Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 24 de marzo de 2026
PROCEDIMIENTO: 00-01642-2025-00
CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: XZ SA – A…
REPRESENTANTE: … - …
En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante, IAV) con número de referencia ES BTI ESBTI2024SOL…, emitida con fecha 6 de marzo de 2025, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 14 de diciembre de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera (BOE 30/12/2016).
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-01642-2025-00 interpuesta en fecha 24/02/2025 contra la decisión IAV citada en el encabezamiento.
Segundo.- Con fecha 04 de diciembre 2024, se presentó una solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) con propuesta de clasificación en el código TARIC 0711 90 80 00, relativa a un producto descrito por la reclamante como “Tomates en mitades conservados previamente en agua y sal en altos niveles lo que les hace ser impropios para el consumo directo”. Acompañaba a su solicitud diversos informes técnicos.
Tercero.- Tras el estudio de la información aportada, se emitió con fecha 16 de enero de 2025, IAV con referencia ESBTI2024SOL…, clasificando dicho producto en el código NC 2002 10 90 00 de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada (NC), establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, el texto de los códigos NC C 2002, 2002.10 y 2002.10.90 y las NESA del capítulo 20 , apartado 6 y NESA de la partida 2002que señalan:
“NESA del capítulo 20, apartado 6: Este capítulo comprende:
(…)
6) Las hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados por procedimientos distintos de los contemplados en los Capítulos 7, 8 y 11 o en otra parte de la Nomenclatura.
NESA de la partida 2002:
Esta partida comprende los tomates enteros o en trozos, excepto los tomates preparados o conservados en vinagre o ácido acético (partida 20.01) y los tomates presentados en las formas previstas en el Capítulo 7. Estos tomates se clasifican en esta partida cualquiera que sea el recipiente en el que estén acondicionados.”
También hace referencia la administración a las Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada:
“NENC de las partidas 2002 10 10 y 2002 10 90: Tomates enteros o en trozos.
Estas subpartidas comprenden, principalmente, los tomates enteros o en trozos, incluso pelados, que se hayan conservado por esterilización”
Finalmente la administración cita el Reglamento de Ejecución (UE) 2080/20 para mitades de tomates saladas y secas en el que se indica:
“La forma de presentación en la aduana, en este caso sea al vacío o en otra forma de presentación, no es relevante para su clasificación según los textos de la partida. Sí lo es el contenido de sal, como se indica en el DO L 423/20, Reglamento de Ejecución (UE) 2080/20, y los procesos no previstos en el capítulo 7. ."
El producto objeto de la IAV es descrito por la Administración como:
"Este producto es tomate, en mitades, seco, sin pelar, en agua y sal. El contenido en sal es de 11,80 gramos de NaCl por cada 100 gramos del producto. Los tomates mitades secados al sol se presentan en cajas de cartón que contienen 10 kilos de tomate seco por caja. En el interior de la caja el tomate viene envuelto en una bolsa plástica para que no esté en contacto directo con el cartón, pero no está al vacío. Concebido para uso alimentario.”
La IAV fue notificada el 27 de enero 2025.
Cuarto.- Disconforme con lo anterior, la reclamante interpone la presente reclamación económico-administrativa el 20 de febrero 2025, la cual es registrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central con R.G.: 00/01642/2025.
En sus alegaciones señala la reclamante:
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El producto objeto de importación, consiste en tomates deshidratados desecados al sol sin sufrir ninguna preparación, si bien se les adiciona una cantidad de sal para su mantenimiento durante el transporte, resultando por tal motivo impropios para su consumo directo o inmediato por lo que resulta de aplicación la Partida Arancelaria 0711.90.80.00.
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En ningún caso procede la P.A. 2002.10.90.00 que indica la Subdirección Gestión Aduanera en su Decisión, puesto que no procede su consumo directo o inmediato y no se presenta para su importación en envases "al vacío".
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No resulta de aplicación el Reglamento de ejecución nº 2020/2080 que invoca la Administración.
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La Decisión lAV italiana IAV ITBTIIT922104-2023-BTI0290 establece como partida arancelaria de aplicación a un producto similar la 0711.90.80.
