Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de junio de 2026

PROCEDIMIENTOS: 00-08486-2024-00; 00-05161-2024-00

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: TW - …

REPRESENTANTE: Ncr - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones, que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Interposición

F. Entrada

 00-05161-2024-00

 20/06/2024

 17/07/2024

 00-08486-2024-00

 27/11/2024

 04/12/2024

 

En este Tribunal han tenido entrada las reclamaciones 00-05161-2024-00 y 00-08486-2024-00, interpuestas en fecha 20/06/2024 y 04/12/2024, contra los acuerdos de baja cautelar y definitiva en el Registro de Extractores de Depósitos Fiscales de Productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos (en adelante, "REDEF") dictados por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT.

Segundo.-  Con fecha 27 de noviembre de 2023 la entidad TW SL presentó modelo 036 solicitando el alta en el REDEF.

El día 18 de enero de 2024 la Dependencia Regional de Inspección de Delegación Especial de COMUNIDAD AUT._1 dictó el informe de conformidad con alta en REDEF (con seguimiento). En dicho informe se concluye lo siguiente:

"Por tanto, se da la circunstancia de que, en función de la documentación aportada, las manifestaciones efectuadas por el representante legal de la entidad, de los medios disponibles (local de actividad donde se desarrollará la misma y resto de medios materiales) y los que se pretenden contratar (medios de transporte para el transporte del hidrocarburo), clientes potenciales y proveedores manifestados, de los cuales, de uno de ellos se aporta contrato de suministro de producto, se considera que cumple las condiciones para poder inscribirse en el REDEF. No obstante, y por ser un requisito fundamental el tener previamente la autorización del Depósito Fiscal (JK) para la extracción de productos de sus instalaciones y dicho Depósito Fiscal no autorizar dicha extracción hasta que no esté inscrito en el REDEF, es por lo que se estima que debería inscribirse en dicho registro para poder empezar a operar y, seguidamente, comprobar que sigue cumpliendo los requisitos para seguir formando parte del mismo.

En consecuencia, de lo anterior, se informa favorablemente a la solicitud de alta en REDEF formulada por el contribuyente al que se hace referencia en el presente escrito. No obstante, presenta diversos perfiles de riesgo (según lo indicado en el párrafo anterior, no consta autorización del DF) que aconsejan la realización de un seguimiento específico del mismo con posterioridad a su alta".

El 19 de enero de 2024 la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de COMUNIDAD AUT._1 dictó el acuerdo de alta en el REDEF indicando lo siguiente:

"Examinada su solicitud de ALTA en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, formulada mediante declaración censal (modelo 036) en fecha 27/11/2023, y considerando que reúne los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la misma tras realizar las comprobaciones y trámites necesarios para ello, la Administración acuerda su ALTA en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con efectos desde el día siguiente al de adopción del presente acuerdo".

Tercero.-  El 22 de marzo de 2024, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, dicta orden de carga en plan de inspección relativa a las actuaciones inspectoras de carácter parcial, respecto de la entidad TW SL, en concepto de "comprobaciones censales: verificación del cumplimiento de los requisitos para la inclusión y permanencia en el REDEF. Periodos: Enero/2024 a Febrero/2024".

El 2 de abril de 2024 se notifica la comunicación de inicio de dichas actuaciones.

El día 19 de abril de 2024 la entidad aportó la documentación solicitada.

El día 30 de mayo de 2024 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dictó el informe de propuesta/ratificación de baja cautelar en REDEF estableciendo lo siguiente:

"(...)

De dichas actuaciones y de los antecedentes en poder de la Administración Tributaria, han resultado constatados hechos y apreciado indicios racionales suficientes para concluir que las personas de referencia no cumplen los requisitos para formar parte del Registro de Extractores de Depósito Fiscal que se establecen en el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modificado por Real Decreto 249/2023, de 4 de abril.

(...)

A juicio de la Inspección, a la vista de las circunstancias puestas de manifiesto, es oportuno que se acuerde la baja cautelar preventivamente en tanto se finaliza el procedimiento de rectificación censal.

El apartado c) del artículo 144.4 establece que será causa de baja cautelar en el REDEF:” Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones…relativas a productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos, de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido”.

La Inspección ha detectado que la situación del obligado tributario responde a los términos transcritos en dicho artículo 144.4 c) del citado Reglamento según los siguientes hechos y circunstancias:

VISITA. DOCUMENTACIÓN APORTADA.

1 SOLICITUD DE ALTA EN EL REDEF. ACTUACIONES DELEGACIÓN ESPECIAL COMUNIDAD AUT._1.

Por la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en COMUNIDAD AUT._1, Sede de PROVINCIA_1, se desarrollaron las actuaciones de comprobación censal precisas para comprobar la veracidad de las manifestaciones formuladas por el obligado tributario al que se refiere el presente informe a través de la correspondiente declaración censal (modelo 036) en la que se solicita el alta en el Registro de Extractores de Depósito Fiscal de Hidrocarburos (REDEF).

De dichas actuaciones y de los antecedentes en poder de la Administración Tributaria, no se constataron hechos o apreciado indicios racionales suficientes para concluir que las personas de referencia no cumplen los requisitos para formar parte del Registro de Extractores de Depósito Fiscal que se establecen en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modificado por Real Decreto 249/2023, de 4 de abril. Esos hechos y circunstancias son los siguientes:

1. La entidad obligada tributaria, TW SLU, presentó modelo 036 de declaración censal de alta en el Registro de Extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en el ámbito objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, en fecha 27/11/2023 y hora 10:24:23.

2. En fecha 11/12/2023 se personan el Técnico de Hacienda, D. Dmv y los Agentes de la Hacienda Pública, D. Rts y Dña. Axy en el domicilio fiscal declarado por TW SLU sito en CALLE_1 …, de MUNICIPIO_1 (PROVINCIA_1), donde les atiende D. Hnj, con NIF: …, como representante legal de la entidad obligada tributaria a la que se refiere el presente informe. En esa misma fecha se formalizó diligencia de constancia de hechos, suscrita por los funcionarios Dmv y Rts con el representante legal, la cual quedó incluida en el expediente electrónico.

De dicha diligencia se exponen, de entre todas las cuestiones reflejadas en la misma, las siguientes: Se indica que existe un establecimiento abierto al público, así como un rótulo con la siguiente leyenda: TW. El local tiene carácter comercial y está situado en el n.º … de la CALLE_1 de MUNICIPIO_1, con acceso directo a la calle.

El compareciente indica conocer al obligado tributario al que se refiere la diligencia, así como su actividad (DISTRIBUCIÓN AL POR MAYOR DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS), aclara que no es empleado del obligado y que el domicilio visitado no es únicamente un lugar de recepción de correspondencia, sino que en él también realiza la actividad.

El compareciente conoce a la persona responsable o empleada de esa sociedad que realiza la gestión administrativa y dirección de los negocios (Hnj con NIF …).

En el momento de la visita se encuentra presente el mencionado responsable en calidad de administrador.

Existen elementos de inmovilizado, a disposición exclusiva del obligado, que se encuentran en el domicilio visitado (mobiliario de oficina y un equipo informático). No existe en el domicilio visitado un almacén en el que se depositen y manipulen las mercancías del comercio del obligado ni tampoco constan en otro domicilio ya que no hacen stock de los productos petrolíferos.

El obligado tributario ocupa el domicilio en régimen de arrendamiento y no se indica el nombre del arrendador.

En el domicilio visitado existen 15 m2 a disposición exclusiva del obligado. No disponen de líneas de teléfono o fax propias, pero sí de las siguientes cuentas de email:

CUENTA_1.com

CUENTA_2.com

El compareciente indica que no puede exhibir los Libros Registro de IVA, que el obligado no es titular de un depósito fiscal, que está al corriente de sus obligaciones en materia de IVA, que no ha realizado extracciones de hidrocarburos o de alcohol y bebidas derivadas de algún depósito fiscal.

El compareciente expresa que utiliza o piensa utilizar el alta en el REDEF para hacer extracciones de un depósito fiscal y para remitir la mercancía a otro depósito fiscal.

La actividad por la que se requiere el alta en el REDEF es LA EXTRACCIÓN DE TODA CLASE DE HIDROCARBUROS DEL DEPÓSITO FISCAL JK, CON CAMIONES CISTERNA ALQUILADOS A LA EMPRESA CV, SL, DE MUNICIPIO_2 (PROVINCIA_2) Y SU VENTA A OTROS DEPÓSITOS FISCALES, A ALMACENES FISCALES Y A ESTACIONES DE SERVICIO.

La persona que va a gestionar los contratos de compra de hidrocarburos y ventas a clientes es Cpq con NIF ….

Clientes más importantes: no tiene aún operaciones. Ha contactado con algunos clientes y los remitirá a través de sede electrónica.

Proveedores más importantes: JK.

Productos: toda clase de hidrocarburos.

En el ejercicio de su actividad no dispone de listado de productos y tarifas y tampoco tiene página web.

Sí dispone de contratos con transportistas/logísticas para la compra/venta de mercancías sin aportar más información.

Se requirió al COMPARECIENTE la siguiente documentación para su aportación en el plazo de 10 días hábiles:

- Respecto de las 10 últimas operaciones de extracción: facturas de adquisición dentro del depósito, justificantes de la extracción, facturas de entregas de los productos fuera de depósito. Albaranes de circulación de las 10 extracciones.

