Por otra parte, también en fecha 11/10/2019, por la misma Dependencia Regional de Inspección se había dictado acuerdo de liquidación a la entidad XZ SL por el Impuesto sobre Sociedades, períodos 2015 y 2016, con el que se ponía fin a la comprobación realizada respecto de esta entidad y en el que, se determinó la improcedencia de la aplicación del régimen de neutralidad previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS a la operación de aportación no dineraria de las participaciones sociales de QR-NP analizada.
"En cuanto a la situación de la deuda derivada de la liquidación impugnada, identificada con clave A46…08 e importe 459.115,01 euros, consta en el Sistema Integrado de Recaudación que se suspendió en periodo voluntario de ingreso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 del Real Decreto 520/2005, siendo la garantía constituida hipoteca inmobiliaria, suspensión que no se ha mantenido en la vía contencioso-administrativa. Consta, asimismo, que dicha deuda fue parcialmente cancelada por ingreso de 400.000,00 € efectuado el 23/12/2021."
La Administración acuerda en ejecución de nuestra resolución:
-
Anular la liquidación derivada del acto objeto de impugnación en la cantidad de … euros.
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Dictar nuevo acto de liquidación, del que resulta una deuda tributaria de … euros.
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Proceder a la compensación de oficio de los ingresos efectivamente realizados por importe de … euros con la nueva deuda originada como consecuencia de la resolución adoptada.
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Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes.
-
Reconocer el derecho a la devolución por importe de … euros
-
Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes.
Explica la inspección en el citado acuerdo de ejecución que:
"SEGUNDO .- (...) el TEAC resuelve que el ajuste a realizar, esto es, la ganancia patrimonial a imputar a la socia persona física, debe ser sometida a tributación a medida que se vaya consumando el abuso, integrando su importe en las bases imponibles de la socia persona física en los ejercicios procedentes, esto es, a medida que la sociedad holding, en este caso, XZ, SL vaya disponiendo de los dividendos correspondientes a los beneficios acumulados en la sociedad QR-NP (en este caso, las plusvalías tácitas acumuladas de sus inmuebles) hasta el momento de la aportación." (...)
TERCERO.- (...) En el presente caso, a la fecha de la aportación no dineraria, el valor de mercado del edificio transmitido el 27 de mayo de 2016, sito en la CALLE_1, valor no discutido al ser el aportado por una pericial del reclamante, ascendía a 11.538.082 €, y su valor neto contable en el momento de la aportación no dineraria era de 248.100,51 €. De este modo, la plusvalía tácita incorporada a dicho edificio era de 11.289.981,49 €.
Por otra parte, en el año 2016 se repartieron dividendos por importe de 252.000 euros por parte de QR-NP a XZ. Teniendo en cuenta que los fondos propios de QR-NP eran negativos, y que no se obtuvieron otros ingresos que permitieran la distribución de dividendos distintos de los que fueron resultado de la venta del edificio de la CALLE_1, el TEAC llega a la conclusión de que los dividendos repartidos por QR-NP a XZ correspondían, íntegramente, a los derivados de la venta del edificio señalado, indicando en el citado fundamento de derecho octavo de su resolución: “Así, la cantidad a liquidar en 2016, en el caso concreto, será la correspondiente a los dividendos repartidos por QR-NP a XZ en 2016, en el porcentaje de participación que le corresponde al socio - reclamante."
De este modo, y de acuerdo con el criterio del TEAC, la imputación de los ajustes debe realizarse a medida en que se consume la ventaja fiscal ilícita obtenida con la venta de los edificios y la posterior distribución de dividendos. En consecuencia, la cantidad a liquidar en 2016, será la correspondiente a los dividendos repartidos por QR-NP a XZ, SL en 2016, en el porcentaje de participación que le corresponde a la socia - reclamante.
En el ejercicio 2015, QR-NP no distribuyó dividendos, por lo que en este periodo no procede regularizar por este concepto cantidad alguna.
En el ejercicio 2016, QR-NP distribuyó dividendos por importe de 3.074.100 €, correspondiendo a XZ, SL el importe de 252.000,00 €, mientras que XZ, SL no repartió dividendos a su socia mayoritaria, Dña. Axy en este ejercicio 2016. Siendo que Dña. Axy ostentaba a 31/12/2016 un 87,97% de participación en XZ, el importe atribuible de dichos dividendos asciende a 221.684,40 €.
Por consiguiente, del total de los ajustes a realizar por la operación efectuada el 29/07/2015, según el cálculo anteriormente detallado, procede imputar a Dña. Axy en el ejercicio 2016 un total de 221.684,40 €, que corresponden a la parte correspondiente de las plusvalías tácitas remansadas con anterioridad a la operación percibidas indirectamente a través de la entidad XZ, SL, importe que deberá integrarse en la base imponible del ahorro y considerarse como mayor valor fiscal de su participación en esta entidad.
