Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 18 de junio de 2026
PROCEDIMIENTOS:
00-08486-2024-00; 00-05161-2024-00
CONCEPTO:
OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.
NATURALEZA:
RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: TW
- …
REPRESENTANTE:
Ncr - …
En MADRID, se
ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única
instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En este Tribunal han tenido
entrada las siguientes reclamaciones, que se resuelven de forma acumulada:
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Reclamación
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F.
Interposición
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F. Entrada
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00-05161-2024-00
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20/06/2024
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17/07/2024
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00-08486-2024-00
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27/11/2024
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04/12/2024
|
En este
Tribunal han tenido entrada las reclamaciones 00-05161-2024-00 y
00-08486-2024-00, interpuestas en fecha 20/06/2024 y 04/12/2024, contra los
acuerdos de baja cautelar y definitiva en el Registro de Extractores de Depósitos
Fiscales de Productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos (en adelante,
"REDEF") dictados por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria
de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT.
Segundo.- Con
fecha 27 de noviembre de 2023 la entidad TW SL presentó modelo
036 solicitando el alta en el REDEF.
El día 18 de
enero de 2024 la Dependencia Regional de Inspección de Delegación
Especial de COMUNIDAD AUT._1 dictó el informe de
conformidad con alta en REDEF (con seguimiento). En dicho informe se concluye
lo siguiente:
"Por
tanto, se da la circunstancia de que, en función de la documentación aportada,
las manifestaciones efectuadas por el representante legal de la entidad, de los
medios disponibles (local de actividad donde se desarrollará la misma y resto
de medios materiales) y los que se pretenden contratar (medios de transporte para
el transporte del hidrocarburo), clientes potenciales y proveedores
manifestados, de los cuales, de uno de ellos se aporta contrato de suministro
de producto, se considera que cumple las condiciones para poder inscribirse en
el REDEF. No obstante, y por ser un requisito fundamental el tener previamente
la autorización del Depósito Fiscal (JK) para la extracción de productos
de sus instalaciones y dicho Depósito Fiscal no autorizar dicha extracción
hasta que no esté inscrito en el REDEF, es por lo que se estima que debería
inscribirse en dicho registro para poder empezar a operar y, seguidamente,
comprobar que sigue cumpliendo los requisitos para seguir formando parte del mismo.
En
consecuencia, de lo anterior, se informa favorablemente a la solicitud de alta
en REDEF formulada por el contribuyente al que se hace referencia en el
presente escrito. No obstante, presenta diversos perfiles de riesgo (según lo indicado
en el párrafo anterior, no consta autorización del DF) que aconsejan la
realización de un seguimiento específico del mismo con posterioridad a su
alta".
El 19 de
enero de 2024 la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la
Delegación Especial de COMUNIDAD AUT._1 dictó el
acuerdo de alta en el REDEF indicando lo siguiente:
"Examinada
su solicitud de ALTA en el Registro de extractores de depósitos fiscales de
productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, formulada
mediante declaración censal (modelo 036) en fecha 27/11/2023, y considerando
que reúne los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la misma
tras realizar las comprobaciones y trámites necesarios para ello, la
Administración acuerda su ALTA en el Registro de extractores de depósitos
fiscales de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre
Hidrocarburos con efectos desde el día siguiente al de adopción del presente
acuerdo".
Tercero.- El
22 de marzo de 2024, la Dependencia Regional de Inspección de la
Delegación Especial de Madrid, dicta orden de carga en plan de inspección
relativa a las actuaciones inspectoras de carácter parcial, respecto de la
entidad TW SL, en concepto de "comprobaciones censales:
verificación del cumplimiento de los requisitos para la inclusión y permanencia
en el REDEF. Periodos: Enero/2024 a Febrero/2024".
El 2 de
abril de 2024 se notifica la comunicación de inicio de dichas actuaciones.
El día 19
de abril de 2024 la entidad aportó la documentación solicitada.
El día 30
de mayo de 2024 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación
Especial de Madrid dictó el informe de propuesta/ratificación de baja cautelar
en REDEF estableciendo lo siguiente:
"(...)
De dichas
actuaciones y de los antecedentes en poder de la Administración Tributaria, han
resultado constatados hechos y apreciado indicios racionales suficientes para
concluir que las personas de referencia no cumplen los requisitos para formar parte
del Registro de Extractores de Depósito Fiscal que se establecen en el
Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e
Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los
Procedimientos de Aplicación de los Tributos aprobado por Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, modificado por Real Decreto 249/2023, de 4 de abril.
(...)
A juicio
de la Inspección, a la vista de las circunstancias puestas de manifiesto, es oportuno
que se acuerde la baja cautelar preventivamente en tanto se finaliza el
procedimiento de rectificación censal.
El
apartado c) del artículo 144.4 establece que será causa de baja cautelar en el
REDEF:” Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en
operaciones…relativas a productos incluidos en los ámbitos objetivos de los
Impuestos sobre Hidrocarburos, de las que pueda derivarse el incumplimiento de la
obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones
fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido”.
La
Inspección ha detectado que la situación del obligado tributario responde a los
términos transcritos en dicho artículo 144.4 c) del citado Reglamento según los
siguientes hechos y circunstancias:
VISITA.
DOCUMENTACIÓN APORTADA.
1
SOLICITUD DE ALTA EN EL REDEF. ACTUACIONES DELEGACIÓN ESPECIAL COMUNIDAD AUT._1.
Por la Inspección
de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en COMUNIDAD AUT._1, Sede de PROVINCIA_1, se
desarrollaron las actuaciones de comprobación censal precisas para comprobar la
veracidad de las manifestaciones formuladas por el obligado tributario al que
se refiere el presente informe a través de la correspondiente declaración
censal (modelo 036) en la que se solicita el alta en el Registro de Extractores
de Depósito Fiscal de Hidrocarburos (REDEF).
De dichas
actuaciones y de los antecedentes en poder de la Administración Tributaria, no
se constataron hechos o apreciado indicios racionales suficientes para concluir
que las personas de referencia no cumplen los requisitos para formar parte del
Registro de Extractores de Depósito Fiscal que se establecen en el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación
de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modificado
por Real Decreto 249/2023, de 4 de abril. Esos hechos y circunstancias son los
siguientes:
1. La
entidad obligada tributaria, TW SLU, presentó modelo 036 de declaración
censal de alta en el Registro de Extractores de depósitos fiscales de productos
incluidos en el ámbito objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, en fecha
27/11/2023 y hora 10:24:23.
2. En
fecha 11/12/2023 se personan el Técnico de Hacienda, D. Dmv
y los Agentes de la Hacienda Pública, D. Rts y
Dña. Axy en el domicilio fiscal declarado por TW
SLU sito en CALLE_1 …, de MUNICIPIO_1 (PROVINCIA_1), donde les atiende D. Hnj, con NIF: …, como representante legal de la
entidad obligada tributaria a la que se refiere el presente informe. En esa
misma fecha se formalizó diligencia de constancia de hechos, suscrita por los
funcionarios Dmv y Rts
con el representante legal, la cual quedó incluida en el expediente
electrónico.
De dicha diligencia
se exponen, de entre todas las cuestiones reflejadas en la misma, las
siguientes: Se indica que existe un establecimiento abierto al público, así
como un rótulo con la siguiente leyenda: TW. El local tiene carácter
comercial y está situado en el n.º … de la CALLE_1 de MUNICIPIO_1, con acceso
directo a la calle.
El
compareciente indica conocer al obligado tributario al que se refiere la
diligencia, así como su actividad (DISTRIBUCIÓN AL POR MAYOR DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS),
aclara que no es empleado del obligado y que el domicilio visitado no es
únicamente un lugar de recepción de correspondencia, sino que en él también
realiza la actividad.
El
compareciente conoce a la persona responsable o empleada de esa sociedad que
realiza la gestión administrativa y dirección de los negocios (Hnj con NIF …).
En el
momento de la visita se encuentra presente el mencionado responsable en calidad
de administrador.
Existen elementos
de inmovilizado, a disposición exclusiva del obligado, que se encuentran en el
domicilio visitado (mobiliario de oficina y un equipo informático). No existe
en el domicilio visitado un almacén en el que se depositen y manipulen las
mercancías del comercio del obligado ni tampoco constan en otro domicilio ya
que no hacen stock de los productos petrolíferos.
El
obligado tributario ocupa el domicilio en régimen de arrendamiento y no se
indica el nombre del arrendador.
En el domicilio
visitado existen 15 m2 a disposición exclusiva del obligado. No disponen de
líneas de teléfono o fax propias, pero sí de las siguientes cuentas de email:
CUENTA_1.com
CUENTA_2.com
El
compareciente indica que no puede exhibir los Libros Registro de IVA, que el
obligado no es titular de un depósito fiscal, que está al corriente de sus
obligaciones en materia de IVA, que no ha realizado extracciones de
hidrocarburos o de alcohol y bebidas derivadas de algún depósito fiscal.
El compareciente
expresa que utiliza o piensa utilizar el alta en el REDEF para hacer
extracciones de un depósito fiscal y para remitir la mercancía a otro depósito
fiscal.
La
actividad por la que se requiere el alta en el REDEF es LA EXTRACCIÓN DE TODA
CLASE DE HIDROCARBUROS DEL DEPÓSITO FISCAL JK, CON CAMIONES CISTERNA
ALQUILADOS A LA EMPRESA CV, SL, DE MUNICIPIO_2 (PROVINCIA_2) Y SU VENTA
A OTROS DEPÓSITOS FISCALES, A ALMACENES FISCALES Y A ESTACIONES DE SERVICIO.
La persona
que va a gestionar los contratos de compra de hidrocarburos y ventas a clientes
es Cpq con NIF ….
Clientes
más importantes: no tiene aún operaciones. Ha contactado con algunos clientes y
los remitirá a través de sede electrónica.
Proveedores
más importantes: JK.
Productos:
toda clase de hidrocarburos.
En el
ejercicio de su actividad no dispone de listado de productos y tarifas y
tampoco tiene página web.
Sí dispone
de contratos con transportistas/logísticas para la compra/venta de mercancías sin
aportar más información.
Se
requirió al COMPARECIENTE la siguiente documentación para su aportación en el
plazo de 10 días hábiles:
- Respecto
de las 10 últimas operaciones de extracción: facturas de adquisición dentro del
depósito, justificantes de la extracción, facturas de entregas de los productos
fuera de depósito. Albaranes de circulación de las 10 extracciones.