- Copia de los Libros Registro e IVA completos (Facturas Emitidas y Facturas Recibidas) de los ejercicios 2022 y 2023, con identificación de los registros en que figuran declaradas todas las operaciones de las 10 últimas extracciones efectuadas.

- Contrato firmado con JK.

- Contrato de arrendamiento del local.

- Contrato con la empresa de trasportes.

- Listado de los clientes con los que ya ha establecido contacto.

- Escritura de cambio de administración de la sociedad, de cambio de domicilio social y de cambio de objeto social.

3. La entidad obligada tributaria aportó a través de la Sede Electrónica de la AEAT determinada documentación:

3.1Número de asiento registral: RGE_1.

3.2 Número de asiento registral: RGE_2.

3.2 Número de asiento registral: RGE_3.

Como consecuencia de la información aportada, cabe destacar los siguientes aspectos:

- Respecto a las 10 últimas extracciones se indica que “ni existen entradas ni salidas ya que su proveedora JK solo firma el contrato tras la inscripción en el REDEF”. Se aporta relación de correos intercambiados con JK.

- Contrato de préstamo de fecha …/…/2023 suscrito por los representantes legales de RH SL, Bnv, en calidad de prestamista y NP SL, Cln, en calidad de prestatario, por el cual, el primero, presta la cantidad de 3 millones de euros a la segunda. La devolución del mismo se efectúa, según consta en el propio documento en un plazo de 7 días. Posteriormente, con fecha …/…/2023 se transfiere dicho importe por parte de NP SL a TW SLU. El motivo de la transferencia de dicho importe es al objeto de proceder al aumento del capital social de la entidad TW SL la cual está exigida a tener la capacidad financiera suficiente según la Ley 34/1998 y Real Decreto 2487/1994.

- Se aporta copia del documento titulado “contrato de préstamo” de fecha …/…/2023 suscrito entre los representantes legales de TW SLU y NP SL, en el que la primera presta 3 millones a la segunda siendo devuelto en el plazo de 1 año y devengándose unos intereses, tal y como consta en el mismo.

- En este punto se hace el inciso de que NP SL (…) es el socio único de TW SLU. En fecha 16/01/2024 se efectúa visita por los Agentes Tributarios mencionados anteriormente al domicilio fiscal declarado por NP SL, sito en CALLE_2, … en MUNICIPIO_1 (PROVINCIA_1), al objeto de verificar la actividad desarrollada por dicha entidad como consecuencia de la carga en Plan de Inspección siendo el alcance de la actuación la obtención de información con transcendencia tributaria.

Por tanto, de las actuaciones practicadas respecto del socio único de la entidad a la que se refiere el presente informe se constata la existencia de la entidad, el ejercicio de actividad en el domicilio declarado y la titularidad real de la sociedad en Cln (…).

- En consecuencia, se informó favorablemente a la solicitud de alta en REDEF formulada por el contribuyente. No obstante, se indican ciertos perfiles de riesgo que aconsejan un seguimiento posterior al acta.

- Se procedió a dar de alta en el REDEF al obligado tributario con fecha de efectos 16 de febrero de 2024.

4. El 16 de febrero se solicita por el obligado tributario el cambio de domicilio fiscal pasando a estar en la CALLE_4 … de MUNICIPIO_3.

2 PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN CENSAL. DELEGACIÓN ESPECIAL DE MADRID.

El 26 de marzo de 2024, por orden del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, de la AEAT, mediante comunicación, se notificó al obligado tributario el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en los términos previstos en los artículos 141 y 145 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, BOE del 18 de diciembre), y en los artículos 177 y 192 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, BOE del 5 de septiembre).

El objeto de las actuaciones se extiende al concepto “comprobación censal” del período comprendido entre enero y febrero de 2024. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del RGAT, limitándose a la verificación del cumplimiento de los requisitos para la inclusión y permanencia en el REDEF.

El día 2 de abril de 2024 a las 10.30h se constituye la Inspección de los tributos en C/ …, N.º …, MUNICIPIO_3 al objeto de documentar los hechos, circunstancias y manifestaciones del obligado tributario y por orden del Inspector Jefe en el ejercicio de la función otorgada por el artículo 14, apartado c de la Ley 58/2003.

Estando presente Ncr con NIF … en calidad de administrador, se hace constar que:

Existe un establecimiento abierto al público, pero no hay en su exterior marcas, carteles o rótulos. El local visitado son oficinas.

Por otra parte, el compareciente manifiesta conocer al obligado tributario al que se refiere esta diligencia, así como la actividad económica que realiza (COMERCIO MAYOR DE HIDROCARBUROS). El compareciente no es empleado sino la persona encargada de la gestión y dirección de los negocios del obligado tributario.

El domicilio no es solo un lugar de recepción de correspondencia, en el mismo es donde se realiza la actividad de la entidad.

Requerido el compareciente sobre los empleados presentes en el domicilio, éste adjunta una relación de ellos y el cargo que ocupan.

(...)

En relación a los elementos de inmovilizado que se encuentran en el domicilio visitado a disposición exclusiva del obligado, el compareciente indica que hay mobiliario de oficina y equipos informativos con tales condiciones.

No existe en el domicilio algún almacén en el que se depositan y manipulan las mercancías del comercio del obligado, ni se almacenan en otra dirección; no existen existencias en el domicilio ya que son prestadores de servicios.

El obligado tributario, según manifestaciones del administrador, ocupa el domicilio en calidad de arrendatario, siendo el arrendador DM SL con NIF ….

En el domicilio visitado, existen 388 metros cuadrados destinados exclusivamente al contribuyente.

El obligado tributario manifiesta indicar que existen líneas de teléfono o fax propias a su nombre:

9………. (teléfono principal)

Se adjunta a la diligencia una relación del resto de líneas, así como de cuentas de email propias.

(...)

El compareciente manifiesta que no puede exhibir los Libros Registros obligatorios de IVA; que no es titular de un depósito fiscal y que sí está al corriente de sus obligaciones tributarias en materia de IVA.

El obligado tributario ha realizado extracciones de hidrocarburos o de alcohol y bebidas derivadas del siguiente depósito fiscal:

- JK SS SA con NIF …

El obligado tributario no ha presentado el modelo 380 de Declaración- Liquidación del IVA en operaciones asimiladas a las importaciones.

El compareciente manifiesta que piensa emplear el alta en el REDEF para hacer extracciones de un depósito fiscal pero no para remitir mercancía a otro depósito fiscal.

A continuación, se indican los depósitos fiscales con los que se tiene un contrato en firme:

- JK SS SA con NIF …

- QR JJ SA con NIF …

- QR NN SA con NIF…

Además, el obligado tributario ha contactado con otro depósito fiscal, pero sin tener contrato en firme: -

- SR ESPAÑA SAU con NIF …

En relación con la actividad que desarrolla o va a desarrollar el obligado tributario y para la cual necesita el alta en el REDEF, se matiza que de “8 a 10,30 h se pasan tarifas a las comercializadores que, bajo la figura de agentes comerciales, envían los pedidos. De 10,30 a 12,30h procesan los pedidos y de 13 a 15h compran y pagan los impuestos especiales y después a los proveedores”.

Los clientes más relevantes del obligado tributario (o los previstos) son: - CCD con NIF … - DDF SL con NIF … - FFG SL con NIF … - GGH SL con NIF …

Los proveedores más relevantes del obligado tributario (o los previstos) son: - HHJ SL con NIF … - GRUPO JJK SL con NIF …

Los productos objeto de la actividad son: - GOA - GOB - GN95 - GN98

En último lugar, requerido el compareciente sobre la forma de ejercer la actividad (si dispone de catálogos, páginas web, RRSS o alguna otra forma de difusión), éste manifiesta que se realiza a través de comercializadoras.

El obligado tributario no dispone de contratos con transportistas para la compra/venta de mercancías.

Como resultado de la visita se requiere al compareciente la siguiente documentación:

- Respecto de las 10 últimas operaciones de extracción: facturas de adquisición dentro del depósito, justificantes de la extracción, facturas de entregas de los productos fuera de depósito. Albaranes de circulación de las 10 extracciones.

- Copia de los Libros Registro e IVA completos (facturas emitidas y facturas recibidas) de los ejercicios 2022 y 2023 con identificación de los registros en que figuran declaradas todas las operaciones de las 10 últimas extracciones efectuadas.

Se indica en la diligencia los efectos de la misma, así como el plazo y la forma de presentación de documentación requerida.

Posteriormente, mediante asiento registral RGE_4 de fecha 19/04/2024, se aporta la siguiente información: - DOCUMENTO NUM 1 LIBRO FACTURAS EMITIDAS 1T 2024 - DOCUMENTO NUM 2 LIBRO FACTURAS RECIBIDAS 1T 2024 - El documento número 3 se corresponde con las 10 últimas operaciones de extracción.

(...)

OTROS HECHOS DE INTERÉS.

1. Relacionado con el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos, incumplimiento o no de los requisitos para ello.

En caso de que efectivamente se incumplan, no contar con una aportación real de recursos que respalden los recursos propios exigidos en la normativa sectorial de 3.000.000 €.

TW con NIF … aparece en el listado con fecha de inicio de actividad de …/…/2023.

Según datos del BORME, efectúa el … de 2023 una ampliación de capital por valor de 3 millones de euros, resultando un capital suscrito de 3.***.*** €.