El valor fiscal de las participaciones de XZ, SL suscritas por Dña. Axy con ocasión del aumento de capital efectuado el 29/07/2015 asciende en este ejercicio a 1.443.389,91 €, resultado de sumar 221.684,40 € al valor fiscal que tenían en el ejercicio anterior, esto es, 1.221.702,51 €.
De este modo, y a tenor de la resolución del TEAC cuya ejecución nos ocupa, existe una ganancia patrimonial pendiente de imputación en ejercicios posteriores a 2016 cuyo importe, asciende a 1.491.147,07 €, de acuerdo con los siguientes cálculos:
- Importe total de la ganancia patrimonial calculada en el acuerdo de liquidación impugnado, cifra que no ha sido cuestionado por el TEAC en su resolución: 1.712.831,47 €. Dicho cálculo parte del valor de mercado de las acciones, que incluía las plusvalías tácitas correspondientes a los inmuebles que QR-NP tenía en cartera en la fecha de la aportación no dineraria (minorada en el importe de los fondos propios negativos).
- Procede minorar este importe en los 221.684,40 € ya imputados como ganancia patrimonial en el ejercicio 2016.Dicha ganancia se deberá imputar a medida en que la socia aportante perciba de forma indirecta a través de XZ, SL la disposición de las plusvalías latentes en los inmuebles que la entidad operativa tenía en cartera a fecha 29/07/2015, a medida que éstos se vayan transmitiendo, debiéndose considerar, en su caso, los posibles dividendos que se repartan por la entidad holding a su socia mayoritaria."
CUARTO.- La reclamante, en su escrito de interposición alegó, en síntesis, lo siguiente:
PRIMERA.- DISCONFORMIDAD CON LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECIBIDA.
Argumenta la reclamante que el TEAC señala en su resolución que "deben identificarse cuáles son esos "efectos abusivos", para eliminar "exclusivamente" los efectos de esa ventaja fiscal que, irregularmente, se pretendió disfrutar .
Señala la reclamante que:
" En consecuencia, no solo habrá que identificar la existencia de dividendos sino que dichos dividendos se identifiquen con los “efectos abusivos que genera esa ventaja fiscal que irregularmente se pretendió disfrutar, todo ello exclusivamente según el criterio del TEAC. En la Resolución del TEAC expresamente se incluye en las páginas 8 y 9 de 40 que el importe de los dividendos percibidos se ha reinvertido en sociedades dependientes de XZ, S.L. por lo que ha reinvertido el importe de los mismos en la actividad económica de la propia sociedad holding (XZ, S.L.)."
A continuación la reclamante enumera las inversiones realizadas, explicando que "se trata todo de constitución de sociedades, de compra de participaciones o de ampliación de capital en sociedades en las que se tiene más de un 5 por 100, y el importe total reinvertido supera en un 40 por 100 el importe del dividendo percibido."
Posteriormente la reclamante hace referencia a las resoluciones de este TEAC de 12 de diciembre de 2024 ( 00/05937/2024 y 00/06543/2024), y señala que:
"Extraña sobremanera que la Dependencia Regional de Inspección, conociendo que dichas inversiones han sido realizadas por importe superior a los dividendos percibidos, por cuanto que figuran en la Resolución del TEAC, no las tenga en consideración a los efectos de no entender consumado el hipotético o presunto fraude, lo que hubiera llevado a un acuerdo de ejecución radicalmente diferente al planteado por la Dependencia Regional de Inspección.
Por ello el Acuerdo de Ejecución debería, según el leal saber y entender de esta parte dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, haber contemplado dichas reinversiones según criterio del TEAC, no existiendo liquidación alguna."
SEGUNDA: LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN NO EVITA QUE SE GENERE SOBREIMPOSICIÓN EN EL FUTURO.
Partiendo de la afirmación de las resoluciones 00/05937/2024 y 00/06543/2024, que señalan que "la adecuada interpretación del artículo 89.2 de la LIS debe conducir a que se evite toda desimposición o diferimiento abusivo, pero también debe permitir que no se vaya más allá, de modo que no se genere ningún supuesto de sobreimposición , la reclamante señala que no se ha conseguido dicho objetivo, y ello porque , según la reclamante, las resoluciones del TEAC establecen dos límites, que en el presente caso se concretan en :
- el destino que se haya dado por parte de XZ, S.L. a esos fondos recibidos, en años futuros, por el reparto de dividendos que acuerde la sociedad aportada QR-NP.
- Si XZ, S.L. ha distribuido dividendos a la socia, éstos no vuelvan a tributar en sede de la persona física.
Así, según la reclamante, hay que eliminar dicha sobreimposición generando un crédito fiscal en la socia de XZ, S.L. derivado del importe de los dividendos reinvertidos en la actividad económica ( ya señalados en el apartado anterior) y del los dividendos recibidos de XZ procedentes de QR-NP que se han distribuido y tributado en la socia aportante ( la reclamante), y que ascienden, según la reclamante a 215.000 euros entre los ejercicios 2016- 2018.
