspondiente y comprobará la exactitud del indicado número mediante el examen del documento acreditativo, que deberá ser exhibido por quien presente el documento liquidatorio. No será necesaria dicha exigencia en relación con aquellas autoliquidaciones y documentos de ingreso respecto de los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda haya establecido que deben presentarse en las entidades colaboradoras con una etiqueta adherida u otro medio de identificación en los que consten los datos de los obligados al pago.

7. La entidad colaboradora que deba admitir un ingreso para el Tesoro comprobará previamente a su abono en cuenta los siguientes datos:

a) La coincidencia exacta de la cuantía a ingresar con la cifra que figure como importe del ingreso en la autoliquidación o documento de ingreso.

b) Que los citados documentos lleven adheridas las etiquetas de identificación u otro medio de identificación o, en su caso, que en ellos se consignen el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio del obligado al pago, número de identificación fiscal, concepto y periodo a que corresponde el citado pago.

Si resultase conforme la comprobación señalada en los párrafos a) y b), la entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen la autoliquidación o en el documento de ingreso validación, bien mecánica mediante máquina contable, bien manual mediante sello, de los siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de la entidad y de la oficina receptora, certificando de este modo el concepto del ingreso, así como que este se ha efectuado en la cuenta del Tesoro.

Cada Administración podrá establecer que la validación de los ingresos por las entidades colaboradoras se lleve a cabo mediante procedimientos distintos de los recogidos en el párrafo anterior, en particular, en aquellos casos en los que el ingreso se efectúe de forma no presencial.

En todo caso, los procedimientos de validación que se establezcan deberán garantizar la correcta identificación de la información asociada al ingreso que para cada medio de pago se determinen

8. (...)>>

 TERCERO. Del rechazo de la transferencia ante la no coincidencia exacta de la cuantía.

De la normativa anteriormente expuesta se pone de manifiesto que los obligados tributarios disponen a la hora de pagar sus deudas y sanciones tributarias, de libertad de elección. Así, el pago mediante transferencia bancaria convive con otros métodos de ingreso tales como la domiciliación bancaria, pago en línea con tarjetas de crédito o débito, obtención de un documento de ingreso para efectuar el pago físicamente en una entidad colaboradora, etcétera.

En relación con el pago por transferencia es importante destacar que el mismo no se realiza a una cuenta titularidad de la AEAT, sino que la cuenta de destino es una cuenta titularidad de la entidad colaboradora que ha seleccionado el propio contribuyente. Así se desprende del artículo tercero de la citada Resolución en el fundamento de derecho anterior cuando afirma:

<<Tercero. Lugar y medio de ingreso. Apertura, requisitos y naturaleza de la cuenta receptora de las transferencias.

Los ingresos a que se refiere el apartado primero se realizarán, exclusivamente mediante transferencia bancaria, a la cuenta abierta al efecto por cada una de las entidades colaboradoras adheridas, en las condiciones que se determinan en el apartado siguiente>>

Así, realizada la transferencia a una cuenta abierta en la entidad colaboradora y titularidad de esta última, la entidad colaboradora tiene varias obligaciones que le impone la propia Resolución de la Dirección de la AEAT: "validar y obtener la información asociada a dichos identificadores de pago a través de los servicios de información de la Agencia Tributaria", "contrastar los datos proporcionados por la Agencia Tributaria con la información que haya acompañado a la transferencia recibida" y, finalmente, "inmediatamente después de identificado el ingreso recibido, la entidad colaboradora ingresará el importe en la cuenta restringida" (la negrita y el subrayado son añadidos):

<<2. A medida que se generen y faciliten a los interesados, la relación comprensiva de identificadores de pago emitidos por la Agencia Tributaria quedará a disposición de las entidades colaboradoras. Dichas entidades, una vez recibidas las transferencias, deberán validar y obtener la información asociada a dichos identificadores de pago a través de los servicios de información de la Agencia Tributaria. En particular:

Identificador de la orden de pago generado por la Agencia Tributaria.

Código de modelo.