- Copia de
los Libros Registro e IVA completos (Facturas Emitidas y Facturas Recibidas) de
los ejercicios 2022 y 2023, con identificación de los registros en que figuran
declaradas todas las operaciones de las 10 últimas extracciones efectuadas.
- Contrato
firmado con JK.
- Contrato
de arrendamiento del local.
- Contrato
con la empresa de trasportes.
- Listado
de los clientes con los que ya ha establecido contacto.
-
Escritura de cambio de administración de la sociedad, de cambio de domicilio
social y de cambio de objeto social.
3. La entidad
obligada tributaria aportó a través de la Sede Electrónica de la AEAT
determinada documentación:
3.1Número
de asiento registral: RGE_1.
3.2 Número
de asiento registral: RGE_2.
3.2 Número
de asiento registral: RGE_3.
Como
consecuencia de la información aportada, cabe destacar los siguientes aspectos:
- Respecto
a las 10 últimas extracciones se indica que “ni existen entradas ni salidas ya
que su proveedora JK solo firma el contrato tras la inscripción en el REDEF”.
Se aporta relación de correos intercambiados con JK.
- Contrato
de préstamo de fecha …/…/2023 suscrito por los representantes legales de RH
SL, Bnv, en calidad de prestamista y NP
SL, Cln, en calidad de prestatario, por el
cual, el primero, presta la cantidad de 3 millones de euros a la segunda. La
devolución del mismo se efectúa, según consta en el
propio documento en un plazo de 7 días. Posteriormente, con fecha …/…/2023 se
transfiere dicho importe por parte de NP SL a TW SLU. El motivo
de la transferencia de dicho importe es al objeto de proceder al aumento del
capital social de la entidad TW SL la cual está exigida a tener la
capacidad financiera suficiente según la Ley 34/1998 y Real Decreto 2487/1994.
- Se
aporta copia del documento titulado “contrato de préstamo” de fecha …/…/2023
suscrito entre los representantes legales de TW SLU y NP SL, en
el que la primera presta 3 millones a la segunda siendo devuelto en el plazo de
1 año y devengándose unos intereses, tal y como consta en el mismo.
- En este
punto se hace el inciso de que NP SL (…) es el socio único de TW
SLU. En fecha 16/01/2024 se efectúa visita por los Agentes Tributarios
mencionados anteriormente al domicilio fiscal
declarado por NP SL, sito en CALLE_2, … en MUNICIPIO_1 (PROVINCIA_1), al
objeto de verificar la actividad desarrollada por dicha entidad como
consecuencia de la carga en Plan de Inspección siendo el alcance de la
actuación la obtención de información con transcendencia tributaria.
Por tanto,
de las actuaciones practicadas respecto del socio único de la entidad a la que
se refiere el presente informe se constata la existencia de la entidad, el
ejercicio de actividad en el domicilio declarado y la titularidad real de la
sociedad en Cln (…).
- En
consecuencia, se informó favorablemente a la solicitud de alta en REDEF
formulada por el contribuyente. No obstante, se indican ciertos perfiles de riesgo
que aconsejan un seguimiento posterior al acta.
- Se
procedió a dar de alta en el REDEF al obligado tributario con fecha de efectos
16 de febrero de 2024.
4. El 16
de febrero se solicita por el obligado tributario el cambio de domicilio fiscal
pasando a estar en la CALLE_4 … de MUNICIPIO_3.
2
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN CENSAL. DELEGACIÓN ESPECIAL DE MADRID.
El 26 de
marzo de 2024, por orden del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección
de Madrid, de la AEAT, mediante comunicación, se notificó al obligado
tributario el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación
en los términos previstos en los artículos 141 y 145 de la Ley General
Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, BOE del 18 de diciembre), y en los
artículos 177 y 192 del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, BOE del 5 de septiembre).
El objeto
de las actuaciones se extiende al concepto “comprobación censal” del período
comprendido entre enero y febrero de 2024. Las actuaciones inspectoras tendrán
carácter parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en
el artículo 178 del RGAT, limitándose a la verificación del cumplimiento de los
requisitos para la inclusión y permanencia en el REDEF.
El día 2
de abril de 2024 a las 10.30h se constituye la Inspección de los tributos en C/
…, N.º …, MUNICIPIO_3 al objeto de documentar los hechos, circunstancias y
manifestaciones del obligado tributario y por orden del Inspector Jefe en el
ejercicio de la función otorgada por el artículo 14, apartado c de la Ley
58/2003.
Estando
presente Ncr con NIF … en calidad de
administrador, se hace constar que:
Existe un
establecimiento abierto al público, pero no hay en su exterior marcas, carteles
o rótulos. El local visitado son oficinas.
Por otra
parte, el compareciente manifiesta conocer al obligado tributario al que se
refiere esta diligencia, así como la actividad económica que realiza (COMERCIO
MAYOR DE HIDROCARBUROS). El compareciente no es empleado sino la persona
encargada de la gestión y dirección de los negocios del obligado tributario.
El
domicilio no es solo un lugar de recepción de correspondencia, en el mismo es
donde se realiza la actividad de la entidad.
Requerido el
compareciente sobre los empleados presentes en el domicilio, éste adjunta una
relación de ellos y el cargo que ocupan.
(...)
En relación a los elementos de inmovilizado que se encuentran
en el domicilio visitado a disposición exclusiva del obligado, el compareciente
indica que hay mobiliario de oficina y equipos informativos con tales
condiciones.
No existe
en el domicilio algún almacén en el que se depositan y manipulan las mercancías
del comercio del obligado, ni se almacenan en otra dirección; no existen
existencias en el domicilio ya que son prestadores de servicios.
El
obligado tributario, según manifestaciones del administrador, ocupa el
domicilio en calidad de arrendatario, siendo el arrendador DM SL con NIF
….
En el
domicilio visitado, existen 388 metros cuadrados destinados exclusivamente al
contribuyente.
El
obligado tributario manifiesta indicar que existen líneas de teléfono o fax
propias a su nombre:
9………. (teléfono
principal)
Se adjunta
a la diligencia una relación del resto de líneas, así como de cuentas de email
propias.
(...)
El
compareciente manifiesta que no puede exhibir los Libros Registros obligatorios
de IVA; que no es titular de un depósito fiscal y que sí está al corriente de
sus obligaciones tributarias en materia de IVA.
El
obligado tributario ha realizado extracciones de hidrocarburos o de alcohol y
bebidas derivadas del siguiente depósito fiscal:
- JK
SS SA con NIF …
El obligado
tributario no ha presentado el modelo 380 de Declaración- Liquidación del IVA
en operaciones asimiladas a las importaciones.
El
compareciente manifiesta que piensa emplear el alta en el REDEF para hacer
extracciones de un depósito fiscal pero no para remitir mercancía a otro
depósito fiscal.
A
continuación, se indican los depósitos fiscales con los que se tiene un
contrato en firme:
- JK
SS SA con NIF …
- QR
JJ SA con NIF …
- QR NN
SA con NIF…
Además, el
obligado tributario ha contactado con otro depósito fiscal, pero sin tener
contrato en firme: -
- SR
ESPAÑA SAU con NIF …
En
relación con la actividad que desarrolla o va a desarrollar el obligado
tributario y para la cual necesita el alta en el REDEF, se matiza que de “8 a
10,30 h se pasan tarifas a las comercializadores que, bajo la figura de agentes
comerciales, envían los pedidos. De 10,30 a 12,30h procesan los pedidos y de 13
a 15h compran y pagan los impuestos especiales y después a los proveedores”.
Los
clientes más relevantes del obligado tributario (o los previstos) son: - CCD
con NIF … - DDF SL con NIF … - FFG SL con NIF … - GGH SL
con NIF …
Los
proveedores más relevantes del obligado tributario (o los previstos) son: - HHJ
SL con NIF … - GRUPO JJK SL con NIF …
Los
productos objeto de la actividad son: - GOA - GOB - GN95 - GN98
En último
lugar, requerido el compareciente sobre la forma de ejercer la actividad (si
dispone de catálogos, páginas web, RRSS o alguna otra forma de difusión), éste manifiesta
que se realiza a través de comercializadoras.
El
obligado tributario no dispone de contratos con transportistas para la
compra/venta de mercancías.
Como
resultado de la visita se requiere al compareciente la siguiente documentación:
- Respecto
de las 10 últimas operaciones de extracción: facturas de adquisición dentro del
depósito, justificantes de la extracción, facturas de entregas de los productos
fuera de depósito. Albaranes de circulación de las 10 extracciones.
- Copia de
los Libros Registro e IVA completos (facturas emitidas y facturas recibidas) de
los ejercicios 2022 y 2023 con identificación de los registros en que figuran
declaradas todas las operaciones de las 10 últimas extracciones efectuadas.
Se indica
en la diligencia los efectos de la misma, así como el
plazo y la forma de presentación de documentación requerida.
Posteriormente,
mediante asiento registral RGE_4 de fecha 19/04/2024, se aporta la siguiente información:
- DOCUMENTO NUM 1 LIBRO FACTURAS EMITIDAS 1T 2024 - DOCUMENTO NUM 2 LIBRO
FACTURAS RECIBIDAS 1T 2024 - El documento número 3 se corresponde con las 10
últimas operaciones de extracción.
(...)
OTROS
HECHOS DE INTERÉS.
1.
Relacionado con el listado de operadores al por mayor de productos
petrolíferos, incumplimiento o no de los requisitos para ello.
En caso de
que efectivamente se incumplan, no contar con una aportación real de recursos que
respalden los recursos propios exigidos en la normativa sectorial de 3.000.000
€.
TW con NIF … aparece en el
listado con fecha de inicio de actividad de …/…/2023.
Según
datos del BORME, efectúa el … de 2023 una ampliación de capital por valor de 3
millones de euros, resultando un capital suscrito de 3.***.*** €.
Respecto a
esta ampliación de capital de acuerdo con la documentación aportada en el
desarrollo de las actuaciones desarrolladas por la Delegación de COMUNIDAD AUT._1 se puso de manifiesto que no obedece a la existencia
de unos fondos reales de los que disponga el obligado tributario sino que se
realizó a través de préstamos cruzados para obtener la autorización de operador
petrolífero.