Según la reclamante:
"La propuesta establecida en el Acuerdo de Ejecución de que “El valor fiscal de las participaciones de XZ, SL suscritas por Dña. Axy con ocasión del aumento de capital efectuado el 29/07/2015 asciende en este ejercicio a 1.443.389,91 €, resultado de sumar 221.684,40 € al valor fiscal que tenían en el ejercicio anterior, esto es, 1.221.702,51 € no evita situaciones de sobreimposición según el leal saber y entender de esta parte. Ello no es lo que se desprende de la Resolución del TEAC de 12 de diciembre de 2024 cuando establece que: “ referida a la minoración de esta ganancia o ganancias que, en el futuro, se imputen o se liquiden a esta misma socia / persona física por los dividendos que, en su caso, se le repartan por la entidad holding (de la que aquella es socia única), sí se comparte por este TEAC ya que, como ya hemos dicho, ha de partirse de la premisa esencial de que la adecuada interpretación del artículo 89.2 de la LIS debe conducir a que se evite toda desimposición o diferimiento abusivo, pero también debe permitir que no se vaya más allá, de modo que no se genere ningún supuesto de sobreimposición."
Se habla de corregir el efecto cuando se reparten dividendos, no de aumentar el coste de titularidad de la participación obtenida.
Esta propuesta de evitar la sobreimposición demandada por el TEAC mediante el incremento del valor de adquisición de las participaciones de XZ, S.L. no corrige, dicho con el debido respeto, la citada situación, porque no evita la tributación en sede de la socia, cuando reciba los dividendos por los que ha tributado, sin percibirlos, con la propuesta incluida en el Acuerdo de Ejecución de referencia y no es lo que contempla el TEAC según el leal saber y entender de esta parte, en las Resoluciones de 12.12.2024.
De no existir dicha corrección (obtención del crédito fiscal que implique la devolución de los ingresos indebidos por parte de la socia aportante) se estará provocando una sobreimposición y lejos de corregir el abuso pretendido se estará gravando por partida doble, provocando esa no pretendida sobreimposición, al haber tributado dichas rentas en dos ocasiones, en la ejecución de la Resolución por la regularización practicada por la Inspección, y en sede de la señora socia con ocasión de la distribución de dividendos."
Finaliza su recurso la reclamante solicitando la anulación del acuerdo de ejecución y la devolución de la totalidad de las cuantías ingresadas, subsidiariamente, para el caso en que se considere que no procede la anulación del acuerdo de ejecución que se acredite el crédito fiscal en favor de Doña Axy por el importe abonado por los dividendos percibidos por los cuales, en aplicación del ACUERDO DE EJECUCIÓN estaría tributando dos veces lo que provocaría la no deseada sobreimposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. El recurso de ejecución se regula en el artículo 241 ter de la LGT, aplicable a los recursos de ejecución interpuestos desde el 12-10-2015 según la Disposición Transitoria Única.7.a) de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, siendo competente para conocer del recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta.
SEGUNDO.- A la vista del acuerdo adoptado por la inspección y las alegaciones presentadas, este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La adecuación a derecho del acto impugnado. En concreto, sobre si se ha ejecutado adecuadamente nuestra Resolución de 19 de noviembre de 2024 (R.G. 00-08869-2021).
TERCERO.- Importe de la consumación del abuso. Relevancia del uso que la holding haga de los beneficios recibidos de la sociedad operativa cuyas acciones se le aportaron.
Se considera producida la consumación del abuso “(…) en cada uno de los ejercicios en los que el socio aportante obtiene o logra, de forma efectiva, la disponibilidad de los beneficios que estaban acumulados en la sociedad operativa antes de la aportación de sus accionesen la entidad operativa a aquélla” (Párrafo 16 del FD 14 de la RTEAC 00/06513/2022/00/00 de 27/5/2024). (Énfasis añadido).
Pero siempre que “(…) se den condiciones análogas a las que han supuesto la calificación como fraudulenta de la operación FEAC, y que permitan confirmar dicha apreciación, entre las que, por ejemplo, se encuentra el destino que se hay(a) dado por la entidad holding a esos fondos recibidos, en años futuros por el reparto de dividendos que acuerde la sociedad operativa”. Resoluciones de 12 de diciembre de 2024 (RG 00/05937/2024 y 00/06543/2024) (Énfasis añadido).
Y teniendo en cuenta que “(…) la adecuada interpretación del artículo 89.2 de la LIS debe conducir a que se evite toda desimposición o diferimiento abusivo, pero también debe permitir que no se vaya más allá, de modo que no se genere ningún supuesto de sobreimposición.” Resoluciones de 12 de diciembre de 2024 (RG 00/05937/2024 y 00/06543/2024) (Énfasis añadido).