Número de justificante.

NIF del obligado al pago.

Importe (en euros) de la operación: Deberá consignarse obligatoriamente:

• En autoliquidaciones, el importe total que resulte a ingresar de la autoliquidación que corresponda.

• En liquidaciones practicadas por la Administración, el importe que figure como a ingresar en el documento de pago emitido por la Agencia Tributaria.

Número de Referencia Completo (NRC) asociado al pago, que será generado por la Agencia Tributaria.

En la misma fecha en que reciba una transferencia en la cuenta a la que se refiere el apartado tercero de esta resolución, la entidad colaboradora adherida deberá contrastar los datos proporcionados por la Agencia Tributaria con la información que haya acompañado a la transferencia recibida, así como incorporar a sus sistemas los datos asociados a la operación (también proporcionados por la Agencia Tributaria), de cara al posterior envío a la Agencia Tributaria de la información quincenal de detalle, conforme a lo dispuesto por la Orden EHA/2027/2007, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. Inmediatamente después de identificado el ingreso recibido, la entidad colaboradora ingresará el importe en la cuenta restringida que corresponda conforme al apartado 2 del artículo 5 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio. Asimismo, la entidad colaboradora confirmará a la Agencia Tributaria el abono en la misma fecha en que este se produce.

Por el contrario, si, una vez contrastados los datos del identificador del pago con los recibidos junto con la transferencia, no es posible identificar y/o validar los datos de la transferencia recibida, esta será devuelta a su emisor por la entidad colaboradora que la haya recibido conforme a la práctica bancaria que resulte de aplicación, sin que quepa la repercusión a la Agencia Tributaria de comisiones o gasto alguno por la realización de dicha devolución

Asimismo, las transferencias serán susceptibles de devolución al emisor en los siguientes casos:

Cuando correspondan a liquidaciones practicadas por la Administración y el importe recibido no coincida con el del documento de ingreso emitido por la Agencia Tributaria.

Cuando el identificador del pago no sea el correspondiente a la entidad en la que se ha recibido la transferencia.

Cuando hubiera caducado la validez del identificador del pago, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de este apartado.

Cuando no haya pendiente de tramitación ningún ingreso asociado al identificador del pago>>

Se evidencia, por tanto, que el papel de la AEAT en la recaudación de deudas mediante el pago por transferencia bancaria es reducido, limitándose básicamente a proporcionar al obligado tributario los datos que "obligatoriamente" deben figurar en la transferencia, y comunicarle a él y a la entidad colaboradora el identificador del pago.

Por el contrario, la citada Resolución atribuye el desempeño de las tareas esenciales asociadas al pago mediante transferencia bancaria de deudas y sanciones tributarias a las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria. Así, son estas quienes tienen la obligación de "recibir la transferencia", "contrastar los datos", "identificar el ingreso recibido" y, posteriormente, ingresar su importe a una cuenta restringida titularidad del Tesoro Público.

De este modo, se pone de manifiesto que cuando un obligado tributario ordena una transferencia para el pago del importe a ingresar resultante de su autoliquidación es la entidad colaboradora la que recibe el ingreso y la que de acuerdo con la Resolución tiene que contrastar los datos, identificar el ingreso y ulteriormente ingresarlo en una cuenta restringida titularidad del Tesoro Público.

Extremo que tiene una consecuencia práctica relevante: a saber, que de acuerdo con la Resolución anteriormente transcrita una entidad colaboradora puede rechazar una transferencia y, por tanto, devolviendo su importe a la cuenta de origen, cuando no hay una coincidencia exacta de la cuantía transferida con el importe total a ingresar que resulte de la autoliquidación.

Consecuencia práctica que, dicho sea, ya tuvo ocasión de analizar este Tribunal Central al resolver en fecha 13 de diciembre de 2024 el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio RG 5686/2023. Esta resolución tenía por objeto analizar una situación de hecho muy similar a la que aquí nos ocupa puesto que el obligado tributario había ordenado la transferencia bancaria por un importe inferior al resultante de su autoliquidación y, al igual que ocurre en el presente caso, la entidad colaboradora procedió a rechazar la transferencia y, ante la no realización del efectivo pago de la deuda tributaria por el contribuyente en período voluntario, se inició el período ejecutivo que, eventualmente, supuso el dictado por la Administración Tributaria de una providencia de apremio.