Entre la
documentación aportada en dicho archivo consta una copia del documento de
préstamo de fecha …/…/2023 suscrito por los representantes legales de RH
SL, Bnv, en calidad de prestamista y NP
SL, Cln, en calidad de prestatario, por el
cual, el primero, presta la cantidad de 3 millones de euros a la segunda. La
devolución del mismo se efectúa, según consta en el
propio documento en un plazo de 7 días.
Se liquida
a su vez el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados en la comunidad de COMUNIDAD AUT._2 con
fecha 14/12/2023 del cual se aporta copia; de igual forma se aporta copia del
justificante de fecha …/…/2023 de la transferencia de dicho importe entre las
cuentas que se mencionan, ambas del Banco BANCO_1. Posteriormente, con fecha …/…/2023
se transfiere dicho importe por parte de NP SL a TW SLU.
El motivo
de la transferencia de dicho importe es al objeto de proceder al aumento del
capital social de la entidad TW SL, dado que, según establece la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el Real Decreto
2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de
las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor, mediante
suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles
petrolíferos, la entidad ha de tener capacidad financiera suficiente.
Dado que,
en el documento de préstamo anteriormente aportado, se indicaba que la
devolución del importe prestado se efectuaría en un plazo de 7 días, se
requirió telefónicamente que se aportara justificación documental de dicho
extremo.
En el
documento 3) se aporta copia del documento titulado “contrato de préstamo” de
fecha …/…/2023 suscrito entre los representantes legales de TW SLU y NP
SL en el que la primera presta 3 millones a la segunda siendo devuelto en el
plazo de 1 año y devengándose unos intereses, tal y como consta en el mismo.
Se aporta
justificación documental de la transferencia de dicho importe (transferencia
bancaria) y liquidación del modelo 600 (ITP yAJD) en
la Junta de … COMUNIDAD AUT._1.
2.
Sociedad de nueva creación o de inicio de actividad de comercio al por mayor de
hidrocarburos reciente:
TW con NIF
… inicia su actividad en el sector en … de 2023.
En cuanto
a sus objetos sociales:
COMERCIO
MAYOR PETROLEO Y LUBRICANTES: desde el …/…/2023
COMERCIO
MAYOR PRODUCTOS TEXTILES, …: desde el …/…/2024
COMERCIO
MAYOR METALES …: desde el …/…/2024
COMERCIO
MAYOR MADERA …: desde el …/…/2024
COMERCIO
MAYOR MAQUINAS … (…): desde el …/…/2024
SERVICIOS
PROPIEDAD INMOBILIARIA …: desde el …/…/2024.
3.
Carencia de medios materiales y personales:
Cuenta como
medios materiales con un establecimiento abierto al público, así como un rótulo
con la siguiente leyenda: TW. El local tiene carácter comercial y está
situado en el n.º … de la CALLE_1 de MUNICIPIO_1, con acceso directo a la
calle.
Existen
elementos de inmovilizado, a disposición exclusiva del obligado, que se
encuentran en el domicilio visitado (mobiliario de oficina y un equipo
informático). No existe en el domicilio visitado un almacén en el que se
depositen y manipulen las mercancías del comercio del obligado ni tampoco
constan en otro domicilio ya que no hacen stock de los productos petrolíferos.
El
obligado tributario ocupa el domicilio en régimen de arrendamiento y no se
indica el nombre del arrendador.
En el
domicilio visitado existen 15 m2 a disposición exclusiva del obligado.
No
obstante; el 22 de febrero de 2024 se efectúa un cambio del domicilio social a
la calle CALLE_3, … (MUNICIPIO_3). Unos días después, el 27 de febrero de 2024
se modifica el domicilio social a la CALLE_4 …, MUNICIPIO_3.
Respecto a
los medios personales, en 2022 figura como administrador Cln
con NIF …. En octubre de 2023, cesa el administrador y es sustituido por Hnj con NIF ….
Unos meses
después, Hnj es cesado y sustituido por Ncr con NIF ….
A partir
de octubre de 2023 su socio deja de ser NP SL y es sustituido por KKL
SL con NIF ….
A
continuación, se analiza el perfil de las personas físicas de estos
nombramientos: Cln con NIF …
En 2024 figura
como administrador de numerosas sociedades (1… en concreto y, entre ellas, TW).
Cabe destacar que, en una de ellas, … LLM SL está participada por sus
hijos (…) y (…) desde julio de 2023. Además, en octubre y noviembre de 2023
cesa en tres compañías dedicadas al sector de hidrocarburos (TW; NP;
MMN SL). Cabe destacar que entre mayo y junio de 2023, pasa de
administrador mancomunado a solidario de TTJ SL con NIF … para luego
cesar como solidario.
En cuanto a
sus ingresos, en 2023 percibió 14.514 € de pensiones y percepciones de haberes
pasivos. Por tanto, no percibió ingresos de las entidades en las que figura
como administrador. En 2022 y 2023, percibió 41.000 € y 5.600 €,
respectivamente, de NNP SL con NIF … dedicada al comercio mayor de
petróleo y lubricantes.
Administrador
de TW desde octubre de 2023 hasta febrero de 2024.
Desde 2018
es socio de PPQ SL con NIF … dedicada a INTERMEDIACION DEL COMERCIO,
SERVICIOS FINANCIEROS Y DE GESTION ADMINISTRATIVA.
En cuanto
a sus ingresos, en 2022 y 2023 percibió 16.000 y 20.500 €, respectivamente de
… QQR SL.
4. Falta
de experiencia en el sector
No constan
trabajadores hasta 2023 al no haber presentado modelo 190 ni 111. Respecto al
administrador se indica en el apartado siguiente
5.
Administrador, con pocos ingresos previos.
Ncr con NIF …
Actual
administrador de TW.
En 2023 es
nombrado administrador de RRS SL (…) ajena al sector de hidrocarburos.
En 2023 es
nombrado administrador de SST SL (…), de la cual es cesado a los dos
meses. Ajena al sector de hidrocarburos.
En 2023 es
nombrado administrador de KKL SL con NIF…, entidad ajena al sector de
hidrocarburos.
En cuanto
a sus ingresos cabe destacar:
En 2023
percibió 7.000 € de pensiones y haberes pasivos de la Seguridad Social.
En 2022,
percibió 141.000 € de tres bloques distintos: Pensiones, prestaciones de
desempleo y de rendimientos por actividades económicas (en este bloque destaca
una retribución de 102.000 € de TTV, SA; ajena al sector de
hidrocarburos).
6.
Utilización de depósitos fiscales no confiables
En el
desarrollo del procedimiento se aportó por el obligado tributario contrato de
arrendamiento de industria de … de 2023 con … MMN SL (…) dueña de un
depósito fiscal situado en Avenida …, n.º … de MUNICIPIO_1. Las instalaciones
constan de … enterrados de GOA con capacidad de 8.***.*** litros cada uno de ellos.
Se
constata en diligencia de 22/03/2024 emitida por la Unidad Operativa de Vigilancia
Aduanera de PROVINCIA_1, que no se han utilizado realmente desde abril de 2023,
por lo que no ha entrado ni salido ni un solo litro de combustible de los mismos desde esa fecha.
7. Ventas
que no cubren coste e IIEE.
Del
análisis de las operaciones de las que se tienen datos de compra a HHJ y
venta a sus clientes, se pone de manifiesto que el precio de
las ventas realizadas por el obligado no cubren el coste del producto
más los IIEE correspondientes, por lo que hasta la fecha estaría vendiendo con
pérdidas.
8.
Incumplimiento de obligaciones tributarias
… TW
SL, tiene imputaciones en el modelo 548 presentado por … - JK SS SA en
el año 2024 de declaración informativa de cuotas repercutidas de productos
sujetos a Impuestos Especiales que se indican a continuación:
(...)
A la
salida del depósito fiscal de hidrocarburos se produce el devengo del Impuesto
Especial de Hidrocarburos, del cual es sujeto pasivo el titular del depósito
fiscal, que lo repercute en factura al propietario del producto y lo ingresa en
la Hacienda Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la
Ley 38/92, de Impuestos Especiales.
En
desarrollo del artículo 14.2 LIE, el artículo 45.6 del Reglamento de impuestos
Especiales (añadido por Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que
se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales) establece que los
depositarios autorizados deberán presentar una declaración informativa
periódica de las personas o entidades para quienes realicen la fabricación,
transformación o almacenamiento en régimen suspensivo, a quienes les repercuten
las cuotas. Dicha declaración informativa fue aprobada por Orden HAP/779/2013,
de 30 de abril, por la que se aprueba el modelo 548 «Impuestos Especiales de
Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas», que entró en
vigor en junio de 2013 y es objeto de declaración mensual.
Una vez que
TW extrajo hidrocarburo de los depósitos fiscales de JK SS SA
(tal y como esta última reconoce en su modelo 548), debió proceder a la
presentación del modelo 380.
Por tanto:
1. El
obligado tributario realizó el hecho imponible previsto en el artículo 19.5º LIVA, en relación con la salida de productos de
diversas instalaciones de JK finalizando el régimen suspensivo de IIEE.
2. El
obligado tributario tenía que haber presentado el modelo 380 para “declarar y
liquidar” dicho hecho imponible.
No obstante,
lo anterior, se ha comprobado que el obligado tributario no presentó el modelo
380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en
operaciones asimiladas a las importaciones, correspondiente a los periodos en
los que se produjo la extracción del año 2024.
9. Otros
hechos.
TW presentó una
autoliquidación relativa al 1T de 2024 con un importe a ingresar de 916.008,15
euros, tras deducirse cuotas de IVA por valor de 6.339.367,21 euros. De dicha
cuota, 6.242.274,9 euros (98,46 %) proceden de operaciones realizadas con un
proveedor que presenta el siguiente perfil: declara cantidades similares de
cuotas repercutidas y soportadas de tal manera que los ingresos por IVA son
escasos, cuando tiene un gran volumen de operaciones.
CONCLUSIÓN.
… TW
SL., aparece en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos
desde el …/…/2023. En el poco de tiempo de actividad ha declarado importantes cuotas
de IVA soportado, lo que no es característico de un operador, que compra
normalmente con vinculación a depósito fiscal y distinto del aduanero (a
efectos de IVA) por lo que no soportan IVA en cuantías importantes, con
carácter general. Además, las importantes cuotas soportadas declaradas no han
sido justificadas.