Respecto a esta ampliación de capital de acuerdo con la documentación aportada en el desarrollo de las actuaciones desarrolladas por la Delegación de COMUNIDAD AUT._1 se puso de manifiesto que no obedece a la existencia de unos fondos reales de los que disponga el obligado tributario sino que se realizó a través de préstamos cruzados para obtener la autorización de operador petrolífero.

Entre la documentación aportada en dicho archivo consta una copia del documento de préstamo de fecha …/…/2023 suscrito por los representantes legales de RH SL, Bnv, en calidad de prestamista y NP SL, Cln, en calidad de prestatario, por el cual, el primero, presta la cantidad de 3 millones de euros a la segunda. La devolución del mismo se efectúa, según consta en el propio documento en un plazo de 7 días.

Se liquida a su vez el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la comunidad de COMUNIDAD AUT._2 con fecha 14/12/2023 del cual se aporta copia; de igual forma se aporta copia del justificante de fecha …/…/2023 de la transferencia de dicho importe entre las cuentas que se mencionan, ambas del Banco BANCO_1. Posteriormente, con fecha …/…/2023 se transfiere dicho importe por parte de NP SL a TW SLU.

El motivo de la transferencia de dicho importe es al objeto de proceder al aumento del capital social de la entidad TW SL, dado que, según establece la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor, mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos, la entidad ha de tener capacidad financiera suficiente.

Dado que, en el documento de préstamo anteriormente aportado, se indicaba que la devolución del importe prestado se efectuaría en un plazo de 7 días, se requirió telefónicamente que se aportara justificación documental de dicho extremo.

En el documento 3) se aporta copia del documento titulado “contrato de préstamo” de fecha …/…/2023 suscrito entre los representantes legales de TW SLU y NP SL en el que la primera presta 3 millones a la segunda siendo devuelto en el plazo de 1 año y devengándose unos intereses, tal y como consta en el mismo.

Se aporta justificación documental de la transferencia de dicho importe (transferencia bancaria) y liquidación del modelo 600 (ITP yAJD) en la Junta de … COMUNIDAD AUT._1.

2. Sociedad de nueva creación o de inicio de actividad de comercio al por mayor de hidrocarburos reciente:

TW con NIF … inicia su actividad en el sector en … de 2023.

En cuanto a sus objetos sociales:

COMERCIO MAYOR PETROLEO Y LUBRICANTES: desde el …/…/2023

COMERCIO MAYOR PRODUCTOS TEXTILES, …: desde el …/…/2024

COMERCIO MAYOR METALES …: desde el …/…/2024

COMERCIO MAYOR MADERA …: desde el …/…/2024

COMERCIO MAYOR MAQUINAS … (…): desde el …/…/2024

SERVICIOS PROPIEDAD INMOBILIARIA …: desde el …/…/2024.

3. Carencia de medios materiales y personales:

Cuenta como medios materiales con un establecimiento abierto al público, así como un rótulo con la siguiente leyenda: TW. El local tiene carácter comercial y está situado en el n.º … de la CALLE_1 de MUNICIPIO_1, con acceso directo a la calle.

Existen elementos de inmovilizado, a disposición exclusiva del obligado, que se encuentran en el domicilio visitado (mobiliario de oficina y un equipo informático). No existe en el domicilio visitado un almacén en el que se depositen y manipulen las mercancías del comercio del obligado ni tampoco constan en otro domicilio ya que no hacen stock de los productos petrolíferos.

El obligado tributario ocupa el domicilio en régimen de arrendamiento y no se indica el nombre del arrendador.

En el domicilio visitado existen 15 m2 a disposición exclusiva del obligado.

No obstante; el 22 de febrero de 2024 se efectúa un cambio del domicilio social a la calle CALLE_3, … (MUNICIPIO_3). Unos días después, el 27 de febrero de 2024 se modifica el domicilio social a la CALLE_4 …, MUNICIPIO_3.

Respecto a los medios personales, en 2022 figura como administrador Cln con NIF …. En octubre de 2023, cesa el administrador y es sustituido por Hnj con NIF ….

Unos meses después, Hnj es cesado y sustituido por Ncr con NIF ….

A partir de octubre de 2023 su socio deja de ser NP SL y es sustituido por KKL SL con NIF ….

A continuación, se analiza el perfil de las personas físicas de estos nombramientos: Cln con NIF …

En 2024 figura como administrador de numerosas sociedades (1… en concreto y, entre ellas, TW). Cabe destacar que, en una de ellas, … LLM SL está participada por sus hijos (…) y (…) desde julio de 2023. Además, en octubre y noviembre de 2023 cesa en tres compañías dedicadas al sector de hidrocarburos (TW; NP; MMN SL). Cabe destacar que entre mayo y junio de 2023, pasa de administrador mancomunado a solidario de TTJ SL con NIF … para luego cesar como solidario.

En cuanto a sus ingresos, en 2023 percibió 14.514 € de pensiones y percepciones de haberes pasivos. Por tanto, no percibió ingresos de las entidades en las que figura como administrador. En 2022 y 2023, percibió 41.000 € y 5.600 €, respectivamente, de NNP SL con NIF … dedicada al comercio mayor de petróleo y lubricantes.

Administrador de TW desde octubre de 2023 hasta febrero de 2024.

Desde 2018 es socio de PPQ SL con NIF … dedicada a INTERMEDIACION DEL COMERCIO, SERVICIOS FINANCIEROS Y DE GESTION ADMINISTRATIVA.

En cuanto a sus ingresos, en 2022 y 2023 percibió 16.000 y 20.500 €, respectivamente de …  QQR SL.

4. Falta de experiencia en el sector

No constan trabajadores hasta 2023 al no haber presentado modelo 190 ni 111. Respecto al administrador se indica en el apartado siguiente

5. Administrador, con pocos ingresos previos.

Ncr con NIF …

Actual administrador de TW.

En 2023 es nombrado administrador de RRS SL (…) ajena al sector de hidrocarburos.

En 2023 es nombrado administrador de SST SL (…), de la cual es cesado a los dos meses. Ajena al sector de hidrocarburos.

En 2023 es nombrado administrador de KKL SL con NIF…, entidad ajena al sector de hidrocarburos.

En cuanto a sus ingresos cabe destacar:

En 2023 percibió 7.000 € de pensiones y haberes pasivos de la Seguridad Social.

En 2022, percibió 141.000 € de tres bloques distintos: Pensiones, prestaciones de desempleo y de rendimientos por actividades económicas (en este bloque destaca una retribución de 102.000 € de TTV, SA; ajena al sector de hidrocarburos).

6. Utilización de depósitos fiscales no confiables

En el desarrollo del procedimiento se aportó por el obligado tributario contrato de arrendamiento de industria de … de 2023 con … MMN SL (…) dueña de un depósito fiscal situado en Avenida …, n.º … de MUNICIPIO_1. Las instalaciones constan de … enterrados de GOA con capacidad de 8.***.*** litros cada uno de ellos.

Se constata en diligencia de 22/03/2024 emitida por la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de PROVINCIA_1, que no se han utilizado realmente desde abril de 2023, por lo que no ha entrado ni salido ni un solo litro de combustible de los mismos desde esa fecha.

7. Ventas que no cubren coste e IIEE.

Del análisis de las operaciones de las que se tienen datos de compra a HHJ y venta a sus clientes, se pone de manifiesto que el precio de las ventas realizadas por el obligado no cubren el coste del producto más los IIEE correspondientes, por lo que hasta la fecha estaría vendiendo con pérdidas.

8. Incumplimiento de obligaciones tributarias

TW SL, tiene imputaciones en el modelo 548 presentado por … - JK SS SA en el año 2024 de declaración informativa de cuotas repercutidas de productos sujetos a Impuestos Especiales que se indican a continuación:

(...)

A la salida del depósito fiscal de hidrocarburos se produce el devengo del Impuesto Especial de Hidrocarburos, del cual es sujeto pasivo el titular del depósito fiscal, que lo repercute en factura al propietario del producto y lo ingresa en la Hacienda Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales.

En desarrollo del artículo 14.2 LIE, el artículo 45.6 del Reglamento de impuestos Especiales (añadido por Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales) establece que los depositarios autorizados deberán presentar una declaración informativa periódica de las personas o entidades para quienes realicen la fabricación, transformación o almacenamiento en régimen suspensivo, a quienes les repercuten las cuotas. Dicha declaración informativa fue aprobada por Orden HAP/779/2013, de 30 de abril, por la que se aprueba el modelo 548 «Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas», que entró en vigor en junio de 2013 y es objeto de declaración mensual.

Una vez que TW extrajo hidrocarburo de los depósitos fiscales de JK SS SA (tal y como esta última reconoce en su modelo 548), debió proceder a la presentación del modelo 380.

Por tanto:

1. El obligado tributario realizó el hecho imponible previsto en el artículo 19.5º LIVA, en relación con la salida de productos de diversas instalaciones de JK finalizando el régimen suspensivo de IIEE.

2. El obligado tributario tenía que haber presentado el modelo 380 para “declarar y liquidar” dicho hecho imponible.

No obstante, lo anterior, se ha comprobado que el obligado tributario no presentó el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, correspondiente a los periodos en los que se produjo la extracción del año 2024.