En la citada Resolución 5686/2023 ya adelantamos que la devolución por la entidad colaboradora de la transferencia cuando el importe transferido no coincide con el importe a ingresar resultante de la autoliquidación tendría lugar no sólo cuando se transfiere un importe inferior al adeudado, sino también cuando la transferencia fuese excesiva como aquí ha ocurrido:

Resolución TEAC de 13 de diciembre de 2024 dictada en unificación de criterio (RG 5686/2023):

<<Expuestas las dos tesis contrapuestas, este TEAC comparte la mantenida por la Directora recurrente pues la normativa anteriormente transcrita fundamenta el rechazo por la entidad colaboradora de la transferencia cuando no hay una coincidencia exacta de la cuantía transferida con el importe total a ingresar que resulte de la autoliquidación y, por tanto, la devolución de la transferencia.

De este modo, siendo la devolución de la transferencia por la entidad colaboradora ante la no coincidencia de la cuantía una consecuencia prevista en la normativa, a juicio de este TEAC no cabe realizar reproches a la entidad colaboradora en relación a una posible falta de proporcionalidad en su proceder ya que la citada entidad ha de regirse en su actuación exclusivamente por lo dispuesto en la Resolución de la AEAT.

De conformidad con lo anterior, a juicio de este TEAC la procedencia de tal devolución no puede quedar modulada ni condicionada a la cuantía económica que se esté dejando de transferir -modulación que, dicho sea, parece realizar el TEAR cuando en la resolución impugnada se refiere en varias ocasiones al hecho de que la diferencia era "únicamente de un céntimo de euro"-.

De hecho, debe advertirse que la Resolución no contempla esta devolución de la

transferencia sólo en los casos en que, como aconteció en el supuesto que aquí nos ocupa, se transfiere un importe inferior al adeudado, sino que dicha devolución del íntegro de la transferencia recibida también tendría lugar cuando ésta fuese excesiva.

Así, en contra del criterio mantenido por el Tribunal Regional, este TEAC considera que es conforme con la Resolución de la AEAT que las entidades colaboradoras rechacen los pagos por transferencia que no cumplen el requisito de coincidencia exacta en la cuantía transferida con el que figure en la autoliquidación.(...)>>

Por ello, y en coherencia con lo argumentado en la resolución RG 5686/2023, cabe concluir que ningún reproche jurídico cabe realizar a la entidad colaboradora que, en cumplimiento de la Resolución de la AEAT, ante la realización de una transferencia excesiva por parte de XZ procedió a devolver su importe a la cuenta ordenante.

Así, sentado cuanto antecede, se abre ahora un nuevo horizonte interpretativo que radica en determinar si es jurídicamente procedente entender iniciado el período ejecutivo en un caso en que el obligado tributario transfiere un importe excesivo en período voluntario y, precisamente, la existencia de tal exceso determina su devolución a la cuenta ordenante.

En la citada resolución dictada en unificación de criterio RG 5686/2023 en la que, recordemos, el obligado tributario había ordenado la transferencia bancaria por un importe inferior al resultante de su autoliquidación, concluimos, a la vista de las alegaciones formuladas por la Directora del Departamento de Recaudación, que a los obligados tributarios se les había privado de facto de la posibilidad de obtener un documento de ingreso o carta de pago por un importe inferior a la deuda; extremo que, unido al hecho de que la no coincidencia exacta de la cuantía transferida con la que figuraba en la autoliquidación conllevaba su devolución por la entidad colaboradora, suponía que, en la práctica, a los contribuyentes les fuera imposible realizar pagos parciales de sus autoliquidaciones. Así, esta privación a los obligados tributarios que han elegido pagar sus autoliquidaciones mediante transferencia bancaria de la posibilidad reconocida normativamente de realizar pagos parciales contravenía la regulación contenida en el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación que establece expresamente que “Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo voluntario”; lo que determinó a juicio de este TEAC que la AEAT debiera adoptar las medidas que fueran necesarias para garantizar la aceptación de los pagos parciales en el caso de ingreso mediante transferencia bancaria y, al tiempo, que no pudiera entenderse iniciado el período ejecutivo por el importe del pago parcial transferido y rechazado en período voluntario:

Continuación cita resolución TEAC de 13 de diciembre de 2024 dictada en unificación de criterio (RG 5686/2023):

<<Alegaciones que, como decíamos, son de especial relevancia puesto que en ellas la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT reconoce que, a diferencia de lo que ocurre con el resto de medios de pago, en el pago por transferencia bancaria de una autoliquidación no es posible “solicitar la emisión de un documento de ingreso o carta de pago por un importe inferior a la deuda”. Extremo que, unido al hecho de que la no coincidencia exacta de la cuantía transferida con la que figure en la autoliquidación conlleva su devolución por la entidad colaboradora, supone que, en la práctica, a los contribuyentes les es imposible realizar pagos parciales de sus autoliquidaciones.

En este sentido, nótese que el hecho de que los contribuyentes no puedan obtener una carta de pago por un importe inferior al autoliquidado para realizar el pago por transferencia, es una circunstancia que, lejos de venir impuesta por la normativa tributaria, deriva de que la AEAT no ha contemplado la posibilidad de obtener una carta de pago por un importe inferior en el caso de pago por transferencia bancaria de autoliquidaciones.

Por el contrario, la normativa tributaria sí establece, de modo expreso e indiscutible, que los obligados tributarios pueden realizar pagos parciales de sus deudas con independencia de si la misma ha sido determinada en una autoliquidación o en una liquidación administrativa.

Así se evidencia del artículo 68 del Reglamento General de Recaudación que, bajo la rúbrica de “Iniciación y terminación de la recaudación en periodo voluntario”, afirma en su apartado tercero:

<<3. Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo voluntario. Por la cantidad no pagada se iniciará el periodo ejecutivo en los términos previstos en el artículo 69>

De este modo, lo que se pone de manifiesto de cuanto hasta aquí se ha expuesto, es que desde una perspectiva práctica, se está privando a los obligados tributarios que han elegido pagar sus autoliquidaciones mediante transferencia bancaria de la posibilidad reconocida normativamente de realizar pagos parciales.

Y esta privación de esa posibilidad de realizar pagos parciales no es baladí porque supone en el caso del pago por transferencia bancaria dejar vacía la previsión reglamentaria de que pueden realizarse pagos parciales de autoliquidaciones en período voluntario. Así, la realidad práctica a la que se enfrentan los contribuyentes tendría sustento normativo si reglamentariamente, ya fuera por el propio art. 68 o por otro artículo del Reglamento, se excepcionara expresamente la posibilidad de satisfacer parcialmente las deudas en periodo voluntario en el supuesto de autoliquidaciones a pagar por medio de transferencia bancaria. Pero dicha excepción no se contempla en el Reglamento.

En definitiva, se pone de manifiesto que se ha consolidado una práctica administrativa que supone inaplicar el citado precepto al pago por transferencia -pese a que, dicho sea, el mismo no constriñe su ámbito de aplicación a cualesquiera medios de pago distintos del pago por transferencia bancaria-.

Práctica administrativa que este TEAC no puede convalidar en la medida en que la imposibilidad actual de realizar pagos parciales mediante transferencia contraviene la normativa tributaria.

Declaración de contravención de la normativa que, dicho sea, no cabe contrarrestar por el hecho de que se avise al obligado tributario de que se devolverá la transferencia si no la ordena por el importe exacto.