Se acompaña:
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Informe Técnico de fecha 31/05/2024 el Centro Nacional de Tecnología y Seguridad Alimentaria (CNTA), en el que se realiza la comparativa entre el producto objeto de la IAV y un tomate seco disponible en el mercado para su uso directo por el consumidor final y que concluye señalando: “Por todo lo expuesto anteriormente, en base a las características fisicoquímicas y organolépticas del producto objeto de estudio, que dificultan su consumo, se considera su clasificación aduanera dentro de: Sección 1: productos del reino vegetal, Capítulo 7: hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios; 0711: Hortalizas conservadas provisionalmente, pero todavía impropios, en este estado para consumo inmediato; concretamente con el código 0711.90.80.00."
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Diversos Informes Técnicos que emite don … como Ingeniero Agrónomo y en representación de la empresa XZ, S.A., como director de Calidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante, IAV) con número de referencia ES BTI ESBTI2024SOL… de la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.
Tercero.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre el derecho del reclamante para plantear la presente reclamación.
A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala:
“Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).”
De lo dispuesto por el artículo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros.
En consecuencia, el reclamante en su condición de titular de la IAV está legitimado para invocar la IAV y por tanto presentar los recursos contra ella.
Cuarto.- Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.
El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.
2. La nomenclatura combinada incluirá:
a) la nomenclatura del sistema armonizado;
b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;
c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.
3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".
El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:
a. Reglas Generales Interpretativas.
b. 21 Secciones con sus notas legales.
c. 96 capítulos con sus notas legales.
Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:
Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".
El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:
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Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom, apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
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Los criterios de Clasificación: se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.
Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.
De acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE 2024/2522 de la Comisión de 23 de septiembre de 2024, que entró en vigor el 1 de enero de 2025.
Además de la NC, hay otra normativa, conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA:
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Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas juntamente con ellas.
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Los reglamentos de clasificación arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.
A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, apartado 48).
Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante, RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.
Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:
"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
(...)
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.".
La Regla General primera establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.
La Regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".
De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.
Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25).
En el caso de que una mercancía no pueda clasificarse utilizando exclusivamente los textos de las partidas y las notas de sección y de capítulo se deberá recurrir a utilizar por orden jerárquico las demás RGI.
Debe recordarse que la segunda parte de la RGI primera prevé que la clasificación se determine, según las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4, 5 y 6 si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.
Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, apartado 31).
Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C-291/11).
A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).
Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, apartado 48).
Quinto.- La cuestión planteada consiste en la clasificación de la mercancía objeto de la IAV.
A este respecto debe recordarse, como ya se ha indicado, que de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE 2024/2522 de la Comisión de 23 de septiembre de 2024, que entró en vigor el 1 de enero de 2025 y no la efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1001 /2013 de la Comisión de 4 de octubre de 2013 por el que se modifica el anexo 1 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común que entró en vigor el 1 de enero de 2014.
Sentado lo anterior, la cuestión planteada consiste en determinar si el producto objeto de la IAV debe clasificarse en la partida 0711 como sostiene la reclamante o en la 2002 como mantiene la Administración.
Con carácter preliminar, es preciso recordar que la clasificación arancelaria de la mercancía se efectúa sobre la base de las características y propiedades objetivas de la misma.
Según consta en el escrito de alegaciones, el producto objeto de la misma se describe como:
“SEXTA.- Por todo lo expuesto esta parte entiende que al producto objeto de importación consistente en tomates deshidratados desecados al sol sin sufrir ninguna preparación, si bien se les adiciona una cantidad de sal para su mantenimiento durante el transporte, resultando por tal motivo impropios para su consumo directo o inmediato- …”
A requerimiento de la Administración, la reclamante declaró la composición exacta del producto así como su forma de presentación ante la Aduana:
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INGREDIENTES
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PORCENTAJE
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Tomates mitades secados al sol con una humedad del 18% - 24%
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86-89%
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Sal
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11-14%
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“Los tomates mitades secados al sol se presentan en cajas de cartón que contienen 10 kilos de tomate seco por caja. En el interior de la caja el tomate viene envuelto en una bolsa plástica para que no esté en contacto directo con el cartón, pero no está al vacío.