II
PROPUESTA
En
consecuencia, de lo anterior, visto lo establecido en el artículo 144.4 del
Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e
Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los
Procedimientos de Aplicación de los Tributos aprobado por Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, modificado por Real Decreto 249/2023, de 4 de abril,
SE PROPONE la baja cautelar en el Registro de Extractores de Depósitos Fiscales
de Hidrocarburos del obligado tributario a que se hace mención en el presente
informe.
Asimismo,
se hace constar que, dado que esta propuesta de baja cautelar en el REDEF se desprende
del desarrollo de actuaciones de comprobación censal, mantendrá su vigencia
hasta que se resuelva el correspondiente procedimiento de rectificación censal
regulado en el artículo 145 del citado Reglamento, o en su caso, hasta que se
resuelva el procedimiento de inspección o comprobación limitada con el que
aquél pueda concluir.
Por
último, solicito se proceda, en la forma informáticamente adecuada a anotar
esta circunstancia de forma que se exijan ulteriores comprobaciones antes de
admitir nueva alta en REDEF. ".
Cuarto.- De
acuerdo con lo establecido en dicho informe, el día 30 de mayo de 2024
la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid dicta el acuerdo de
baja cautelar en el REDEF indicando que: "Los hechos se han constatado
fuera de un procedimiento de aplicación de los tributos, por lo que en el plazo
de un mes se iniciará un procedimiento de rectificación censal que convertirá
la baja cautelar en definitiva. La falta de inicio de este procedimiento en
plazo determinará el levantamiento de la medida cautelar".
Dicho acto
administrativo fue notificado el día 7 de junio de 2024.
El día 11
de junio de 2024 se notifica a la entidad TW SL la apertura del
trámite de alegaciones en relación con el procedimiento de baja definitiva en
el REDEF otorgándose a la interesada el correspondiente plazo para presentar
alegaciones. La entidad presenta alegaciones el día 12 de junio de 2024
alegando, en esencia:
1. Vicio
de indefensión procesal. Se alega que la medida cautelar de baja se ejecutó con
anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento de rectificación
censal, vulnerando el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso al
privar a la entidad de la oportunidad de ser oída antes de la adopción de la
medida restrictiva.
2.
Mutación de la personalidad jurídica y operativa de la entidad. La reclamante sostiene
que la sociedad actual es sustancialmente distinta a su antecedente histórico
en cuanto a su gestión, titularidad y estructura económica, fundamentando su
afirmación en los siguientes hechos probados que aporta:
- Adquisición
y cambio de propiedad: La sociedad fue adquirida en su totalidad (100%) el
25 de enero de 2024 por la entidad NP, por un precio de 7.***.*** euros, sobre un
capital social de 3.***.***
euros. Se aportan las escrituras de compraventa, el nombramiento del
administrador único y el acta de declaración de titularidad real.
- Reconocimiento
administrativo de requisitos: El Ministerio para la Transición Ecológica y
el Cambio Climático otorgó el título de Operador de Hidrocarburos el (…)
de 2023, tras verificar el cumplimiento de la normativa vigente. Asimismo,
la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) emitió el Acuerdo
de Alta en el REDEF el … de enero de 2024, reconociendo expresamente el
cumplimiento de todos los requisitos legales.
- Estructura
material y humana: Se ha procedido al cambio de domicilio social a MUNICIPIO_3
(CALLE_4), con contrato de arrendamiento acreditado. Se ha dotado a la
empresa de equipos, software, mobiliario y personal cualificado,
acreditado mediante facturas y nóminas. La actividad de hecho se inició el
… de 2024.
- Diligencia
de Inspección: En la visita de inspección realizada el 2 de abril de 2024,
se aportó toda la información solicitada. La entidad declaró bajo
juramento que nunca ha adquirido productos ni mantenido contacto alguno
con el depósito fiscal cuestionado en la notificación de la
Administración.
3. Réplica
específica a los "Hechos de Interés" alegados por la AEAT. La parte demandante
rebate punto por punto las circunstancias señaladas por la Administración:
- Punto
1 (Inexistencia de rótulos): Se explica
que la ausencia de rotulación en la fecha de la visita (2/04/2024) es
consecuencia natural de la reciente instalación de la actividad.
Actualmente, la sede se encuentra identificada, acreditándose tal hecho
con facturas de rotulación. Se ratifica ante la Inspección la no relación
con el depósito cuestionado.
- Punto
2 (Ámbito de aplicación y reservas): Se
acredita el cumplimiento de las obligaciones de reservas estratégicas ante
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y el COREX,
aportando los correspondientes justificantes de pago y contratos de
almacenamiento.
- Punto
3 (Requisitos de operador): Se argumenta
que la historia societaria previa es irrelevante, toda vez que fue
analizada y aprobada por las Administraciones competentes (Ministerio y
AEAT) al conceder el alta. La nueva administración cuenta con la solvencia
económica necesaria para asumir los gastos operativos.
- Punto
4 (Inicio de actividad): Se reitera la
fecha de adquisición (25/01/2024) y el inicio efectivo de la actividad en
el sector de hidrocarburos (…/…/2024), desmintiendo cualquier
incumplimiento temporal.
- Punto
5 (Carencia de medios): Se demuestra, mediante la
documentación aportada (facturas, contratos laborales), la existencia de
medios materiales y personales óptimos. Se desestima cualquier vinculación
con las personas ajenas a la empresa mencionadas en la notificación
administrativa.
- Punto
6 (Uso de depósitos no confiables): Se niega de
forma rotunda y taxativa haber comprado o contactado con el operador
mencionado. Esta negativa se basa en la declaración prestada durante la
visita de inspección y en la diligencia de la Unidad Operativa de
Vigilancia Aduanera.
- Punto
7 (Ventas por debajo de costes - Dumping):
Se aclara que la empresa opera con múltiples proveedores, no limitándose a
uno. Las políticas de precios ajustados constituyen una estrategia
legítima de captación de clientes en un nuevo mercado, no una práctica de
dumping ilegal. Se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 19 de octubre de 2017 y se alude a prácticas similares en otros
sectores (ej. aerolíneas de bajo coste como CC o DD), argumentando
que dicha práctica no está prohibida mientras no se cause perjuicio a los
consumidores. Se aportan los contratos comerciales que sustentan esta
estrategia.
- Punto
8 (Incumplimiento de obligaciones tributarias - Modelo 380):
Se alega que la obligación de presentar el Modelo 380 (operaciones
asimiladas a importaciones) no era clara tras las comunicaciones previas
mantenidas con Aduanas y la AEAT. Se ha solicitado cita administrativa
para aclarar dicha obligación y proceder a su presentación en su caso.
- Punto
9 (IVA y cuotas soportadas): Se explica
que las elevadas cuotas de IVA soportado se derivan de la inversión
inicial y de la diversificación de actividades económicas (códigos CNAE
adicionales), no limitándose exclusivamente al sector de hidrocarburos.
Esta situación es legal y está justificada en el Modelo 036. Se señala que
la AEAT no ha solicitado previamente la justificación de dichas cuotas.
Finalmente,
la parte reclamante invoca la doctrina de la prueba indiciaria,
sosteniendo que los "indicios" esgrimidos por la AEAT no constituyen
hechos probados, sino meras sospechas. Argumenta que no existe un proceso
deductivo lógico y racional que enlace los hechos base con la conclusión de la
baja en el registro.
Se cita
doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (entre ellas, la
Sentencia 532/2019), que establece que para que la prueba indiciaria sea
válida, los indicios deben ser hechos plenamente probados, no meros rumores o
conjeturas, y debe existir un nexo de conexión racional, lógico y necesario
entre ellos y el hecho que se pretende probar. En el presente caso, la parte
sostiene que los indicios son inciertos, fragmentarios y carecen de la conexión
lógica exigida por la jurisprudencia para fundamentar una resolución de tal
calado.
Quinto.- Con
fecha 20 de junio de 2024, disconforme con el acuerdo de baja cautelar
en el REDEF, la entidad TW SL interpone reclamación
económico-administrativa ante este Tribunal, tramitada con
R.G.00-05161-2024-00reiterando las alegaciones resumidas en el Fundamento de
Derecho anterior.
Sexto.- El
27 de septiembre de 2024 la Dependencia Regional de Inspección elabora
el informe en el que se propone la ratificación de la baja cautelar en el REDEF
contestando a las alegaciones presentadas por la entidad como sigue:
"C.-
ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES
La
empresa cuenta con medios óptimos personales para ejercer dicha actividad.
El
obligado tributario aporta una relación de 18 personas con diferentes
calificaciones del puesto de trabajo, fecha de incorporación, DNI y n.º de
Seguridad Social.
Respecto
de esta relación, en el censo de trabajadores TGSS de la Consulta de
Información Individual se hace constar la siguiente relación de trabajadores:
(...)
En
relación con estos trabajadores o bien carecen de una experiencia laboral
previa en el sector de hidrocarburos o bien prestaban servicios retribuidos en
… - WWX S.L., obligado tributario con baja en REDEF de fecha 7 de
febrero de 2024.
(...)
El
administrador obtiene ingresos reducidos en 2023 y carece de experiencia y
conocimientos previos acreditados por la obtención de rentas respecto de la
distribución de hidrocarburos.
En
relación con las ventas que no cubren coste de Impuestos Especiales, la empresa
ha realizado una importante labor de captación de cliente que ha llevado a
ajustar los precios.
(...)
Cuantitativamente,
el principal proveedor es HHJ S.L. (2** M€) frente a otros proveedores
de menor importancia: JJB S.L. (4* M€) y VVY S.L.U. (* M€).
(...)
Respecto
de las cuotas de IVA soportadas, la actividad de comercializador al por mayor
de productos petrolíferos dentro de un establecimiento que tiene la
consideración de depósito fiscal a los efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos
se caracteriza a efectos del IVA por la aplicación de un régimen de exención respecto
de las adquisiciones y las prestaciones de servicio dentro del depósito fiscal,
que constituyen los costes básicos de la actividad.
Se aplica
una exención en relación con las entregas de bienes destinados a ser vinculados
a un régimen de depósito fiscal distinto del aduanero y de los que estén
vinculados a este régimen, así como con las prestaciones de servicios
relacionadas directamente con estas entregas (artículo 24 Uno de la Ley
37/1992).