9. Otros hechos.

TW presentó una autoliquidación relativa al 1T de 2024 con un importe a ingresar de 916.008,15 euros, tras deducirse cuotas de IVA por valor de 6.339.367,21 euros. De dicha cuota, 6.242.274,9 euros (98,46 %) proceden de operaciones realizadas con un proveedor que presenta el siguiente perfil: declara cantidades similares de cuotas repercutidas y soportadas de tal manera que los ingresos por IVA son escasos, cuando tiene un gran volumen de operaciones.

CONCLUSIÓN.

TW SL., aparece en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos desde el …/…/2023. En el poco de tiempo de actividad ha declarado importantes cuotas de IVA soportado, lo que no es característico de un operador, que compra normalmente con vinculación a depósito fiscal y distinto del aduanero (a efectos de IVA) por lo que no soportan IVA en cuantías importantes, con carácter general. Además, las importantes cuotas soportadas declaradas no han sido justificadas.

II PROPUESTA

En consecuencia, de lo anterior, visto lo establecido en el artículo 144.4 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modificado por Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, SE PROPONE la baja cautelar en el Registro de Extractores de Depósitos Fiscales de Hidrocarburos del obligado tributario a que se hace mención en el presente informe.

Asimismo, se hace constar que, dado que esta propuesta de baja cautelar en el REDEF se desprende del desarrollo de actuaciones de comprobación censal, mantendrá su vigencia hasta que se resuelva el correspondiente procedimiento de rectificación censal regulado en el artículo 145 del citado Reglamento, o en su caso, hasta que se resuelva el procedimiento de inspección o comprobación limitada con el que aquél pueda concluir.

Por último, solicito se proceda, en la forma informáticamente adecuada a anotar esta circunstancia de forma que se exijan ulteriores comprobaciones antes de admitir nueva alta en REDEF. ".

Cuarto.-  De acuerdo con lo establecido en dicho informe, el día 30 de mayo de 2024 la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid dicta el acuerdo de baja cautelar en el REDEF indicando que: "Los hechos se han constatado fuera de un procedimiento de aplicación de los tributos, por lo que en el plazo de un mes se iniciará un procedimiento de rectificación censal que convertirá la baja cautelar en definitiva. La falta de inicio de este procedimiento en plazo determinará el levantamiento de la medida cautelar".

Dicho acto administrativo fue notificado el día 7 de junio de 2024.

El día 11 de junio de 2024 se notifica a la entidad TW SL la apertura del trámite de alegaciones en relación con el procedimiento de baja definitiva en el REDEF otorgándose a la interesada el correspondiente plazo para presentar alegaciones. La entidad presenta alegaciones el día 12 de junio de 2024 alegando, en esencia:

1. Vicio de indefensión procesal. Se alega que la medida cautelar de baja se ejecutó con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento de rectificación censal, vulnerando el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso al privar a la entidad de la oportunidad de ser oída antes de la adopción de la medida restrictiva.

2. Mutación de la personalidad jurídica y operativa de la entidad. La reclamante sostiene que la sociedad actual es sustancialmente distinta a su antecedente histórico en cuanto a su gestión, titularidad y estructura económica, fundamentando su afirmación en los siguientes hechos probados que aporta:

  • Adquisición y cambio de propiedad: La sociedad fue adquirida en su totalidad (100%) el 25 de enero de 2024 por la entidad NP, por un precio de 7.***.*** euros, sobre un capital social de 3.***.*** euros. Se aportan las escrituras de compraventa, el nombramiento del administrador único y el acta de declaración de titularidad real.
  • Reconocimiento administrativo de requisitos: El Ministerio para la Transición Ecológica y el Cambio Climático otorgó el título de Operador de Hidrocarburos el (…) de 2023, tras verificar el cumplimiento de la normativa vigente. Asimismo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) emitió el Acuerdo de Alta en el REDEF el … de enero de 2024, reconociendo expresamente el cumplimiento de todos los requisitos legales.
  • Estructura material y humana: Se ha procedido al cambio de domicilio social a MUNICIPIO_3 (CALLE_4), con contrato de arrendamiento acreditado. Se ha dotado a la empresa de equipos, software, mobiliario y personal cualificado, acreditado mediante facturas y nóminas. La actividad de hecho se inició el … de 2024.
  • Diligencia de Inspección: En la visita de inspección realizada el 2 de abril de 2024, se aportó toda la información solicitada. La entidad declaró bajo juramento que nunca ha adquirido productos ni mantenido contacto alguno con el depósito fiscal cuestionado en la notificación de la Administración.

3. Réplica específica a los "Hechos de Interés" alegados por la AEAT. La parte demandante rebate punto por punto las circunstancias señaladas por la Administración:

  • Punto 1 (Inexistencia de rótulos): Se explica que la ausencia de rotulación en la fecha de la visita (2/04/2024) es consecuencia natural de la reciente instalación de la actividad. Actualmente, la sede se encuentra identificada, acreditándose tal hecho con facturas de rotulación. Se ratifica ante la Inspección la no relación con el depósito cuestionado.
  • Punto 2 (Ámbito de aplicación y reservas): Se acredita el cumplimiento de las obligaciones de reservas estratégicas ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y el COREX, aportando los correspondientes justificantes de pago y contratos de almacenamiento.
  • Punto 3 (Requisitos de operador): Se argumenta que la historia societaria previa es irrelevante, toda vez que fue analizada y aprobada por las Administraciones competentes (Ministerio y AEAT) al conceder el alta. La nueva administración cuenta con la solvencia económica necesaria para asumir los gastos operativos.
  • Punto 4 (Inicio de actividad): Se reitera la fecha de adquisición (25/01/2024) y el inicio efectivo de la actividad en el sector de hidrocarburos (…/…/2024), desmintiendo cualquier incumplimiento temporal.
  • Punto 5 (Carencia de medios): Se demuestra, mediante la documentación aportada (facturas, contratos laborales), la existencia de medios materiales y personales óptimos. Se desestima cualquier vinculación con las personas ajenas a la empresa mencionadas en la notificación administrativa.
  • Punto 6 (Uso de depósitos no confiables): Se niega de forma rotunda y taxativa haber comprado o contactado con el operador mencionado. Esta negativa se basa en la declaración prestada durante la visita de inspección y en la diligencia de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera.
  • Punto 7 (Ventas por debajo de costes - Dumping): Se aclara que la empresa opera con múltiples proveedores, no limitándose a uno. Las políticas de precios ajustados constituyen una estrategia legítima de captación de clientes en un nuevo mercado, no una práctica de dumping ilegal. Se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de octubre de 2017 y se alude a prácticas similares en otros sectores (ej. aerolíneas de bajo coste como CC o DD), argumentando que dicha práctica no está prohibida mientras no se cause perjuicio a los consumidores. Se aportan los contratos comerciales que sustentan esta estrategia.
  • Punto 8 (Incumplimiento de obligaciones tributarias - Modelo 380): Se alega que la obligación de presentar el Modelo 380 (operaciones asimiladas a importaciones) no era clara tras las comunicaciones previas mantenidas con Aduanas y la AEAT. Se ha solicitado cita administrativa para aclarar dicha obligación y proceder a su presentación en su caso.
  • Punto 9 (IVA y cuotas soportadas): Se explica que las elevadas cuotas de IVA soportado se derivan de la inversión inicial y de la diversificación de actividades económicas (códigos CNAE adicionales), no limitándose exclusivamente al sector de hidrocarburos. Esta situación es legal y está justificada en el Modelo 036. Se señala que la AEAT no ha solicitado previamente la justificación de dichas cuotas.

Finalmente, la parte reclamante invoca la doctrina de la prueba indiciaria, sosteniendo que los "indicios" esgrimidos por la AEAT no constituyen hechos probados, sino meras sospechas. Argumenta que no existe un proceso deductivo lógico y racional que enlace los hechos base con la conclusión de la baja en el registro.

Se cita doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (entre ellas, la Sentencia 532/2019), que establece que para que la prueba indiciaria sea válida, los indicios deben ser hechos plenamente probados, no meros rumores o conjeturas, y debe existir un nexo de conexión racional, lógico y necesario entre ellos y el hecho que se pretende probar. En el presente caso, la parte sostiene que los indicios son inciertos, fragmentarios y carecen de la conexión lógica exigida por la jurisprudencia para fundamentar una resolución de tal calado.

Quinto.-  Con fecha 20 de junio de 2024, disconforme con el acuerdo de baja cautelar en el REDEF, la entidad TW SL interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, tramitada con R.G.00-05161-2024-00reiterando las alegaciones resumidas en el Fundamento de Derecho anterior.

Sexto.-  El 27 de septiembre de 2024 la Dependencia Regional de Inspección elabora el informe en el que se propone la ratificación de la baja cautelar en el REDEF contestando a las alegaciones presentadas por la entidad como sigue:

"C.- ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES

La empresa cuenta con medios óptimos personales para ejercer dicha actividad.

El obligado tributario aporta una relación de 18 personas con diferentes calificaciones del puesto de trabajo, fecha de incorporación, DNI y n.º de Seguridad Social.

Respecto de esta relación, en el censo de trabajadores TGSS de la Consulta de Información Individual se hace constar la siguiente relación de trabajadores:

(...)

En relación con estos trabajadores o bien carecen de una experiencia laboral previa en el sector de hidrocarburos o bien prestaban servicios retribuidos en … - WWX S.L., obligado tributario con baja en REDEF de fecha 7 de febrero de 2024.