Las cajas se posicionan sobre pallets de madera y estos a su vez en contendores a temperatura de refrigeración.”
En la IAV el producto denominado “TOMATES MITADES SECADOS AL SOL, SAL 11-14” se describe como:
“Este producto es tomate, en mitades, seco, sin pelar, en agua y sal. El contenido en sal es de 11,80 gramos de NaCl por cada 100 gramos del producto. Los tomates mitades secados al sol se presentan en cajas de cartón que contienen 10 kilos de tomate seco por caja. En el interior de la caja el tomate viene envuelto en una bolsa plástica para que no esté en contacto directo con el cartón, pero no está al vacío. Concebido para uso alimentario.”
Como puede observarse, tanto la Administración como la reclamante describen el producto como tomates deshidratados secados al sol que se presentan en una disolución de agua y sal, siendo contenido en sal entre 11 y 14 gramos de sal por cada 100 gramos de producto.
En cuanto a su presentación no existe controversia entre las partes sobre que los tomates mitades secados al sol se presentan en cajas de cartón que contienen 10 kilos de tomate seco por caja. En el interior de la caja el tomate viene envuelto en una bolsa plástica para que no esté en contacto directo con el cartón, pero no está al vacío.
Respecto a su destino señala la Administración que el producto está concebido para un uso alimentario, y, en efecto tal y como se deduce del expediente, la reclamante utiliza el producto como materia prima para la obtención de conservas vegetales.
En el Informe Técnico de fecha 21/02/2024 emitido por el Director de Calidad (Ingeniero Agrónomo) de la mercantil reclamante se indica (el subrayado es de este Tribunal):
"1.- Son tomates secados al sol, sin haber sido sometidos o ningún proceso de conservación y con un contenido de humedad tolerada de hasta el 24%. No es un tomate preparado, ni conservado.
…)
3.- La adición de la sal se añade durante el secado en el campo con el objetivo de buscar lo textura adecuada en su deshidratación. No es un método de conservación, y la sal es retirada en la transformación en nuestra industrio.
…)
5.- El tomate seco, es una materia prima que en nuestras instalaciones tiene un proceso transformación. Se inicia con un lavado, e hidratado, que cambian completamente sus características fisicoquímicas, aumentando su humedad por encima del 90% y reduciendo la sal por debajo del 2%.
6.- El tomate seco lavado-hidratado, es mezclado con otros ingredientes entre las cuales se añade vinagre, y otros aditivos acidificantes y antioxidantes, para reducir su pH, se cierra en envase hermético y se aplicar un tratamiento térmico de pasteurización en autoclave. Con todo ello, obtenemos una conserva vegetal en envase hermético y pasteurizado, garantizando su esterilidad comercial durante 5 años.
…) “.
Como se observa, durante en el proceso de fabricación del producto importado se efectúa una operación de salado de los trozos de tomate “con el objetivo de buscar lo textura adecuada en su deshidratación., para posteriormente ser secados al sol.
Sexto.- Una vez aclaradas las características y propiedades objetivas de la mercancía debe de efectuarse su clasificación arancelaria de acuerdo con las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada.
Como ya se ha indicado, de acuerdo con la RGI primera, los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo.
Dado que de acuerdo con la citada RGI primera, la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y también por las notas de sección o de capítulo, deben ser objeto de análisis estas últimas.
La partida 0711: “Hortalizas conservadas provisionalmente, pero todavía impropias, en este estado, para consumo inmediato:”, propuesta por la reclamante, se encuentra en la sección II: «Productos del Reino Vegetal» que incluye, entre otros, el capítulo 07. “Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios”.
Las Notas de la Sección II, no afectan al producto objeto de controversia.
El capítulo 7, incluye una Nota 5 que señala (el subrayado es de este Tribunal):
“La partida 07.11. comprende las hortalizas que se hayan sometido a un tratamiento con el único fin de que sean conservadas provisionalmente durante el transporte y almacenamiento antes de su utilización (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente dicha conservación), siempre que, en este estado, sean impropias para consumo inmediato”.