El régimen
de depósito fiscal distinto del aduanero se define en el apartado Quinto del
Anexo de la Ley 37/1992 en relación con los hidrocarburos, como el régimen de
suspensivo aplicable en los supuestos, entre otros, de tenencia de
hidrocarburos en depósitos fiscales.
Adicionalmente,
a estos costes en los que incurre el comercializador al por mayor de
hidrocarburos se le ha de sumar un coste significativo constituido por el
importe del Impuesto sobre Hidrocarburos asociado a los miles de litros de hidrocarburos
que salen del depósito fiscal. Este coste se soporta como repercusión
obligatoria del titular del depósito fiscal. El importe de la repercusión del
Impuesto Especial sobre Hidrocarburos se encuentra asociado al régimen de
depósito distinto de aduanero siendo de aplicación la exención ya considerada.
Por tanto,
los costes en los que incurre un distribuidor al por mayor de productos
petrolíferos cuya negocio consiste en la adquisición de hidrocarburos dentro de
depósito fiscal para su posterior comercialización fuera de depósito fiscal,
son el precio de adquisición del carburante, los gastos de almacenamiento y los
impuestos especiales que repercute el titular del depósito fiscal en el momento
de ultimación del régimen suspensivo del Impuesto sobre Hidrocarburos por la
salida del hidrocarburos del depósito fiscal. Todos estos conceptos disfrutan
de exención en el IVA por lo que no generan cuotas de IVA soportado deducible.
Es por
ello que todas las adquisiciones realizadas por TW
S.L. a sus proveedores dentro del depósito fiscal están exentas del IVA, así
como las prestaciones de servicios por almacenamiento de los hidrocarburos
efectuadas por el titular del depósito fiscal y la repercusión del Impuesto
especial.
Las bases
imponibles declaradas de 60.776.426,41 € correspondientes a cuotas soportadas
por importe de 12.763.049,76 € no encuentran justificación con la actividad de un
distribuidor mayorista de hidrocarburos que adquiere los productos con exención
de IVA sin estar obligados a soportar este impuesto ni tiene tampoco encuentra
reflejo en ninguno de los proveedores recogidos en la relación aportada en la
información de Pagos Integrados de TW.
Por otra
parte, de los Libros SII de facturas emitidas de sus proveedores
correspondientes a los seis primeros meses del 2024 resulta:
(...)
El único
importe de IVA deducible resultante de estos libros asciende a 905.932,28 € que
dista considerablemente de los 12.763.049,76 € declarados por TW S.L
Respecto
de la no presentación del modelo 380 “Impuesto sobre el Valor Añadido.
Operaciones asimiladas a las importaciones”.
El
obligado tributario ha presentado dos autoliquidaciones por el modelo 380 del
Impuesto sobre el Valor Añadido. Operaciones asimiladas a las importaciones.
|
PERIODO
|
CUOTA
ÍNTEGRA
|
DEDUCCIÓN
|
CUOTA
LIQUIDADA
|
|
1T
|
8.921.440,56
|
8.921.440,56
|
0,00
|
|
2T
|
75.162.072,74
|
75.162.072,74
|
0,00
|
Nulidad
del acuerdo por vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 35
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas por falta de motivación.
El
artículo 145 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos
de aplicación de los tributos, en relación con el procedimiento de
rectificación censal, señala:
“1. El
procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante
requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o
justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración
censal o mediante la notificación de la propuesta de resolución cuando la
Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla. (…)
2. En la tramitación
del procedimiento, la Administración podrá realizar las actuaciones reguladas
en los apartados 1 y 2 del artículo anterior. Cuando el obligado tributario
manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la
Administración, se aplicará lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Una vez
notificada la propuesta de resolución, se concederá al obligado tributario un plazo
de 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación de dicha
propuesta, para que alegue lo que convenga a su derecho.
(…)”.
En
relación con la notificación de apertura del trámite de alegaciones en relación
con el procedimiento de baja definitiva en el REDEF, previo a la terminación
del procedimiento por resolución, subsanación, aclaración o justificación de la
discrepancia, caducidad o inicio de un procedimiento de comprobación limitada o
de inspección que incluya el objeto del procedimiento de rectificación de la
situación censal, incluye la suficiente explicitación de los hechos y de los
fundamentos de derechos que permiten a TW S.L. comprender las razones
por las cuales la Administración Tributaria pueda resolver el procedimiento de
rectificación censal. Esta motivación se considera clara y precisa, adecuada y
razonada.
(...)
E.-
CONCLUSIÓN.
Teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 144.4.c) del RGAT y del análisis de la información
obrante en este instante, concluimos que deben rechazarse las alegaciones
presentadas formulas por TW S.L. en trámite de alegaciones en relación
con el procedimiento de baja definitiva en el REDEF por su posible
participación en operaciones, relativas a productos incluidos en el ámbito
objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, de las que pudieran derivarse
incumplimientos relacionados con las obligaciones tributarias establecidas en la
normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido teniendo en cuentas
los siguientes indicios:
1. Escasos
medios versus importes facturados.
2.
Personal asalariado procedente de … - WWX S.L., obligado tributario de
baja en REDEF.
3. Cuotas
de IVA soportado deducibles de los seis primeros meses
de 2024 no justificadas con la adquisición de los hidrocarburos exentos de IVA
ni con los importes declarados por sus clientes en Libros SII de IVA.
4. TW
S.L. tiene deudas en SIR por importe de 77.344.262,50 € por 2T 2024 303-I.V.A.
EJER:2024 PER:2T cuyo origen es RECONOCIMIENTO DEUDA, IMPOSIBILIDAD PAGO.
Finalmente,
hay que tener en cuenta que la falta de alta en el Registro de Extractores de
Depósitos Fiscales de Hidrocarburos no impide la extracción de productos
incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos sobre el Hidrocarburos, si
bien no será aplicable la excepción a la responsabilidad subsidiaria del titular
del depósito fiscal establecida en el apartado Quinto del Anexo de la Ley
37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido".
Atendiendo a
dicho informe, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid dicta,
el día 22 de octubre de 2024, la resolución expresa del procedimiento
dictando la baja definitiva en el REDEF.
El acuerdo de
baja definitiva fue notificado al obligado tributario el día 2 de noviembre de
2024.
Séptimo.- Con
fecha 27 de noviembre de 2024 la entidad TW SL interpuso ante este Tribunal
reclamación económico administrativa contra el acuerdo
de baja definitiva en el REDEF, tramitado con R.G. 00-08486-2024-00.
En dicha
reclamación la reclamante reiteró lo alegado en el curso del procedimiento y en
la reclamación con R.G. 00-05161-2024-00, siendo esto, en esencia:
- La nulidad
de pleno derecho de la resolución impugnada por vicio de procedimiento
(artículo 47.1.e Ley 39/2015), derivado de la omisión del trámite de audiencia sobre
los hechos específicos de la baja definitiva, lo que genera indefensión, así
como por la falta de justificación de la urgencia inaplazable y la ausencia de
expediente de inspección formal. Concurrentemente, se denuncia la falta de
motivación suficiente (artículo 35 Ley 39/2015 y art. 9.3 CE), al basarse la
actuación administrativa en indicios genéricos carentes de nexo causal probado
con infracción tributaria, vulnerando la presunción de inocencia y el principio
de interdicción de la arbitrariedad.
- En cuanto a
la valoración fáctica, se invoca la doctrina de los actos propios dado que la
Administración ya verificó y aprobó los requisitos de alta en el REDEF en enero
de 2024; contradecirlo sin nueva prueba carece de sustento. Se desvirtúa la
alegada carencia de medios mediante prueba documental de recursos y personal
cualificado, y se niega rotundamente la vinculación con depósitos cuestionados,
confirmando que la Inspección fue informada de la realidad en abril de 2024. Respecto
a las ventas a pérdida, se califica como estrategia de mercado lícita y
temporal, conforme a la jurisprudencia del TJUE, sin perjuicio para el
consumidor. Finalmente, se aclara que las deducciones de IVA son legales al
derivar de actividades declaradas, siendo el impago posterior consecuencia
directa del cierre forzoso, y se rechaza la apreciación subjetiva de las
cuotas, al ajustarse estas a la realidad económica e inversiones realizadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este
Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT),
así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
(RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna
de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Las
reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma
acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
Tercero.- Este
Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acto
administrativo impugnado es conforme a Derecho.
Cuarto.- De
acuerdo con la información que obra en el expediente, se desprende que la
Administración tramitó un procedimiento de rectificación censal conforme a lo establecido
en el artículo 145 del Reglamento de Aplicación de los Tributos (RGAT),
aprobado por el Real Decreto 1065/2007, que establece lo siguiente:
"1. El procedimiento de rectificación
de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la
Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la
discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal o mediante
la notificación de la propuesta de resolución cuando la Administración tributaria
cuente con datos suficientes para formularla.
Cuando los hechos a que
se refiere el artículo 144.4 de este reglamento se constaten en actuaciones
realizadas fuera de un procedimiento de aplicación de los tributos, el
procedimiento de rectificación de la situación censal deberá iniciarse en el
plazo de un mes desde el acuerdo de baja cautelar en los Registros de operadores
intracomunitarios, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos
en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo
30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. A efectos de entender cumplido el plazo
del mes, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de
notificación del inicio del procedimiento en dicho plazo. La falta de inicio del
procedimiento en dicho plazo determinará el levantamiento de la medida
cautelar.
2. En la tramitación del procedimiento, la
Administración podrá realizar las actuaciones reguladas en los apartados 1 y 2
del artículo anterior.
Cuando el obligado tributario manifieste
su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
3. Una vez notificada la propuesta de resolución,
se concederá al obligado tributario un plazo de 10 días, contados a partir del
siguiente al de la notificación de dicha propuesta, para que alegue lo que
convenga a su derecho.
4. El procedimiento de rectificación
censal terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución en la que se rectifiquen
los datos censales del obligado tributario. La resolución deberá ser, en todo
caso, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho
que se hayan tenido en cuenta en la misma.
b) Por la subsanación, aclaración o
justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por el
obligado tributario sin que sea necesario dictar resolución expresa. De dicha
circunstancia se dejará constancia expresa en diligencia.
c) Por caducidad, una vez transcurrido el
plazo regulado en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, sin haberse notificado la resolución expresa que ponga fin
al procedimiento.
d) Por el inicio de un procedimiento de
comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento
de rectificación de la situación censal."