(...)

El administrador obtiene ingresos reducidos en 2023 y carece de experiencia y conocimientos previos acreditados por la obtención de rentas respecto de la distribución de hidrocarburos.

En relación con las ventas que no cubren coste de Impuestos Especiales, la empresa ha realizado una importante labor de captación de cliente que ha llevado a ajustar los precios.

(...)

Cuantitativamente, el principal proveedor es HHJ S.L. (2** M€) frente a otros proveedores de menor importancia: JJB S.L. (4* M€) y VVY S.L.U. (* M€).

(...)

Respecto de las cuotas de IVA soportadas, la actividad de comercializador al por mayor de productos petrolíferos dentro de un establecimiento que tiene la consideración de depósito fiscal a los efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos se caracteriza a efectos del IVA por la aplicación de un régimen de exención respecto de las adquisiciones y las prestaciones de servicio dentro del depósito fiscal, que constituyen los costes básicos de la actividad.

Se aplica una exención en relación con las entregas de bienes destinados a ser vinculados a un régimen de depósito fiscal distinto del aduanero y de los que estén vinculados a este régimen, así como con las prestaciones de servicios relacionadas directamente con estas entregas (artículo 24 Uno de la Ley 37/1992).

El régimen de depósito fiscal distinto del aduanero se define en el apartado Quinto del Anexo de la Ley 37/1992 en relación con los hidrocarburos, como el régimen de suspensivo aplicable en los supuestos, entre otros, de tenencia de hidrocarburos en depósitos fiscales.

Adicionalmente, a estos costes en los que incurre el comercializador al por mayor de hidrocarburos se le ha de sumar un coste significativo constituido por el importe del Impuesto sobre Hidrocarburos asociado a los miles de litros de hidrocarburos que salen del depósito fiscal. Este coste se soporta como repercusión obligatoria del titular del depósito fiscal. El importe de la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos se encuentra asociado al régimen de depósito distinto de aduanero siendo de aplicación la exención ya considerada.

Por tanto, los costes en los que incurre un distribuidor al por mayor de productos petrolíferos cuya negocio consiste en la adquisición de hidrocarburos dentro de depósito fiscal para su posterior comercialización fuera de depósito fiscal, son el precio de adquisición del carburante, los gastos de almacenamiento y los impuestos especiales que repercute el titular del depósito fiscal en el momento de ultimación del régimen suspensivo del Impuesto sobre Hidrocarburos por la salida del hidrocarburos del depósito fiscal. Todos estos conceptos disfrutan de exención en el IVA por lo que no generan cuotas de IVA soportado deducible.

Es por ello que todas las adquisiciones realizadas por TW S.L. a sus proveedores dentro del depósito fiscal están exentas del IVA, así como las prestaciones de servicios por almacenamiento de los hidrocarburos efectuadas por el titular del depósito fiscal y la repercusión del Impuesto especial.

Las bases imponibles declaradas de 60.776.426,41 € correspondientes a cuotas soportadas por importe de 12.763.049,76 € no encuentran justificación con la actividad de un distribuidor mayorista de hidrocarburos que adquiere los productos con exención de IVA sin estar obligados a soportar este impuesto ni tiene tampoco encuentra reflejo en ninguno de los proveedores recogidos en la relación aportada en la información de Pagos Integrados de TW.

Por otra parte, de los Libros SII de facturas emitidas de sus proveedores correspondientes a los seis primeros meses del 2024 resulta:

(...)

El único importe de IVA deducible resultante de estos libros asciende a 905.932,28 € que dista considerablemente de los 12.763.049,76 € declarados por TW S.L

Respecto de la no presentación del modelo 380 “Impuesto sobre el Valor Añadido. Operaciones asimiladas a las importaciones”.

El obligado tributario ha presentado dos autoliquidaciones por el modelo 380 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Operaciones asimiladas a las importaciones.

PERIODO

CUOTA ÍNTEGRA

DEDUCCIÓN

CUOTA LIQUIDADA

1T

8.921.440,56

8.921.440,56

0,00

2T

75.162.072,74

75.162.072,74

0,00

Nulidad del acuerdo por vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por falta de motivación.

El artículo 145 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en relación con el procedimiento de rectificación censal, señala:

“1. El procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal o mediante la notificación de la propuesta de resolución cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla. (…)

2. En la tramitación del procedimiento, la Administración podrá realizar las actuaciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. Una vez notificada la propuesta de resolución, se concederá al obligado tributario un plazo de 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación de dicha propuesta, para que alegue lo que convenga a su derecho.

(…)”.

En relación con la notificación de apertura del trámite de alegaciones en relación con el procedimiento de baja definitiva en el REDEF, previo a la terminación del procedimiento por resolución, subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia, caducidad o inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de rectificación de la situación censal, incluye la suficiente explicitación de los hechos y de los fundamentos de derechos que permiten a TW S.L. comprender las razones por las cuales la Administración Tributaria pueda resolver el procedimiento de rectificación censal. Esta motivación se considera clara y precisa, adecuada y razonada.

(...)

E.- CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 144.4.c) del RGAT y del análisis de la información obrante en este instante, concluimos que deben rechazarse las alegaciones presentadas formulas por TW S.L. en trámite de alegaciones en relación con el procedimiento de baja definitiva en el REDEF por su posible participación en operaciones, relativas a productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, de las que pudieran derivarse incumplimientos relacionados con las obligaciones tributarias establecidas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido teniendo en cuentas los siguientes indicios:

1. Escasos medios versus importes facturados.

2. Personal asalariado procedente de … - WWX S.L., obligado tributario de baja en REDEF.

3. Cuotas de IVA soportado deducibles de los seis primeros meses de 2024 no justificadas con la adquisición de los hidrocarburos exentos de IVA ni con los importes declarados por sus clientes en Libros SII de IVA.

4. TW S.L. tiene deudas en SIR por importe de 77.344.262,50 € por 2T 2024 303-I.V.A. EJER:2024 PER:2T cuyo origen es RECONOCIMIENTO DEUDA, IMPOSIBILIDAD PAGO.

Finalmente, hay que tener en cuenta que la falta de alta en el Registro de Extractores de Depósitos Fiscales de Hidrocarburos no impide la extracción de productos incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos sobre el Hidrocarburos, si bien no será aplicable la excepción a la responsabilidad subsidiaria del titular del depósito fiscal establecida en el apartado Quinto del Anexo de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Atendiendo a dicho informe, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid dicta, el día 22 de octubre de 2024, la resolución expresa del procedimiento dictando la baja definitiva en el REDEF.

El acuerdo de baja definitiva fue notificado al obligado tributario el día 2 de noviembre de 2024.

Séptimo.-  Con fecha 27 de noviembre de 2024 la entidad TW SL interpuso ante este Tribunal reclamación económico administrativa contra el acuerdo de baja definitiva en el REDEF, tramitado con R.G. 00-08486-2024-00.

En dicha reclamación la reclamante reiteró lo alegado en el curso del procedimiento y en la reclamación con R.G. 00-05161-2024-00, siendo esto, en esencia:

- La nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por vicio de procedimiento (artículo 47.1.e Ley 39/2015), derivado de la omisión del trámite de audiencia sobre los hechos específicos de la baja definitiva, lo que genera indefensión, así como por la falta de justificación de la urgencia inaplazable y la ausencia de expediente de inspección formal. Concurrentemente, se denuncia la falta de motivación suficiente (artículo 35 Ley 39/2015 y art. 9.3 CE), al basarse la actuación administrativa en indicios genéricos carentes de nexo causal probado con infracción tributaria, vulnerando la presunción de inocencia y el principio de interdicción de la arbitrariedad.

- En cuanto a la valoración fáctica, se invoca la doctrina de los actos propios dado que la Administración ya verificó y aprobó los requisitos de alta en el REDEF en enero de 2024; contradecirlo sin nueva prueba carece de sustento. Se desvirtúa la alegada carencia de medios mediante prueba documental de recursos y personal cualificado, y se niega rotundamente la vinculación con depósitos cuestionados, confirmando que la Inspección fue informada de la realidad en abril de 2024. Respecto a las ventas a pérdida, se califica como estrategia de mercado lícita y temporal, conforme a la jurisprudencia del TJUE, sin perjuicio para el consumidor. Finalmente, se aclara que las deducciones de IVA son legales al derivar de actividades declaradas, siendo el impago posterior consecuencia directa del cierre forzoso, y se rechaza la apreciación subjetiva de las cuotas, al ajustarse estas a la realidad económica e inversiones realizadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

Tercero.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho.

Cuarto.-  De acuerdo con la información que obra en el expediente, se desprende que la Administración tramitó un procedimiento de rectificación censal conforme a lo establecido en el artículo 145 del Reglamento de Aplicación de los Tributos (RGAT), aprobado por el Real Decreto 1065/2007, que establece lo siguiente:

"1. El procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal o mediante la notificación de la propuesta de resolución cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

Cuando los hechos a que se refiere el artículo 144.4 de este reglamento se constaten en actuaciones realizadas fuera de un procedimiento de aplicación de los tributos, el procedimiento de rectificación de la situación censal deberá iniciarse en el plazo de un mes desde el acuerdo de baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. A efectos de entender cumplido el plazo del mes, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación del inicio del procedimiento en dicho plazo. La falta de inicio del procedimiento en dicho plazo determinará el levantamiento de la medida cautelar.