El ámbito de esta partida 0711: viene aclarado por su correspondiente Nota Explicativa del Sistema Armonizado (en adelante, NESA), que estipula lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
“Esta partida comprende las hortalizas sometidas a tratamientos exclusivamente con el objeto de asegurar su conservación provisional durante el transporte y almacenado antes de su utilización (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias), siempre que, en este estado, sean impropias para consumo inmediato.
Estos productos se destinan generalmente a servir de materia prima en la industria de conservas; tales como las cebollas, aceitunas, alcaparras, pepinos, pepinillos, hongos, trufas y tomates. Se presentan generalmente en barriles o toneles.
Sin embargo, se excluyen de esta partida y se clasifican en el Capítulo 20 los productos que, además de haberse conservado provisionalmente en agua salada, se sometieron previamente a una preparación especial, tal como el tratamiento con sosa (soda) o fermentación láctica, para hacerlos directamente consumibles (por ejemplo: aceitunas verdes o aliñadas, «choucroute», pepinillos, judías verdes).”
Debe señalarse que en la sección II también se incluye la partida 0712: “Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:” cuyo ámbito viene aclarado por sus correspondiente NENC:
“No se clasifican en esta partida los productos que, en estado seco, no se utilizan como legumbres, sino que se utilizan principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares (partida 1211). Se autoriza en esta partida el tratamiento térmico con el fin de reducir el número de microorganismos (por ejemplo, mediante vapor caliente) en la superficie del producto, siempre que los productos conserven el carácter de hortalizas secas, sin otra preparación.”
Por su parte la partida 2002: “Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)” propuesta por la Administración, se incluye en la Sección IV: Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano” en la que se incardina el capítulo 20, cuya rúbrica reza «Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas».
Las Notas de la Sección IV, no afectan al producto objeto de controversia.
El capítulo 7, incluye una Nota 1 que señala (el subrayado es de este Tribunal):
“1. Este Capítulo no comprende:
a) las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;
...)”.
A este respecto debe señalarse que el capítulo 7 hace referencia a procedimientos de refrigeración (tomates frescos o refrigerados (0702)), cocción y congelación (Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: (0710)), secado (Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación (0712)).
Por su parte en el capítulo 8: “Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías” se hace referencia al secado, cocción en agua o vapor, congelación.
Finalmente, el capítulo 11 que se refiere a “Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo” se refiere a operaciones de trabajo en grano como mondados, perlados, troceados o quebrantados.
Como se observa, ninguno de estos capítulos recoge la operación de salazón. La salazón no es un proceso, se trata de un tratamiento adicional porque los procesos de secado no exigen necesariamente que se añada sal.
El ámbito de la partida 2002 viene aclarado por su correspondiente NESA que establece lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
“Esta partida comprende los tomates enteros o en trozos,excepto los tomates preparados o conservados en vinagre o ácido acético (partida 20.01) y los tomates presentados en las formas previstas en el Capítulo 7. Estos tomates se clasifican en esta partida cualquiera que sea el recipiente en el que estén acondicionados.
Esta partida comprende también los tomates homogeneizados preparados o conservados (por ejemplo, puré, pasta o concentrado de tomate) y el jugo de tomate cuyo contenido de extracto seco sea superior o igual al 7% en peso. (…)“.
Séptimo.- Sentado lo anterior, debe recordarse el Informe Técnico de fecha 21/02/2024 emitidos por el Director de Calidad (Ingeniero Agrónomo) de la mercantil XZ en el que se hace referencia al proceso de obtención de producto objeto de la IAV (el subrayado es de este Tribunal):
"1.- Son tomates secados al sol, sin haber sido sometidos o ningún proceso de conservación y con un contenido de humedad tolerada de hasta el 24%. No es un tomate preparado, ni conservado.
…)
3.- La adición de la sal se añade durante el secado en el campo con el objetivo de buscar lo textura adecuada en su deshidratación. No es un método de conservación, y la sal es retirada en la transformación en nuestra industria”.