Por su parte,
el artículo 144 del RGAT dispone lo siguiente:
"1. La comprobación de la veracidad
de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y
baja reguladas en los artículos 9 a 11, ambos inclusive, se realizará de
acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario,
con los datos que obren en poder de la Administración, así como mediante el
examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas,
despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A estos efectos,
los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172.
2. La Administración tributaria podrá
requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de la
documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos
advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los
censos.
3. Cuando se pongan de manifiesto
omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la
rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 145 y 146.
4. Se podrá acordar la
baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de
extractores de productos de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos
objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre
Hidrocarburos, y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre, de las personas o entidades incluidos en ellos mediante
acuerdo motivado del delegado o del director de departamento competente de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe del órgano
proponente, en los siguientes supuestos:
a) Cuando en una actuación o procedimiento
tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto
social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el
domicilio fiscal no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección
efectiva de los negocios.
b) Cuando el obligado tributario hubiera
resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento
de aplicación de los tributos.
c) Cuando se constate la posible
intervención del obligado tributario en operaciones de comercio exterior o
intracomunitario o relativas a productos incluidos en los ámbitos objetivos de
los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, de
las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la
obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el
Impuesto sobre el Valor Añadido.
En los supuestos previstos en los párrafos
a), b) y c) anteriores, la baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se
efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto
en los artículos 145 y 146.
Cuando las circunstancias que permiten
acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de
extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos
objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos
y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre, concurran en el momento de la solicitud de inclusión en tales
registros, el delegado competente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria denegará, mediante acuerdo motivado, dicha inclusión.
5. Los acuerdos de baja regulados en el
apartado anterior y en el artículo 146 no eximen al obligado tributario del cumplimiento
de las obligaciones tributarias pendientes."
Teniendo en
cuenta todo lo anterior, debemos desestimar las alegaciones relativas a
defectos procedimentales y acreditación de urgencia inaplazable para
acordar la baja cautelar. Este Tribunal estima que la Administración actuó
conforme a derecho.
La decisión
de acordar la baja cautelar se fundamentó en el informe técnico emitido por el
órgano proponente con fecha 30 de mayo de 2024, en el cual se apreciaron indicios
racionales de que el obligado tributario intervenía en operaciones relacionadas
con productos del Impuesto sobre Hidrocarburos susceptibles de generar
defraudación fiscal. Dicha apreciación justificó el acuerdo de baja cautelar,
la cual fue debidamente notificado el 7 de junio de 2024.
Posteriormente,
y dentro del plazo legalmente establecido de un mes, la Administración inició
el oportuno procedimiento de rectificación de oficio, garantizando así el derecho
de defensa y el debido proceso. La actuación descrita se ajusta rigurosamente a
lo dispuesto en los artículos 144.4.c) y 145.1 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RGAT), por
lo que no cabe estimar nulidad alguna por los motivos alegados.
Quinto.- En
segundo lugar, alega la reclamante la insuficiente motivación del
acuerdo impugnado, causándole indefensión.
Respecto a la
motivación de los actos de la Administración tributaria, el artículo 103.3 de
la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT, en adelante), dispone:
"Los actos de liquidación, los de
comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un
beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los
tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán
motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho."
Más concretamente,
en lo que se refiere a las liquidaciones, señala el artículo 102.2 c) de la
LGT:
"2. Las liquidaciones se notificarán
con expresión de:
c) La motivación de las
mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado
tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el
mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así
como de los fundamentos de derecho".
Asimismo, la obligación
de motivación se encuentra recogida en los artículos 133.1.b) y 139.2.c) de la
LGT al regular la terminación de los procedimientos de verificación de datos y
comprobación limitada, respectivamente, así como en el artículo 134.3 al
regular la comprobación de valores se refiere a la valoración debidamente
motivada. Para el procedimiento de inspección, el artículo 153 de la LGT al
regular el contenido de las actas de inspección exige, entre otros, en la letra
c) la mención de los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de
hecho de la obligación tributaria y su atribución al obligado tributario, así
como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
En vía de
revisión el artículo 215 de la LGT se refiere a la motivación y el artículo
225.2 también contempla la obligación de motivar las resoluciones de los
recursos de reposición.
La exigencia
de motivación estaba prevista en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
y de Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre, que establecía:
"1. Serán motivados, con sucinta
referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos
subjetivos o intereses legítimos.
(...)."
En los mismos
términos se pronuncia el artículo 35.1.a) de la vigente Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este
sentido, debe hacerse referencia a lo dispuesto en el fundamento de Derecho Segundo
de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 15 de enero de 2009 (recurso n.º
329/2005), en el que se establece lo siguiente:
"La motivación de los actos
administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y
jurisprudencia de este Tribunal Supremo cuya reiteración excusa cita, cumple
una doble finalidad, de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las
razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa
adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los
órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--,
puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control
de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la
justifican, ex artículo 106.1 CE .
El cumplimiento de esta exigencia de la
motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que
se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda mediante
la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado,
en caso de incumplimiento.
Ahora bien, esta ausencia de motivación
puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o de mera irregularidad en
el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y
razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse
a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o
no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el
destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la
Administración, pues solo si se conocen pueden impugnarse. Se trata, en
definitiva, de valorar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo
63.2 de la Ley 30/1992 cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio
de invalidez señalado. El defecto de forma "solo determinará la
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables
para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados", nos
indica el citado artículo 63.2.
En este sentido, la motivación puede
contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes
o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto
de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la
incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in
fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo
--Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de
2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990-- en el
sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente
administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la
motivación mediante esta técnica "in aliunde"
satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el
receptor del acto de la justificación de lo decidido por la
Administración."
Por otro
lado, en el fundamento de Derecho Quinto de la sentencia del Tribunal Supremo
de fecha 14 de octubre de 2011 (recurso n.º 391/2009), se establece lo
siguiente:
"La motivación es un requisito
generalizado en los actos administrativos, a partir de la detallada enumeración
contenida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y
PAC, y su extensión depende de la potestad administrativa que se ejercite y del
acto de que se trate y de las circunstancias que concurran en cada caso. Por
ello, lo único que puede decirse es que a través de ella la Administración debe
dar a conocer las razones de su decisión, permitiendo tanto el ejercicio del
derecho de defensa frente al acto como el eventual control jurisdiccional, con
el fin de evitar decisiones que, por su arbitrariedad, sean contrarias a la Constitución
(artículo 9.3) y deban ser anuladas en el ejercicio de la tutela judicial
efectiva. En este sentido se han pronunciado en multitud de ocasiones tanto el
Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y también lo ha hecho el TJUE
señalando que la motivación debe permitir al Juez ejercer su control de
legalidad y proporcionar al interesado la información necesaria para saber si
la decisión está o no fundada ( SS de 26 de noviembre de
1981, Michel, 20 de febrero de 1997, Comisión contra Daffix
y 10 de septiembre de 2008 Evrpaiki Dynamiky)."
De acuerdo
con lo anterior, la motivación debe realizarse con la amplitud necesaria para
el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos
que permita a los órganos revisores conocer los motivos que justifican los
pronunciamientos que constituyen la decisión. Lo fundamental de la motivación
es que permita el conocimiento de todos los elementos esenciales del
razonamiento que han llevado a la emanación del acto.
La cuestión
por tanto se reduce a determinar si el acuerdo impugnado ante este Tribunal
cuenta con el contenido mínimo necesario para que pueda considerarse nacido a
la vida del Derecho y válido. En otro caso nos hallaríamos ante un acto viciado
al no haber sido formulado con respeto a los requisitos que la Ley arbitra para
la actuación administrativa.
Para que el
acto administrativo sea válido, es necesario que incluya su motivación, en la
que deben existir dos elementos claramente diferenciados pero, a su vez,
complementarios. En primer lugar, los hechos que han dado origen a la
existencia de una regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo;
hechos que deben presentarse de forma concreta, es decir, de forma determinada,
exacta y precisa. En segundo lugar, los fundamentos de derecho que dan
consistencia a la actuación de la Administración en cuanto a que aproximan los
hechos descritos a la legalidad vigente; estos fundamentos deben ser expuestos
de forma que no existan dudas en cuanto a su aplicación al hecho controvertido.
Pues bien, en
relación con el caso que nos ocupa, este Tribunal considera que no concurre la
falta de motivación del acuerdo impugnado alegada por la entidad.
Los acuerdos
que determinan la baja tanto cautelar como definitiva indican que la
combinación de un capital social ficticio, la declaración de IVA soportado sin
base real, la venta con pérdidas, la falta de medios materiales y la
procedencia del personal de empresas sancionadas configura un escenario de
fraude fiscal y de riesgo para la Hacienda Pública. Por tanto, el acuerdo
contiene las razones en que fundamenta su decisión, con independencia de que se
compartan o no las mismas.
Sexto.- Por
otro lado, entraremos a analizar la posible vulneración de la doctrina de
los actos propios alegada por la reclamante.
Este Tribunal
Central, siguiendo el camino marcado por el Tribunal Supremo en jurisprudencia
reiterada, se ha referido a la doctrina de los actos propios en diversas
resoluciones como las de 17 de noviembre de 2015 (00/05071/2012) y de 15 de
febrero de 2018 (00/04092/2015), declarándola aplicable cuando la
Administración, mediante sus actos y de forma suficientemente concluyente, ha
provocado en el obligado tributario una confianza legítima en cuanto a la
corrección de su actuación.
A este respecto,
es conveniente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 5182/2012, de
21 de junio, que establece, en cuanto a la doctrina de actos propios, lo
siguiente:
"No hay infracción del principio que
prohíbe el "venire contra factum
proprium" por la sola razón de que no hay acto
propio alguno, en el sentido técnico legal, es decir, limitado a que se
hubieren dictado actos administrativos favorables en uno u otro sentido para el
interesado, respecto del mismo concepto fiscal y ejercicio en
relación al cual se invoca tal doctrina.
En cualquier caso, lo que no sería
admisible es la perpetuación de situaciones de ilegalidad consentidas,
toleradas o inadvertidas por la Administración en el pasado, puesto que tal
conducta puramente omisiva, si no se ha formalizado en actos administrativos
favorables al contribuyente, no puede ser invocada por éste para seguir
disfrutando de una situación de ilegalidad, que es lo que se viene a sostener
en la demanda."