2. En la tramitación del procedimiento, la Administración podrá realizar las actuaciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.

Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. Una vez notificada la propuesta de resolución, se concederá al obligado tributario un plazo de 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación de dicha propuesta, para que alegue lo que convenga a su derecho.

4. El procedimiento de rectificación censal terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución en la que se rectifiquen los datos censales del obligado tributario. La resolución deberá ser, en todo caso, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

b) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por el obligado tributario sin que sea necesario dictar resolución expresa. De dicha circunstancia se dejará constancia expresa en diligencia.

c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin haberse notificado la resolución expresa que ponga fin al procedimiento.

d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de rectificación de la situación censal."

Por su parte, el artículo 144 del RGAT dispone lo siguiente:

"1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas en los artículos 9 a 11, ambos inclusive, se realizará de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172.

2. La Administración tributaria podrá requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.

3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 145 y 146.

4. Se podrá acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de productos de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, de las personas o entidades incluidos en ellos mediante acuerdo motivado del delegado o del director de departamento competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe del órgano proponente, en los siguientes supuestos:

a) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de los negocios.

b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

c) Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones de comercio exterior o intracomunitario o relativas a productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) anteriores, la baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 146.

Cuando las circunstancias que permiten acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, concurran en el momento de la solicitud de inclusión en tales registros, el delegado competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria denegará, mediante acuerdo motivado, dicha inclusión.

5. Los acuerdos de baja regulados en el apartado anterior y en el artículo 146 no eximen al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes."

Teniendo en cuenta todo lo anterior, debemos desestimar las alegaciones relativas a defectos procedimentales y acreditación de urgencia inaplazable para acordar la baja cautelar. Este Tribunal estima que la Administración actuó conforme a derecho.

La decisión de acordar la baja cautelar se fundamentó en el informe técnico emitido por el órgano proponente con fecha 30 de mayo de 2024, en el cual se apreciaron indicios racionales de que el obligado tributario intervenía en operaciones relacionadas con productos del Impuesto sobre Hidrocarburos susceptibles de generar defraudación fiscal. Dicha apreciación justificó el acuerdo de baja cautelar, la cual fue debidamente notificado el 7 de junio de 2024.

Posteriormente, y dentro del plazo legalmente establecido de un mes, la Administración inició el oportuno procedimiento de rectificación de oficio, garantizando así el derecho de defensa y el debido proceso. La actuación descrita se ajusta rigurosamente a lo dispuesto en los artículos 144.4.c) y 145.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RGAT), por lo que no cabe estimar nulidad alguna por los motivos alegados.

Quinto.-  En segundo lugar, alega la reclamante la insuficiente motivación del acuerdo impugnado, causándole indefensión.

Respecto a la motivación de los actos de la Administración tributaria, el artículo 103.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT, en adelante), dispone:

"Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho."

Más concretamente, en lo que se refiere a las liquidaciones, señala el artículo 102.2 c) de la LGT:

"2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho".

Asimismo, la obligación de motivación se encuentra recogida en los artículos 133.1.b) y 139.2.c) de la LGT al regular la terminación de los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, respectivamente, así como en el artículo 134.3 al regular la comprobación de valores se refiere a la valoración debidamente motivada. Para el procedimiento de inspección, el artículo 153 de la LGT al regular el contenido de las actas de inspección exige, entre otros, en la letra c) la mención de los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

En vía de revisión el artículo 215 de la LGT se refiere a la motivación y el artículo 225.2 también contempla la obligación de motivar las resoluciones de los recursos de reposición.

La exigencia de motivación estaba prevista en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y de Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre, que establecía:

"1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

(...)."

En los mismos términos se pronuncia el artículo 35.1.a) de la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este sentido, debe hacerse referencia a lo dispuesto en el fundamento de Derecho Segundo de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 15 de enero de 2009 (recurso n.º 329/2005), en el que se establece lo siguiente:

"La motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo cuya reiteración excusa cita, cumple una doble finalidad, de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE .

El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento.

Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o de mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues solo si se conocen pueden impugnarse. Se trata, en definitiva, de valorar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez señalado. El defecto de forma "solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados", nos indica el citado artículo 63.2.

En este sentido, la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo --Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990-- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración."

Por otro lado, en el fundamento de Derecho Quinto de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2011 (recurso n.º 391/2009), se establece lo siguiente:

"La motivación es un requisito generalizado en los actos administrativos, a partir de la detallada enumeración contenida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, y su extensión depende de la potestad administrativa que se ejercite y del acto de que se trate y de las circunstancias que concurran en cada caso. Por ello, lo único que puede decirse es que a través de ella la Administración debe dar a conocer las razones de su decisión, permitiendo tanto el ejercicio del derecho de defensa frente al acto como el eventual control jurisdiccional, con el fin de evitar decisiones que, por su arbitrariedad, sean contrarias a la Constitución (artículo 9.3) y deban ser anuladas en el ejercicio de la tutela judicial efectiva. En este sentido se han pronunciado en multitud de ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y también lo ha hecho el TJUE señalando que la motivación debe permitir al Juez ejercer su control de legalidad y proporcionar al interesado la información necesaria para saber si la decisión está o no fundada ( SS de 26 de noviembre de 1981, Michel, 20 de febrero de 1997, Comisión contra Daffix y 10 de septiembre de 2008 Evrpaiki Dynamiky)."

De acuerdo con lo anterior, la motivación debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos que permita a los órganos revisores conocer los motivos que justifican los pronunciamientos que constituyen la decisión. Lo fundamental de la motivación es que permita el conocimiento de todos los elementos esenciales del razonamiento que han llevado a la emanación del acto.

La cuestión por tanto se reduce a determinar si el acuerdo impugnado ante este Tribunal cuenta con el contenido mínimo necesario para que pueda considerarse nacido a la vida del Derecho y válido. En otro caso nos hallaríamos ante un acto viciado al no haber sido formulado con respeto a los requisitos que la Ley arbitra para la actuación administrativa.

Para que el acto administrativo sea válido, es necesario que incluya su motivación, en la que deben existir dos elementos claramente diferenciados pero, a su vez, complementarios. En primer lugar, los hechos que han dado origen a la existencia de una regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo; hechos que deben presentarse de forma concreta, es decir, de forma determinada, exacta y precisa. En segundo lugar, los fundamentos de derecho que dan consistencia a la actuación de la Administración en cuanto a que aproximan los hechos descritos a la legalidad vigente; estos fundamentos deben ser expuestos de forma que no existan dudas en cuanto a su aplicación al hecho controvertido.

Pues bien, en relación con el caso que nos ocupa, este Tribunal considera que no concurre la falta de motivación del acuerdo impugnado alegada por la entidad.

Los acuerdos que determinan la baja tanto cautelar como definitiva indican que la combinación de un capital social ficticio, la declaración de IVA soportado sin base real, la venta con pérdidas, la falta de medios materiales y la procedencia del personal de empresas sancionadas configura un escenario de fraude fiscal y de riesgo para la Hacienda Pública. Por tanto, el acuerdo contiene las razones en que fundamenta su decisión, con independencia de que se compartan o no las mismas.

Sexto.- Por otro lado, entraremos a analizar la posible vulneración de la doctrina de los actos propios alegada por la reclamante.

Este Tribunal Central, siguiendo el camino marcado por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, se ha referido a la doctrina de los actos propios en diversas resoluciones como las de 17 de noviembre de 2015 (00/05071/2012) y de 15 de febrero de 2018 (00/04092/2015), declarándola aplicable cuando la Administración, mediante sus actos y de forma suficientemente concluyente, ha provocado en el obligado tributario una confianza legítima en cuanto a la corrección de su actuación.

A este respecto, es conveniente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 5182/2012, de 21 de junio, que establece, en cuanto a la doctrina de actos propios, lo siguiente:

"No hay infracción del principio que prohíbe el "venire contra factum proprium" por la sola razón de que no hay acto propio alguno, en el sentido técnico legal, es decir, limitado a que se hubieren dictado actos administrativos favorables en uno u otro sentido para el interesado, respecto del mismo concepto fiscal y ejercicio en relación al cual se invoca tal doctrina.

En cualquier caso, lo que no sería admisible es la perpetuación de situaciones de ilegalidad consentidas, toleradas o inadvertidas por la Administración en el pasado, puesto que tal conducta puramente omisiva, si no se ha formalizado en actos administrativos favorables al contribuyente, no puede ser invocada por éste para seguir disfrutando de una situación de ilegalidad, que es lo que se viene a sostener en la demanda."

Asimismo cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2016 (n.º de recurso 4048/2013), que establece lo siguiente:

"Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3).

Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257/2009), que <<el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium">>."

 

La doctrina de los actos propios, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, requiere de la concurrencia de dos condiciones simultáneas para su aplicación (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013, recurso 3262/2012, y sentencia de 12 de noviembre de 2014, recurso 1881/2012):

- El acto propio, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, incluida la tácita, para que despliegue a futuro toda su fuerza vinculante en situaciones iguales, precisa que sea consecuencia de la actividad en plenitud, real o potencial, de la actividad inspectora.