También debe hacerse referencia a la ficha del proveedor que se une como ANEXO II del Informe Técnico de fecha 31/05/2024 del Centro Nacional de Tecnología y Seguridad Alimentaria (CNTA); (identificado como doc. 84 en el expediente electrónico), que recoge que los tomates mitades secados al sol, SAL 11%-14% se fabrican a partir de tomates (Lycopersicon esculentum) y son “Elaborados a partir de frutos maduros y sanos, cortados en mitades, tratados con sal y secados al sol, Posteriormente lavado, secados al horno, envasados y pasados por detector de metales.”
El tratamiento de sal durante el proceso de secado es lo que le excluye de su clasificación en el capitulo 7 de la Nomenclatura ya que como indica el Informe Técnico se realiza para buscar la textura adecuada del producto. Debe señalarse que del tenor literal de la partida 0711, en la misma solo se incluyen las hortalizas que han sido tratadas únicamente para garantizar su conservación provisional durante el transporte o el almacenamiento previo a su utilización, y en este caso, la mercancía ha sido salada para mejorar su textura y posteriormente desecada al sol.
En estos términos se ha pronunciado la Comisión en el Reglamento de Ejecución UE 2020/208, de 9 de diciembre de 2020, que clasifica en la partida 2002 un producto descrito como “Mitades de tomates saladas y secas, idóneas para su consumo inmediato. El contenido de sal oscila entre el 10,65 % y el 17,35 % en peso. En función de los diferentes niveles de contenido de sal, el producto se subdivide en diferentes categorías de calidad, que sirven para usos diferentes. El proceso de producción consiste en el corte de tomates frescos, su salazón y posterior exposición al sol para su secado. La principal función de la salazón es sazonar y establecer diferentes categorías de calidad. Como efecto complementario, la salazón acelera el secado y conserva el producto.”
Motiva la Comisión su clasificación en los siguientes términos (el subrayado es de este Tribunal):
“El producto se presenta en envases al vacío de diferentes tamaños en cajas de cartón, que se almacenan a una temperatura inferior a 5 °C.
Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 2002, 2002 10 y 2002 10 90.
La partida 0711 incluye las hortalizas que han sido tratadas únicamente para garantizar su conservación provisional durante el transporte o el almacenamiento previo a su utilización, siempre que en dicho estado sean impropias para su consumo inmediato. Como el producto de que se trata es idóneo para el consumo inmediato, se excluye su clasificación en la partida 0711.
La partida 0712 incluye las hortalizas que no han sido sometidas a una preparación adicional. La salazón no es un proceso previsto en el capítulo 7. Se considera una preparación adicional porque los procesos de secado no exigen necesariamente que se añada sal. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 0712.
Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2002 10 90 como tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético.”
Por otro lado, debe señalarse que el hecho de que el producto no sea susceptible de consumo inmediato sino que se utilice como materia prima para la elaboración de tomates secos, no excluye su clasificación en la partida 20.02 ya que la partida no establece que el producto deba ser de consumo inmediato.
Octavo.- Respecto a la Decisión lAV italiana ITBTIIT922104-2023-BTI0290 que en defensa de sus pretensiones hace referencia la reclamante debe señalarse que en la base de datos de consultas de IAV de la Comisión a fecha de 21 de enero de 2026 figuraba como “INVALIDADA” .
En la misma base de datos figuran otras IAV italianas referidas a producto similar al que es objeto de controversia ITBTIIT922104-2024-BTI0204, de 27-08-2025, ITBTIIT922104-2024-BTI0501 de 27-08-252025 e ITBTIIT922104-2024-BTI0706 de 27-08-252025 que clasifican en la partida 20021090 un producto descrito como:
“Pomodori essicati ottenuti da pomodori freschi tagliati in parti, essicati al sole su teloni stesi nei campi, lavati, salati e confezionati. Le analisi di laboratorio sul campione fornito hanno rilevato una percentuale di sale del 10,8%. Il prodotto è confezionato in sacchi contenuti in cartoni da 10 Kg ed il trasporto avviene a temperatura ambiente. Il prodotto è destinato all'industria alimentare.”