Por tanto, en casos como el presente, se considerará producida la consumación por los importes que cumplan los requisitos citados: hayan sido recibidos por la sociedad holding con origen en las reservas de la sociedad operativa previas a la AND, y su uso posterior por la holding no desmienta que “se den condiciones análogas a las que han supuesto la calificación como fraudulenta de la operación FEAC”, lo que ocurrirá, con carácter general, cuando los fondos generados por la actividad operativa que llegaron a la sociedad holding, esto es, los fondos afectados por la posible regularización,se remansan en ella, sin ser reintroducidos en ninguna actividad empresarial.
Es importante dejar claro que la regularización por la consumación se imputará al ejercicio en el que los fondos afectados por ella llegaron a la sociedad holding, cuando se obtuvo su disponibilidad y acaba el diferimiento, sin perjuicio de que para verificar que se dan las circunstancias descritas como abuso se realice un análisis global de todas las concurrentes, incluidas las que tuvieron lugar en años posteriores (en los términos que después veremos), tal y como la práctica administrativa y judicial viene haciendo para valorar la posible calificación como abusiva de una operación.
En el presente cado hay dos utilizaciones por la holding de los recursos recibidos que podrían cuestionar que, por sus importes, se den las circunstancias descritas como abuso y, por tanto, que este se haya consumado.
Por un lado, las adquisiciones que el reclamante considera que fueron inversiones en actividades económicas, lo que podría suponer que, por esos importes, sí se haya cumplido la finalidad del régimen FEAC, al haberse, de modo efectivo, canalizado los beneficios generados por una actividad empresarial hacia otra actividad empresarial.
Por otro lado, el reparto de dividendos al reclamante, por la sociedad holding, procedentes de los beneficios generados por la sociedad operativa (los fondos afectados por la posible regularización),por los que éste ya ha tributado en su IRPF como rendimiento de capital mobiliario, lo que podría permitir afirmar que, por estos importes, no se ha producido la falta de tributación que se consideró abusiva.
Por tanto, según lo expuesto, es pertinente que este TEAC analice, hasta donde la documentación obrante en el expediente lo permita, si las dos circunstancias citadas pueden influir en la fijación del importe de consumación del abuso y, por ello, procede su regularización.
CUARTO. Condiciones para considerar que hubo reinversión en actividades económicas aptas para aceptar que, por sus importes, sí se cumplió la finalidad del régimen FEAC, al haberse canalizado los beneficios generados por una actividad económica hacia otra actividad económica
No hay norma legal directamente aplicable que determine los requisitos concretos que debe cumplir las reinversiones realizadas, de modo que se debe lograr una interpretación razonable y proporcionada, que dote de la mayor certeza posible a los contribuyentes, limitando en lo posible la complejidad de aplicación y los tiempos de comprobación, y respetando la finalidad de las normas que se aplican.
Por ello, debemos recordar que seguimos en el contexto de una cláusula antiabuso que ya se ha declarado aplicable, bajo el tamiz del primer párrafo del 89.2 de la LIS, al haber concluido que la operación FEAC juzgada tuvo como principal la elusión o el fraude fiscal, consistente en obtener, a través de la sociedad holding, la disponibilidad de los fondos generados por la actividad operativa, remansados en ella sin ser reintroducidos en ninguna actividad empresarial.
Y, ante la necesidad de dar contenido al mandato legal del segundo párrafo de dicho precepto de limitar la regularización a “la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial” eliminando “exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”, la interpretación finalista y proporcionada de la cláusula antiabuso que propugnamos demandaba que no se someta a gravamen la ganancia patrimonial hasta la consumación del fraude inicialmente planificado, que se considerará producido cuando se den las circunstancias descritas como abuso, esto es, obtener, a través de la sociedad holding, la disponibilidad de los fondos generados por la actividad operativa, remansados en ella sin ser reintroducidos en ninguna actividad empresarial.
En este contexto, para la valoración de las inversiones realizadas se tendrán en cuenta las siguientes pautas interpretativas.
1.- Carga de la prueba. A partir de abuso ya declarado, y habiendo constatado la disponibilidad de los fondos por la holding, es el reclamante quien debe acreditar que se dan las condiciones fácticas para sostener que, a modo de excepción de la valoración global ya realizada, no se dan las circunstancias descritas como abuso, y por tanto no hay consumación del abuso en los fondos recibidos que se reintegraron en el circuito empresarial, al haberse, en ese caso, cumplido la finalidad del régimen de diferimiento que el contribuyente ha aplicado (que, según la Directiva comunitaria que ya se citó, pretende que “las empresas (…) aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad”, de modo que los fondos que salieron de una actividad empresarial han acabado invertidos en otra actividad empresarial.
2. Concepto de inversión. Para considerar que se ha producido inversión en una actividad empresarial lo razonable es partir de una interpretación sistemática con las aproximaciones legales a este concepto ya existentes en nuestro ordenamiento tributario, en particular con lo dispuesto en el artículo 4.ocho.dos de la Ley de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, al que precisamente remite el artículo 87.1 c) de la LIS cuando, al regular las AND en cuyo contexto estamos, busca asegurar que las acciones aportadas por la persona física sean de sociedades dedicadas a realizar actividades económicas, y no entidades de mera tenencia de bienes desconectados de una actividad económica, de modo que los fondos que salieron de una actividad empresarial han acabado invertidos en otra actividad de la misma naturaleza.