- Que no existan datos nuevos, esto es, que la Administración al examinar y calificar en primera instancia las operaciones concretas, contara con la totalidad de los datos, es decir, no hubiera elementos desconocidos u ocultados, ni aparecieran a posteriori hechos con rele vancia determinante.

En el presente caso, debemos resaltar que el informe emitido el 18/1/2024 por la Dependencia Regional de Inspección de Delegación Especial de COMUNIDAD AUT._1, en el que se basa el acuerdo del alta en el REDEF indica que se propone el alta con seguimiento puesto que "por ser un requisito fundamental el tener previamente la autorización del Depósito Fiscal (JK) para la extracción de productos de sus instalaciones y dicho Depósito Fiscal no autorizar dicha extracción hasta que no esté inscrito en el REDEF", "se estima que debería inscribirse en dicho registro para poder empezar a operar y, seguidamente, comprobar que sigue cumpliendo los requisitos para seguir formando parte del mismo". Y concluye que "se informa favorablemente a la solicitud de alta en REDEF formulada por el contribuyente al que se hace referencia en el presente escrito. No obstante, presenta diversos perfiles de riesgo (según lo indicado en el párrafo anterior, no consta autorización del DF) que aconsejan la realización de un seguimiento específico del mismo con posterioridad a su alta".

Por consiguiente, la Administración reconoce que, en virtud de la documentación aportada, la entidad satisface los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su inscripción en el Registro de Entidades de Fiscalización Especial (REDEF). Desde una perspectiva formal y jurídico-fiscal, se declara a la entidad como operador idóneo para participar en el tráfico de productos sometidos a gravamen por impuestos especiales.

No obstante, se pone de manifiesto la ausencia de un elemento sustancial para la efectiva puesta en marcha de la actividad: la autorización de extracción de productos del Depósito Fiscal titularizado por JK. Dicha autorización constituye la habilitación operativa que el titular del depósito fiscal concede al obligado tributario para la retirada de mercancías de sus instalaciones. Dado que la inscripción en el REDEF es, a menudo, un requisito previo exigido por el titular del depósito para la concesión de dicha autorización, la Administración, en lugar de denegar o suspender la solicitud por la carencia de la habilitación operativa, opta por proceder al alta en el REDEF. Esta decisión se fundamenta en la premisa de que el registro es el paso habilitante que permitirá a la empresa completar su estructura operativa y, consecuentemente, formalizar el contrato o autorización con JK, facilitando así el inicio de la actividad económica.

Sin embargo, dicha circunstancia conlleva la advertencia de que la contribuyente presenta un perfil de riesgo elevado. La razón es manifiesta: al momento de la inscripción, la empresa carece de la garantía de acceso efectivo a la mercancía desde un depósito fiscal, lo que implica que su operativa no se encuentra plenamente acreditada en la práctica. En un sector de especial sensibilidad frente al fraude fiscal, como es el de los hidrocarburos, la falta de consolidación operativa justifica la adopción de medidas de seguimiento y control posteriores más estrictas. En todo momento, la Administración ha puesto en conocimiento del contribuyente que el alta otorgada estaría sujeta a un régimen de seguimiento especial.

Por todo ello deben desestimarse las alegaciones de la reclamante en este punto.

Séptimo.-  Respecto al fondo del asunto, la cuestión que se suscita en la presente reclamación es determinar si es conforme a Derecho el acuerdo de baja de la entidad TW en el Registro de Extractores de Depósitos Fiscales.

Dicho registro se regula en el artículo 3.7. del RGAT:

"El Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos estará integrado por las personas o entidades, cualquiera que sea su condición, que extraigan de los depósitos fiscales los productos incluidos en los ámbitos objetivos respectivos de los impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.

La extracción, de acuerdo con el apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se producirá siempre que se produzca el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero y, consiguientemente, se determine para el extractor el devengo de una operación asimilada a la importación de bienes del Impuesto sobre el Valor Añadido. Igualmente, se entenderá a estos efectos extracción, y se exigirá la inscripción en este registro de la persona o entidad que lo realice, cuando se produzca una salida en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal. No se exigirá el registro cuando la entrega efectuada por el extractor tras la extracción que ultime el régimen de depósito distinto del aduanero esté exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será independiente de la persona o entidad a cuyo favor preste servicios el depósito fiscal. En aquellos casos en los que dicha persona o entidad autorice a otra a la retirada de productos, el autorizado también deberá inscribirse en el Registro a que se refiere el citado párrafo anterior.

La inclusión en dicho Registro, que formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, se realizará previa solicitud del interesado, especificando el tipo de producto al que se refiera, en la forma prevista para la declaración de alta o de modificación de datos censales."

El Registro de Extractores de Depósitos Fiscales, conocido como REDEF, constituye una medida regulatoria introducida mediante el Real Decreto 249/2023, con el fin de reforzar la lucha contra el fraude en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en los sectores de hidrocarburos y bebidas alcohólicas. Esta disposición, que entró en vigor el 25 de abril de 2023, establece un mecanismo de control que condiciona la responsabilidad subsidiaria de los titulares de depósitos fiscales al hecho de que los extractores de los productos extraídos se encuentren debidamente inscritos en dicho registro.

La normativa, desarrollada a partir de la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, determina que los titulares de depósitos fiscales responderán subsidiariamente del pago del IVA correspondiente a los productos extraídos, salvo que el extractor que realiza la salida del depósito cuente con un alta vigente en el REDEF. Esta inscripción requiere una solicitud expresa del interesado y una resolución de concesión por parte de la Agencia Tributaria, tras realizar las comprobaciones pertinentes que garanticen la ausencia de riesgo de fraude. Es preciso señalar que la obligación de inscripción recae exclusivamente sobre los sujetos que actúan como extractores, es decir, aquellos que adquieren los productos sin gravamen dentro del depósito y los venden con IVA al exterior, diferenciándose de otros agentes de la cadena comercial que no requieren dicha inscripción.

El registro opera de forma autónoma en dos modalidades específicas: una para los hidrocarburos y otra para el alcohol y las bebidas derivadas. Para su puesta en marcha, se modificó la declaración censal para permitir la gestión de altas y bajas, habilitando también un procedimiento de alta de oficio para ciertos operadores mayoristas y extractores con actividad previa acreditada.

La Administración Tributaria ha establecido un procedimiento exhaustivo de examen de las solicitudes de inscripción, el cual contempla la validación documental y, cuando las circunstancias lo requieran, la realización de inspecciones in situ. El propósito de este mecanismo es la denegación del alta a aquellos sujetos que manifiesten indicios de riesgo fiscal o que no se ajusten a la definición legal de extractor.

La eficacia del REDEF reside en su facultad de ofrecer a los titulares de dichos depósitos un sistema de consulta inmediata para la verificación de la situación censal de los extractores, salvaguardándolos, en consecuencia, de la responsabilidad subsidiaria derivada de operaciones con operadores no autorizados. En virtud de lo anterior, se busca minimizar la vulnerabilidad del sistema frente a estructuras delictivas orientadas a la elusión del ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido en la fase crítica de salida del depósito, garantizando la existencia de un censo de operadores veraz y controlado que refuerce la prevención del fraude y la lealtad en la competencia de mercado.

En el presente caso, la Administración acuerda la baja basándose en una pluralidad de indicios que, analizados conjuntamente, considera que demuestran la falta de realidad económica de la actividad declarada y un alto riesgo de incumplimiento de las obligaciones tributarias, en particular, en materia de IVA e Impuestos Especiales. Por su parte, la reclamante alega que los indicios alegados (como ventas a pérdida o depósitos no confiables) son genéricos, y no se demuestra la conexión lógica entre los hechos y la infracción, basándose en sospechas sin prueba directa.

A continuación procederemos a analizar dichos indicios junto con las alegaciones presentadas por la entidad reclamante.

En primer lugar, la Inspección ha detectado una falta de capacidad financiera real que contradice los requisitos legales del sector (Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos y el Real Decreto 2487/1994).

Para obtener el alta en el REDEF, la empresa debía acreditar un capital social de al menos 3 millones de euros. Si bien la documentación presentada mostraba una ampliación de capital formalizada en el Registro Mercantil, el análisis de los movimientos bancarios y la trazabilidad de los fondos reveló que dicha cantidad no procedía de aportaciones reales de los socios, sino de una operación de préstamos cruzados.

Se constató que el flujo de dinero siguió un circuito cerrado entre sociedades del mismo grupo: la entidad RH, S.L. prestó 3 millones de euros a NP, S.L. (socia única de TW) con una cláusula de devolución en 7 días. Inmediatamente después, NP transfirió ese mismo importe a TW para formalizar el aumento de capital. Posteriormente, se firmó un nuevo contrato de préstamo entre TW y NP para devolver el dinero, pero con un plazo de un año, lo que evidenció que el capital nunca fue propio ni permanente, sino un dinero prestado temporalmente solo para cumplir el requisito formal.

La reclamante alega que todo ello ya fue analizado por el Ministerio de Transición Ecológica, entidad competente para entregar el título o no de operador a la sociedad, en un procedimiento en el que también colabora la AEAT.

Por lo tanto, el obligado tributario, lejos de dar una explicación relativa a dicha maniobra se limita a afirmar que "ya ha sido analizada". Por lo tanto, la reclamante no desacredita uno de los indicios más importantes en los que basa la Administración la baja definitiva, siendo dicho indicio que constituyó un capital social, aparentemente ficticio, puesto que deriva de una operación que carece de sustento económico real y vulnera la normativa sectorial que exige una capacidad financiera real para garantizar la continuidad y solvencia del operador.