La traducción es de este Tribunal:
“Tomates deshidratados obtenidos a partir de tomates frescos cortados en trozos, secados al sol sobre lonas extendidas en el campo, lavados, salados y envasados. Los análisis de laboratorio de la muestra proporcionada revelaron un contenido de sal del 10,8 % (varia según la IAV). El producto se envasa en bolsas dentro de cajas de 10 kg y se envía a temperatura ambiente. Este producto está destinado a la industria alimentaria.”
Motivándose su clasificación en los siguientes términos:
“Regole generali per l'interpretazione della nomenclatura combinata nn. 1 e 6; testo della voce 2002 e delle sottovoci 2002 10 e 2002 10 90. Per analogia Regolamento di esecuzione (UE) 2020/2080 della Commissione del 9 dicembre 2020. Punto 6.4 verbale 267^ riunione del Comitato per il Codice Doganale, sezione Tariffa e Nomenclatura Statistica, sottosezione Agricoltura e Chimica tenutasi dal 25 al 26 marzo 2025.”
La traducción es de este Tribunal:
"Reglas generales para la interpretación de las Nomenclaturas Combinadas n.º 1 y n.º 6; texto de la partida 2002 y de las subpartidas 2002 10 y 2002 10 90. Por analogía, Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2080 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2020. Punto 6.4 del acta de la 267.ª reunión del Comité del Código Aduanero, Sección de Nomenclatura Arancelaria y Estadística, Subsección de Agricultura y Productos Químicos, celebrada los días 25 y 26 de marzo de 2025."
El Punto 6.4 del acta de la 267.ª reunión del Comité del Código Aduanero, Sección de Nomenclatura Arancelaria y Estadística, Subsección de Agricultura y Productos Químicos, celebrada los días 25 y 26 de marzo de 2025 a que se hace referencia en las IAV italianas señala (https://ec.europa.eu/transparency/comitology-register/screen/documents/107464/1):
“6.4 Tariff classification of Salted and dried tomatoes (TAXUD/484476/2025)
Facts:
The Committee discussed the classification of salted and dried tomato halves or strips, declared as not suitable for immediate consumption because of bacteriological content. The salt content ranges from 3 % to 14 % by weight. The production process consists of cutting fresh tomatoes, salting them and subsequently exposing them to the sun for drying. The product is put up in plastic bags inside cardboard boxes and stored and transported at a room temperature.
There is a Commission Implementing Regulation (EU) 2020/2080 classifying a similar product under CN code 2002 10 90. There are also valid divergent BTI decisions issued under CN codes 0711 90 80 and 2002 10 90.
In order to ensure re-examination of the case by the Committee, taking into consideration all relevant arguments which were presented by the industry in several position papers, TAXUD presented the submission for discussion.
Questions:
Classification of a similar product under heading 2002 is justified by the Commission Implementing Regulation (EU) 2020/2080. After studying the case, TAXUD concluded that the product submitted for tariff classification and the product for which the above-mentioned Regulation was issued are very similar.
(..)
The submitting MS clarified in detail the production process of the tomatoes in question. In its opinion, the product is to be classified under CN code 0711 90 80. This MS also stated that the statement “Salting is not a process provided for in Chapter 7.” in the classification Regulation is problematic. This MS did not find any explicit exclusion of salting from Chapter 07 neither in the CN nor in the HSEN. This MS asked the Committee to clarify the principles for classifying the products in question, in order to classify them correctly and avoid any discrepancies with the decisions issued by other MS. In particular, it would be necessary to decide whether or not salting is covered by Chapter 07 and whether suitability for immediate consumption is a necessary condition for classification under heading 2002.
Several MS commented on possible classification of the product submitted, comparing it to the one described in the above Regulation, and on related aspects. Several MS agreed that classification in heading 0711 is excluded, because dried salted products stored and transported at room temperature are not provisionally preserved products but rather permanently preserved products. They are salted, dried and therefore they do not spoil - they should last for a relatively long time. Neither the Note 5 to Chapter 7 of the CN, nor wording of heading 0711, nor the HSEN to this heading are fulfilled, and classification under 0711 is therefore excluded. One MS stated that it is not clear how much the pieces of tomatoes are dried. Another MS commented on the declared “non-suitability for immediate consumption” comparing the product in question with other vegetables/fruits which have to be sorted/washed/peeled/boiled before consumption. Speaking MS also agreed that the product in question is further prepared than just dried and that salting is considered as a further preparation because drying processes do not necessarily require the addition of salt. On the other hand, it was stated that the wording excluding salting as a process from the whole Chapter 07 in the above Regulation may be unfortunate and this sentence in the reasons should be corrected. It is however correct in relation to heading 0712.