A fortiori, queremos resaltar que esta práctica administrativa es además especialmente nociva para los obligados tributarios en la medida en que precisamente el pago por transferencia se reguló para facilitar, especialmente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los obligados tributarios no residentes en territorio español que no disponen de una cuenta abierta en una entidad colaboradora en la gestión recaudatoria y/o no pueden acudir presencialmente a las oficinas de una de las citadas entidades.

Así lo recoge la Exposición de Motivos de la Resolución de la AEAT:

Exposición de Motivos de la Resolución de 18 de enero de 2021:

"Se trata así de dar respuesta a todos aquellos casos en los que quien pretende efectuar el pago de las deudas se encuentra en el extranjero, por lo que no puede, a día de hoy, acudir a alguna de las oficinas de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria, o, simplemente, no tiene abierta una cuenta de pago en alguna de tales entidades, se trate o no de un contribuyente residente en España. Cuando esto ocurre puede hacerse necesario emplear la transferencia como medio de pago, lo que tradicionalmente ha implicado dificultades y tareas adicionales para la Administración tributaria, dada la limitada y escasa información que acompaña a los ingresos recibidos por esta vía. En tales condiciones se dificultaba enormemente la correcta aplicación de los ingresos recibidos a la obligación de pago y al obligado correspondiente. En este contexto, es preciso, por tanto, definir las condiciones necesarias, no solo para que el pago se reciba, sino también para que venga acompañado de la información necesaria para su correcta identificación, primero, y aplicación, después. Por tanto, la experiencia ha demostrado que es necesario arbitrar procedimientos específicos para este medio de pago que permitan solventar tales complicaciones. Se definen en esta resolución las condiciones para la recepción de ingresos mediante transferencia bancaria, que necesariamente han de venir acompañados del suministro de la información a la Agencia Tributaria y la canalización de los mismos a las cuentas del Tesoro Público"

A resultas de lo anterior, y a modo de conclusión, si bien no cabe reprochar a la entidad colaboradora el rechazo de la transferencia puesto que actúo de conformidad con la Resolución de la AEAT, sí debemos reprochar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que no permita la obtención del documento de ingreso que legitime a hacer pagos parciales.

Por ello, la AEAT debe adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la aceptación de los pagos parciales en el caso de ingreso mediante transferencia bancaria. Esto es, emitir, si los contribuyentes así lo desean, la correspondiente carta de pago por un importe inferior.

Emisión del documento de ingreso por un importe inferior al autoliquidado que, dicho sea, no contraviene el artículo 19.7 RGR en la medida en que este únicamente impone a la entidad colaboradora que compruebe la coincidencia exacta de la cuantía del ingreso (transferido, en este caso) con el que figure “en la autoliquidación o documento de ingreso”. Así, de dicho precepto en modo alguno podría inferirse una supuesta imposibilidad administrativa de emitir documentos de ingreso por una cuantía inferior a la total adeudada máxime cuando dicho documento la AEAT sí lo emite, a solicitud del obligado tributario, cuando el pago se realiza por un medio distinto a la transferencia bancaria-.

Por ende, al haberse visto privado el contribuyente en primera instancia de ejercer la posibilidad que normativamente le es conferida de realizar pagos parciales de sus deudas tributarias, es la Administración Tributaria la que debe asumir tales consecuencias por lo que no podrá entenderse iniciado el período ejecutivo por el importe de pago parcial transferido y rechazado en período voluntario, resultando improcedente el dictado de providencia de apremio en relación con ese importe.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AEAT, acuerda DESESTIMARLO y fijar criterio en el sentido siguiente: La posibilidad de realizar pagos parciales prevista en la normativa tributaria no puede excepcionarse en el caso de pago por transferencia bancaria en período voluntario de deudas autoliquidadas.

No obstante lo anterior, si bien es conforme a derecho que la entidad colaboradora rechace una transferencia bancaria en los casos en que no hay una coincidencia exacta del importe transferido con la cuantía que figure en la autoliquidación, sin embargo, no es conforme a derecho que la Administración Tributaria no permita la obtención a los obligados tributarios de una carta de pago por un importe inferior al inicialmente autoliquidado para hacer el correspondiente pago por transferencia.