En segundo lugar, la Inspección de los Tributos ha puesto de manifiesto la existencia de inconsistencias graves en la contabilidad y en el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al IVA.

Del análisis de las declaraciones tributarias presentadas por la entidad TW, S.L.U. se desprende una discrepancia insalvable entre la actividad declarada y la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas. La sociedad ha declarado cuotas de IVA soportado deducible por un importe superior a los 12,7 millones de euros correspondientes al primer semestre del ejercicio 2024. No obstante, la actividad económica de un extractor de hidrocarburos consiste en la adquisición de productos dentro del régimen de depósito fiscal, operación que, conforme a la normativa vigente, goza de exención de IVA. En consecuencia, la adquisición de combustible a proveedores como JK o HHJ, realizada en régimen de depósito fiscal, no debería generar cuotas de IVA soportado susceptibles de deducción.

La Inspección ha cotejado dicha declaración con la información contenida en los Libros Registro de Facturas Emitidas y Recibidas (SII) de los propios proveedores y con los pagos integrados. Los datos facilitados por los proveedores arrojan que el IVA efectivamente deducible por TW, S.L.U. asciende apenas a 905.000 euros, importe que corresponde exclusivamente a gastos generales (servicios, suministros, etc.) y no a la adquisición de hidrocarburos. Esta circunstancia deja un saldo pendiente de justificación superior a 11 millones de euros en la declaración de IVA.

Adicionalmente, se ha acreditado que la empresa ha realizado operaciones de venta a precios inferiores al coste de adquisición del producto, sumado a los Impuestos Especiales que debían repercutirse.

En defensa de su actuación, la entidad alega que la citada política de precios responde a una estrategia de captación de clientes, habiéndose ajustado al máximo el importe de venta, si bien niega que ello constituya una práctica antieconómica, argumentando que sus precios se sitúan en un margen medio-alto respecto a otros operadores del sector. Asimismo, invoca que la práctica del dumping no está prohibida en tanto no perjudique a los consumidores, y sostiene que dicha conducta se circunscribió al primer mes de actividad, elevándose posteriormente los precios para vender por encima del coste de adquisición. Apoya sus alegaciones en el documento 10 aportado en la reclamación con R.G. 00-05161-2024.

Sin embargo, el análisis de los documentos contractuales aportados no desvirtúa las conclusiones de la Inspección:

1.    Acuerdo Marco de Suministro de Productos Petrolíferos (… de 2024): Suscrito entre VVY, S.L. y TW, S.L.U., establece las condiciones generales para la adquisición de biocombustibles y derivados del petróleo. Las transacciones se formalizan mediante "Acuerdos Particulares" con precios variables basados en fórmulas de cotización internacional (…). El contrato impone estrictas condiciones de pago y penalizaciones por incumplimiento de cantidades mínimas, sin que en sus cláusulas se acredite que las ventas se realizasen a precios inferiores al coste ni que dicha situación se limitara al primer mes de actividad.

2.    Contrato de Almacenamiento en Terminal Portuaria (… de 2023 y Anexo de 2024): Celebrado con QR NN, S.L., regula el almacenamiento y manipulación de hidrocarburos en la terminal de MUNICIPIO_4. El acuerdo define tarifas de almacenaje y manipulación, y asigna al cliente la responsabilidad de los Impuestos Especiales y la normativa aduanera. Tampoco este documento corrobora la alegación de ventas a pérdida temporal.

Pese a que la práctica del dumping no esté expresamente prohibida, la operación con pérdidas en un sector de márgenes estrechos constituye un indicador objetivo de posible actividad fraudulenta, donde el fin último no sería el beneficio económico, sino la obtención indebida de devoluciones de IVA o la elusión de otros tributos.

La información extraída del sistema SII configura una situación matemáticamente incompatible con una actividad económica legítima, lo que sugiere con alto grado de probabilidad la existencia de facturas falsas o la inclusión de operaciones ajenas al negocio real, con el propósito de generar deducciones de IVA indebidas.

Por todo lo expuesto, se declara válido el segundo indicio en el que la Administración fundamenta el acuerdo de baja, al no haber sido desvirtuado por la reclamante con pruebas suficientes que desmientan la irregularidad de las operaciones declaradas.

Asimismo, la Inspección puso de manifiesto una carencia de medios materiales y personales coherentes con el volumen de negocio declarado. A pesar de que la entidad declara un volumen de facturación y operaciones que implica el movimiento de millones de litros de combustible y facturas por importes de cientos de millones de euros, carece de la estructura física y humana idónea para el desarrollo de tal actividad económica.

En cuanto a los medios materiales, la Administración indica que la sociedad no dispone de almacén propio, ni de medios de transporte propios (camiones cisterna), ni de instalaciones para la manipulación de mercancías. Su operativa se desarrolla desde oficinas de alquiler ubicadas en MUNICIPIO_3, sin contar con ninguna infraestructura logística. La actividad se circunscribe a una mera intermediación administrativa, carente de los activos fijos que la naturaleza del negocio mayorista de hidrocarburos exige.

En cuanto a los medios personales, la Inspección considera que el personal contratado presenta un perfil profesional incompatible con la actividad objeto de declaración. De los trabajadores registrados, la mayoría carece de experiencia previa en el sector de hidrocarburos. Asimismo, varios de ellos proceden de la sociedad WWX, S.L., entidad que ya había sido dada de baja en el Registro de Entidades de Fiscalización Especial (REDEF) por causas análogas. Por su parte, el administrador único, D. Ncr, no acredita experiencia ni ingresos previos en el sector, habiendo desarrollado su trayectoria profesional en actividades financieras y de consultoría ajenas a los hidrocarburos.

La parte reclamante alega que, en un sector tan especializado como el de los hidrocarburos, la entidad constituyó un equipo de personas procedentes de dicho ámbito, hecho que, según su interpretación, la propia Inspección reconocería al determinar que parte de los trabajadores provenían de otra operadora tras ser despedidos.

Sin embargo, este Tribunal estima que las pruebas aportadas por el obligado tributario no desvirtúan los hechos plasmados en el informe de la Administración. La alegación de que los trabajadores procedían del "mundo de los hidrocarburos" obvia la esencia del indicio, el cual se fundamenta en la ausencia simultánea de medios materiales (almacén, transporte, oficinas propias) y en la insuficiencia de medios personales, dado que la mayoría del personal, incluido el administrador único, carece de la experiencia requerida.

Finalmente, este Tribunal, al igual que la Administración, observa con especial cautela la circunstancia de que el personal con experiencia en el sector provenga de una entidad previamente dada de baja en el REDEF por motivos similares. Dicha circunstancia puede sugerir la contratación de personal de empresas sancionadas con el único fin de otorgar una apariencia de operatividad que no responde a la realidad de la actividad económica desarrollada.

Finalmente, se han constatado irregularidades formales y cambios sospechosos en la estructura de la sociedad.

La Inspección ha puesto de manifiesto una inestabilidad inusual en la estructura de la sociedad. En un periodo de tiempo brevísimo de seis meses, TW, S.L.U. ha variado su domicilio social en tres ocasiones sucesivas (trasladándose desde MUNICIPIO_1 a MUNICIPIO_3, y posteriormente entre diferentes ubicaciones dentro de … MUNICIPIO_3) y ha procedido al cambio de sus administradores en dos momentos distintos.

Si bien es cierto que la sociedad goza de autonomía para realizar las modificaciones estatutarias y de gestión que estime convenientes, este Tribunal coincide con la Administración en considerar tales hechos como un indicio relevante para fundamentar el acuerdo de baja en el Registro de Entidades de Fiscalización Especial (REDEF). Dichas variaciones frecuentes, sumadas a la rotación de la estructura societaria y la falta de continuidad en la dirección, son características típicas de una organización diseñada para obstaculizar la trazabilidad administrativa y dificultar la identificación de los responsables últimos de la entidad.

Asimismo, se ha acreditado el incumplimiento de obligaciones formales esenciales, destacando la no presentación del Modelo 380 de liquidación de IVA correspondiente a los periodos iniciales de actividad, a pesar de que la empresa ya había realizado extracciones de productos desde depósitos fiscales. Aunque la entidad alegó en su defensa que subsanaría dicha omisión una vez recibida la información de la Administración Aduanera, la Inspección estima que este incumplimiento, en conjunción con los indicios anteriormente expuestos, corrobora la falta de control interno y la irregularidad en la gestión fiscal de la sociedad.

Octavo.-  Vistos los antecedentes y fundados en los razonamientos expuestos, este Tribunal estima que los indicios de posible participación del obligado tributario en operaciones con hidrocarburos susceptibles de generar fraude fiscal, en los que la Administración fundamentó el acuerdo de baja, tanto en su fase cautelar como en la definitiva, se encuentran plenamente acreditados y son suficientes para declarar la falta de los requisitos legales exigidos para la inscripción en el Registro de Entidades de Fiscalización Especial (REDEF).

Dado que la parte reclamante no ha aportado prueba alguna idónea y suficiente para desvirtuar la carga probatoria de tales indicios, se confirma la legalidad y validez de los actos administrativos impugnados.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR las presentes reclamaciones, confirmando los actos impugnados.