Conclusions:
An indicative “tour de table” showed that a significant majority of MS (24) would classify the salted dried tomatoes in question under CN code 2002 10 90 by GIR 1 and 6 and the wording of CN codes 2002, 2002 10 and 2002 10 90. One MS preferred classification under CN code 0711 90 80. Two MS were absent.
Considering the above, the case regarding the classification of “salted and dried tomatoes” is closed by concluding that:
The product is described as: Salted and dried tomato halves or strips, declared as not suitable for immediate consumption because of bacteriological content. The salt content ranges from 3 % to 14 % by weight. The production process consists of cutting fresh tomatoes, salting them and subsequently exposing them to the sun for drying. The product is put up in plastic bags inside cardboard boxes and stored and transported at a room temperature.
The product is classified under CN code 2002 10 90 as “tomatoes prepared or preserved otherwise than by vinegar or acetic acid”.
Classification is determined by general rules 1 and 6 for the interpretation of the Combined Nomenclature and the wording of CN codes 2002, 2002 10 and 2002 10 90. Heading 0711 covers vegetables which have been treated solely to ensure their provisional preservation during transport or storage prior to use, provided they remain unsuitable for immediate consumption in that state. As the product at issue is not provisionally preserved, classification under heading 0711 is excluded. Heading 0712 covers dried vegetables which have not undergone further preparation. Salting is not a process provided for in heading 0712. It is considered as a further preparation because drying processes do not necessarily require the addition of salt. Consequently, classification under heading 0712 is excluded.
Traducción de este Tribunal:
“6.4 Clasificación arancelaria de Tomates salados y secos (TAXUD/484476/2025)
Hechos:
El Comité discutió la clasificación de mitades o tiras de tomate saladas y secas, declaradas como no aptas para el consumo inmediato debido a su contenido bacteriológico. El contenido de sal varía entre el 3 % y el 14 % en peso. El proceso de producción consiste en cortar tomates frescos, salarlos y posteriormente exponerlos al sol para secarlos. El producto se coloca en bolsas de plástico dentro de cajas de cartón y se almacena y transporta a temperatura ambiente.
Existe un Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2020/2080 que clasifica un producto similar bajo el código NC 2002 10 90. También hay decisiones divergentes válidas de BTI emitidas bajo los códigos NC 0711 90 80 y 2002 10 90.
Con el fin de garantizar una reexaminación del caso por el Comité, tomando en consideración todos los argumentos relevantes presentados por la industria en varios documentos de posición, TAXUD presentó la propuesta para su discusión.
Preguntas:
La clasificación de un producto similar bajo la partida 2002 está justificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2080 de la Comisión. Tras estudiar el caso, TAXUD concluyó que el producto presentado para la clasificación arancelaria y el producto para el cual se emitió el Reglamento mencionado son muy similares.
… )
Debate:
En la introducción, la DG TAXUD describió el producto, enumeró los textos legales, las notas explicativas y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2080 de la Comisión aplicables.
El Estado miembro solicitante aclaró detalladamente el proceso de producción de los tomates en cuestión. En su dictamen, el producto debe clasificarse en el código NC 0711 90 80. Este Estado miembro también declaró que la afirmación «La salazón no es un proceso previsto en el Capítulo 7» del Reglamento de clasificación resulta problemática. Este Estado miembro no encontró ninguna exclusión explícita de la salazón del Capítulo 07 ni en la NC ni en las NESA. Este Estado miembro solicitó al Comité que aclarara los principios de clasificación de los productos en cuestión, con el fin de clasificarlos correctamente y evitar discrepancias con las decisiones emitidas por otros Estados miembros. En particular, sería necesario decidir si la salazón está comprendida en el Capítulo 07 y si la idoneidad para el consumo inmediato es una condición necesaria para la clasificación en la partida 2002.