Asimismo cabe
destacar la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2016 (n.º de
recurso 4048/2013), que establece lo siguiente:
"Conviene tener en cuenta que
confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres
requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos
(1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2);
y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los
actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3).
Recordemos que, respecto de la confianza
legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de
diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257/2009), que
<<el principio de la buena fe protege la confianza legítima que
fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el
deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que
el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en
la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores
hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los
propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de
las partes "venire contra factum
propium">>."
La doctrina
de los actos propios, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
requiere de la concurrencia de dos condiciones simultáneas para su aplicación
(sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013, recurso 3262/2012, y
sentencia de 12 de noviembre de 2014, recurso 1881/2012):
- El acto
propio, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, incluida la tácita, para
que despliegue a futuro toda su fuerza vinculante en situaciones iguales,
precisa que sea consecuencia de la actividad en plenitud, real o potencial, de
la actividad inspectora.
- Que no
existan datos nuevos, esto es, que la Administración al examinar y calificar en
primera instancia las operaciones concretas, contara con la totalidad de los
datos, es decir, no hubiera elementos desconocidos u ocultados, ni aparecieran
a posteriori hechos con rele vancia
determinante.
En el
presente caso, debemos resaltar que el informe emitido el 18/1/2024 por la
Dependencia Regional de Inspección de Delegación Especial de COMUNIDAD AUT._1,
en el que se basa el acuerdo del alta en el REDEF indica que se propone el alta
con seguimiento puesto que "por ser un requisito fundamental el tener previamente
la autorización del Depósito Fiscal (JK) para la extracción de productos
de sus instalaciones y dicho Depósito Fiscal no autorizar dicha extracción
hasta que no esté inscrito en el REDEF", "se estima que
debería inscribirse en dicho registro para poder empezar a operar y,
seguidamente, comprobar que sigue cumpliendo los requisitos para seguir
formando parte del mismo". Y concluye que "se informa
favorablemente a la solicitud de alta en REDEF formulada por el contribuyente
al que se hace referencia en el presente escrito. No obstante, presenta
diversos perfiles de riesgo (según lo indicado en el párrafo anterior, no
consta autorización del DF) que aconsejan la realización de un seguimiento
específico del mismo con posterioridad a su alta".
Por
consiguiente, la Administración reconoce que, en virtud de la documentación
aportada, la entidad satisface los requisitos legales y reglamentarios exigidos
para su inscripción en el Registro de Entidades de Fiscalización Especial
(REDEF). Desde una perspectiva formal y jurídico-fiscal, se declara a la
entidad como operador idóneo para participar en el tráfico de productos
sometidos a gravamen por impuestos especiales.
No obstante,
se pone de manifiesto la ausencia de un elemento sustancial para la efectiva
puesta en marcha de la actividad: la autorización de extracción de productos
del Depósito Fiscal titularizado por JK. Dicha autorización constituye
la habilitación operativa que el titular del depósito fiscal concede al obligado
tributario para la retirada de mercancías de sus instalaciones. Dado que la
inscripción en el REDEF es, a menudo, un requisito previo exigido por el
titular del depósito para la concesión de dicha autorización, la
Administración, en lugar de denegar o suspender la solicitud por la carencia de
la habilitación operativa, opta por proceder al alta en el REDEF. Esta decisión
se fundamenta en la premisa de que el registro es el paso habilitante que permitirá
a la empresa completar su estructura operativa y, consecuentemente, formalizar
el contrato o autorización con JK, facilitando así el inicio de la
actividad económica.
Sin embargo,
dicha circunstancia conlleva la advertencia de que la contribuyente presenta un
perfil de riesgo elevado. La razón es manifiesta: al momento de la inscripción,
la empresa carece de la garantía de acceso efectivo a la mercancía desde un
depósito fiscal, lo que implica que su operativa no se encuentra plenamente acreditada
en la práctica. En un sector de especial sensibilidad frente al fraude fiscal,
como es el de los hidrocarburos, la falta de consolidación operativa justifica
la adopción de medidas de seguimiento y control posteriores más estrictas. En
todo momento, la Administración ha puesto en conocimiento del contribuyente que
el alta otorgada estaría sujeta a un régimen de seguimiento especial.
Por todo ello
deben desestimarse las alegaciones de la reclamante en este punto.
Séptimo.- Respecto
al fondo del asunto, la cuestión que se suscita en la presente
reclamación es determinar si es conforme a Derecho el acuerdo de baja de la
entidad TW en el Registro de Extractores de Depósitos Fiscales.
Dicho
registro se regula en el artículo 3.7. del RGAT:
"El Registro de extractores de
depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los
Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos estará
integrado por las personas o entidades, cualquiera que sea su condición, que
extraigan de los depósitos fiscales los productos incluidos en los ámbitos
objetivos respectivos de los impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o
sobre Hidrocarburos.
La extracción, de acuerdo con el apartado
quinto del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se producirá siempre
que se produzca el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero y,
consiguientemente, se determine para el extractor el devengo de una operación asimilada
a la importación de bienes del Impuesto sobre el Valor Añadido. Igualmente, se
entenderá a estos efectos extracción, y se exigirá la inscripción en este
registro de la persona o entidad que lo realice, cuando se produzca una salida
en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal. No se exigirá el
registro cuando la entrega efectuada por el extractor tras la extracción que
ultime el régimen de depósito distinto del aduanero esté exenta del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será
independiente de la persona o entidad a cuyo favor preste servicios el depósito
fiscal. En aquellos casos en los que dicha persona o entidad autorice a otra a
la retirada de productos, el autorizado también deberá inscribirse en el
Registro a que se refiere el citado párrafo anterior.
La inclusión en dicho Registro, que
formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, se realizará
previa solicitud del interesado, especificando el tipo de producto al que se
refiera, en la forma prevista para la declaración de alta o de modificación de
datos censales."
El Registro
de Extractores de Depósitos Fiscales, conocido como REDEF, constituye una
medida regulatoria introducida mediante el Real Decreto 249/2023, con el fin de
reforzar la lucha contra el fraude en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
en los sectores de hidrocarburos y bebidas alcohólicas. Esta disposición, que entró
en vigor el 25 de abril de 2023, establece un mecanismo de control que
condiciona la responsabilidad subsidiaria de los titulares de depósitos
fiscales al hecho de que los extractores de los productos extraídos se
encuentren debidamente inscritos en dicho registro.
La normativa,
desarrollada a partir de la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra
el fraude fiscal, determina que los titulares de depósitos fiscales responderán
subsidiariamente del pago del IVA correspondiente a los productos extraídos,
salvo que el extractor que realiza la salida del depósito cuente con un alta
vigente en el REDEF. Esta inscripción requiere una solicitud expresa del
interesado y una resolución de concesión por parte de la Agencia Tributaria,
tras realizar las comprobaciones pertinentes que garanticen la ausencia de
riesgo de fraude. Es preciso señalar que la obligación de inscripción recae exclusivamente
sobre los sujetos que actúan como extractores, es decir, aquellos que adquieren
los productos sin gravamen dentro del depósito y los venden con IVA al
exterior, diferenciándose de otros agentes de la cadena comercial que no
requieren dicha inscripción.
El registro
opera de forma autónoma en dos modalidades específicas: una para los
hidrocarburos y otra para el alcohol y las bebidas derivadas. Para su puesta en
marcha, se modificó la declaración censal para permitir la gestión de altas y bajas,
habilitando también un procedimiento de alta de oficio para ciertos operadores
mayoristas y extractores con actividad previa acreditada.
La
Administración Tributaria ha establecido un procedimiento exhaustivo de examen
de las solicitudes de inscripción, el cual contempla la validación documental
y, cuando las circunstancias lo requieran, la realización de inspecciones in
situ. El propósito de este mecanismo es la denegación del alta a aquellos sujetos
que manifiesten indicios de riesgo fiscal o que no se ajusten a la definición
legal de extractor.
La eficacia
del REDEF reside en su facultad de ofrecer a los titulares de dichos depósitos
un sistema de consulta inmediata para la verificación de la situación censal de
los extractores, salvaguardándolos, en consecuencia, de la responsabilidad
subsidiaria derivada de operaciones con operadores no autorizados. En virtud de
lo anterior, se busca minimizar la vulnerabilidad del sistema frente a estructuras
delictivas orientadas a la elusión del ingreso del Impuesto sobre el Valor
Añadido en la fase crítica de salida del depósito, garantizando la existencia
de un censo de operadores veraz y controlado que refuerce la prevención del
fraude y la lealtad en la competencia de mercado.
En el
presente caso, la Administración acuerda la baja basándose en una pluralidad de
indicios que, analizados conjuntamente, considera que demuestran la falta de realidad
económica de la actividad declarada y un alto riesgo de incumplimiento de las
obligaciones tributarias, en particular, en materia de IVA e Impuestos
Especiales. Por su parte, la reclamante alega que los indicios alegados (como
ventas a pérdida o depósitos no confiables) son genéricos, y no se demuestra la
conexión lógica entre los hechos y la infracción, basándose en sospechas sin
prueba directa.
A
continuación procederemos a analizar dichos indicios junto con las alegaciones presentadas
por la entidad reclamante.
En primer
lugar, la Inspección ha detectado una falta de capacidad financiera real
que contradice los requisitos legales del sector (Ley 34/1998 del Sector de
Hidrocarburos y el Real Decreto 2487/1994).
Para obtener
el alta en el REDEF, la empresa debía acreditar un capital social de al menos 3
millones de euros. Si bien la documentación presentada mostraba una ampliación
de capital formalizada en el Registro Mercantil, el análisis de los movimientos
bancarios y la trazabilidad de los fondos reveló que dicha cantidad no procedía
de aportaciones reales de los socios, sino de una operación de préstamos
cruzados.
Se constató
que el flujo de dinero siguió un circuito cerrado entre sociedades del mismo
grupo: la entidad RH, S.L. prestó 3 millones de euros a NP, S.L.
(socia única de TW) con una cláusula de devolución en 7 días.
Inmediatamente después, NP transfirió ese mismo importe a TW para
formalizar el aumento de capital. Posteriormente, se firmó un nuevo contrato de
préstamo entre TW y NP para devolver el dinero, pero con un plazo
de un año, lo que evidenció que el capital nunca fue propio ni permanente, sino
un dinero prestado temporalmente solo para cumplir el requisito formal.