3. Individualización. Se debe poder apreciar la relación de causalidad entre la recepción de fondos derivados de la AND cuyo régimen de diferimiento se está analizando, y la reintroducción en el circuito económico empresarial de dichos fondos que se pretende que evite considerar consumado el abuso que, previamente, se consideró que era la finalidad principal de la operación abusiva realizada.
En los casos en los que coincidan en la sociedad holding los recursos afectados por la regularización, a los que nos venimos refiriendo, con recursos financieros que tengan orígenes diferentes, la determinación exacta de esa relación de causalidad puede ser muy compleja, como también puede serlo acudir a criterios de reparto o prorrateo, por lo que lo más ajustado a las pautas de aplicación de la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS de las que partimos, valorando tanto la necesaria reducción de complejidad, como la reducción de los tiempos de comprobación, es considerar que las primeras reinversiones en actividad empresarial que realice la sociedad holding tras recibir los recursos afectados por la posible regularización (los que supondrán la consumación del abuso y, por tanto, la liquidación de una parte de la ganancia patrimonial inicialmente diferida por la aplicación del régimen FEAC) proceden de dichos recursos, considerando que se ha cumplido el objetivo sustancial del régimen FEAC contemplado en las directivas y que, consecuentemente, pese a haber considerado que se planificó un uso abusivo del mismo, este no se ha consumado finalmente por los importes de esa inversión.
Si la holding dispone de recursos afectados por la posible regularización obtenidos en varios ejercicios, que no hayan sido ya regularizados como consumación del abuso, lo razonable es imputar las reinversiones realizadas atendiendo al orden temporal de la percepción de fondos de la sociedad operativa, es decir, primero a los que se recibieron antes.
4. Momento de la reinversión. Para considerar acreditado que la reinversión tiene la relación de causalidad con la recepción de fondos por la holding, procedentes de la operativa, que justifique que no se ha producido la consumación del abuso , se atenderá a las circunstancias del caso, realizando un análisis global de todas las concurrentes, entre las que se encuentra el momento en el que las inversiones que se invoquen se hayan producido, considerando que no hubo consumación del abuso si los fondos recibidos se han reinvertido en un plazo razonable desde su recepción, o están en curso de reinversión suficientemente acreditado. Para la apreciación de la razonabilidad de este plazo se tendrán en cuenta estas consideraciones.
-No está fijado legalmente, y no puede fijarse por vía interpretativa, que con la recepción de los fondos por la sociedad holding comience un plazo mínimo, concreto y predeterminado, para su inversión con los efectos que aquí se analizan. La interpretación finalista y proporcionada de la cláusula antiabuso que venimos defendiendo no parece compatible con la creación de un nuevo plazo para reinvertir que comience al recibir los fondos a los que nos venimos refiriendo, ya que debe tenerse en cuenta que este momento, el de la recepción de los fondos, no marca el inicio de una situación novedosa para el reclamante y para su sociedad (la relevancia fiscal de inversión empresarial por la holding de los fondos recibidos) que demande la apertura de un plazo para reaccionar, ya que esta relevancia fiscal es conocida desde que se realizó la AND aplicando el régimen FEAC, lo que implica conocer que su uso para los fines que justifican su régimen de diferimiento exige que, si la sociedad holding se usa como vehículo que reciba los beneficios generados por la sociedad operativa, sea para canalizarlos a actividades empresariales.
-Con carácter general, sólo serán válidas para juzgar si la llegada de fondos a la holding consumó el abuso ya declarado, las inversiones realizadas, o que están en curso de reinversión suficientemente acreditado, antes de que se inicie el procedimiento de comprobación del ejercicio en el que se regularizaría la consumación, esto es, del ejercicio de percepción por la sociedad holding de los fondos afectados por la posible regularización. Lo contrario supondría desactivar el componente disuasorio, o incentivador de la aplicación del régimen FEAC de acuerdo con su finalidad de modo voluntario, de la cláusula antiabuso.
No obstante, podrán tenerse en cuenta circunstancias excepcionales, tales como la recepción de dividendos por la sociedad holding en fechas muy cercanas al inicio del procedimiento de comprobación, de modo imprevisto, cuando el contribuyente no tiene poder de decisión en la sociedad operativa que los repartió, de modo que le haya resultado imposible planificar la adecuada inversión de los mismos antes del inicio del procedimiento de comprobación.