Varios Estados miembros comentaron la posible clasificación del producto presentado, comparándola con la descrita en el Reglamento mencionado, y otros aspectos relacionados. Varios Estados miembros coincidieron en que se excluye la clasificación en la partida 0711, ya que los productos salados secos almacenados y transportados a temperatura ambiente no son productos conservados provisionalmente, sino productos conservados permanentemente. Están salados y secos y, por lo tanto, no se deterioran; deberían durar bastante tiempo. No se cumplen ni la Nota 5 del Capítulo 7 de la NC, ni el texto de la partida 0711, ni las NESA de esta partida, por lo que se excluye la clasificación en la partida 0711. Un Estado miembro indicó que no está claro cuánto se secan los trozos de tomate. Otro Estado miembro comentó sobre la declarada «no idoneidad para el consumo inmediato», comparando el producto en cuestión con otras hortalizas/frutas que deben clasificarse/lavarse/pelarse/hervirse antes de su consumo. Los Estados miembros que intervinieron coincidieron en que el producto en cuestión se prepara de forma adicional, además del simple secado, y que la salazón se considera una preparación adicional, ya que los procesos de secado no requieren necesariamente la adición de sal. Por otra parte, se indicó que la redacción que excluye la salazón como proceso de todo el Capítulo 07 en el Reglamento mencionado podría ser desafortunada y que esta frase en la exposición de motivos debería corregirse. Sin embargo, es correcta en relación con la partida 0712.
Conclusiones:
Un análisis indicativo mostró que una mayoría significativa de Estados miembros (24) clasificaría los tomates secos salados en cuestión en el código NC 2002 10 90, según las RGI 1 y 6 y la redacción de los códigos NC 2002, 2002 10 y 2002 10 90. Un Estado miembro prefirió la clasificación en el código NC 0711 90 80. Dos Estados miembros no la presentaron.
Considerando lo anterior, el caso relativo a la clasificación de “tomates secos y salados” se cierra con la siguiente conclusión:
El producto se describe como: Mitades o tiras de tomates salados y secos, declarados no aptos para el consumo inmediato debido a su contenido bacteriológico. El contenido de sal oscila entre el 3 % y el 14 % en peso. El proceso de producción consiste en cortar tomates frescos, salarlos y posteriormente exponerlos al sol para su secado. El producto se presenta en bolsas de plástico dentro de cajas de cartón y se almacena y transporta a temperatura ambiente. El producto está clasificado en el código NC 2002 10 90 como «tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético)».
La clasificación se determina por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada y el texto de los códigos NC 2002, 2002 10 y 2002 10 90. La partida 0711 comprende las hortalizas que han sido tratadas únicamente para garantizar su conservación provisional durante el transporte o el almacenamiento antes de su uso, siempre que no sean aptas para el consumo inmediato en ese estado. Dado que el producto en cuestión no está conservado provisionalmente, se excluye su clasificación en la partida 0711. La partida 0712 comprende las hortalizas secas que no han sido sometidas a ninguna preparación adicional. La salazón no es un proceso contemplado en la partida 0712. Se considera una preparación adicional porque los procesos de secado no requieren necesariamente la adición de sal. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 0712."
Debe recordarse que las orientaciones proporcionadas por el Comité del Código Aduanero, cuyas conclusiones, si bien carecen de fuerza vinculante, constituyen medios importantes para garantizar la aplicación uniforme del Código Aduanero por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y pueden considerarse, en cuanto tales, elementos válidos para la interpretación de dicho Código (vid. sentencia de 6 de febrero de 2014, Humeau Beauapréau, asunto C-2/13, apartado 51 y jurisprudencia citada y sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare GmbH, asunto C-173/15, apartado 45).
En consecuencia, no cabe estimar las alegaciones de la reclamante. De acuerdo con lo anteriormente expuesto el producto objeto de controversia debe clasificarse en la partida 2002.
Noveno.- Finalmente hay que señalar que en el caso que nos ocupa, al ser trozos de tomate sin pelar, la clasificación a nivel de código NC será en el código 2002.10.90 por aplicación de las RGIs 1 y 6, como se recoge e la IAV recurrida.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.