La reclamante
alega que todo ello ya fue analizado por el Ministerio de Transición Ecológica,
entidad competente para entregar el título o no de operador a la sociedad, en un
procedimiento en el que también colabora la AEAT.
Por lo tanto,
el obligado tributario, lejos de dar una explicación relativa a dicha maniobra
se limita a afirmar que "ya ha sido analizada". Por lo tanto, la
reclamante no desacredita uno de los indicios más importantes en los que basa
la Administración la baja definitiva, siendo dicho indicio que constituyó un
capital social, aparentemente ficticio, puesto que deriva de una operación que
carece de sustento económico real y vulnera la normativa sectorial que exige
una capacidad financiera real para garantizar la continuidad y solvencia del
operador.
En segundo
lugar, la Inspección de los Tributos ha puesto de manifiesto la existencia de inconsistencias
graves en la contabilidad y en el cumplimiento de las obligaciones tributarias
relativas al IVA.
Del análisis
de las declaraciones tributarias presentadas por la entidad TW, S.L.U.
se desprende una discrepancia insalvable entre la actividad declarada y la
naturaleza jurídica de las operaciones realizadas. La sociedad ha declarado
cuotas de IVA soportado deducible por un importe superior a los 12,7 millones
de euros correspondientes al primer semestre del ejercicio 2024. No obstante,
la actividad económica de un extractor de hidrocarburos consiste en la
adquisición de productos dentro del régimen de depósito fiscal, operación que, conforme
a la normativa vigente, goza de exención de IVA. En consecuencia, la
adquisición de combustible a proveedores como JK o HHJ, realizada
en régimen de depósito fiscal, no debería generar cuotas de IVA soportado susceptibles de deducción.
La Inspección
ha cotejado dicha declaración con la información contenida en los Libros
Registro de Facturas Emitidas y Recibidas (SII) de los propios proveedores y
con los pagos integrados. Los datos facilitados por los proveedores arrojan que
el IVA efectivamente deducible por TW, S.L.U. asciende apenas a 905.000
euros, importe que corresponde exclusivamente a gastos generales (servicios,
suministros, etc.) y no a la adquisición de hidrocarburos. Esta circunstancia
deja un saldo pendiente de justificación superior a 11 millones de euros en la
declaración de IVA.
Adicionalmente,
se ha acreditado que la empresa ha realizado operaciones de venta a precios
inferiores al coste de adquisición del producto, sumado a los Impuestos Especiales
que debían repercutirse.
En defensa de
su actuación, la entidad alega que la citada política de precios responde a una
estrategia de captación de clientes, habiéndose ajustado al máximo el importe
de venta, si bien niega que ello constituya una práctica antieconómica,
argumentando que sus precios se sitúan en un margen medio-alto respecto a otros
operadores del sector. Asimismo, invoca que la práctica del dumping no
está prohibida en tanto no perjudique a los consumidores, y sostiene que dicha conducta
se circunscribió al primer mes de actividad, elevándose posteriormente los
precios para vender por encima del coste de adquisición. Apoya sus alegaciones
en el documento 10 aportado en la reclamación con R.G. 00-05161-2024.
Sin embargo,
el análisis de los documentos contractuales aportados no desvirtúa las
conclusiones de la Inspección:
1. Acuerdo Marco de Suministro de Productos
Petrolíferos (… de 2024): Suscrito entre VVY, S.L. y TW, S.L.U., establece
las condiciones generales para la adquisición de biocombustibles y derivados
del petróleo. Las transacciones se formalizan mediante "Acuerdos
Particulares" con precios variables basados en fórmulas de cotización
internacional (…). El contrato impone estrictas condiciones de pago y
penalizaciones por incumplimiento de cantidades mínimas, sin que en sus
cláusulas se acredite que las ventas se realizasen a precios inferiores al
coste ni que dicha situación se limitara al primer mes de actividad.
2. Contrato de Almacenamiento en Terminal Portuaria
(… de 2023 y Anexo de 2024): Celebrado con QR NN, S.L., regula el
almacenamiento y manipulación de hidrocarburos en la terminal de MUNICIPIO_4.
El acuerdo define tarifas de almacenaje y manipulación, y asigna al cliente la
responsabilidad de los Impuestos Especiales y la normativa aduanera. Tampoco este
documento corrobora la alegación de ventas a pérdida temporal.
Pese a que la
práctica del dumping no esté expresamente prohibida, la operación con pérdidas
en un sector de márgenes estrechos constituye un indicador objetivo de posible
actividad fraudulenta, donde el fin último no sería el beneficio económico,
sino la obtención indebida de devoluciones de IVA o la elusión de otros
tributos.
La
información extraída del sistema SII configura una situación matemáticamente
incompatible con una actividad económica legítima, lo que sugiere con alto
grado de probabilidad la existencia de facturas falsas o la inclusión de operaciones
ajenas al negocio real, con el propósito de generar deducciones de IVA
indebidas.
Por todo lo
expuesto, se declara válido el segundo indicio en el que la Administración
fundamenta el acuerdo de baja, al no haber sido desvirtuado por la reclamante
con pruebas suficientes que desmientan la irregularidad de las operaciones
declaradas.
Asimismo, la
Inspección puso de manifiesto una carencia de medios materiales y personales
coherentes con el volumen de negocio declarado. A pesar de que la entidad declara
un volumen de facturación y operaciones que implica el movimiento de millones
de litros de combustible y facturas por importes de cientos de millones de
euros, carece de la estructura física y humana idónea para el desarrollo de tal
actividad económica.
En cuanto a
los medios materiales, la Administración indica que la sociedad no
dispone de almacén propio, ni de medios de transporte propios (camiones
cisterna), ni de instalaciones para la manipulación de mercancías. Su operativa
se desarrolla desde oficinas de alquiler ubicadas en MUNICIPIO_3, sin contar
con ninguna infraestructura logística. La actividad se circunscribe a una mera
intermediación administrativa, carente de los activos fijos que la naturaleza
del negocio mayorista de hidrocarburos exige.
En cuanto a
los medios personales, la Inspección considera que el personal contratado
presenta un perfil profesional incompatible con la actividad objeto de
declaración. De los trabajadores registrados, la mayoría carece de experiencia
previa en el sector de hidrocarburos. Asimismo, varios de ellos proceden de la
sociedad WWX, S.L., entidad que ya había sido dada de baja en el
Registro de Entidades de Fiscalización Especial (REDEF) por causas análogas.
Por su parte, el administrador único, D. Ncr,
no acredita experiencia ni ingresos previos en el sector, habiendo desarrollado
su trayectoria profesional en actividades financieras y de consultoría ajenas a
los hidrocarburos.
La parte
reclamante alega que, en un sector tan especializado como el de los
hidrocarburos, la entidad constituyó un equipo de personas procedentes de dicho
ámbito, hecho que, según su interpretación, la propia Inspección reconocería al
determinar que parte de los trabajadores provenían de otra operadora tras ser
despedidos.
Sin embargo,
este Tribunal estima que las pruebas aportadas por el obligado tributario no
desvirtúan los hechos plasmados en el informe de la Administración. La alegación
de que los trabajadores procedían del "mundo de los hidrocarburos"
obvia la esencia del indicio, el cual se fundamenta en la ausencia simultánea
de medios materiales (almacén, transporte, oficinas propias) y en la
insuficiencia de medios personales, dado que la mayoría del personal, incluido
el administrador único, carece de la experiencia requerida.
Finalmente,
este Tribunal, al igual que la Administración, observa con especial cautela la circunstancia
de que el personal con experiencia en el sector provenga de una entidad
previamente dada de baja en el REDEF por motivos similares. Dicha circunstancia
puede sugerir la contratación de personal de empresas sancionadas con el único
fin de otorgar una apariencia de operatividad que no responde a la realidad de
la actividad económica desarrollada.
Finalmente,
se han constatado irregularidades formales y cambios sospechosos en la
estructura de la sociedad.
La Inspección
ha puesto de manifiesto una inestabilidad inusual en la estructura de la
sociedad. En un periodo de tiempo brevísimo de seis meses, TW, S.L.U. ha
variado su domicilio social en tres ocasiones sucesivas (trasladándose desde
MUNICIPIO_1 a MUNICIPIO_3, y posteriormente entre diferentes ubicaciones dentro
de … MUNICIPIO_3) y ha procedido al cambio de sus administradores en dos
momentos distintos.
Si bien es
cierto que la sociedad goza de autonomía para realizar las modificaciones
estatutarias y de gestión que estime convenientes, este Tribunal coincide con
la Administración en considerar tales hechos como un indicio relevante para
fundamentar el acuerdo de baja en el Registro de Entidades de Fiscalización
Especial (REDEF). Dichas variaciones frecuentes, sumadas a la rotación de la
estructura societaria y la falta de continuidad en la dirección, son
características típicas de una organización diseñada para obstaculizar la trazabilidad
administrativa y dificultar la identificación de los responsables últimos de la
entidad.
Asimismo, se
ha acreditado el incumplimiento de obligaciones formales esenciales, destacando
la no presentación del Modelo 380 de liquidación de IVA correspondiente a los
periodos iniciales de actividad, a pesar de que la empresa ya había realizado
extracciones de productos desde depósitos fiscales. Aunque la entidad alegó en
su defensa que subsanaría dicha omisión una vez recibida la información de la Administración
Aduanera, la Inspección estima que este incumplimiento, en conjunción con los
indicios anteriormente expuestos, corrobora la falta de control interno y la
irregularidad en la gestión fiscal de la sociedad.
Octavo.- Vistos los antecedentes y fundados en los
razonamientos expuestos, este Tribunal estima que los indicios de posible
participación del obligado tributario en operaciones con hidrocarburos
susceptibles de generar fraude fiscal, en los que la Administración fundamentó el
acuerdo de baja, tanto en su fase cautelar como en la definitiva, se encuentran
plenamente acreditados y son suficientes para declarar la falta de los
requisitos legales exigidos para la inscripción en el Registro de Entidades de
Fiscalización Especial (REDEF).
Dado que la
parte reclamante no ha aportado prueba alguna idónea y suficiente para
desvirtuar la carga probatoria de tales indicios, se confirma la legalidad y
validez de los actos administrativos impugnados.
Por lo
expuesto,
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR las presentes reclamaciones,
confirmando los actos impugnados.