En el presente caso, se invoca la realización de las siguientes inversiones por XZ sobre las que, en primer lugar, se ha de aclarar que, en contra de lo que sostiene la recurrente la resolución 00-08869-2021 no da por probadas las reinversiones que la reclamante alegaba haber realizado en su recurso, sino que, en la parte en la que reproduce/sintetiza las alegaciones de la reclamante , alude a las inversiones que ésta declaraba haber realizado entre el 5 de abril de 2017 y el 21 de mayo de 2019, si bien posteriormente no valora su incidencia, al considerar que no existieron motivos económicos válidos en la realización de la AND de las participaciones de QR-NP a XZ en consonancia con lo que ya había realizado el TSJ de Valencia en la STSJV …/22, de …, num rec …/2021, en relación con el recurso presentado por esta misma cuestión por la sociedad XZ.
La reclamante alega que las inversiones realizadas que se pusieron de manifiesto en el Recurso de Alzada, y se recogieron en la Resolución del TEAC, tratándose de constitución de sociedades o ampliaciones de capital en las que se tiene más de un 5 %, aportando las escrituras de las operaciones realizadas como documentos anexos.
Observa este TEAC cómo las reinversiones alegadas en la ampliación de capital en el PQ (20/11/18), constitución de FG (04/04/2019) y Ampliación de capital de FG SL (21/05/2019) son posteriores al inicio del procedimiento inspector (21/05/2018), por lo que no se han de tener en cuenta por la inspección a efectos de reducir el importe de la consumación, conforme a los criterios indicados anteriormente.
Las otras dos inversiones (constitución de "GH" SL (5-4-2017) y compraventa de participaciones de "JK" SL (4-12-2017)), habrán de ser valoradas por la inspección a efectos de determinar si se puede considerar que se trata de reintroducciones en el circuito económico- empresarial, conforme a los criterios anteriores, al no disponerse en esta vía de revisión de datos necesarios para proceder a dicho análisis.
QUINTO.- Efecto en la regularización de la consumación de un ejercicio de la tributación por el reparto de dividendos por la sociedad holding a la persona física, producida en un ejercicio posterior.
Señala la reclamante, aunque no acredita de forma que este TEAC pueda verificarlo, que la sociedad holding le ha repartido dividendos procedentes de los beneficios generados por la sociedad operativa, los fondos afectados por la posible regularización,por los que este ya ha tributado e..n su IRPF, como rendimiento de capital mobiliario, y que fueron repartidos entre los años 2016 y 2018.
Por ello, si la inspección verifica que, como alega el reclamante, ya tributó en su IRPF dichos ejercicios por el reparto de dividendos realizado por la sociedad holding procedente de los fondos recibidos de la sociedad operativa recibida en aportación, se puede afirmar que, por estos importes, no se ha producido la falta de tributación que se consideró abusiva y que ahora se pretende corregir, ya que el socio inicial (la persona física) ya ha tributado por esas rentas, que salieron, en su beneficio, desde la sociedad operativa cuyas acciones se aportaron a la sociedad holding, aunque haya sido en un ejercicio posterior a aquel en que, se habría producido la consumación del abuso.
Al mismo tiempo, si se considera que hay consumación en el ejercicio 2016, y se regulariza, se podría afirmar que la misma persona física ha tributado dos veces por la misma renta.
Este resultado choca con anteriores resoluciones este TEAC, en las que ya han anticipado que la aplicación de la cláusula antiabuso no debe generar sobreimposiciones. Así, en la resolución 00/06513/2022/00/00 de 27/5/2024, FD 14 se dice:
“Asimismo, esos ajustes plasman el que, como hemos recordado, es el núcleo de la interpretación que este TEAC hace del reiteradamente referido artículo 89.2 de la LIS, esto es, que (...) deben eliminarse todos los efectos fiscales derivados de esa aplicación (indebida) que puedan concluirse como abusivos; todos ellos, pero sólo ellos, de manera que se eviten diferimientos o desimposiciones abusivos buscadas, pero sin que se generen, tampoco, sobreimposiciones”(…)
No se le oculta a este TEAC que, de esta forma, se está fijando una secuencia para la tributación a exigir al sujeto pasivo, en este caso, la persona física, en su IRPF, que exige prescindir de la apariencia formal resultante de las decisiones y operaciones tomadas por aquella (especialmente, se prescinde de la titularidad de las acciones y, con ello, de quién percibe formalmente los dividendos) imputándole una plusvalía en ejercicios en los que, formalmente, no la ha tenido, lo que exigirá, indudablemente, que se realicen los ajustes pertinentes para que no se generen sobreimposiciones, en particular las previstas en el artículo 88 de la LIS, solucionando problemas semejantes a los que son comunes a los esquemas normativos que dan prioridad al fondo sobre la forma para evitar que prosperen esquemas que, a través de construcciones artificiales, han pretendido forzar las costuras de la normas generales."
Lo que se ratifica en las Resoluciones de 12 de diciembre de 2024, RG 00/05937/2024 y 00/06543/2024:
“ha de partirse de la premisa esencial de que la adecuada interpretación del artículo 89.2 de la LIS debe conducir a que se evite toda desimposición o diferimiento abusivo, pero también debe permitir que no se vaya más allá, de modo que no se genere ningún supuesto de sobreimposición.”