Por tanto, no podrá entenderse iniciado el período ejecutivo por el importe de pago parcial transferido y rechazado en período voluntario>>

En el caso que aquí nos ocupa no estamos ante un supuesto de pago parcial ni de la privación a los obligados tributarios de la posibilidad legalmente reconocida de realizar pagos parciales. Nos encontramos ante un caso en que el obligado tributario ha realizado un pago excesivo, al transferir la totalidad de la deuda tributaria más una cantidad adicional no debida. Y en este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 37 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, al regular el pago mediante transferencia bancaria prevé expresamente que el deudor se libera desde el momento en que el importe correspondiente tenga entrada en la entidad que preste el servicio de caja, quedando liberado por la cantidad ingresada:

Artículo 37 RGR. Pago mediante transferencia bancaria.

<<Se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda pública por la cantidad ingresada.

La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática>>.

No hay duda alguna que en el supuesto que nos ocupa el importe total que resultaba a ingresar de la autoliquidación tuvo entrada, dentro del periodo voluntario de ingreso, en la entidad colaboradora; por lo que de acuerdo con el citado art. 37, el pago se debió entender efectuado en dicha fecha "quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda pública por el importe de la deuda tributaria", tal y como dispone el citado art. 37RGR.

La habilitación que el párrafo segundo de ese art. 37 RGE realiza a la Administración para establecer las condiciones para utilizar este medio de pago, no habilita a la AEAT a excepcionar el apartado primero del art. 37 RGR y dejarlo sin efecto cuando la transferencia realizada ha comprendido, no sólo el importe de la autoliquidación, sino asimismo importes adicionales, es decir, cuando se ha transferido una cantidad que excede del importe de la autoliquidación.

Y en este sentido, debe recordarse que la normativa tributaria ha reconocido expresamente la posibilidad de que los obligados tributarios realicen un ingreso excesivo, hasta el punto de que ha regulado un procedimiento para garantizar su devolución, siendo uno de los supuestos, tal y como recoge el artículo 221.1 LGT : "b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación."; evidenciando los artículos 32 y 221 LGT que, de acuerdo con la normativa tributaria, puede ocurrir que el obligado tributario realice un ingreso excesivo y la consecuencia de ello no es, de acuerdo con los citados preceptos, que la Administración Tributaria pueda rechazar el pago íntegro. Antes bien, del mismo se infiere que sólo una parte tendrá el carácter de ingreso indebido, puesto que el pago correspondiente a la cantidad resultante de la autoliquidación producirá el efecto de extinguir la deuda tributaria. De forma que sólo por la parte excesivamente satisfecha la Administración Tributaria ha de proceder a satisfacer al obligado tributario intereses de demora desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

En definitiva, la normativa anterior evidencia que, en un caso como el que aquí nos ocupa, en el que es pacífico que XZ ordenó la transferencia en periodo voluntario por un importe superior al resultante de su autoliquidación, el procedimiento ordinario a seguir debía haber sido la aceptación de la transferencia por el importe resultante de la autoliquidación (con la consecuente extinción de la deuda en período voluntario) y proceder a la devolución de la parte excesivamente transferida.

Y si bien no cabe reprochar a la entidad colaboradora el rechazo de la transferencia, puesto que actúo de conformidad con la Resolución de la AEAT, sí resulta llamativo que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no permita aceptar estas transferencias por el importe coincidente con el de la autoliquidación, por lo que se sugiere que en el futuro la AEAT pueda adoptar medidas para garantizar la aceptación de dichos pagos en el caso de ingreso mediante transferencia bancaria.

El rechazo indebido de la transferencia realizada en período voluntario determina que no pueda entender este TEAC válidamente iniciado el período ejecutivo, por lo que el ingreso posterior de la totalidad de la deuda ha de entender efectuado en periodo voluntario, resultando improcedente el dictado de la providencia de apremio . Procede por ello la anulación de la providencia de apremio y la devolución al obligado del recargo de apremio del 10% indebidamente ingresado.

 Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.