En estas resoluciones ya se consideró adecuado descontar, de la consumación producida en un ejercicio que se regulariza a la persona física que hizo la AND, el importe de los dividendos que le repartió, en ese mismo ejercicio, la sociedad holding, por lo que tributó en su IRPF.
La aplicación de lo que venimos diciendo al caso implica lo siguiente:
-La buscada eliminación de todos los efectos fiscales derivados de esa aplicación (indebida) que puedan concluirse como abusivos obliga a liquidar el abuso producido en el ejercicio en el que se consumó, en este caso en 2016, determinando la cuota correspondiente que se dejó de ingresar en cada ejercicio, que será base de cálculo de los intereses de demora que, según indicamos en el párrafo siguiente, resulten procedentes. Asimismo, debería ser base de cálculo de la sanción del artículo 191 de la LGT que, en su caso, se considere procedente liquidar.
-No obstante, si ya consta ingresada esa parte de la cuota, aunque sea en un ejercicio posterior, dada la coincidencia entre el abuso que se regulariza y su autocorrección por la tributación de un posterior reparto de dividendos realizado por la holding ya identificada, no debe exigirse de nuevo el ingreso de esa cantidad, como se haría con un ingreso derivado de una autoliquidación complementaria posterior al inicio de un procedimiento de comprobación. Así se cumple la intención ya expuesta: que la aplicación del artículo 89.2 de la LIS “debe conducir a que se evite toda desimposición o diferimiento abusivo, pero también debe permitir que no se vaya más allá, de modo que no se genere ningún supuesto de sobreimposición”.
-El retraso en ese pago se compensará con el cálculo de intereses de demora correspondientes al tiempo que media desde la fecha en la que se debió haber ingresado , y la fecha en la que ingresó.
Estos resultados parten de la necesaria constatación de cuál ha sido la secuencia de hechos producida, que nos lleva a realizar algunas importantes precisiones.
1- Individualización. Debe verificarse que los dividendos que la sociedad holding repartió a la persona física que le hizo la AND de las acciones de la sociedad operativa proceden de los recursos generados por esta cuyo traslado, sin tributar, a dicha holding, por el reparto de dividendos o la transmisión de sus acciones, constituye el abuso que se está corrigiendo.
En los casos en los que confluyan en la sociedad holding estos recursos financieros con otros que tengan orígenes diferentes, la determinación exacta de esa correlación puede ser muy compleja, como también puede serlo acudir a criterios de reparto o prorrateo, por lo que lo más ajustado a las pautas de aplicación de la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS de las que partimos, valorando tanto la necesaria reducción de complejidad, como la reducción de los tiempos de comprobación, es considerar que los primeros repartos de dividendos que la sociedad holding haga tras recibir los recursos de la operativa afectados por la citada cláusula (los que supondrán la consumación del abuso y, por tanto, la liquidación de una parte de la ganancia patrimonial inicialmente diferida por la aplicación del régimen FEAC) proceden de ellos, evitando, por tanto, el riesgo de generación de doble imposición desde que éste se produce.
Si la holding dispone de recursos afectados por la posible regularización obtenidos en varios ejercicios, que no hayan sido ya regularizados como consumación del abuso, lo razonable es imputar los posteriores repartos de dividendos por la holding al socio que hayan tributado atendiendo al orden temporal de la percepción de fondos de la sociedad operativa, es decir, primero a los que se recibieron antes.
2-Debe, obviamente, verificarse que la persona física que hizo la AND tributó de forma completa por el dividendo que le repartió la sociedad holding, lo que exige su inclusión en la base imponible de su IRPF.
3.- A juicio de este TEAC no resulta relevante, a los efectos que nos ocupan, si el reparto de dividendos de la sociedad holding a la persona física se hizo antes o después del inicio del procedimiento inspector que lo deba tener en cuenta cuando vaya a regularizar la eventual consumación del abuso corregido por el artículo 89.2 de la LIS, pese a la referencia que a esta circunstancia temporal hicieron tanto la Inspección como el TSJ, ya que en ambos casos se producen los efectos que venimos considerando. Según venimos exponiendo de forma reiterada,la aplicación del artículo 89.2 de la LIS debe conducir a eliminar “(...)todos los efectos fiscales derivados de esa aplicación (indebida) que puedan concluirse como abusivos; todos ellos, pero sólo ellos, de manera que se eviten diferimientos o desimposiciones abusivas buscadas, pero sin que se generen, tampoco, sobreimposiciones”, lo que obliga a que la liquidación que resulta de ese procedimiento inspector evite incurrir en doble tributación, aunque ella derivase de un reparto del dividendo realizado por la sociedad holding después del inicio de dicho procedimiento, que no habrá evitado, como hemos comentado, el cálculo de intereses de demora ni, de ser el caso, la eventual imposición de sanciones.
4.- Aun no siendo una situación que se plantee en el presente caso, debemos completar este análisis indicando que la pauta de aplicación de la regularización derivada del artículo 89.2 de la LIS debe extenderse a los casos en los que el reparto de dividendos al que nos venimos refiriendo se hizo en un momento posterior a la regularización de la consumación del abuso corregido por la aplicación de dicha cláusula, regularización que no puede verse afectada ya por esta circunstancia posterior, evitando que este reparto de dividendos se someta a gravamen.
Si ya se le liquidó al socio persona física la reversión de la parte de la ganancia de patrimonio inicialmente diferida con la aplicación del régimen FEAC derivada de los beneficios empresariales que, acumulados ya antes de la AND, en sus sociedades operativas, se remansaron sin tributar, después de dicha AND, en la sociedad holding, al considerar con ello consumado el fraude o abuso planificado, hemos de concluir que ya se ha corrigió el abuso, por lo que ya se ha cumplido la finalidad correctora del artículo 89.2 de la LIS, tal y como este TEAC la interpreta.
Si posteriormente la misma persona física volviese a tributar por esos mismos beneficios cuando le llegan directamente, ahora como rendimientos del capital mobiliario, por el reparto de dividendos de la holding a la persona física, debe considerarse que habría una segunda tributación del mismo contribuyente por los mismos beneficios generados por la sociedad operativa, primero cuando le llegaron indirectamente, a través de la sociedad holding, y después cuando le llegan directamente, ahora desde la sociedad holding.
Aunque esta segunda tributación derive de forma inmediata de una decisión de los contribuyentes, trae causa de la aplicación de la cláusula antiabuso, por lo que, habida cuenta la proclamada intención de que esta no genere sobreimposiciones, es razonable que sus efectos no se limiten a asegurar la primera tributación (cuando los recursos de la operativa llegaron a la holding), extendiéndose también a la evitación de una segunda tributación (cuando los mismos recursos salen de la holding a la persona física), impidiendo que este segundo reparto de dividendos genere una nueva tributación como rendimiento del capital mobiliario.
Debe advertirse, además, que a la operación de AND realizada inicialmente le sigue siendo de aplicación el régimen FEAC, que no ha sido eliminado por la aplicación de la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS, que se limita a eliminar “(…) exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”, lo que, además de reclamar que los efectos suprimidos se ciñan a la eliminación del abuso, como venimos insistiendo, hace que sea oportuno tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LIS, como ya se avanzó por este TEAC en las Resoluciones de mayo de 2024 en párrafo reproducido más arriba. Este precepto indica que:
“Artículo 88 Normas para evitar la doble imposición.
1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 79, 80.2 y 87 de esta Ley, los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la exención sobre dividendos, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad.”
Por lo tanto, la adecuada aplicación a su finalidad del artículo 89.2 de la LIS, junto a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LIS, que explicita que el diseño original del régimen FEAC pretende evitar estas situaciones de doble imposición, obligan a evitar que la aplicación de la cláusula antiabuso conduzca a situaciones de doble gravamen que la aplicación del régimen FEAC, que continúa siendo el aplicable a la operativa realizada, proscribe, de modo que el ulterior reparto de dividendos, producido en las condiciones expuestas, no debe someterse a gravamen.
Esta solución, en todo caso, exige reajustar el valor de adquisición fiscal de las acciones de la sociedad holding por el socio persona física, por el reclamante. Ese valor se aumentó cuando se le regularizó su aplicación del régimen FEAC en el ejercicio en el que se consideró que hubo consumación del abuso, incrementándolo en el importe por el que se incluyó en su base imponible la parte de la ganancia de patrimonio inicialmente diferida que se consideró revertida por la llegada de fondos a su sociedad holding. Ahora, cuando le llegan los dividendos sin tributar, deberá, por ese importe, reducir el citado valor de adquisición fiscal de las acciones de la sociedad holding, cuyo valor real ha disminuido por ese importe. De este modo, la diferencia entre el valor real (en la parte de él referida a las operaciones que aquí nos ocupan, sin perjuicio del efecto que en él hayan causado otras contingencias) y el citado valor fiscal de adquisición de las acciones de la sociedad holding, seguirá reflejando el importe de la plusvalía que aún permanece diferida, pendiente de reversión, sin que se generen plusvalías ni minusvalías ficticias en el futuro, como consecuencia de los ajustes aquí mencionados.
Por tanto, en el presente caso, dada la falta de acreditación en el expediente, corresponderá a la inspección verificar si verdaderamente se han producido los repartos de dividendos aludidos por la reclamante. Si la inspección verifica que, como alega el reclamante, ya tributó en su IRPF por los beneficios que proceden de QR-NP, esta circunstancia deberá ser tenida en cuenta al regularizar la consumación del abuso producida en 2016, en los términos expuestos anteriormente.
En conclusión, procede estimar parcialmente las alegaciones de la reclamante, debiendo ejecutar el órgano competente la Resolución de19 de noviembre de 2024 (R.G. 00-08869-2021) en los términos previstos en la presente Resolución.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, en los términos señalados en la presente resolución.